Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 285/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100004

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:36

Núm. Roj: STSJ AS 36:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33024 45 3 2021 0000334

SENTENCIA: 00026/2023

RECURSO AP nº 285/2022

APELANTES Ayuntamiento de Gijón; Zurich Insurance PLC

PROCURADORA Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez

LETRADO Don Juan Luis Sánchez López

APELADO Don Evaristo

PROCURADORA Doña Blanca Álvarez Tejón

LETRADO Don Juan Carlos Díaz Castellanos

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 285/2022 interpuesto por la procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Gijón y de la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, asistidos por el letrado don Juan Luis Sánchez López, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de julio de 2022, siendo parte Apelada don Evaristo, representado por la Procuradora doña Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Díaz Castellanos, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 354/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 6 de julio de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, y de la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de julio de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 345/21, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Gijón el día 27-7-2020 por los daños sufridos el día 19-1-2019 al caer en las instalaciones del Complejo Deportivo Moreda - Natahoyo, donde se encontraba, junto con su por entonces entrenador y compañeros del equipo de fútbol sala "Los Coyanes" de Rioseco (Laviana), para disputar un partido contra el equipo "El Cerillero" de esta localidad, en el seno de la liga correspondiente a la división Regional Preferente. La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo: "Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Gijón el día 27-7-2020, anulo dicha resolución por no ser la misma conforme a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Gijón, respondiendo solidariamente su aseguradora Zurich Insurance PLC, a que indemnicen a la parte actora en la cantidad de 26.303Ž53 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas ".

Por la representación procesal de los apelantes se centra el recurso en la errónea valoración de la prueba que se realiza por la Juzgadora de instancia, y así razonan, conforme al relato fáctico, que la Juzgadora excluye de la ecuación en la relación causa efecto la actuación de ambos equipos y de los árbitros, en cuanto eran plenamente conscientes de la situación de la pista deportiva, lo que supone la asunción de un riesgo más allá del propio o inherente a la práctica del deporte para el que habían sido convocados. Afirman que la omisión del análisis sobre la organización del partido, la autoridad competente para suspender el partido y sobre todo la vigilancia inmediata sobre el terreno de juego, son circunstancias esenciales para el análisis de este asunto que deben examinarse para determinar si existe o no ruptura del nexo causal, entre la supuesta falta de mantenimiento de la instalación deportiva y la caída y lesiones padecidas por el actor.

En esa línea, siguen sosteniendo la irrupción, como elemento de ruptura del nexo causal, de la actuación de terceros, en este caso de los árbitros del encuentro, pertenecientes a la Real Federación Asturiana de Futbol, ello en atención a la regulación de la organización de estos partidos, que se recoge en los artículos 220.1 y 236 del Reglamento Orgánico.

Por otro lado, excluye que el hecho de no haber dictado Resolución expresa impida analizar la relación causal real que concurre en este caso, sin que por ello exista una obligación formal de asumir la responsabilidad por parte de la Administración Municipal, que es ajena a la organización del partido, y su reglamentación, y a tal efecto cita la STS 1096/2021 de fecha 27 de Julio de 2021. Por ello, no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial en su puesto de responsabilidad de concesionario, dado que no concurre vínculo contractual, ni el Ayuntamiento de Gijón, tiene competencias ni capacidad para retrasar, impedir o tan siquiera desaconsejar la celebración del partido federativo.

Finalmente se remite a la doctrina sobre los riesgos asumido por los participantes en eventos deportivos que conllevan un riesgo inherente a su práctica.

1.2 Por la representación del apelado se combaten los argumentos de los apelantes, destacando, en primer término, que el escrito de recurso supone una reproducción de los motivos y argumentos esgrimidos en la instancia. Se denuncia que los apelantes disponen los hechos y prueba practicada a su antojo, distorsionando la realidad y adecuándola a su interés propio, careciendo de toda objetividad.

Así, se insiste en la declaración testifical de los jugadores, compañero del apelado, que manifiestan desconocer que el partido no se iba a celebrar cuando entraron a calentar, produciéndose el accidente cuando llevaban más de 10 minutos calentando.

Añade que, aun cuando el estado del polideportivo era malo, con humedades por las paredes, los testigos no habían apreciado agua en la pista cuando entraron a calentar, ni durante el calentamiento, hasta la lesión.

En cuanto a la ruptura del nexo causal, lo califican de un hecho nuevo, y no planteado en la instancia, al margen de rechazar su concurrencia, e incide en los argumentos expuesto en el escrito de demanda, y en el resultado de la prueba testifical practicada en autos.

SEGUNDO.- MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

2.1 Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: " TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

2.2 Pues bien, en este caso, aun cuando la apelante insiste en los argumentos que conducen a determinar la ausencia de responsabilidad de la Administración, en similares términos que hacía en la instancia, si introduce un elemento de crítica a la Sentencia que surge del propio contenido de esta, y del pronunciamiento que realiza en orden a apreciar la falta del daño antijurídico, y, en todo caso, una concurrencia de la conducta de terceros, y del propio lesionado nexo causal de la lesión, que rompe el imputable a la Administración. Es decir, si realiza una específica referencia, en su escrito de recurso, a los razonamientos de la Sentencia apelada, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de la actividad probatoria e interpretativa, que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.

TERCERO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

3.1 Encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiéndonos remitir a los artículos 9 y 106 de la C.E., así como al art. 54 de la LRBRL, y al art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede dar por reproducida la extensa exposición que la Sentencia de instancia contiene en relación a la doctrina jurisprudencial aplicable, evitando reiteraciones innecesarias.

Ahora bien, si cabe destacar, o incidir, que encontrándonos, como en tantas ocasiones, ante una caída de una peatón en la vía pública, se hace preciso determinar: 1º si la actora acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 " La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )"; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los "estándares de seguridad jurídica" ya predicados.

Para identificar cada supuesto, se hace necesario acudir a las normas sobre la carga de la prueba. En atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por cada parte. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.). Así, en principio, como regla general, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor.

3.2 En lo que se refiere a la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).

Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).

CUARTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

4.1 La Sentencia apelada afirma la responsabilidad del Ayuntamiento de Gijón tras el siguiente razonamiento: " En relación a la mecánica del accidente, los testigos se mostraron unánimes a la hora de indicar que había una gotera en el techo de la que caía el agua al suelo formando un pequeño charco donde resbaló el hoy demandante. También depusieron de manera unánime que, aunque había humedad y se veía en las paredes, no se apercibieron de que hubiera agua en la pista. Añadieron que nadie bebió en la pista, no resultando probado que accedieran a la misma con la ropa mojada de la calle toda vez que se habían cambiado previamente en los vestuarios, como tampoco que se tratara de condensación de sudor en la medida en que aún estaban en la fase de calentamiento.

Por tanto, la presencia de humedad en el deportivo y en la pista por acumulación del agua que caía de una gotera del techo han sido probadas por la parte actora a través del material probatorio expuesto, así como que la caída se produjo a consecuencia de un resbalón con el agua en el suelo de parquet durante la fase de calentamiento. Ciertamente, la presencia de agua en la pista no debía ser de gran entidad o no muy grosera puesto que no se suspendió el partido hasta que no se produjo la caída y a simple vista parece ser que era más apreciable en las paredes que en el pavimento. No obstante ello, la existencia de defectos de mantenimiento que provocan goteras y decantaciones de agua en el polideportivo asociados a la lluvia permiten abrir un título de imputación a la Administración que cede unas instalaciones que deben gozar de cierta seguridad, ello con independencia de las obligaciones de los organizadores del encuentro sobre la conveniencia o no de celebrar el mismo tras comunicarles el conserje que había agua en la pista, como declaró en el acto de la práctica de la prueba, extremo este sobre el que no se pronunció en su día el Ayuntamiento, que no dio respuesta expresa a la reclamación de responsabilidad trasladándola a terceros.

En suma, queda plenamente probado el nexo causal o relación entre la situación deficiente del pavimento de la pista a causa de las goteras del techo, que no respondían a un estándar mínimo de adecuación y conservación, y las consecuencias que provocó en el actor cuando cayó, todo ello en los términos del art. 217 de la LEC ".

En cuanto al argumento de los demandados sobre la asunción de responsabilidad de los participantes en actividades deportivas, añade: " La demandada niega su responsabilidad invocando la doctrina de los lances de juego. Según esta jurisprudencia, los daños producidos como consecuencia de la práctica de un deporte no deben ser asumidos por la Administración. Sin embargo, en este caso no nos encontramos ante un daño producido por un riesgo asumible por quien participaba en el encuentro como, por ejemplo, un golpe contra otro participante, sino ante daños producidos porque el lugar donde se iba a desarrollar el evento deportivo no reunía las condiciones mínimas para que se pudiera practicar con cierta seguridad. Desde esta perspectiva, no nos hallamos ante el caso analizado por la STSJ de Asturias de 30-11-2021, nº 1168/21, recurso 384/20 , invocada por la demandada puesto que allí se trataba de una caída durante una maniobra de placaje de rugbi donde no resultaba probado que se debiera al mal estado de la pista.

En este sentido se puede traer a colación la STSJ de Aragón nº 934/2001, de 28-11-2001, recurso de apelación nº 32/2001 , en la que se razona:...

Por tanto, acreditada la presencia de agua caída desde una gotera en la pista donde se desarrollaba la competición, la participación voluntaria del actor en la misma no implicaba la asunción de riesgos no inherentes, ordinarios o normales a la práctica deportiva, que debía haberse efectuado en condiciones de seguridad, en unas instalaciones municipales con un mantenimiento correcto.

Así pues, se ha justificado por la parte actora que la lesión se produjo a consecuencia del funcionamiento del servicio público y que es antijurídica porque no tenía obligación de soportarla. En consecuencia, al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente anteriormente expuestos, procede acoger la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora.

No puede minorarse la responsabilidad, como solicita la demandada de manera subsidiaria invocando concurrencia de culpas puesto que la lesión no se produjo por una falta de atención o diligencia del actor sino por la caída fortuita de éste a causa de un elemento en la pista, el agua, que, de haber estado en mejor estado de conservación las instalaciones municipales, no hubiera provocado el resultado lesivo.".

4.2 Son varias las cuestiones que plantean los apelantes, y comenzaremos por la última de ellas, referente a la doctrina sobre los riesgos asumido por los participantes en eventos deportivos que conllevan un riesgo inherente a su práctica. Como bien señala la Juez de instancia, cuyo razonamiento asume la Sala, en el presente supuesto no encontramos ante una lesión generada en un lance del juego, ni consecuencia de un riesgo asumido voluntariamente e inherente a la actividad que el lesionado practicaba ajeno a cualquier obligación de la Administración demandada, como podría haber sido una caída fortuita, o un impacto en el calentamiento como consecuencia del ejercicio que realizaba. No concurre, en este caso, una causa justificativa que legitime el perjuicio, que imponga al administrado la obligación de soportar del daño, desapareciendo la naturaleza antijurídica del mismo. Concurre un elemento determinante que excluye esta situación de asunción del daño, cual es el estado inadecuado e impropio de la pista para realizar una actividad deportiva, generando un riesgo muy por encima, y extraño al que es inherente a la práctica de esa actividad. No se trata de una mera irregularidad del pavimento, o desperfectos asumibles y conocidos por los participantes, de forma que como bien afirma la sentencia apelada la participación voluntaria del actor en la actividad deportiva no implicaba "la asunción de riesgos no inherentes, ordinarios o normales a la práctica deportiva, que debía haberse efectuado en condiciones de seguridad, en unas instalaciones municipales con un mantenimiento correcto".

En este caso, los testigos, compañeros del lesionado, y el entrenador del equipo, afirman que existían humedades en las paredes, y eso fue lo que observaron al acceder, pero no observaron agua en el suelo donde se ejercitaban. De hecho se les permitió el uso, y llevaban, al menos, diez minutos calentando cuando se produjo el accidente. Es difícil imaginar que si el pavimento se encontraba en tan lamentable estado como para percatarse desde un principio, pudieran estar todos los miembros del equipo ejercitándose durante ese tiempo sin incidencias. El origen de la presencia del agua en la pista queda perfectamente acreditado, y no parece hacerse cuestión de ello en esta alzada. En todo caso, las manifestaciones de todos los testigos no dejan lugar a duda. Se excluye la versión inicial de la Administración puesto que los jugadores se cambiaron de ropa y zapatillas en el vestuario del polideportivo. Tampoco tiene su origen en sudor acumulado, máxime cuando el accidente se produce a los minutos del calentamiento, sin haberse iniciado el partido. Todos los testigos afirman, sin fisuras que el agua provenía de una gotera de la cubierta, cuya presencia pudieron comprobar a raíz de la caída del apelado.

En este punto cabe recordar que son reiteradas las Sentencias, incluidas las de esta misma Sala, que rechazan la concurrencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos cuando el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público no ha rebasado los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de forma que si se concreta en un daño al particular, este no alcanza la naturaleza de antijurídico, viniendo obligado a soportar los pequeños defectos que inevitablemente se generan en la vía pública. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007: " Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado".

En caso de autos, el riesgo nace directamente de una ausencia de mantenimiento y conservación de las instalaciones municipales, puesto que no resulta admisible que en un ámbito donde se derarrollan actividades deportivas, en un pavimento que pude resultar resbaladizo se permita la presencia de humedades, entrada de agua, y goteras sobre el mismo, siéndole exigible a la Administración una conducta distinta y más diligente, máxime cuando no se trataba de una situación puntual, sino que las deficiencias en la instalación era más generalizada. Cabe afirmar, con la STSJ de Murcia de 23 de noviembre de 2007 (recurso 490/2003), en un supuesto similar al de autos, que es al Ayuntamiento a quien le corresponde la inspección y vigilancia del estado de los servicios y edificios de su titularidad y destinados al uso público, así como de las instalaciones culturales y deportivas, siendo responsable de que los mismos se encuentren en las debidas condiciones de seguridad al establecerlo así el art. 25. a ) y m) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 .

4.3 Por lo que se refiere a la ruptura del nexo causal entre la falta de diligencia de la Administración y el daño, por la intervención de terceros, en este caso, de la Real Federación Asturiana de Futbol, organizadora del partido, incumpliendo los preceptos que cita de su Reglamento Orgánico, no puede pretender las apelantes trasladar la responsabilidad en virtud de la organización del evento y las obligaciones que se imponen a los árbitros y al equipo visitante en orden al mantenimiento de la instalación. Los árbitros se personaron en las instalaciones antes del tiempo reglamentariamente establecido (45 minutos), y si bien es cierto que el árbitro principal afirma haber sido advertido por el conserje sobre el mal estado de estas, también señala que los responsables del equipo local se les manifestó que intentarían arreglar el problema para que la pista estuviera en condiciones, por lo que dieron un margen de tiempo para ello. Aun cuando afirma que advirtieron a ambos equipos de la situación, es lo cierto que los componentes del equipo del lesionado afirman que en la pista no observaron inicialmente la presencia de agua, y como ya se ha señalado estuvieron más de 10 minutos calentando sin incidencias, lo que determina que en esa zona de calentamiento no padecía una situación de impracticable, a salvo la acumulación de agua por la gotera. La decisión de suspensión se toma precisamente tras el accidente al apreciar que no se daban las condiciones de seguridad para el inicio del partido previsto.

Aun cuando pudiera reprocharse a la Federación, en la persona del árbitro principal, no haber tomado la decisión, desde un principio de suspensión del encuentro, ello no exime, en ningún caso, la responsabilidad de la Administración como titular de las instalaciones, estando obligada a mantenerlas en un estado de seguridad suficiente para garantizar el desarrollo de los eventos a los que está destinada; o en su caso, proceder al cierre, al menos temporal, de las mismas hasta subsanar las deficiencias existentes, evitando riesgos como el que nos ocupa que se concretó en un daño real y efectivo. Y en este punto, cabe citar la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias de 6 de julio de 1999 (recurso 1811/1996), que en un supuesto de lesión durante la actividad deportiva, razona: " SEXTO.- Por otro lado también está acreditado que el actor resbaló y cayó al suelo al despejar un balón sin intervención de ningún otro jugador, llegándose en una valoración conjunta de todo lo actuado, actas de los árbitros y declaraciones de otras personas, a la conclusión de que dicho resbalón y caída fue debido a lo resbaladizo de la pista por sus deficiencias y humedades, a lo que no cabe oponer posibles hipótesis carentes de »una sólida prueba, al tratarse de meras apreciaciones y posibilidades o estadísticas sobre incidentes ocurridos, pues esta Sala en sentencia de 17 de junio de 1998 (recurso 1.276/96 ) llegó a la misma conclusión en una caída similar en el mismo polideportivo en un partido celebrado el día 28 de enero de 1995, y, en consecuencia, la conclusión no puede ser otra que imputar la caída a la falta de condiciones de seguridad de la pista, cuyo mantenimiento y conservación competía al Ayuntamiento, es decir ha de imputarse al funcionamiento del servicio deportivo del Ayuntamiento, con independencia de las obligaciones de los organizadores o del árbitro, pues es aquella situación la que ha contribuido de manera causal y directa a la producción del evento y de las consecuencias dañosas, lo que lleva a declarar la responsabilidad patrimonial interesada". Y en la Sentencia de 17 de junio de 1998 (recurso 1276/1996), se afirma: " CUARTO.- En relación a las conclusiones jurídico materiales que cabe inferir de la relación precedente en el marco donde se inserta de responsabilidad patrimonial de la Administración, ajeno a toda idea de culpa, pero sin excluir la valoración de comportamientos respectivos propia del sistema de responsabilidad civil para la viabilidad o improcedencia de la acción ejercitada. La primera consecuencia es la de que la caída tuvo lugar en una zona de la cancha que no reunía las condiciones de seguridad necesarias para la práctica del deporte, con independencia de la responsabilidad de los organizadores y al árbitro por no adoptar las medidas necesarias en evitación de los riesgos de lesiones para los participantes en las actividades deportivas, y que esa situación ha contribuido de manera causal y directa en la producción del evento y en sus consecuencias lesivas por la forma en que tiene lugar la caída en expresión coincidente de los testigos presenciales Los términos resbalón y deslizamiento sin intervención ajena son expresivos del estado en que se encontraba el suelo, lo que excluye que pueda atribuirse exclusivamente a un desenlace fatal y fortuito del juego asumido voluntariamente por los jugadores, y por tanto la responsabilidad de la Administración en el mantenimiento y conservación de sus bienes, puesto que esas causas no pueden escindirse en el juicio comparativo dé la incidencia que tuvieron en la producción del resultado lesivo, pero la derivada de la omisión de la Administración tiene mayor entidad y absorbe a la del jugador desde cualquier punto de vista, en cuanto la de éste está desprovista de voluntariedad alguna".

4.4 En definitiva, no se declara la responsabilidad de la Administración por la mera ausencia de contestación expresa a la reclamación del apelado, invirtiendo la carga de la prueba que corresponde al recurrente; ni se aplica tampoco la normativa en materia de contratos sobre la responsabilidad del concesionario, y la derivada a la Administración por falta de pronunciamiento sobre su concurrencia, sino que la Sentencia de instancia sostiene el título de imputación de la responsabilidad en el defectuoso funcionamiento del servicio público, que no respeto los estándares exigibles, y fue causa directa del daño sufrido por el apelado.

En definitiva, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- COSTAS.

Dada la desestimación del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a los apelantes, hasta un máximo de 400 €.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, y de la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de julio de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 345/21, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Gijón el día 27-7-2020.

Ello con imposición de costas a los apelantes, con un límite de 400 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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