Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 66/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100002

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:34

Núm. Roj: STSJ AS 34:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000065

SENTENCIA: 00028/2023

RECURSO P.O. nº 66 /2022

RECURRENTE Don Héctor

PROCURADOR Don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta

LETRADO Don José Francisco Álvarez Diaz

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADA Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 66/2022, interpuesto por don Héctor, representado por el procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta y asistido por el letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico doña Noemí García Esteban, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 15 de junio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES .

1.1 Por el Procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de don Héctor, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra a Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias el 29 de octubre de 2021, en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por el Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y con la que finaliza el procedimiento de comprobación de valores en relación con el inmueble adquirido a medio de escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 2018 ante el Notario D. Carlos Rodriguez-Viña Cancío al nº 777 de Protocolo y de la que deriva la cantidad a ingresar de 5.685 Ž52 euros.

1.2 El recurrente tras realizar una queja sobre la el formato en el que se remite electrónicamente el E.A. tributario, que esta Sala comparte, con advertencia para futuras remisiones, refiere como antecedentes: 1º Mediante escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 2018 ante el Notario de Oviedo D. Carlos Rodriguez-Viña Cancio al nº 777 de su protocolo, adquiere una vivienda sita en la planta NUM002 letra NUM003 del edificio señalado con el número NUM004 de la CALLE000 en esta ciudad de Oviedo por el precio de 138.000 euros. 2º La adquisición se financió parcialmente con un préstamo hipotecario concedido por el Banco Sabadell formalizado a medio de escritura pública otorgada en la misma fecha y ante el mismo Notario que la anterior pero al nº 778 de Protocolo. 3º El recurrente presento la autoliquidación (modelo 600) por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (modalidad ITP) en la que se hizo constar como base imponible el precio satisfecho de 138.000 euros. 4º El Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inició un procedimiento de comprobación de valores en el que utilizando el medio regulado en el Art. 57 1g) de la LGT, con una propuesta liquidatoria de la que derivaría la cantidad a ingresar de 5.660 Ž96 euros. El procedimiento concluye por acuerdo de la Sra. Jefa del Área citada en la que practica una liquidación de la que deriva la cantidad a ingresar de 5.685 Ž52. 5º Presentada reclamación económico-administrativa frente a dicho acuerdo, es desestimada por la Resolución aquí impugnada.

Afirma el actor que antes de realizar una comprobación de valores la Administración debía de acreditar la necesidad de su realización o cuando menos las razones de la misma, y ello en aplicación de los artículos 101 y 108.4 de la Ley General Tributaria, y a lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018. En segundo lugar, razona que el valor de tasación hipotecaria no es válido para determinar el valor real del bien que es la base imponible de conformidad con el Art. 10.1 del R.D. Legislativo 1/1993. Y se remite a los razonamientos de las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2019 (Rec. 284/2017), 3 de noviembre de 2020 (Rec. 1424/2019) y 26 de enero de 2021 (Rec. 56/2020). O la del TSJ de la Región de Murcia de 2 de julio de 2021 (Rec. 100/2020). Y añade que, en este caso, el Certificado de Tasación ni siquiera se puede obtener ese valor de mercado que sería el equiparable al valor real y por tanto a la base imponible del impuesto. Tal Certificado incorporado al expediente, que no es muy legible, permite constatar que se han determinado siete valores distintos sin que ninguno de ellos sea el de mercado.

Por otro lado, expone que el Certificado debería de ir acompañado del Informe de Tasación, que al no obrar el mismo en el expediente infringe lo establecido en el Art. 8 del R.D. 716/2009 en su apartado 3 que es una norma integradora de la legislación hipotecaria. Además, el Certificado de Tasación cumpliendo con la normativa incluye el valor del seguro que debe de contratarse. En la página 3 constan dos importes para el seguro, ninguno de los cuales supera los 116.000 euros, y "el valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros" constituye el medio de comprobación establecido en el art. 57 1 f) LGT.

Argumenta que si se pretende obtener el valor por comparación el Art. 75 de la orden ECO exige reflejar el contenido del apartado 2 de dicho precepto del que destaca "los datos de al menos seis inmuebles comparables utilizados para aplicar el método....". Esa exigencia de motivar los inmuebles comparables es la misma que predica el Tribunal Supremo del medio de comprobación recogido en la letra c) del art 57 1 LGT o lo que es lo mismo, precios medios de mercado.

1.3 El Abogado del Estado se opone a la pretensión del recurrente, y afirma que partir de la documentación obrante en el expediente, se observa que el ahora recurrente presentó una autoliquidación en el año 2018 con relación a la operación de compra indicada declarando un valor real de 138.000 euros, si bien la escritura pública relativa al otorgamiento de un préstamo hipotecario para la adquisición de la finca aparecía acompañada de un certificado de tasación en el que el valor que se señalaba era mucho mayor. En concreto, dicha tasación hipotecaria indicaba que la finca transmitida tiene un valor de tasación hipotecario de 202.962,12 euros. Así, haciendo uso de sus facultades de comprobación de valores que a la Administración tributaria le corresponden en todo caso de conformidad con el art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los métodos previstos al efecto en el art. 57 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, la Administración tributaria giró liquidación tomando como referencia de la base imponible el valor derivado de la tasación hipotecaria. Aplicó por lo tanto el método recogido legalmente en el punto g) del art. 57.1 LGT. Consecuencia de ello, resultó una cuota tributaria superior a la inicialmente declarada por el recurrente. En concreto, la deuda tributaria a ingresar ascendía a 5.660,96 euros, de los que 463,99 euros se correspondían con intereses de demora. Y, seguidamente, se remite a los razonamientos de la Resolución del TEARA, y destaca que la Sentencia del Tribunal Supremo invocada de contrario datada del 23 de mayo de 2018, se refiere al método de comprobación contenido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria. En la citada sentencia el Alto Tribunal critica este método por cuanto no tiene en cuenta las particularidades del bien que se valora, lo que no acontece en el presente supuesto, en el que se aplica el método de comprobación que tiene en cuenta la valoración practicada a los efectos de la tasación hipotecaria, en la que la certificación ha sido confeccionada por un perito, técnico y experto en la materia. En concreto, en el caso de autos el certificado expedido por IBERTASA se ha elaborado de conformidad con la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, que puede servir indistintamente para calcular tanto el valor hipotecario como el de mercado.

1.4 Por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, también se formula oposición al escrito de demanda, y razona: 1º La motivación en la realización de la valoración está expresamente contenida en la liquidación provisional (Fol.126 ss): " Consta en esta Administración la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria con número de protocolo 778, de fecha 17/09/2018 , del Notario D. Carlos Rodríguez Viña Cancio, en la que a la finca descrita anteriormente, sobre la que se constituye una hipoteca, se asigna, como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, la cantidad de 202.962,12 €." 2º la motivación de la valoración consta detalladamente en el certificado del valor asignado para la tasación de la finca hipotecada en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. 3º En cuanto a Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria: en necesaria la realización de inspección personal del inmueble de conformidad con el artículo 7 de la Orden ECO 805/2003. En ambos casos, como no puede ser de otra forma, el obligado a realizar la visita de inspección del inmueble es el perito que realiza la tasación, y consta en el certificado de tasación que el perito firmante visitó el inmueble el día 21 de junio de 2018 (Fol. 137 e/a). 4º El principio de prudencia es de obligatoria aplicación, según el artículo 3.1.f) de la Orden ECO/805/2003, en la determinación del valor de tasación de las fincas hipotecadas. Según este principio, como recoge el propio artículo, " ante varios escenarios o posibilidades de elección igualmente probables se elegirá el que dé como resultado un menor valor de tasación". 5º Se remite a las Sentencias de esta misma Sala en las que, en supuestos idénticos al actual, relativos a la aplicación del medio de comprobación de valores contenido en el artículo 57.1.g) de la LGT, ha confirmado la actuación de la Administración. Cita las Sentencias de 27 de septiembre de 2021, recaídas en los Procedimiento Ordinarios 505/2020 y 777/2020, y Sentencia de 27 de diciembre de 2021, correspondiente al P.O. 312/2021.

SEGUNDO.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN.

El actor argumenta la exigencia de una motivación previa y precisa para la incoación del procedimiento de comprobación de valores, y ello a tenor del art. 101 y 108 de la LGT, en la interpretación de la STS de 23 de mayo de 2018 (Recurso 1880/2017). El primero de los preceptos establece: " 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas"; mientras que el art. 108.4 regula: " 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Es decir se establece una presunción legal de certeza que afecta a los obligados tributarios, pero que la Administración puede revisar a través de los procedimientos establecidos al efecto. Y así, el art. 134 siguientes regula el procedimiento de comprobación de valores, regulando: " 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley.

2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización..."; y el art. 46 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados establece: " 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 57 LGT ). Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Y el art. 57.1 de la LGT: " El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:... g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Precisamente es en estos preceptos en los que se fundamenta la Administración Tributaria para realizar la comprobación de la valoración del inmueble, y así señala la Propuesta de liquidación se hace expresa mención a los mismos y añade: " En el presente caso, esta Administración tributaria, considerando la información disponible, opta por realizar la valoración de los bienes según el < Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria>.

Consta en esta Administración la escriturado Préstamo Hipotecario con número de protocolo 778, de fecha 17/09/2018 del Notario DON CARLOS RODRÍGUEZ-VIÑA CANCIO en la que, a la finca descrita anteriormente, sobre ia que se constituye una hipoteca, se asigna, como valor de tasación en cumplimiento de io previsto en la legislación hipotecaria, la cantidad de 202.962,12 €. A la escritura se incorpora certificado emitido por la entidad ibertasa. Sociedad de Tasación por dicho valor de tasación.

Dicha escritura de préstamo se incorpora al presente expediente".

Al contrario de lo que sostiene el recurrente, como ya hemos afirmado en Sentencias de esta misma Sala, como las de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020), la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que el demandante alza como pilar argumental, de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) resuelve la cuestión casacional admitida por auto de 18 de octubre de 2017 consistente en "Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia. Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local ...".

Y en natural correlación, la doctrina casacional se limita a fijar que "el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real" y que "Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba".

Pues bien, no existe doctrina casacional nueva que supere y modifique la preexistente y sentada en interés de ley por la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.71/2010) sino que la STS de 2018 se limita a censurar la valoración de inmuebles sobre la base de aplicar índices multiplicadores sobre el valor catastral, y a reiterar la obligación de considerar el valor real y la carga de la administración de motivarlo. Ese escenario zanjado por esta última sentencia es radicalmente distinto del que enjuiciamos en los presentes autos y que se refiere al método de comprobación con anclaje en el art.57g) LGT, que ha sido objeto de precisión con la siguiente doctrina legal fijada por la STS de 7 de diciembre de 2011: " la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

En esta línea, asumimos lo sentado por la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec.260/2019): « ... Por tanto, el valor comprobado aplicando el aludido método no puede reprocharse por falta de motivación, pero como refiere la sentencia citada (fundamento de derecho cuarto), hay que entender que es uno más de los métodos que puede utilizar la Administración, y que frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido "existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional" ( Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 639/2017 de 6 Abr. 2017, recurso 888/2016 , fundamento de derecho quinto). La aplicación del método del apartado g) del artículo 57.1 no excluye ni la tasación pericial contradictoria del apartado 2 del propio artículo 57, ni la impugnación de la valoración y la liquidación mediante el recurso de reposición o la reclamación económica administrativa, ni el último término la vía judicial, para demostrar -carga del recurrente- que el valor asignado no se corresponde al valor real, en tanto que el valor comprobado sólo puede considerarse válido por su conformidad con el valor real. (.). »

En definitiva procede desestimar le motivo de impugnación.

TERCERO.- SOBRE EL VALOR DE TASACIÓN HIPOTECARIA COMO METODO DE COMPROBACIÓN.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y en concreto de lo previsto en el art. 57.1.g de la LGT, hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, en concreto las ya citadas de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020).

Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art. 103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art. 57.1 g, LGT ("en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria").

Es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art. 4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura. En el caso que nos ocupa se trata del valor acreditado mediante certificado expedido por IBERTASA (Sociedad de Tasación) de fecha 25 de junio de 2018, que previa visita de 21 de junio de 2018, fundamenta y se refleja en la escritura de Préstamo Hipotecario otorgada por el demandante en que se tasa el objeto de hipoteca en 202.962,12 €.

No existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, puede dejar en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.

Además, el recurrente ha conocido los fundamentos técnicos y prácticos del informe, al tiempo de su emisión y al tiempo de su asunción por la administración tributaria, y poder en consecuencia combatir o matizar las posibles desviaciones respecto del valor de mercado.

En cambio, se ha limitado a aferrarse al valor escriturado, postulando que el valor de la compraventa es el valor real, olvidando que el art. 46 del Decreto-Ley 1/1993, de 24 de septiembre precisa que "Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible". De ahí que abierto un procedimiento de comprobación y brindando al recurrente la posibilidad de promover una tasación pericial contradictoria, que desecha, y enarbolando la administración la tasación hipotecaria, es patente la enorme debilidad o más bien destrucción de la presunción de acomodo del valor escriturado al de mercado.

Ese acto jurídico documentado, esgrimido y aceptado por la administración (tasación hipotecaría), que lo asume como valor real a efectos tributarios, desplaza la carga de la contraprueba hacia el contribuyente. Aquí si entra en juego la afirmación de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) cuando señala que " En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa".

Así pues, constatamos que la demanda no invoca como medio de prueba pericial alguna, ni informe técnico que sustente la realidad de su valoración, pese a que la Administración al asentarse en la valoración hipotecaria le desplaza la carga de la prueba.

Por lo expuesto, no se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que el recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho.

El argumento que se contiene en el escrito de demanda en relación a la infracción del art. 8.3 del R.D. 716/2009 no es asumible. Dicho precepto establece: " 3. La certificación habrá de basarse en un informe de tasación en el que se recogerán los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien y que constituyen las características básicas definitorias del mismo, así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de la tasación.

El informe técnico de tasación, así como el certificado en el que podrá sintetizarse el mismo, habrá de ser firmado necesariamente por un Arquitecto, Aparejador o Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico de la especialidad correspondiente según el régimen competencial profesional marcado por la naturaleza del objeto de la tasación. Este informe no tendrá que ser visado por el Colegio Oficial respectivo y caducará a los tres meses de la fecha de su firma".

No señala una exigencia de aportación del informe a los efectos que aquí nos ocupa, sino que se mueve en el ámbito de la garantía hipotecaria, y precisamente garantiza que si se ha constituido el crédito hipotecario mediante escritura pública, con la correspondiente certificación de la Sociedad de Tasación homologada y habilitada, es porque existía ese informe que la sustenta. Así, en el preámbulo de esta norma reglamentaria se señala, en cuanto al contenido del Capítulo II, en el que se inserta el art. 8: " En segundo lugar, se aclara definitivamente que el principal propósito del Capítulo II del real decreto es definir los requisitos que deben cumplir los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito para resultar elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias. Dentro de estos requisitos, merece mencionarse, primero, el hecho de que se endurece la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación requerida a los préstamos o créditos hipotecarios no residenciales, pasando del 70% al 60%. Segundo, se reconoce la posibilidad de utilización por parte de las entidades de crédito de avales bancarios o seguros de crédito hipotecario como una garantía adicional que les permita elevar la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación hasta al 95% en los préstamos o créditos hipotecarios residenciales, para incluirlos en la cartera de cobertura de las emisiones de bonos hipotecarios, para poder ser objeto de participaciones hipotecarias o para servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias. La cuantía de la elevación de dicha relación entre el 80% y el 95% dependerá de la fortaleza jurídica de los términos de la garantía, así como de la calidad crediticia del garante. El pago de este aval bancario o seguro de crédito hipotecario corresponderá únicamente a la entidad de crédito y en ningún caso deberá recaer directa o indirectamente sobre el deudor hipotecario. Por último, establece las condiciones que deben cumplir las hipotecas concedidas por entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea de modo que se consideren equivalentes al régimen de garantía hipotecaria nacional y puedan formar parte de la cartera de garantía de títulos hipotecarios emitidos en el mercado español.

Dentro de este mismo capítulo y, siguiendo el objetivo de modernización normativa, se adapta la normativa hipotecaria a las recientes modificaciones en la legislación sobre el suelo y urbanística. De igual manera, se introducen los ajustes precisos para alcanzar una mayor coherencia de la regulación, en sintonía con las últimas novedades introducidas durante 2007 y principios de 2008 en la Orden ECO/805/2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Por último, se reforma el mecanismo para contrarrestar el desmerecimiento de la garantía hipotecaria, para lograr un grado de protección mayor del deudor hipotecario cuando éste sea persona física"

Tampoco cabe acoger el argumento del valor que se le da al inmueble a efecto del seguro, puesto que no se está asegurando el inmueble en cuestión, por un riesgo que pese sobre él y garantice la reposición de su valor, sino que el seguro tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones que garantiza la hipoteca, lo que no tiene por qué ir vinculado al valor del inmueble.

CUARTO.- SOBRE LA ORDEN ECO/805/2003 EN RELACIÓN CON EL ART. 57.1.G).

En este apartado se hace una serie de consideraciones a la aplicación sobre la incorrección que se produce a la hora de fijar el valor de tasación hipotecaria. Ahora bien, obviar que se trata de una norma destinada a fijar los criterios de dicha tasación a efectos de la garantía hipotecaria, cuyos efectos se manifiestan, precisamente, en la constitución de la misma, a través del instrumento público, de forma que si se suscribe la escritura de garantía hipotecaria bajo el paraguas de dicha tasación y la certificación correspondiente, y se acepta así su contenido, no puede pretenderse, en este momento y ámbito tributario desconocer el contenido de los propios actos, debiendo haber sido el de otorgamiento de aquella escritura el momento de hacer valer y pone de manifiesto las irregularidades que se afirman.

QUINTO.- COSTAS.

Dadas las discrepancias que se manifiestan en Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, no procede hacer expresa condena en materia de costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de don Héctor, frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 29 de octubre de 2021, en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por el Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y con la que finaliza el procedimiento de comprobación de valores en relación con el inmueble adquirido a medio de escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 2018 ante el Notario D. Carlos Rodriguez-Viña Cancio al nº 777 de Protocolo y de la que deriva la cantidad a ingresar de 5.685 Ž52 euros

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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