Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 66/2022 de 17 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100002
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:34
Núm. Roj: STSJ AS 34:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00028/2023
RECURRENTE Don Héctor
PROCURADOR Don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta
LETRADO Don José Francisco Álvarez Diaz
RECURRIDO
ABOGACÍA DEL ESTADO
CODEMANDADA Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Doña María del Pilar Tormo Theureau
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de don Héctor, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra a Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias el 29 de octubre de 2021, en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por el Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y con la que finaliza el procedimiento de comprobación de valores en relación con el inmueble adquirido a medio de escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 2018 ante el Notario D. Carlos Rodriguez-Viña Cancío al nº 777 de Protocolo y de la que deriva la cantidad a ingresar de 5.685 52 euros.
1.2 El recurrente tras realizar una queja sobre la el formato en el que se remite electrónicamente el E.A. tributario, que esta Sala comparte, con advertencia para futuras remisiones, refiere como antecedentes: 1º Mediante escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 2018 ante el Notario de Oviedo D. Carlos Rodriguez-Viña Cancio al nº 777 de su protocolo, adquiere una vivienda sita en la planta NUM002 letra NUM003 del edificio señalado con el número NUM004 de la CALLE000 en esta ciudad de Oviedo por el precio de 138.000 euros. 2º La adquisición se financió parcialmente con un préstamo hipotecario concedido por el Banco Sabadell formalizado a medio de escritura pública otorgada en la misma fecha y ante el mismo Notario que la anterior pero al nº 778 de Protocolo. 3º El recurrente presento la autoliquidación (modelo 600) por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (modalidad ITP) en la que se hizo constar como base imponible el precio satisfecho de 138.000 euros. 4º El Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inició un procedimiento de comprobación de valores en el que utilizando el medio regulado en el Art. 57 1g) de la LGT, con una propuesta liquidatoria de la que derivaría la cantidad a ingresar de 5.660 96 euros. El procedimiento concluye por acuerdo de la Sra. Jefa del Área citada en la que practica una liquidación de la que deriva la cantidad a ingresar de 5.685 52. 5º Presentada reclamación económico-administrativa frente a dicho acuerdo, es desestimada por la Resolución aquí impugnada.
Afirma el actor que antes de realizar una comprobación de valores la Administración debía de acreditar la necesidad de su realización o cuando menos las razones de la misma, y ello en aplicación de los artículos 101 y 108.4 de la Ley General Tributaria, y a lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018. En segundo lugar, razona que el valor de tasación hipotecaria no es válido para determinar el valor real del bien que es la base imponible de conformidad con el Art. 10.1 del R.D. Legislativo 1/1993. Y se remite a los razonamientos de las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2019 (Rec. 284/2017), 3 de noviembre de 2020 (Rec. 1424/2019) y 26 de enero de 2021 (Rec. 56/2020). O la del TSJ de la Región de Murcia de 2 de julio de 2021 (Rec. 100/2020). Y añade que, en este caso, el Certificado de Tasación ni siquiera se puede obtener ese valor de mercado que sería el equiparable al valor real y por tanto a la base imponible del impuesto. Tal Certificado incorporado al expediente, que no es muy legible, permite constatar que se han determinado siete valores distintos sin que ninguno de ellos sea el de mercado.
Por otro lado, expone que el Certificado debería de ir acompañado del Informe de Tasación, que al no obrar el mismo en el expediente infringe lo establecido en el Art. 8 del R.D. 716/2009 en su apartado 3 que es una norma integradora de la legislación hipotecaria. Además, el Certificado de Tasación cumpliendo con la normativa incluye el valor del seguro que debe de contratarse. En la página 3 constan dos importes para el seguro, ninguno de los cuales supera los 116.000 euros, y "el valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros" constituye el medio de comprobación establecido en el art. 57 1 f) LGT.
Argumenta que si se pretende obtener el valor por comparación el Art. 75 de la orden ECO exige reflejar el contenido del apartado 2 de dicho precepto del que destaca "los datos de al menos seis inmuebles comparables utilizados para aplicar el método....". Esa exigencia de motivar los inmuebles comparables es la misma que predica el Tribunal Supremo del medio de comprobación recogido en la letra c) del art 57 1 LGT o lo que es lo mismo, precios medios de mercado.
1.3 El Abogado del Estado se opone a la pretensión del recurrente, y afirma que partir de la documentación obrante en el expediente, se observa que el ahora recurrente presentó una autoliquidación en el año 2018 con relación a la operación de compra indicada declarando un valor real de 138.000 euros, si bien la escritura pública relativa al otorgamiento de un préstamo hipotecario para la adquisición de la finca aparecía acompañada de un certificado de tasación en el que el valor que se señalaba era mucho mayor. En concreto, dicha tasación hipotecaria indicaba que la finca transmitida tiene un valor de tasación hipotecario de 202.962,12 euros. Así, haciendo uso de sus facultades de comprobación de valores que a la Administración tributaria le corresponden en todo caso de conformidad con el art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los métodos previstos al efecto en el art. 57 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, la Administración tributaria giró liquidación tomando como referencia de la base imponible el valor derivado de la tasación hipotecaria. Aplicó por lo tanto el método recogido legalmente en el punto g) del art. 57.1 LGT. Consecuencia de ello, resultó una cuota tributaria superior a la inicialmente declarada por el recurrente. En concreto, la deuda tributaria a ingresar ascendía a 5.660,96 euros, de los que 463,99 euros se correspondían con intereses de demora. Y, seguidamente, se remite a los razonamientos de la Resolución del TEARA, y destaca que la Sentencia del Tribunal Supremo invocada de contrario datada del 23 de mayo de 2018, se refiere al método de comprobación contenido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria. En la citada sentencia el Alto Tribunal critica este método por cuanto no tiene en cuenta las particularidades del bien que se valora, lo que no acontece en el presente supuesto, en el que se aplica el método de comprobación que tiene en cuenta la valoración practicada a los efectos de la tasación hipotecaria, en la que la certificación ha sido confeccionada por un perito, técnico y experto en la materia. En concreto, en el caso de autos el certificado expedido por IBERTASA se ha elaborado de conformidad con la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, que puede servir indistintamente para calcular tanto el valor hipotecario como el de mercado.
1.4 Por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, también se formula oposición al escrito de demanda, y razona: 1º La motivación en la realización de la valoración está expresamente contenida en la liquidación provisional (Fol.126 ss): " Consta en esta Administración la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria con número de protocolo 778, de fecha 17/09/2018
El actor argumenta la exigencia de una motivación previa y precisa para la incoación del procedimiento de comprobación de valores, y ello a tenor del art. 101 y 108 de la LGT, en la interpretación de la STS de 23 de mayo de 2018 (Recurso 1880/2017). El primero de los preceptos establece: "
Precisamente es en estos preceptos en los que se fundamenta la Administración Tributaria para realizar la comprobación de la valoración del inmueble, y así señala la Propuesta de liquidación se hace expresa mención a los mismos y añade: "
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, como ya hemos afirmado en Sentencias de esta misma Sala, como las de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020), la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que el demandante alza como pilar argumental, de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) resuelve la cuestión casacional admitida por auto de 18 de octubre de 2017 consistente en
Y en natural correlación, la doctrina casacional se limita a fijar que "el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real" y que "Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba".
Pues bien, no existe doctrina casacional nueva que supere y modifique la preexistente y sentada en interés de ley por la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.71/2010) sino que la STS de 2018 se limita a censurar la valoración de inmuebles sobre la base de aplicar índices multiplicadores sobre el valor catastral, y a reiterar la obligación de considerar el valor real y la carga de la administración de motivarlo. Ese escenario zanjado por esta última sentencia es radicalmente distinto del que enjuiciamos en los presentes autos y que se refiere al método de comprobación con anclaje en el art.57g) LGT, que ha sido objeto de precisión con la siguiente doctrina legal fijada por la STS de 7 de diciembre de 2011: "
En esta línea, asumimos lo sentado por la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec.260/2019):
En definitiva procede desestimar le motivo de impugnación.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y en concreto de lo previsto en el art. 57.1.g de la LGT, hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, en concreto las ya citadas de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020).
Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art. 103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art. 57.1 g, LGT ("en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria").
Es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art. 4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura. En el caso que nos ocupa se trata del valor acreditado mediante certificado expedido por IBERTASA (Sociedad de Tasación) de fecha 25 de junio de 2018, que previa visita de 21 de junio de 2018, fundamenta y se refleja en la escritura de Préstamo Hipotecario otorgada por el demandante en que se tasa el objeto de hipoteca en 202.962,12 €.
No existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, puede dejar en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.
Además, el recurrente ha conocido los fundamentos técnicos y prácticos del informe, al tiempo de su emisión y al tiempo de su asunción por la administración tributaria, y poder en consecuencia combatir o matizar las posibles desviaciones respecto del valor de mercado.
En cambio, se ha limitado a aferrarse al valor escriturado, postulando que el valor de la compraventa es el valor real, olvidando que el art. 46 del Decreto-Ley 1/1993, de 24 de septiembre precisa que "Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible". De ahí que abierto un procedimiento de comprobación y brindando al recurrente la posibilidad de promover una tasación pericial contradictoria, que desecha, y enarbolando la administración la tasación hipotecaria, es patente la enorme debilidad o más bien destrucción de la presunción de acomodo del valor escriturado al de mercado.
Ese acto jurídico documentado, esgrimido y aceptado por la administración (tasación hipotecaría), que lo asume como valor real a efectos tributarios, desplaza la carga de la contraprueba hacia el contribuyente. Aquí si entra en juego la afirmación de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) cuando señala que "
Así pues, constatamos que la demanda no invoca como medio de prueba pericial alguna, ni informe técnico que sustente la realidad de su valoración, pese a que la Administración al asentarse en la valoración hipotecaria le desplaza la carga de la prueba.
Por lo expuesto, no se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que el recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho.
El argumento que se contiene en el escrito de demanda en relación a la infracción del art. 8.3 del R.D. 716/2009 no es asumible. Dicho precepto establece: "
No señala una exigencia de aportación del informe a los efectos que aquí nos ocupa, sino que se mueve en el ámbito de la garantía hipotecaria, y precisamente garantiza que si se ha constituido el crédito hipotecario mediante escritura pública, con la correspondiente certificación de la Sociedad de Tasación homologada y habilitada, es porque existía ese informe que la sustenta. Así, en el preámbulo de esta norma reglamentaria se señala, en cuanto al contenido del Capítulo II, en el que se inserta el art. 8: "
Tampoco cabe acoger el argumento del valor que se le da al inmueble a efecto del seguro, puesto que no se está asegurando el inmueble en cuestión, por un riesgo que pese sobre él y garantice la reposición de su valor, sino que el seguro tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones que garantiza la hipoteca, lo que no tiene por qué ir vinculado al valor del inmueble.
En este apartado se hace una serie de consideraciones a la aplicación sobre la incorrección que se produce a la hora de fijar el valor de tasación hipotecaria. Ahora bien, obviar que se trata de una norma destinada a fijar los criterios de dicha tasación a efectos de la garantía hipotecaria, cuyos efectos se manifiestan, precisamente, en la constitución de la misma, a través del instrumento público, de forma que si se suscribe la escritura de garantía hipotecaria bajo el paraguas de dicha tasación y la certificación correspondiente, y se acepta así su contenido, no puede pretenderse, en este momento y ámbito tributario desconocer el contenido de los propios actos, debiendo haber sido el de otorgamiento de aquella escritura el momento de hacer valer y pone de manifiesto las irregularidades que se afirman.
Dadas las discrepancias que se manifiestan en Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, no procede hacer expresa condena en materia de costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de don Héctor, frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 29 de octubre de 2021, en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por el Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y con la que finaliza el procedimiento de comprobación de valores en relación con el inmueble adquirido a medio de escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 2018 ante el Notario D. Carlos Rodriguez-Viña Cancio al nº 777 de Protocolo y de la que deriva la cantidad a ingresar de 5.685 52 euros
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

