Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 971/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 35/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 971/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100511

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2295

Núm. Roj: STSJ AS 2295:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00971/2023

N.I.G: 33024 45 3 2021 0000327

RECURSO AP nº 35/2023

APELANTES CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI) y 67 más

PROCURADOR Don Roberto Muñiz Solís

LETRADO Don Javier Calzadilla Beúnza

APELADO Ayuntamiento de Gijón

LETRADO Don Juan Pablo Martín Llera

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 35/2023, interpuesto por el procurador don Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI); Petra; Emiliano; Esteban; Evaristo; Ezequiel; Fausto; Fermín; Florentino; Gabriel; Hipolito; Humberto; Imanol; Donato; Isidoro; Jacobo; Jenaro; Jon; Gervasio; Juan; Landelino; Leon; Marcos; Ismael; Matías; Maximo; Millán; José; Narciso; Nicanor; Oscar; Lucas; Pascual; Pedro; Rafael; Raúl; Rodolfo; Roman; Miguel; Romulo; Rubén; Samuel; Saturnino; Segismundo; Sergio; Simón; Teodosio; Tomás; Valentín; Victoriano; Nemesio; Jose Ignacio; Jose Pedro; Pablo; Paulino; Carlos María; Carlos Antonio; Teodoro; Carlos Daniel; Luis Manuel; Luis Antonio; Victorio; Jesús María; Jesús Carlos; Juan Carlos; Juan Antonio; Jose Miguel; Jose Pablo; y Juan Miguel y asistido por el letrado don Javier Calzadilla Beúnza, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón de fecha 7 de noviembre de 2022, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Gijón, representado y defendido por el Letrado Consistorial don Juan Pablo Martín Llera.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 346/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Con fecha 28 de marzo de 2023, se dictó decreto declarando desierto el recurso de apelación formulado por Hipolito, Segismundo, Victoriano, Matías y Jesús María.

CUARTO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación es interpuesto por el Letrado don Javier Calzadilla Beúnza, actuando en representación y defensa de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI); Petra; Emiliano; Esteban; Evaristo; Ezequiel; Fausto; Fermín; Florentino; Gabriel; Hipolito; Humberto; Imanol; Donato; Isidoro; Jacobo; Jenaro; Jon; Gervasio; Juan; Landelino; Leon; Marcos; Ismael; Matías; Maximo; Millán; José; Narciso; Nicanor; Oscar; Lucas; Pascual; Pedro; Rafael; Raúl; Rodolfo; Roman; Miguel; Romulo; Rubén; Samuel; Saturnino; Segismundo; Sergio; Simón; Teodosio; Tomás; Valentín; Victoriano; Nemesio; Jose Ignacio; Jose Pedro; Pablo; Paulino; Carlos María; Carlos Antonio; Teodoro; Carlos Daniel; Luis Manuel; Luis Antonio; Victorio; Jesús María; Jesús Carlos; Juan Carlos; Juan Antonio; Jose Miguel; Jose Pablo; y Juan Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada en los autos de P.O. 346/2021, cuya parte dispositiva establece desestimar el recurso interpuesto por los aquí apelantes contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, de la reclamación presentada en fecha 25 de febrero de 2021, ampliada con anexo de firmas presentado en fecha 9 de marzo de 2021, sin imposición de costas.

La Sentencia recoge como antecedentes: "por el sindicato Corriente Sindical Obrera se presentó recurso contencioso-administrativo ante este mismo Juzgado dando lugar a los autos de PO. 91/2016 en el que recayó sentencia desestimatoria de fecha 28-6-2017, confirmada por el TSJ del Principado de Asturias. Formulado recurso de casación, se dictó la STS nº 1483/2020, de 11-11- 2020, cuyo fallo es el siguiente:

"1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto.

2º) Ha lugar al recurso de casación deducido por la procuradora doña Patricia Gota Brey en nombre y representación de la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, contra la sentencia nº 1073/2017, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación nº 278/2017 , que confirma la de 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón en el recurso nº 91/2016, sentencias ambas que se casan y anulan.

3º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo de instancia, declarando que el importe de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales por la ampliación del servicio de extinción de incendios debe aplicarse en su integridad a las finalidades concretadas en el artículo 31 LHHLL, esto es, a inversiones, sin que quepa destinarlas a gastos corrientes u ordinarios, pero sin condenar a la Administración local demandada a la prestación de dar, respecto de cantidades ya aplicadas en ejercicios cerrados ni a los demás, como se pretende en la demanda, por falta de acreditación.

4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.".

En fecha 25-2-2021 los recurrentes presentaron la reclamación administrativa que hoy nos ocupa solicitando el cumplimiento de la STS en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia (elemento nº 2 del expediente administrativo NUM000).

En fecha 1-4-2022 el Jefe de Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Gijón, emitió informe (elemento nº 4 del expediente administrativo) expresivo de que el servicio dispone de dos vehículos autoescalera, que son los vehículos destinados a intervenciones en incendios y rescates en altura, con antigüedad de 24 y 6 años respectivamente, estando el primero de ellos en fase de reparación, por lo que es el otro vehículo el que está dando cobertura a las intervenciones que lo requieren, añadiendo que por este motivo se ha propuesto a la Concejalía de Hacienda y a la Dirección General de Presupuestos la adquisición de un nuevo vehículo autoescalera que sustituya al número 3, y que mejore las prestaciones de los dos existentes pasando de los 32 metros de altura a 42 metros, lo que permite alcanzar 3 plantas más que en la actualidad, estándose trabajando en una tramitación a través de contrato abierto de suministro con régimen de pago en dos anualidades de 400.000 y 600.000 euros, cifras aproximadas hasta que se reciban las ofertas definitivas por parte de los dos fabricantes más importantes del mercado. Respecto a la tramitación en este año 2022, indica que se están redactando los Pliegos de Contratación, estando previsto que en 15 días aproximadamente se trasladen al Servicio de Contratación para el inicio del expediente y que, habida cuenta de los plazos que se manejan en los contratos tipo SARA como el que se está preparando y que según indican las empresas no cabe esperar un plazo de suministro de la cabina y el chasis inferior a 12 meses, al que habría que sumar otros 6 meses más para el equipamiento en altura, propone tramitar un anticipado de gasto, de manera que la primera anualidad se abonaría en el año 2023 y el vehículo finalizado se recibiría en el 2024, considerando por este motivo que para el año 2022 no sería preciso realizar ninguna reserva de crédito que se destine a este contrato.

El día 6-4-2022 se emitió informe del Director General Económico Financiero del Ayuntamiento de Gijón (elemento nº 10) informando sobre la reclamación administrativa presentada en relación con la Sentencia nº 1483/2020 de fecha de noviembre de 2020 dictada en el recurso de casación nº 2102/2018 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo indicando que:

"- Con fecha 27 de enero de 2021 la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró la firmeza de la mencionada sentencia. Por ello, los ejercicios presupuestarios reclamados anteriores a la firmeza de la misma, años 2017, 2018, 2019, 2020 y prorroga presupuestaría del ejercicio 2020 para 2021 mediante Resolución de Alcaldía de fecha 24 de noviembre de 2020, son presupuestos cerrados y liquidados a los que no es posible realizar modificación presupuestaria alguna.

- El presupuesto municipal para el año 2022 aprobado por el Pleno Municipal el 22 de diciembre de 2021 incluye en su estado de ingresos en el capítulo 3 "Tasas, precios públicos y otros ingresos" el concepto 351 "Para el establecimiento o ampliación de servicios" y el subconcepto 35100 "Por servicio contra incendios" por un importe total de 1.059.000 €.

En su estado de gastos el presupuesto municipal para el año 2022 incluye el subprograma presupuestario 13600 "Servicio de prevención y extinción de incendios" dotado con un presupuesto total de 5.352.400 € donde se incluyen todos los gastos destinados al servicio de prevención y extinción de incendios del Ayuntamiento de Gijón para el año 2022 con el siguiente desglose por capítulos:

Gastos de personal 4.690.900 €

Gasto corriente en bienes y servicios 374.500 €

Inversiones reales 287.000 €

Total 5.352.400 €

Por lo tanto, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia en el año 2022 se han incluido en el presupuesto inicial del subprograma 13600 la cantidad de 287.000 € en el capítulo 6 de inversiones. Esta cantidad inicial se complementará con el pago de 380.850 € de remanentes con destino a la adquisición de un camión "de primera salida" que a día de la fecha ya ha sido entregado al Servicio de Bomberos. El resto de material relacionado con inversiones y que ha sido incorporado como remanente para ejecutar en el año 2022 asciende a 124.442,15 €.

La Concejalía Delegada de Hacienda, Organización Municipal y Personal contemplaba en sus previsiones para el ejercicio presupuestario 2022 la realización de modificación presupuestaria para la adquisición de un nuevo camión autoescalera por importe de 1.100.000 €, según informe de fecha 1 de abril de 2022 del Jefe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Gijón. Pero, según consta en informe adjunto al expediente, desde el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento se informa del estado actual de la tramitación del expediente de contratación indicando que con los plazos que manejan "se considera que para este año 2022 no es preciso realizar ninguna reserva de crédito que se destine a este contrato" y proponiendo continuar con la tramitación de un anticipado de gasto, de manera que la primera anualidad se abonaría en el año 2023 y el vehículo finalizado se recibiría en 2024.

Desde la Concejalía Delegada de Hacienda, Organización Municipal y Personal se estudiarán futuras propuestas con destino a inversiones por parte del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Gijón para el año 2022 por si fuera necesario realizar propuesta de modificación con cargo al remanente líquido de tesorería para gastos generales."

Por otra parte y ya en sede judicial, recibidos los autos del Tribunal Supremo, se dio traslado a la demandada para que llevara a efecto el fallo, dictándose Decreto de la Alcaldía dándose por enterada de la STS.

Por la recurrente se presentó incidente de ejecución de sentencia a fin de que se ordenara al Ayuntamiento destinar a inversiones reales en su Servicio de Prevención y Extinción de Incendios la totalidad del importe recaudado durante el ejercicio 2021 y los siguientes, siendo rechazado por auto de 23-9-2021 en la medida en que el TS no efectuaba una condena, rebasando lo planteado los límites del fallo de la sentencia".

La Sentencia de instancia, desestima el recurso, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la defensa del Ayuntamiento de Gijón, razonando que: " tal y como interpretó la STS que se ha venido citando a lo largo de esta resolución, el importe recaudado en concepto de contribuciones especiales en caso de ampliación de servicios públicos preexistentes como el servicio público de la extinción de incendios del Ayuntamiento de Gijón ha de ser destinado a los gastos de inversión de tal ampliación, de entre los previstos en el art. 33.1 de la LHHLL, no a otros gastos ordinarios.

A partir de aquí, según la parte actora, en el informe de 6-4-2022 anteriormente transcrito, no figuran los importes efectivamente recaudados en concepto de contribución especial ni las cantidades efectivamente aplicadas a inversiones reales en el periodo 2017-2022. No obstante ello, atendiendo a lo presupuestado, habría un desfase que, en conclusiones, concreta numéricamente.

La demandada pone de manifiesto que la actora pretende que lo percibido en virtud de contribución especial sea destinado a la mejora y ampliación del servicio con independencia de que sean necesarias o no las inversiones. Sin embargo, la STS lo que indica es cuál debe ser el destino de lo recaudado con esas contribuciones, no que hayan de agotarse en su integridad o totalidad, debiendo atenderse a las necesidades de inversión.

Siendo correcta la interpretación que sostiene la demandada puesto que, efectivamente, lo que fija la STS es el destino a inversiones de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales, no a otros gastos ordinarios, pero ello no implica que haya de agotarse necesaria y anualmente todo lo recaudado, para poder dar una solución a la Litis habrá de analizarse si, efectivamente, hubo un desfase entre lo recaudado y lo que se necesitaba como inversiones para la ampliación del servicio".

Después de hacer referencia a los datos contenidos en el certificado emitido por el Tesorero General del Ayuntamiento de Gijón de fecha 14-7-2022 en relación con los importes netos de ingresados en la Hacienda Municipal, en los ejercicios presupuestarios que se detallan, por la Gestora de Conciertos para la Contribución a los Servicios de Extinción de Incendios AIE, contabilizados en el concepto presupuestario de ingresos 351.00 "Contribuciones especiales. Para el establecimiento o ampliación de servicios. Por Servicio contra Incendios"; y a los expuestos en el informe de fecha 22-8-2022 suscrito por el responsable de Contabilidad del Ayuntamiento, en referencia al importe de las obligaciones reconocidas netas imputadas al capítulo VI (Inversiones reales) del programa de gasto 13600 Servicio de prevención y extinción de incendios, ejercicios 2017 a 2021, y ejercicio 2022 hasta la fecha de emisión del presente informe; concluye: " que hubo un desfase inicial entre el importe recaudado y lo destinado a inversiones reales, es decir, no todo lo recaudado anualmente por contribuciones especiales se destinó en cada ejercicio presupuestario al capítulo de inversiones, habiendo declarado el Tribunal Supremo que lo que no se podía era destinar a partidas o gastos ordinarios, no que se destinaran los importes íntegros recaudados a inversiones dentro del mismo ejercicio. Es decir, el Alto Tribunal establece cómo o a qué han de destinarse los importes recaudados, esto es, un correlato entre ingreso y gasto, no la necesidad de agotar todo el ingreso anual.

Dentro de este contexto, el informe de 1-4-2022 del Jefe de Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Gijón (elemento nº 4 del expediente administrativo) indica que se está en trámite de adquisición de un nuevo vehículo autoescalera con una previsión de dos pagos de 400.000 y 600.000 euros respectivamente. De otro lado, el informe de 6-4-2022 del Director General Económico Financiero del Ayuntamiento de Gijón (elemento nº 10 del expediente) pone de manifiesto que el presupuesto municipal para el año 2022 incluye el subprograma presupuestario 13600 "Servicio de prevención y extinción de incendios" dotado con un presupuesto total de 5.352.400 euros donde se incluyen todos los gastos destinados al servicio de prevención y extinción de incendios del Ayuntamiento de Gijón para el año 2022 incluyendo como Inversiones reales 287.000 euros y que esta cantidad inicial se complementará con el pago de 380.850 euros de remanentes con destino a la adquisición de un camión "de primera salida" que a día de la fecha ya ha sido entregado al Servicio de Bomberos. El resto de material relacionado con inversiones y que ha sido incorporado como remanente para ejecutar en el año 2022 asciende a 124.442Ž15 euros.

A partir de aquí, no parece que se haya incumplido con las nuevas previsiones e informes anteriormente citados el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Supremo puesto que se han previsto gastos en inversiones necesarias provenientes de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales por la ampliación del servicio de extinción de Incendios, incluyendo remanentes".

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LOS APELANTES.

Como bien señala la Sentencia de instancia, los aquí apelantes instaban en la instancia, y reiteran en esta alzada, una serie de pretensiones que, tras la prueba practicada, concretan en: " 1.º- Declarar la obligación de la Administración demandada de destinar única, exclusiva e íntegramente a inversiones reales todo el importe recaudado mediante la contribución especial para el establecimiento, ampliación y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos del Ayuntamiento de Gijón, en el presente ejercicio 2022 y en los siguientes, sin que quepa destinarlas a gastos corrientes u ordinarios; declarando a tal efecto la obligación de destinar en 2022, a inversiones reales en el citado servicio municipal, la cantidad de 577.141.50 euros, no aplicada a las citadas inversiones en dicho ejercicio.

2º.- Declarar la obligación de la Administración demandada, respecto a las cantidades que no fueron invertidas en los ejercicios 2017 a 2021, ambos inclusive, de destinar a inversiones reales en el citado servicio municipal la suma total de 4.469.543Ž13 euros.

3º.- Condenar a la Administración demandada a ejecutar inversiones reales en el citado servicio municipal por importe de 577.141Ž50 euros correspondiente al ejercicio 2022, así como por la cantidad de 4.469.543Ž13 euros correspondiente a los ejercicios 2017 a 2021, ambos inclusive.

4º.- Imponer a la Administración demandada las costas procesales".

Sostienen los apelantes que la Sentencia de instancia ha realizado una errónea interpretación y aplicación de la STS nº 1483/2020, de fecha 11-11-2020. Con remisión al Auto de fecha 11-6-2018, en el cual indicó el interés casacional objetivo, al que da respuesta el Fundamento Jurídico Cuarto de la citada STS, razonan que el Alto Tribunal acotó con meridiana claridad el destino que debe darse a lo recaudado por el Ayuntamiento de Gijón en concepto de la contribución especial para el establecimiento, ampliación y mejora del servicio municipal de prevención y extinción de incendios y salvamentos. El citado destino no puede ser otro que el de "estrictos gastos de inversión". Sin embargo, reprocha, el Juzgado a quo interpretó y aplicó erróneamente la STS de referencia, por cuanto, si bien reconoce que lo recaudado ha de ser destinado a inversiones y no a gastos ordinarios, la sentencia de instancia expresa que no es necesario que se agote anualmente en inversiones la totalidad del dinero obtenido por el Ayuntamiento. La interpretación de la sentencia recurrida no establece ningún límite temporal a la obligación del Ayuntamiento de destinar a inversiones lo recaudado. E insisten en que el Tribunal Supremo no declaró la obligación de que se hayan "previsto gastos en inversiones necesarias provenientes de lo recaudado" en virtud de la contribución especial de referencia. Lo que el Alto Tribunal declaró sobre lo recaudado es que "solo es posible la aplicación a estrictos gastos de inversión."; es decir, que no basta, como aduce la sentencia recurrida, que se prevean algunas inversiones, sino que lo recaudado ha de ser aplicado íntegramente a estas en cada ejercicio. Por otra parte, afirman, el pronunciamiento que recoge la sentencia de instancia es contrario al artículo 29.3 del Real Decreto Legislativo 22/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHHLL), precepto que establece que " Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido". E igualmente, vulnera la Ordenanza General de las Contribuciones Especiales del Ayuntamiento de Gijón (BOPA 27-12-2021), en su artículo 2º.3. Y, cita la sentencia nº 724/2022, de fecha 20-9-2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (P.O. nº 552/2021).

En cuanto al incumplimiento de la obligación que predica, pone de manifiesto que en la sentencia recurrida constan sendos cuadros con los importes recaudados por el Ayuntamiento de Gijón en concepto de contribución especial para el establecimiento, ampliación y mejora de su servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en los ejercicios 2017 a 2022, así como con las obligaciones reconocidas como inversiones en ese mismo período de tiempo. Tras advertir el error de trascripción en relación al ejercicio 2022 lo recaudado asciende a 1.059.000 € (no a 130,31 €), especifica las cantidades dejadas de invertir en el periodo que reclama, por anualidades, incluido el ejercicio 2022. Conforme a estos datos, afirma, el porcentaje que, de lo recaudado, se destinó a inversiones es ínfimo: De un total de 6.281.265,92 € cobrados, el Ayuntamiento de Gijón invirtió tan solo 1.234.581,29 €, es decir, un 19,65 %.

TERCERO .- POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN. ADHESIÓN A LA APELACIÓN.

La defensa del Ayuntamiento de Gijón, se opone al recurso de apelación, y razona la correcta interpretación que la Sentencia apelada hace de la STS, y en tal sentido, expone que no se obliga por el Alto Tribunal a gastar año tras año las cantidades que provengan de Contribuciones Especiales a inversiones reales, lo que se establece es que deben usarse no para gastos corrientes sino para inversiones reales. Se pregunta ¿Qué sucede si no se gastan estas cantidades?, dando respuesta, a su entender, la Ley General Presupuestaria y la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad, en cuanto determinan su destino al remanente líquido presupuestario. Señala que carecería de sentido que los ingresos de contribuciones especiales se dilapiden año tras año en inversiones innecesarias. El propio Jefe de servicio de prevención de incendios será el encargado de trasladar a la Corporación Municipal las necesidades de inversión del servicio, y como ha quedado acreditado no hay más necesidades que las fijadas en su informe de fecha 1 de abril de 2022, por lo que sin necesidades de ampliación del servicio, lo que habrá que realizar con el remanente es el destino que legalmente se le debe dar. No obstante, afirma, entrando sobre el petitum de la demanda, el Ayuntamiento ha destinado, tal y como la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2020 establece, a gastos de inversión de la ampliación del servicio de extinción de incendios, no siendo destinado al funcionamiento ordinario del servicio.

Insiste en que la sentencia del Tribunal Supremo lo que prohíbe es que en presupuestos se destine directamente el dinero recaudado como Contribuciones Especiales a gastos corrientes del servicio, estableciendo que debe destinarse a Inversiones Reales, cosa que este Ayuntamiento ha realizado como se puede comprobar en el presupuesto anual, así como en el Informe de 6 de abril de 2022 del Director General Económico Financiero del Ayuntamiento de Gijón (elemento 10 del Expediente Administrativo), donde se pone de manifiesto que el presupuesto municipal para el año 2022 incluye el subprograma presupuestario 13600 "Servicio de prevención y extinción de incendios" dotado con un presupuesto total de 5.352.400 euros donde se incluyen todos los gastos destinados al servicio de prevención y extinción de incendios del Ayuntamiento de Gijón para el año 2022 incluyendo como Inversiones reales 287.000 euros y que esta cantidad inicial se complementará con el pago de 380.850 euros de remanentes con destino a la adquisición de un camión "de primera salida" que a día de la fecha ya ha sido entregado al Servicio de Bomberos. El resto de material relacionado con inversiones y que ha sido incorporado como remanente para ejecutar en el año 2022 asciende a 124.442,15 euros. De esta forma, entiende la Administración que destinadas las cantidades recaudadas al establecimiento, mejora o ampliación del servicio de prevención de incendios, esto es a inversiones reales, tal y como así lo entiende la Sentencia de instancia, lo que en realidad se pretende en última instancia por los recurrentes (gasto de la totalidad de las cantidades a inversión, sean o no necesarias) es determinar cuáles han de ser esas necesidades de inversión para el servicio, competencias estas de "autoorganización" y "planificación" que la Ley asigna a la Administración Pública y no a los funcionarios al servicio de la misma.

El Ayuntamiento de Gijón, se adhiere al recurso de apelación, en cuanto la Sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación de los recurrentes, razonado que, en este caso, no se acredita el interés legítimo que sustenta sus pretensiones, no siendo los sujetos pasivos del tributo.

A esta cuestión se oponen los apelantes, defendiendo su legitimación, y se remiten a los antecedentes judiciales, así la STS 11-11-2020 (nº 1483/2020) fue estimado un recurso de casación interpuesto por este sindicato como único recurrente. Y respecto a los otros recurrentes, tampoco es discutido de adverso que mis representados son 68 trabajadores en activo (Bomberos) del servicio, es decir, casi la totalidad de la plantilla, remitiéndose al Fundamento Tercero de la Sentencia de instancia en este punto. Por lo demás, niega la posibilidad de plantear este debate tras una sentencia que no le ha sido perjudicial.

CUARTO .- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES.

Comenzando el análisis de las cuestiones planteadas en esta alzada, por la legitimación de los apelantes, en tanto que si se estimase esta pretensión, poco cabria analizar del resto del debate, es preciso señalar el art 19 LJCA determina como legitimados las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Se trata de un concepto más amplio que el que contenía el art. 28 de la Ley Jurisdiccional anterior, que se refería al "interés directo". No obstante, lo que sigue siendo una exigencia indeclinable es la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación. Por lo tanto, la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en beneficio del principio "pro actione", no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito a la posibilidad de ejercitar la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

En aplicación del precepto, las STS de 17 de marzo de 2.003, y 23 de abril de 2.003, matizan la valoración sobre el requisito de la legitimación al amparo del concepto de interés legítimo, y concluyen: " Partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga. La Sala estima que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél. La consecuencia inmediata de este planteamiento es que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes. En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso", y continua razonando " La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a. de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 143/1987 , F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" ( SS.T.C. 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 , entre otras)".

Y la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 12 de mayo de 2006 (rec. 810/2003. Pte: Veiga Nicole, Elisa): " La legitimación "ad causam" supone la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de noviembre de 2001 EDJ 2001/44823 , señala que ... la legitimación " ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la actitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercita el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e " implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito "; añadiendo la doctrina científica que " esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal".

En concreto, y en cuanto a la legitimación de los Sindicatos, cabe afirmar con la STSJ de Navarra de 29 de diciembre de 2022 (recurso 441/2021), que " 1. Sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, con el precedente al menos de la sentencia 101/1996, de 11 de junio , está resumida, entre otras, en sentencias 7/2001, de 15 de enero , 24/2001, de 29 de enero , 84/2001, de 26 de marzo , 203/2002, de 28 de octubre , 112/2004, de 12 de julio , 28/2005, de 14 de febrero , 74/2005, de 4 de abril y 358/2006, de 18 de diciembre etc....

La doctrina constitucional parte del reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los Sindicatos para impugnar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Reiterando lo afirmado en las sentencias 210/1994, de 11 de julio y 7/2001, de 15 de enero , recuerdan las 28/2005 y 358/2006 que "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' ( s. 70/1982 , F. 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( ss. 70/1982 , 37/1983 , 59/1983 , 187/1987 o 217/1991 , entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" ( s. 210/1994, de 11 de julio , F. 3). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" ( STC 7/2001, de 15 de enero , F. 5).

2.-Sin embargo, desde la sentencia 101/1996, de 11 de junio , la doctrina constitucional ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, como repetidamente ha recordado, con cita de la sentencia 210/1994, de 11 de julio , "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer".

En esta línea, la doctrina constitucional viene exigiendo para la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, que habrá de ponderarse en cada caso ( ss. 7/2001, de 15 de enero , 24/2001, de 29 de enero y 28/2005, de 14 de febrero ) y que se plasma en la "noción de interés profesional o económico" ( ss. 101/1996, de 11 junio , 84/2001, de 26 marzo y 74/2005, de 4 abril ); interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( ss. 101/1996, de 11 de junio , 28/2005, de 14 febrero y 358/2006, de 18 diciembre )".

Pues bien, en el presente supuesto, no podemos obviar que los recurrentes representan intereses colectivos (sindicato), e individuales, concretos, que afectan a la condiciones de trabajo, de forma que las inversiones en ampliación de servicio y medios del Servicio de Extinción de Incendios de Gijón no les son inocuas. La STS nº 1483/2020, de 11-11- 2020, ya precisaba: " Sentado esto, la propia sentencia del juzgado rechaza la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento, al amparo del artículo 69.b) LJCA -que éste después no discutió- localizando la concurrencia de legitimación en la expresión de que "las inversiones reales que se pretenden, suponen o pueden suponer un beneficio profesional de los trabajadores que integran dicho servicio". La fórmula empleada no deja de ser hipotética y deja en el aire la verdadera y acreditada conexión del sindicato impugnante con las contribuciones especiales recurridas en sus efectos, esto es, la naturaleza y detalle del interés legítimo que dice ostentar y que no cabe dar por supuesto.

Ello basta para reconocer la legitimación activa en todo el proceso, incluida esta casación -no en vano el Ayuntamiento desdeñó la solicitud formulada mediante la siempre recusable vía del silencio administrativo, obviando con ello todo análisis y respuesta sobre la legitimación que luego puso en duda- pero nos deja en la ignorancia de si la pretensión que ahora se formula -la anulación de los actos que hubieran propiciado la aplicación de lo recaudado a fines distintos de los autorizados en la ley-, se fundamenta en alguna mejora tangible en las condiciones de los trabajadores del servicio ampliado, como consecuencia de la elevación del presupuesto dedicado a la ampliación, en sentido estricto, de éste". Aun cuando la STS deja en el aire la concreción del interés legítimo, acude a la falta de diligencia de la Administración que no dio respuesta a las cuestiones planteadas, perdiendo la oportunidad de invocar esa falta de legitimación y precisar los motivos. Y en este supuesto, nos encontramos igualmente, ante la figura del silencio administrativo, de forma que es de aplicación lo razonado por nuestro TS en la Sentencia de referencia en esta Litis.

Por otro lado, la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias de 20 de septiembre de 2022 (recurso 552/2021) se afirma: " Pues bien, sobre esta cuestión se pronunció, precisamente en relación con el mismo sindicato ahora recurrente, el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada sobre la contribución especial gijonesa y admite la legitimación del sindicato dando por supuesta que la pretensión formulada "se fundamenta en alguna mejora tangible en las condiciones de los trabajadores del servicio ampliado, como consecuencia de la elevación del presupuesto dedicado a la ampliación, en sentido estricto, de éste"

Por todo lo expuesto procede rechazar la falta de legitimación planteada por el Ayuntamiento de Gijón, y así, la adhesión a la apelación.

QUINTO .- SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO.

Entrando en la cuestión de fondo debatida, es lo cierto que los apelantes pretenden, con la estimación del recurso: " a) Declarar la obligación de la Administración demandada de destinar única, exclusiva e íntegramente a inversiones reales todo el importe recaudado mediante la contribución especial para el establecimiento, ampliación y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos del Ayuntamiento de Gijón, en el presente ejercicio 2022 y en los siguientes, sin que quepa destinarlas a gastos corrientes u ordinarios; declarando a tal efecto la obligación de destinar en 2022, a inversiones reales en el citado servicio municipal, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (577.141,50 €), no aplicada a las citadas inversiones en dicho ejercicio.

b) Declarar la obligación de la Administración demandada, respecto a las cantidades que no fueron invertidas en los ejercicios 2017 a 2021, ambos inclusive, de destinar a inversiones reales en el citado servicio municipal la suma total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (4.469.543,13 €).

c) Condenar a la Administración demandada a ejecutar inversiones reales en el citado servicio municipal por importe de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (577.141,50 €) correspondiente al ejercicio 2022, más por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (4.469.543,13 €) correspondiente a los ejercicios 2017 a 2021, ambos inclusive"

Y estas pretensiones las articula en atención a lo resuelto por la STS nº 1483/2020, de 11-11- 2020. Pues bien, es preciso analizar los fundamentos del pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal. Así, tras hacer referencia a la naturaleza y regulación de las Contribuciones especiales, muestra su discrepancia con la Sentencia de esta Sala, sometida a casación, que confirmaba la del Juzgado de Gijón, en atención a que la finalidad de las contribuciones especiales no es la de sufragar el desarrollo o prestación de un servicio público, sino, únicamente, su establecimiento o ampliación. Y razona: " Tales nociones de establecimiento (ex novo) o ampliación (de un servicio ya preexistente) vincula el importe de lo recaudado al sujeto pasivo -en tanto experimenta un beneficio especial o un aumento de valor de sus bienes-, no al servicio como tal, sino a la ampliación de éste, en unos términos que desconocemos en su pura concreción: puede suponer la adquisición de vehículos, equipos, inversiones en seguridad, expropiaciones, gastos de demolición, contratación de más personal, etc. ". Fija el TS como doctrina casacional, en el Fundamento de Derecho Cuarto: "La cuestión de interés casacional es la siguiente:

"[...] Determinar si, de la interpretación de los artículos 28, 29.3 y 30 TRLHL cabe inferir o no la exigencia de que el destino de las cantidades ingresadas por el concepto de contribuciones especiales sea exclusiva, íntegra e ineludiblemente para inversiones reales o cabría también su aplicación al gasto corriente del servicio [...]".

La cuestión suscitada debe ser respondida en que, debido a su naturaleza, finalidad y a la manifestación de capacidad económica gravada, el importe de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales, en caso de ampliación de servicios públicos preexistentes, como es en este caso el de extinción de incendios, ha de ser destinado necesariamente a los gastos de inversión de tal ampliación, de entre los previstos en el artículo 33.1 LHHLL, sin que quepa su aplicación al funcionamiento ordinario del servicio. Es de recordar, al efecto, que conforme al artículo 33.1 LHHLL, sobre el devengo "1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse".

En todo caso, es esencial que, dado el detallado régimen legal, no puede conceptuarse como discrecional la facultad de la Administración para destinar el importe de las contribuciones especiales a unos gastos u otros, pues solo es posible la aplicación a estrictos gastos de inversión".

No obstante hace un pronunciamiento declarativo, rechazando el de naturaleza condenatoria, que la considera " incompatible con los términos del artículo 29.1 LJCA , amén de que las cantidades a que afecta la pretendida condena no han quedado acreditadas" (Fundamento de Derecho Quinto). El razonamiento de esta conclusión es desarrollado en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando afirma: " 6) Tenemos, en definitiva, un criterio erróneo de la Sala de instancia y de la sentencia allí apelada (la aplicación de las CC.EE. recaudadas a cualesquiera gastos, incluso corrientes, del servicio - como si no fuera para la ampliación de éste-). Pero la fijación de la cantidad no nos corresponde ni sabemos de dónde resulta. Así, el sindicato recurrente aporta lo exigido cada año a UNESPA y calcula qué porcentaje se destina a inversiones reales, mínimo sobre el total.

Pero al tratarse de cantidades que UNESPA paga anualmente, lo que no sabemos es la inversión total que supuso en su día la ampliación del servicio y en qué consistió tal ampliación y a cuánto ascendió el presupuesto y el modo de abonarlo por parte de las aseguradoras, porque no sabemos cuántas serían contribuyentes. Añadiendo datos necesarios de los que no hay constancia alguna, tampoco sabemos detalles de qué otras personas físicas o jurídicas podrían ser sujetos pasivos conforme al artículo 30.2.c) TRLHL: "...c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente".

Siendo ello así, aun cuando las cantidades indicadas en su escrito por el sindicato sean mínimas en relación con los pagos anuales de UNESPA, no se puede precisar -no lo hace, desde luego, la recurrente- las cantidades que, aun partiendo de que la totalidad de lo recaudado debe destinarse a inversiones reales, debió aplicar y no realizó el Ayuntamiento. En suma, en el recurso brilla por su ausencia toda referencia a la adopción de los acuerdos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales (art. 34 LHL), donde debe figurar "la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto".

7) Resulta extraño, además, que se inste la condena a la Administración al pago de cantidades en concepto de inversiones reales referentes a ejercicios pasados y a presupuestos municipales ya ejecutados. Además, el sindicato no reclama la cantidad para sí o sus afiliados ni justifica en qué medida de tal aplicación que, eventualmente, representaría una mayor inversión en la ampliación del servicio -que también ignoramos, por inactividad procesal de las partes, en que habría consistido- se experimentaría un beneficio económico, social o moral para el sindicato o sus afiliados. Nuevamente hemos de recordar que el recurso contra la inactividad de la Administración ( artículo 29.1 LJCA ) "la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas", caso en que no se encuentra el sindicato recurrente".

En el apartado 3º) de Fallo, establece: " Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo de instancia, declarando que el importe de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales por la ampliación del servicio de extinción de incendios debe aplicarse en su integridad a las finalidades concretadas en el artículo 31 LHHLL, esto es, a inversiones, sin que quepa destinarlas a gastos corrientes u ordinarios, pero sin condenar a la Administración local demandada a la prestación de dar, respecto de cantidades ya aplicadas en ejercicios cerrados ni a los demás, como se pretende en la demanda, por falta de acreditación".

Pues bien, respecto de la solicitud de declaración que insta la recurrente, no cabe sino apreciar el efecto de cosa Juzgada, en su vertiente positiva, que trasciende e irradia la STS invocada, en tanto que su contenido declarativo, aun cuando venía referida a los ejercicios que planteaban los recurrentes, no cabe limitarlo a ellos, en tanto el pronunciamiento se sustenta en la misma normativa aplicable, y continua incólume el deber de la Administración de destinar las cantidades recaudadas en concepto de contribuciones especiales por la ampliación del servicio de extinción de incendios, en su integridad, a las finalidades concretadas en el artículo 31 LHHLL. De esta forma, esta pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por sentencia firme, pronunciamiento que trasciende a los ejercicios posteriores, lo mismo que lo hace el que se refiere a la imposibilidad de dictar un pronunciamiento condenatorio en relación a ejercicios ya ejecutados y cerrados.

Así, en cuanto a la pretensión condenatoria de los ejercicios 2017 a 2020, cerrados cuando se realiza la solicitud, no cabe sino desestimar la pretensión, en atención a los propios pronunciamientos de la STS de referencia.

Por lo que respecta a los ejercicios 2021 y 2022, partiendo de esa obligación declarada por nuestro TS, como señala la Sentencia apelada " lo que fija la STS es el destino a inversiones de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales, no a otros gastos ordinarios, pero ello no implica que haya de agotarse necesaria y anualmente todo lo recaudado, para poder dar una solución a la Litis habrá de analizarse si, efectivamente, hubo un desfase entre lo recaudado y lo que se necesitaba como inversiones para la ampliación del servicio". Cierto es que la STS no determina que el gasto deba realizarse en cada ejercicio, siendo ilógico, como indica la Administración que a pesar de ser la recaudación anual, se impongan en cada año la adquisición de nuevo material, ampliación de personal u otras inversiones que conlleven una ampliación del servicio si resulta innecesaria. Aun cuando resulta extraño esta forma de tributación en concepto de contribuciones especiales, lo esencial no es ya el concreto ejercicio en el que se produzca la inversión, sino que lo recaudado en tal concepto se invierta únicamente en esos costes de ampliación.

Centrándonos en los ejercicios 2021 y 2022, no ejecutados en el momento de la reclamación, puede determinarse, conforme a los informes que obran en el procedimiento, a los que hace referencia la Juzgadora, en concreto, el certificado emitido por el Tesorero General del Ayuntamiento de Gijón de fecha 14-7-2022 remitido a este Juzgado pone de manifiesto que los importes netos ingresados en la Hacienda Municipal, en los ejercicios presupuestarios que se detallan, por la Gestora de Conciertos para la Contribución a los Servicios de Extinción de Incendios AIE, contabilizados en el concepto presupuestario de ingresos 351.00 "Contribuciones especiales. Para el establecimiento o ampliación de servicios. Por Servicio contra Incendios", que las cantidades recaudadas fueron 1.108.298,67 € en 2021, y 1.059.000 € en 2022. Las obligaciones netas imputables al Capítulo VI del Programa 13600 reconocidas en 2021 ascienden a 87.657,78 €, y en 2022 a 481.858,50 €, conforme al informe del responsable de Contabilidad del Ayuntamiento de Gijón.

No obstante, como refiere la Sentencia de instancia el informe de 1-4-2022 del Jefe de Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Gijón (elemento nº 4 del expediente administrativo) indica que se está en trámite de adquisición de un nuevo vehículo autoescalera con una previsión de dos pagos de 400.000 y 600.000 euros respectivamente. De otro lado, el informe de 6-4-2022 del Director General Económico Financiero del Ayuntamiento de Gijón (elemento nº 10 del expediente) pone de manifiesto que el presupuesto municipal para el año 2022 incluye el subprograma presupuestario 13600 "Servicio de prevención y extinción de incendios" dotado con un presupuesto total de 5.352.400 euros donde se incluyen todos los gastos destinados al servicio de prevención y extinción de incendios del Ayuntamiento de Gijón para el año 2022 incluyendo como Inversiones reales 287.000 euros y que esta cantidad inicial se complementará con el pago de 380.850 euros de remanentes con destino a la adquisición de un camión "de primera salida" que a día de la fecha ya ha sido entregado al Servicio de Bomberos. El resto de material relacionado con inversiones y que ha sido incorporado como remanente para ejecutar en el año 2022 asciende a 124.442Ž15 euros.

La Sentencia apelada concluye que no parece que se haya incumplido con las nuevas previsiones e informes anteriormente citados el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Supremo puesto que se han previsto gastos en inversiones necesarias provenientes de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales por la ampliación del servicio de extinción de Incendios, incluyendo remanentes.

No obstante, es lo cierto, que si comparamos las cantidades recaudadas en concepto de contribuciones especiales para el Servicio de extinción de incendios, con las inversiones reales y previstas, y obligaciones adquiridas en esos ejercicios (incluidas las cantidades para la adquisición del camión de primera salida), resulta esta última una cantidad inferior. Y aun siendo cierto que existe un programa de contratación en marcha para adquirir un nuevo vehículo autoescalera, por un importe total de 1.000.000 €, que no se entregará hasta 2024, con pagos previstos en este ejercicio de 2023 y en el de 2024, no puede obviarse que en dichos ejercicios también se producirán ingresos en ese epígrafe 351.00 "Contribuciones especiales. Para el establecimiento o ampliación de servicios. Por Servicio contra Incendios", de forma que lo que se trata es de garantizar que lo recaudado en él se destine a esos fines del art. 31 de la LHHLL, tal y como declara la STS. Por ende, en garantía de que ello sea así, procede declarar tal obligación, y condenar a la Administración demandada para que el remanente de los ejercicios de 2021 y 2022, proveniente de ese epígrafe 351.00, incorporen al presupuesto inmediatamente posterior, en el capítulo correspondiente, y se destinen únicamente a inversiones en ampliación del servicio, como puede ser la adquisición de ese vehículo, y otras inversiones que puedan programarse, todas ellas previstas en el art. 31 de la LHHLL.

SEXTO .- COSTAS.

Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139.2 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Javier Calzadilla Beúnza, actuando en representación y defensa de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI); Petra; Emiliano; Esteban; Evaristo; Ezequiel; Fausto; Fermín; Florentino; Gabriel; Hipolito; Humberto; Imanol; Donato; Isidoro; Jacobo; Jenaro; Jon; Gervasio; Juan; Landelino; Leon; Marcos; Ismael; Matías; Maximo; Millán; José; Narciso; Nicanor; Oscar; Lucas; Pascual; Pedro; Rafael; Raúl; Rodolfo; Roman; Miguel; Romulo; Rubén; Samuel; Saturnino; Segismundo; Sergio; Simón; Teodosio; Tomás; Valentín; Victoriano; Nemesio; Jose Ignacio; Jose Pedro; Pablo; Paulino; Carlos María; Carlos Antonio; Teodoro; Carlos Daniel; Luis Manuel; Luis Antonio; Victorio; Jesús María; Jesús Carlos; Juan Carlos; Juan Antonio; Jose Miguel; Jose Pablo; y Juan Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada en los autos de P.O. 346/2021, cuya parte dispositiva establece desestimar el recurso interpuesto por los aquí apelantes contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, de la reclamación presentada en fecha 25 de febrero de 2021, ampliada con anexo de firmas presentado en fecha 9 de marzo de 2021, sin costas.

Por ende, se revoca la sentencia en el sentido de estimar la pretensión de los recurrentes de declarar que el importe de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales por la ampliación del servicio de extinción de incendios por el Ayuntamiento de Gijón debe aplicarse en su integridad a las finalidades concretadas en el artículo 31 LHHLL en todos los ejercicios referidos en el escrito de demanda.

Se condena al ayuntamiento de Gijón a que los remanentes de los ejercicios de 2021 y 2022, proveniente de ese epígrafe 351.00, se incorporen al presupuesto inmediatamente posterior, en el capítulo correspondiente, y se destinen únicamente a inversiones en ampliación del servicio, como puede ser la adquisición de ese vehículo, y otras inversiones que puedan programarse, todas ellas previstas en el art. 31 de la LHHLL.

Sin imposición en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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