Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100011

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:47

Núm. Roj: STSJ AS 47:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000015

SENTENCIA: 00027/2023

RECURSO P.O. nº 16 /2022

RECURRENTES Don Emilio; Doña Aida

PROCURADORA Doña Miriam Menéndez Álvarez

LETRADO Don Francisco José Carrera Carrera

RECURRIDO Ministerio de Hacienda y Función Pública

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 16/2022, interpuesto por don Emilio y doña Aida, representados por la procuradora doña Miriam Menéndez Álvarez y asistido por el letrado don Francisco José Carrera Carrera, contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública, representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 27 de mayo de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. POSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

1.1 Por la Procuradora doña Miriam Menéndez Álvarez, en nombre y representación de don Emilio y de doña Aida, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de noviembre de 2021, dictada por la Secretaria General Técnica de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones, y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda Y Función Pública, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de mayo de 2021 que inadmitía el recurso de revisión por nulidad planteado por los recurrentes frente a la Resolución que ponía fin al Expediente de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias nº NUM000.

1.2 Los actores alegan como antecedentes esenciales de su reclamación los que siguen:

1º Son propietarios de la finca rustica que describen, denominada "Vivero", que se identifica como parcela nº NUM001, del polígono NUM002 (San Cipriano del Pando) de Oviedo, catastralmente segregada en dos parcelas, con referencias NUM003 y NUM004. Fue adquirida por ellos el 27 de julio de 2004, procediendo a edificar en la parte de la finca correspondiente a la parcela NUM001.

2º El propietario de la finca colindante con número de referencia catastral NUM005 comenzó a modificar los linderos físicos existentes entre ambas fincas amparándose supuestamente un nuevo dibujo de los mismos en el catastro, lo que motivó que el actor solicitara certificación y pudiera comprobar como los linderos fueron modificados sin que nadie diera traslado a los actores de dicho cambio y desconociendo el contenido del expediente administrativo del catastro, sus promotores, las alegaciones para efectuar el cambio en la forma en que fue hecho y la resolución que lo acordó.

3º Por tal motivo, iniciaron un expediente catastral de modificación de linderos, que se tramitó con el nº de expediente NUM006 que finalizó con la desestimación por esta Gerencia de la solicitud ante la oposición de los colindantes.

4º En junio de 2020 presentó un escrito solicitando que se le diera acceso, vista y copia del expediente por el que se procedió a la modificación del lindero de su propiedad NUM003 por ser parte interesada y del que desconocía tanto su nº de referencia como la fecha de inicio o la de la resolución que le puso fin. Este escrito dio lugar al expediente NUM007, y se le respondió haciendo la siguiente referencia:

5º Por tal motivo volvieron a presentar nuevo escrito el 14 de julio de 2020, en el que solicitaban información de las causas o motivos u operaciones o lo que sea que se hubiera empleado para, como dice el documento de 7 de julio, " cuadrar alfanumérico con cartográfico en zonas" con el resultado de haber modificado los linderos de manera unilateral. El nuevo escrito dio lugar al expediente NUM008, en el que se les informó que respecto al expte NUM009 de depuración cartográfica examinados los expedientes relacionados con él aparece el expte. NUM000 por el que se vieron afectadas varias parcelas de la zona, modificando dentro del margen de tolerancia, sin alterar superficies, el lindero sur de la parcela NUM010 pasando a figurar tal y como está en la actualidad.

6º Por tal motivo solicitaron nuevamente se le diera acceso, vista y copia del expediente NUM000 al afectar a los linderos de una finca de su propiedad.

7º Se presenta escrito por el que se interesaba la revisión de oficio y declaración de nulidad del expediente NUM000 por haber incurrido en un claro y grave supuesto de nulidad al haberse prescindido de los trámites del procedimiento y vulnerado gravemente los derechos de esta parte al proceder a la modificación de los linderos de su propiedad siguiendo el criterio particular de otro colindante y sin haberle dado traslado ni iniciado un expediente de alteración de lindes para que así, en su calidad de interesado, pudiera formular las alegaciones que tuviera por conveniente y defender la configuración de su finca, defendiendo además el trazado existente hasta ese momento y perfectamente válido y correcto para esta Gerencia. Dicha solicitud fue desestimada, de hecho, fue inadmitida.

8º Frente a esta inadmisión se presentó recurso de reposición que fue desestimado por la Resolución que aquí se impugna.

En atención a estos antecedentes, razonan los recurrentes que concurren dos de los motivos de revisión que recoge el art. 217 de la LGT cuales son, la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; y haber sido dictada la Resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

Por otro lado, añade que no cabe afirmar que nos encontramos ante un problema de linderos entre dos particulares que debe resolverse en la jurisdicción competente, que no es la administrativa, pues el artículo 4 LJC-A recoge que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Y cita jurisprudencia en orden a la aplicación temporal y de fondo del procedimiento de revisión por nulidad radical.

1.3 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de los recurrentes, y remitiéndose a los hechos que se derivan del expediente, destaca que los demandantes reproducen los mismos motivos de impugnación que en su día ya presentó en vía administrativa, y es por ello que debe entenderse que los mismos ya han sido adecuadamente respondidos conforme a Derecho en la propia resolución recurrida. Añade que en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, los procedimientos relativos a la gestión catastral tienen naturaleza tributaria, lo que determina la aplicación supletoria de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en concreto su art. 217, que no hace sino reproducir en el ámbito tributario lo establecido en los artículos 47 y 106 de la LPACAP. Y, en el supuesto de autos, la inadmisión se fundamenta en que por medio de la solicitud presentada pretende la parte actora discutir acerca de una cuestión que queda completamente fuera de los márgenes de actuación del Catastro Inmobiliario: los deslindes de la finca, recordando que el Catastro se limita a acomodar la representación de las fincas obrantes en el mismo a los datos de que dispone y que se refieren a la realidad física de la finca. De ahí que no le sea dado, como indica la resolución recurrida, extralimitarse y decidir a su prudente arbitrio controversias jurídicas entre colindantes, sustituyendo de este modo a la jurisdicción civil e incluso al Registro de la Propiedad.

Subsidiariamente, para el supuesto en que se entendiera procedente la anulación de la Resolución recurrida, considera que lo procedente sería en su caso ordenar la retroacción de actuaciones hasta el momento en el que se inadmite su solicitud, procediendo entonces conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LGT.

SEGUNDO.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, NATURALEZA Y MOTIVOS.

2.1 El art. 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con los procedimientos definidos en el art. 11, establece: " 1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley , siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo".

Así pues, encontrándonos ante una pretensión dirigida a que se declare la admisión de un procedimiento de revisión de oficio, e incluso la Sala se pronuncie sobre la cuestión de fondo, ordenando retrotraer el procedimiento cuya nulidad se pretende por vía de revisión, y ello frente a un procedimiento de los previstos en el art. 11 del R.D. Legislativo 1/2004, se hace preciso remitirnos a los artículos 213 y siguientes de la LGT. Pues bien, el art. 213 de la LGT regula: " 1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico- administrativas.

2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley". El art. 216 señala: " Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho"; el art. 217: " 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales..."; afirmando el art. 215: " 1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho".

Estas normas aparecen desarrolladas en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en concreto en sus artículos 4, 5 y 6, estableciendo el primero de estos: " 2. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".

2.2 En la aplicación de estos preceptos la doctrina jurisprudencial viene destacando la naturaleza extraordinaria de este procedimiento de revisión de actos nulos, y su interpretación restrictiva. Así, la reciente STS de 22 de noviembre de 2022 (recurso 2666/2021), con cita de otras anteriores, como la de 30 de noviembre de 2021 (recurso 1506/2020) y la de 17 de junio de 2021 (recurso 1123/2020), recuerda: " En el ámbito tributario el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se regula en el art. 217 de la LGT , que a diferencia del de revocación puede no sólo iniciarse de oficio, sino también instarse a iniciativa del interesado contra actos -aparte de las resoluciones de los órganos económico administrativos- que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, y sólo y exclusivamente en alguno de los supuestos que de forma tasada se recoge en su apartado 1.

En la línea que apuntamos se ha pronunciado numerosísimas veces este Tribunal, valga como referencia, por su proximidad temporal, la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 2596/2019 , en la que se dijo que: "La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 )".

El art. 217 de la LGT reconoce que los interesados están facultados para instar la acción, se le reconoce, pues, una verdadera y propia acción de nulidad; lo que da lugar, prima facie, a que se inicie el procedimiento, que bien puede terminar con su inadmisión de concurrir alguno de los supuestos que se contempla en su apartado 3, o bien continuar el procedimiento hasta su terminación, que cuando se ha iniciado a instancia del interesado puede producirse por silencio negativo o por resolución expresa acogiendo o no la nulidad instada....

"En relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por la Administración, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016 ).

2. Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011 ).

3. La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 )".

La STSJ de Cataluña de 16 de noviembre de 2022 (recurso 2766/21) afirma: " De acuerdo a la doctrina jurisprudencial, no existe un derecho incondicionado a la apertura del procedimiento revisorio. Antes al contrario, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 106 LPAC ), el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, y en este sentido, las SSTS de 9 de junio de 2008 y de 5 de diciembre de 2011 expresan que el carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (actual art. 47.1 LPAC )".

TERCERO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

La aplicación de los citados preceptos al supuesto analizado, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

1º No podemos obviar que el procedimiento cuya revisión se pretende es uno de los previstos y regulados en el R.D. Legislativo 1/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y es este ámbito el que marca la naturaleza y consecuencias del mismo. Así, hemos de partir de que los datos y anotaciones del Catastro no son actos declarativos de derechos, y la Gerencia, tiene competencia en el marco de la gestión catastral, para acomodar los datos catastrales a la realidad inmobiliaria, incluso prescindiendo del procedimiento de revisión o modificación catastral, no exigiéndose el riguroso procedimiento que para la revisión de oficio de los actos declarativos de derecho venía establecido en el art. 102 de la Ley 30/92, actualmente el art. 106 de la LPACAP, pues a tenor de lo preceptuado en el art. 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los bienes inmuebles afectados concuerde con la realidad, por lo que es indudable que la Gerencia Territorial podía subsanar las discrepancias detectadas con el objeto de adecuar las mismas a la realidad.

2º El Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad o datos reflejados en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro.

3º El art. 11.2 del R.D. Legislativo 1/2004 establece el procedimiento de Subsanación de discrepancias y rectificación como uno de los que permiten la incorporación o modificación de datos al Catastro; regulando el art. 18 el procedimiento específico al efecto. Regula dicho precepto: " 1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente".

4º Cierto es que el precepto prevé la audiencia a los interesados, aun cuando se trata de un procedimiento que se inicia de oficio, por conocimiento, en este caso de un colindante a los recurrentes, de datos que pudieran conducir a esa subsanación. No obstante, razona la STAN de 6 de junio de 2017 (recurso 398/2015): " como tiene dicho este órgano judicial, así en sentencia de 16 de enero de 2017 [Procedimiento Ordinario 112/16], ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 2011 que la falta de audiencia del interesado no determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo sino su anulabilidad, lo que requiere que el propietario haya sufrido indefensión, esto es, que aquél acredite que la falta de audiencia le ha impedido ejercitar en el recurso de reposición algún medio de defensa que hubiera podido utilizar antes".

Pues bien, en el presente supuesto, del informe de la Gerencia del Catastro se deriva que a través de aquél procedimiento de subsanación de discrepancias, la finca nº NUM001, es decir, la de los recurrentes, no pierde superficie, sino que incrementa está en 51,89 metros, y que la modificación de la cartografía responde a ligeros ajustes de la misma que no tratan de realizar nuevos deslindes entre fincas sino representar el territorio de forma continua sin dejar huecos entre las parcelas y dichos cambios se enmarcan dentro del necesario margen de tolerancia que debe tener una cartografía con una determinada precisión.

Por otro lado, los recurrentes reconocen haber tenido, finalmente, acceso al expediente cuya revisión pretenden, de forma que si no se les había notificado su incoación, ni la resolución o acuerdo que le ponía fin, tenían la oportunidad de haber ejercitado frente a él los modos de impugnación ordinarios. No nos encontramos ante un expediente sancionador, ni afectante a derechos fundamentales, por lo que la apreciación de la falta de audiencia como motivo de nulidad radical es de naturaleza restrictiva, de forma que habiendo tenido la oportunidad de plantear recurso de reposición, y posterior reclamación económico administrativa, no se justifica haber acudido de forma directa al presente procedimiento extraordinario. Y ello máxime cuando los derechos que se dicen en juego no son susceptibles de ser establecido ni declarados por la Gerencia del Catastro, ni por esta Jurisdicción, puesto que cualquier declaración que afecte al derecho de propiedad, incluido los lindes de la fincas es propia de la Jurisdicción Civil. En este punto, cabe citar la STS de 11 de mayo de 2017 (recurso 1824/2015) que afirma en su Fundamento Undécimo: " En primer lugar conviene recordar el tratamiento jurisprudencial de la eventual omisión del trámite de audiencia, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza del procedimiento. Como hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2012 (rec. cas. núm. 1673/2011 ) citando a su vez la sentencia de 11 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 7983/1999 ), FJ 2º, «ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado»". Y la STS de 9 de junio de 2021 (recurso 7469/2019) señala como cuestión casacional fijada por la sección de admisión: " Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, en los supuestos en los que la Administración acuerda un acto restrictivo de derechos, resulta indispensable el previo trámite de audiencia del interesado, o si la Administración puede dictar el acto sin intervención del mismo, estableciendo, en su caso, las consecuencias jurídicas de tal omisión", y responde a la misma afirmando: " Debe ser la siguiente: En los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión del trámite de audiencia al interesado, constitutiva, cierto es, de un vicio procedimental, carece, sin embargo, de efecto invalidante cuando tal omisión no produjo indefensión real, material".

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de las acciones que a los recurrentes les correspondan en el orden jurisdiccional civil.

CUARTO.- COSTAS.

Aun cuando se desestima el recurso, dadas las dudas que surgen en esta Litis, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Miriam Menéndez Álvarez, en nombre y representación de don Emilio y de doña Aida, frente a la resolución de 18 de noviembre de 2021, dictada por la Secretaria General Técnica de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones, y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda Y Función Pública, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de mayo de 2021 que inadmitía el recurso de revisión por nulidad planteado por los recurrentes frente a la Resolución que ponía fin al Expediente de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias nº NUM000

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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