Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 670/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 45/2023 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 670/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100328
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1510
Núm. Roj: STSJ AS 1510:2023
Encabezamiento
APELANTE Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
PROCURADORA Doña Encarnación Losa Pérez -Curiel
LETRADO Don Joaquin Manuel Cadrecha
APELADO Doña Olga
PROCURADORA Doña Isabel Juesas García- Robes
LETRADO Don Luis Ignacio Juesas García-Robes
APELADO
PROCURADOR Ayuntamiento de Siero
Don Manuel Garrote Barbón
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a 16 de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 45/2023 interpuesto por la procuradora doña Encarnación Losa Pérez-Curiel en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,y asistido por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 19/12/2022, siendo parte Apelada doña Olga, representada por la procuradora doña Isabel Juesas García- Robes, actuando bajo la dirección letrada de don Luis Ignacio Juesas García-Robes, y Ayuntamiento de Siero representado por el procurador don Manuel Garrote Barbón en materia de Responsabilidad patrimonial.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Caurel, en nombre y representación de ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 19 de diciembre de 2022, que contiene el siguiente Fallo: "
La Cia. Aseguradora Allianz sustenta su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia en dos motivos esenciales:
1º El indebido pronunciamiento condenatorio frente a dicha aseguradora, en cuanto la actora no ejercito acción alguna en la instancia contra ella, ni artículo en el Suplico de la demanda petición de condena;
2º En cuanto al fondo aduce una incorrecta apreciación y valoración de la prueba obrante en el procedimiento por parte del Juzgador, así como una la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso. En todo caso, considera que sería apreciable, con carácter subsidiario, una concurrencia de culpas.
Por la representación de doña Olga, se formula oposición al recurso de apelación. En cuanto al primer motivo de apelación, aduce que no sería admisible alterar la relación jurídico procesal de primera instancia establecida con la intervención procesal en el juicio de la aseguradora, ni alegar una cuestión no defendida en juicio y formularla ahora como cuestión nueva en el recurso de apelación, lo que supone una alteración material de la cuestión controvertida sobre la que no pudo pronunciarse el Juez. Invoca el art. 456 sobre el alcance y límites del debate en esta alzada.
Respecto a las cuestiones de fondo, niega que se haya producido una errónea valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, ni una incorrecta aplicación de las normas jurídicas concurrentes. Recuerda, con la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sección 2, de 30/11/2022 (R 256/2022), los límites en la revisión de la valoración probatoria, cuando no aparece acreditado un error palmario y evidente, por el contrario, afirma que la valoración de prueba realizada por el Juzgador en la sentencia es correcta, coherente y lógica. Destaca que la prueba practicada pone de manifiesto el mal estado de las baldosas y su oscilación al pisar sobre ellas, convirtiéndose en una trampa para la peatón, que supera el estándar socialmente admisible. E invoca
Cita en los artículos 25.2 b) y 26.1 a) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de los que se deriva el deber de la administración de mantenimiento y conservación de las vías públicas en un correcto estado de seguridad.
Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Pues bien, en este caso, aun cuando la apelante insiste en los argumentos de la contestación, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que exige el nacimiento de la obligación de resarcir por parte de la Administración, que conducen a determinar la ausencia de responsabilidad de la misma, en similares términos que hacía en la instancia, sí introduce un elemento de crítica a la Sentencia que surge del propio contenido de esta, y del pronunciamiento que realiza en orden a apreciar la falta del daño antijurídico, y, en todo caso, una concurrencia de la conducta de la propia lesionada en el nexo causal. Y añade un elemento más, cual es la condena contenida en el Fallo de la Sentencias, cuestión sobre la que nos pronunciaremos a continuación.
Es decir, si realiza una específica referencia, en su escrito de recurso, a los razonamientos de la Sentencia apelada, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de la actividad probatoria e interpretativa, que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.
Plantea la apelante, en primer término, la imposibilidad de dictar un pronunciamiento condenatorio contra ella, en tanto que la demanda se ha dirigido exclusivamente frente a la Administración Local personada; y en el suplico de la demanda no se solicita condena frente a la misma. Además, del contenido de su argumentación jurídica, se infiere que la demandante reclama tal condena exclusivamente frente al Ayuntamiento, considerando que debe abonar el 100% de la indemnización (por supuesto, sin perjuicio del derecho de repetir que pueda ejercitar el Consistorio en otros procedimientos contra quienes corresponda).
Pues bien, el art. 21.1.c) LJCA prevé la legitimación pasiva de las
Por su parte, el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, relativo al seguro de responsabilidad civil, dispone que
No obstante estos preceptos, no puede obviarse que la Aseguradora se persona en el procedimiento no por la llamada directa de la recurrente, que ni dirige la acción frente a ella, ni insta su condena en el Suplico del escrito de demanda; sino por el emplazamiento efectuado en aplicación del art. 49 de la LJCA. En este sentido, como cita la Aseguradora apelante, y recuerda la STSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo de 28 de abril de 2022, sobre la posibilidad de condenar a la aseguradora sin que la acción se haya dirigido inicialmente frente a ella, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la STS 25 de mayo de 2010 (Rec. 7584/2005 ), en los siguientes términos: "
Así, aplicando la doctrina expuesta, procede acoger el recurso y revocar la Sentencia en cuanto a la codena de la Aseguradora, que se deja sin efecto.
Encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiéndonos remitir a los artículos 9 y 106 de la C.E., así como al art. 54 de la LRBRL, y al art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede dar por reproducida la extensa exposición que la Sentencia de instancia contiene en relación a la doctrina jurisprudencial aplicable, evitando reiteraciones innecesarias.
Ahora bien, si cabe destacar, e incidir, que en supuestos como el que nos ocupa, donde se produce la caída de una peatón en la vía pública, se hace preciso determinar: 1º si la actora acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 "
Para identificar cada supuesto, se hace necesario acudir a las normas sobre la carga de la prueba. En atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por cada parte. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.). Así, en principio, como regla general, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor.
En lo que se refiere a la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
Pues bien, en el presente supuesto, la Sentencia de instancia razona: "
Y estas afirmaciones las sustentaba en la prueba practicada, respecto de la cual señala: "
La Sala considera que las apreciaciones del Juzgador son correctas, coherentes y lógicas con el contenido del acervo probatorio, y no manifiestan, conforme a la sana crítica, y a las máximas de la experiencia, un alejamiento de la apreciación racional, por manifestarse arbitrarias, absurdas y desvinculadas de la razón humana. Por el contrario, como señala la Sentencia de instancia, las fotografías aportadas ya en sede administrativa, y adjuntas al escrito de demanda, son especialmente reveladoras de varias fracturas que presentaban al menos dos de las baldosas que se observan, donde la apelada afirmo haber sufrido la caída, aseveración cuya virtualidad aparece avalada y robustecida por la declaración testifical de don Jon, quien centra el punto de la caída precisamente sobre las mismas, llegando a afirma que al pisar sobre ellas se movían. Este relato esta realizado por quien afirma no tener relación alguna con la lesionada, y pese al esfuerzo que efectúa la Aseguradora en el escrito de apelación, resulta firme y revelador de la verdadera situación de las baldosas, puesto que señala que las baldosas se movían al pisarlas, reconociendo sobre el material fotográfico el punto exacto de la caída.
Pero es que además, la descripción de la dinámica del siniestro que mantiene la recurrente desde su escrito de reclamación administrativa, es coherente, homogénea, y constante. Refiere, al igual que en su escrito de demanda que: "
Así pues, no nos encontramos aquí, como señala la Sentencia apelada, ante la típica y conocida situación de un mero resalte entre baldosas perfectamente colocadas y estables, que por distintas circunstancias se acaban solapando. Efectivamente, como señala la apelante, en ese tipo de supuestos son reiteradas las Sentencias, incluidas las de esta misma Sala, que rechazan la concurrencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos cuando el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público no ha rebasado los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de forma que si se concreta en un daño al particular, este no alcanza la naturaleza de antijurídico, viniendo obligado a soportar los pequeños defectos que inevitablemente se generan en la vía pública.
En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007: "
El art. 25.2 b) y d) de la LBRL, en relación con el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, imponen la obligación de conservación de las vías y calles del casco urbano, a la Administración Municipal. No obstante, lo primero que incumbe al actor es acreditar ese nexo causal entre la deficiente conservación de la vía, de forma que supere el estándar de seguridad exigible a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, y las lesiones. La Sentencia de esta misma Sala, del pasado 26 de octubre de 2020, afirma: "
Sin embargo, como decíamos, en el presente caso, no se trata de un mero solape, sino, como se deriva del escrito de demanda, de la previa reclamación, y así acoge la Sentencia de instancia, de una baldosa fracturada y suelta, que al pisarla genera un movimiento de balanceo que provoca el hundimiento y el desnivel con la baldosa contigua. Por ende, la altura de ese solape pasa a un segundo plano, no convirtiéndose en elemento determinante del estándar de funcionamiento del servicio público, sino que lo que supone un riesgo que si supera ese estándar socialmente admisible es la presencia de una baldosa suelta que al soportar el peso del peatón que transita sobre ella oscila generando una especie de trampa que provoca su inestabilidad, o tropiezo como causa determínate de la caída.
Por todo ello, y como hemos afirmado, no se aprecia incongruencia en la Sentencia apelada, ni puede concluirse que incorpore hechos nuevos no alegados por la recurrente (aquí apelada), puesto que se limita a acoger, con otras palabras, la versión que se contiene en el escrito de demanda, y considera acreditada por la prueba practicada.
Por último, en cuanto a la concurrencia de culpas planteada, debe ser descartada, puesto que, precisamente, la causa efectiva y eficiente del siniestro se sitúa en el mal estado de una baldosa situada en una acera destinada al paso y tránsito de los viandantes, que genera un peligro por la oscilación que produce al pisar, difícilmente apreciable a simple vista. Por otro lado, el hecho de la amplitud de la acera, y que el accidente se produjera en horas diurnas, con buena visibilidad, no exime de la plena responsabilidad de la Administración, desconociéndose otras circunstancias, como la densidad de tránsito en esa calle, y a esa hora, posibilidad de zonas de sombra generadas por los árboles y arbustos allí situados, etc.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición conforme al art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala estima parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Caurel, en nombre y representación de ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 19 de diciembre de 2022.
En consecuencia se revoca la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento condenatorio frente a la apelante, que se deja sin efecto, confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene.
Sin condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
