Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1122/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 702/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 1122/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100646
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2923
Núm. Roj: STSJ AS 2923:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Doña Frida
PROCURADORA: Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez
LETRADO: Don José Antonio Donate Suárez
RECURRIDO:
CODEMANDADO:
REPRESENTANTE SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO DEL ESTADO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Don Pedro
Don Joaquín Francisco Viaño Díez
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opusieron el Abogado del Estado y el Principado de Asturias en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.
El artículo 150 de la L.G.T. establece en su nº 1 que "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de: a) 18 meses, con carácter general". Y en su nº 2 que "2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución".
En dicho sentido la resolución recurrida ha señalado en su F.Dº.4º que "
De lo actuado en el expediente administrativo se desprende que la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras a la recurrente, según consta a los folios 47, 48 y 49, se hizo a la misma el citado 30 de octubre de 2017 y consecuentemente con lo expuesto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 150 nº 2 de la L.G.T. que señala "desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio", por lo que no resultan admisibles las alegaciones de la recurrente, por lo que computando el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la notificación de la liquidación el 1 de marzo de 2019 a que se refiere la misma, es por lo que no ha transcurrido el plazo previsto legalmente al efecto, lo que conlleva la desestimación de dicho motivo de recurso.
La misma solución desestimatoria han de seguir las alegaciones de la parte recurrente, relativas al mecanismo legal para cerrar la inspección, con cita del artículo 100 de la L.G.T., habida cuenta que dicha recurrente anuda el mismo respecto de lo que acontezca con otros obligados tributarios, lo que no resulta admisible en los términos pretendidos, pues dicho artículo debe ponerse en relación directa con lo dispuesto en los artículos 101 de la misma Ley y los artículos 96-5 y 101 del Real Decreto 1065/2007, por lo que no resultan admisibles sus alegaciones, máxime cuando no se le ha producido ninguna indefensión visto lo actuado en el expediente administrativo, lo que determina su rechazo.
Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 20-12-2021 "El artículo citado 11-1-a) de la Ley de 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Adición de bienes, señala que "1. En las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:
a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente."
Y el artículo 25 del Real Decreto 1629/91, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativo a los bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento, señala que:
"1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o legatario.".
Por consiguiente, para la resolución de la cuestión sometida a la decisión de la Sala es preciso tener en cuenta que en este caso concurren las siguientes circunstancias de interés a los efectos debatidos:
1).- Dña. Ariadna, falleció el día 14 de enero de 2014, en estado de viuda de D. Salvador, sin descendientes y habiéndolo premuerto sus ascendientes, según consta en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 18-2-2015, obrante en el expediente administrativo, en la que consta que instituyó heredera universal a su sobrina Dña. Frida, sustituyéndola vulgarmente por sus descendientes, así como que la misma renunció pura y simplemente a todos los derechos hereditarios mediante escritura pública de 30 de junio de 2014, operando la sustitución vulgar y que sus únicos descendientes son sus dos hijos, Dña. Frida y D. Narciso.
2).- En la semana anterior al fallecimiento de la causante, los días 7 y 10 de enero de 2014 se produjeron dos transferencias por importes de 100.000 € y de 45.000 €, respectivamente, desde una cuenta del Banco de Santander, titularidad de Dña. Ariadna y Dña. Frida, a favor de la hija de esta última Dña. Beatriz y su yerno D. Valentín. Constando en la resolución recurrida que en la diligencia de 5-6-2018 el representante de la interesada manifestó que el motivo de las mismas obedeció a dos préstamos que la representada hizo a su yerno y a su hija, sin aportar ninguna documentación al respecto.
3).- El día 7 de enero de 2014 se produjo una transferencia por importe de 180.000 € desde una cuenta de Liberbank, titularidad de Dña. Ariadna y Dña. Frida a otra cuenta de la misma entidad bancaria titularidad de la recurrente.
4).- No consta que la recurrente haya presentado autoliquidación del Impuesto de Sucesiones de la causante Dña. Ariadna.
Sentado cuanto antecede, no se discute y está acreditado que las expresadas cantidades que son objeto de litigio, han sido transferidas dentro del último año antes del fallecimiento de la causante, y más en concreto, como ha señalado la resolución recurrida "
Por lo que siendo ello así, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, pues en dicho sentido atendiendo a la carga de la prueba es preciso tener en cuenta que el art. 105 de la LGT señala que "
Y el art. 106 dispone que : "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil
Asimismo la LEC, en su art. 217 establece que: "7
De tal forma que como ha señalado esta Sala en la reciente sentencia de 29-11-2021 "
Es más, enlazando con lo expuesto, en aras a resolver el motivo de recurso relativo a que se estaría ante una donación, añade esta Sala en la citada sentencia de 29-11-2021 que "
Por todo ello, y de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente. Y sin que a lo expuesto obste la renuncia a la herencia en que se refugia la misma, habida cuenta que además de que ha sido con posterioridad a las referidas transferencias, porque como ha señalado la resolución recurrida al respecto, "
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero, 209/1999, de 29 de noviembre, y 33/2000, de 14 de febrero).
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de fechas 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".
Pues bien, en el presente supuesto se dan todas y cada una de las notas necesarias para que concurra la infracción y correlativa sanción.
La resolución recurrida razona en su F.Dº.8º que
Ciertamente en el caso de autos ha de ser considerada la conducta de la recurrente que en una semana anterior al fallecimiento de la causante dispuso de aquellas cuantías a través de aquellas transferencias expresadas y en tan corto período de tiempo los días 7 y 10 de enero de 2014 y por las citadas cuantías de 100.000 €, 45.000 € y 180.000 € en una semana anterior al fallecimiento de la causante que tuvo lugar el 14 de enero de 2014 sin haber procedido conforme a la norma legal aplicable y que tras efectuar dichas operaciones en tan corto período de tiempo y por elevadas cuantías no procedió de acuerdo con dicha norma legal. Por lo que dicha conducta llevada a cabo necesariamente como señala la resolución recurrida presupone la culpabilidad, pues como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 6-10-2022, con cita de la sentencia dictada por la STSJ de Madrid de 23-6-2022 "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López-Fanjul Álvarez, en nombre y representación de Dña. Beatriz contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 27-5-2022 que desestimó la reclamación, confirmando los actos impugnados, en los procedimientos nº 33-00388-2019 y 33-00608-2019; Resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente según se ha señalado en el último Fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
