Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 285/2022 de 17 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100004
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:36
Núm. Roj: STSJ AS 36:2023
Encabezamiento
APELANTES Ayuntamiento de Gijón; Zurich Insurance PLC
PROCURADORA Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez
LETRADO Don Juan Luis Sánchez López
APELADO Don Evaristo
PROCURADORA Doña Blanca Álvarez Tejón
LETRADO Don Juan Carlos Díaz Castellanos
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 285/2022 interpuesto por la procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Gijón y de la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, asistidos por el letrado don Juan Luis Sánchez López, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de julio de 2022, siendo parte Apelada don Evaristo, representado por la Procuradora doña Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Díaz Castellanos, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, y de la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de julio de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 345/21, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Gijón el día 27-7-2020 por los daños sufridos el día 19-1-2019 al caer en las instalaciones del Complejo Deportivo Moreda - Natahoyo, donde se encontraba, junto con su por entonces entrenador y compañeros del equipo de fútbol sala "Los Coyanes" de Rioseco (Laviana), para disputar un partido contra el equipo "El Cerillero" de esta localidad, en el seno de la liga correspondiente a la división Regional Preferente. La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo:
Por la representación procesal de los apelantes se centra el recurso en la errónea valoración de la prueba que se realiza por la Juzgadora de instancia, y así razonan, conforme al relato fáctico, que la Juzgadora excluye de la ecuación en la relación causa efecto la actuación de ambos equipos y de los árbitros, en cuanto eran plenamente conscientes de la situación de la pista deportiva, lo que supone la asunción de un riesgo más allá del propio o inherente a la práctica del deporte para el que habían sido convocados. Afirman que la omisión del análisis sobre la organización del partido, la autoridad competente para suspender el partido y sobre todo la vigilancia inmediata sobre el terreno de juego, son circunstancias esenciales para el análisis de este asunto que deben examinarse para determinar si existe o no ruptura del nexo causal, entre la supuesta falta de mantenimiento de la instalación deportiva y la caída y lesiones padecidas por el actor.
En esa línea, siguen sosteniendo la irrupción, como elemento de ruptura del nexo causal, de la actuación de terceros, en este caso de los árbitros del encuentro, pertenecientes a la Real Federación Asturiana de Futbol, ello en atención a la regulación de la organización de estos partidos, que se recoge en los artículos 220.1 y 236 del Reglamento Orgánico.
Por otro lado, excluye que el hecho de no haber dictado Resolución expresa impida analizar la relación causal real que concurre en este caso, sin que por ello exista una obligación formal de asumir la responsabilidad por parte de la Administración Municipal, que es ajena a la organización del partido, y su reglamentación, y a tal efecto cita la STS 1096/2021 de fecha 27 de Julio de 2021. Por ello, no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial en su puesto de responsabilidad de concesionario, dado que no concurre vínculo contractual, ni el Ayuntamiento de Gijón, tiene competencias ni capacidad para retrasar, impedir o tan siquiera desaconsejar la celebración del partido federativo.
Finalmente se remite a la doctrina sobre los riesgos asumido por los participantes en eventos deportivos que conllevan un riesgo inherente a su práctica.
1.2 Por la representación del apelado se combaten los argumentos de los apelantes, destacando, en primer término, que el escrito de recurso supone una reproducción de los motivos y argumentos esgrimidos en la instancia. Se denuncia que los apelantes disponen los hechos y prueba practicada a su antojo, distorsionando la realidad y adecuándola a su interés propio, careciendo de toda objetividad.
Así, se insiste en la declaración testifical de los jugadores, compañero del apelado, que manifiestan desconocer que el partido no se iba a celebrar cuando entraron a calentar, produciéndose el accidente cuando llevaban más de 10 minutos calentando.
Añade que, aun cuando el estado del polideportivo era malo, con humedades por las paredes, los testigos no habían apreciado agua en la pista cuando entraron a calentar, ni durante el calentamiento, hasta la lesión.
En cuanto a la ruptura del nexo causal, lo califican de un hecho nuevo, y no planteado en la instancia, al margen de rechazar su concurrencia, e incide en los argumentos expuesto en el escrito de demanda, y en el resultado de la prueba testifical practicada en autos.
2.1 Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
2.2 Pues bien, en este caso, aun cuando la apelante insiste en los argumentos que conducen a determinar la ausencia de responsabilidad de la Administración, en similares términos que hacía en la instancia, si introduce un elemento de crítica a la Sentencia que surge del propio contenido de esta, y del pronunciamiento que realiza en orden a apreciar la falta del daño antijurídico, y, en todo caso, una concurrencia de la conducta de terceros, y del propio lesionado nexo causal de la lesión, que rompe el imputable a la Administración. Es decir, si realiza una específica referencia, en su escrito de recurso, a los razonamientos de la Sentencia apelada, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de la actividad probatoria e interpretativa, que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.
3.1 Encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiéndonos remitir a los artículos 9 y 106 de la C.E., así como al art. 54 de la LRBRL, y al art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede dar por reproducida la extensa exposición que la Sentencia de instancia contiene en relación a la doctrina jurisprudencial aplicable, evitando reiteraciones innecesarias.
Ahora bien, si cabe destacar, o incidir, que encontrándonos, como en tantas ocasiones, ante una caída de una peatón en la vía pública, se hace preciso determinar: 1º si la actora acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 "
Para identificar cada supuesto, se hace necesario acudir a las normas sobre la carga de la prueba. En atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por cada parte. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.). Así, en principio, como regla general, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor.
3.2 En lo que se refiere a la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
4.1 La Sentencia apelada afirma la responsabilidad del Ayuntamiento de Gijón tras el siguiente razonamiento: "
En cuanto al argumento de los demandados sobre la asunción de responsabilidad de los participantes en actividades deportivas, añade: "
4.2 Son varias las cuestiones que plantean los apelantes, y comenzaremos por la última de ellas, referente a la doctrina sobre los riesgos asumido por los participantes en eventos deportivos que conllevan un riesgo inherente a su práctica. Como bien señala la Juez de instancia, cuyo razonamiento asume la Sala, en el presente supuesto no encontramos ante una lesión generada en un lance del juego, ni consecuencia de un riesgo asumido voluntariamente e inherente a la actividad que el lesionado practicaba ajeno a cualquier obligación de la Administración demandada, como podría haber sido una caída fortuita, o un impacto en el calentamiento como consecuencia del ejercicio que realizaba. No concurre, en este caso, una causa justificativa que legitime el perjuicio, que imponga al administrado la obligación de soportar del daño, desapareciendo la naturaleza antijurídica del mismo. Concurre un elemento determinante que excluye esta situación de asunción del daño, cual es el estado inadecuado e impropio de la pista para realizar una actividad deportiva, generando un riesgo muy por encima, y extraño al que es inherente a la práctica de esa actividad. No se trata de una mera irregularidad del pavimento, o desperfectos asumibles y conocidos por los participantes, de forma que como bien afirma la sentencia apelada la participación voluntaria del actor en la actividad deportiva no implicaba
En este caso, los testigos, compañeros del lesionado, y el entrenador del equipo, afirman que existían humedades en las paredes, y eso fue lo que observaron al acceder, pero no observaron agua en el suelo donde se ejercitaban. De hecho se les permitió el uso, y llevaban, al menos, diez minutos calentando cuando se produjo el accidente. Es difícil imaginar que si el pavimento se encontraba en tan lamentable estado como para percatarse desde un principio, pudieran estar todos los miembros del equipo ejercitándose durante ese tiempo sin incidencias. El origen de la presencia del agua en la pista queda perfectamente acreditado, y no parece hacerse cuestión de ello en esta alzada. En todo caso, las manifestaciones de todos los testigos no dejan lugar a duda. Se excluye la versión inicial de la Administración puesto que los jugadores se cambiaron de ropa y zapatillas en el vestuario del polideportivo. Tampoco tiene su origen en sudor acumulado, máxime cuando el accidente se produce a los minutos del calentamiento, sin haberse iniciado el partido. Todos los testigos afirman, sin fisuras que el agua provenía de una gotera de la cubierta, cuya presencia pudieron comprobar a raíz de la caída del apelado.
En este punto cabe recordar que son reiteradas las Sentencias, incluidas las de esta misma Sala, que rechazan la concurrencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos cuando el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público no ha rebasado los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de forma que si se concreta en un daño al particular, este no alcanza la naturaleza de antijurídico, viniendo obligado a soportar los pequeños defectos que inevitablemente se generan en la vía pública. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007: "
En caso de autos, el riesgo nace directamente de una ausencia de mantenimiento y conservación de las instalaciones municipales, puesto que no resulta admisible que en un ámbito donde se derarrollan actividades deportivas, en un pavimento que pude resultar resbaladizo se permita la presencia de humedades, entrada de agua, y goteras sobre el mismo, siéndole exigible a la Administración una conducta distinta y más diligente, máxime cuando no se trataba de una situación puntual, sino que las deficiencias en la instalación era más generalizada. Cabe afirmar, con la STSJ de Murcia de 23 de noviembre de 2007 (recurso 490/2003), en un supuesto similar al de autos, que es al Ayuntamiento a quien le corresponde la inspección y vigilancia del estado de los servicios y edificios de su titularidad y destinados al uso público, así como de las instalaciones culturales y deportivas, siendo responsable de que los mismos se encuentren en las debidas condiciones de seguridad al establecerlo así el art. 25. a ) y m) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85
4.3 Por lo que se refiere a la ruptura del nexo causal entre la falta de diligencia de la Administración y el daño, por la intervención de terceros, en este caso, de la Real Federación Asturiana de Futbol, organizadora del partido, incumpliendo los preceptos que cita de su Reglamento Orgánico, no puede pretender las apelantes trasladar la responsabilidad en virtud de la organización del evento y las obligaciones que se imponen a los árbitros y al equipo visitante en orden al mantenimiento de la instalación. Los árbitros se personaron en las instalaciones antes del tiempo reglamentariamente establecido (45 minutos), y si bien es cierto que el árbitro principal afirma haber sido advertido por el conserje sobre el mal estado de estas, también señala que los responsables del equipo local se les manifestó que intentarían arreglar el problema para que la pista estuviera en condiciones, por lo que dieron un margen de tiempo para ello. Aun cuando afirma que advirtieron a ambos equipos de la situación, es lo cierto que los componentes del equipo del lesionado afirman que en la pista no observaron inicialmente la presencia de agua, y como ya se ha señalado estuvieron más de 10 minutos calentando sin incidencias, lo que determina que en esa zona de calentamiento no padecía una situación de impracticable, a salvo la acumulación de agua por la gotera. La decisión de suspensión se toma precisamente tras el accidente al apreciar que no se daban las condiciones de seguridad para el inicio del partido previsto.
Aun cuando pudiera reprocharse a la Federación, en la persona del árbitro principal, no haber tomado la decisión, desde un principio de suspensión del encuentro, ello no exime, en ningún caso, la responsabilidad de la Administración como titular de las instalaciones, estando obligada a mantenerlas en un estado de seguridad suficiente para garantizar el desarrollo de los eventos a los que está destinada; o en su caso, proceder al cierre, al menos temporal, de las mismas hasta subsanar las deficiencias existentes, evitando riesgos como el que nos ocupa que se concretó en un daño real y efectivo. Y en este punto, cabe citar la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias de 6 de julio de 1999 (recurso 1811/1996), que en un supuesto de lesión durante la actividad deportiva, razona: "
4.4 En definitiva, no se declara la responsabilidad de la Administración por la mera ausencia de contestación expresa a la reclamación del apelado, invirtiendo la carga de la prueba que corresponde al recurrente; ni se aplica tampoco la normativa en materia de contratos sobre la responsabilidad del concesionario, y la derivada a la Administración por falta de pronunciamiento sobre su concurrencia, sino que la Sentencia de instancia sostiene el título de imputación de la responsabilidad en el defectuoso funcionamiento del servicio público, que no respeto los estándares exigibles, y fue causa directa del daño sufrido por el apelado.
En definitiva, procede la desestimación del recurso.
Dada la desestimación del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a los apelantes, hasta un máximo de 400 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, y de la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de julio de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 345/21, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Gijón el día 27-7-2020.
Ello con imposición de costas a los apelantes, con un límite de 400 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

