Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100011
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:47
Núm. Roj: STSJ AS 47:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 16 /2022
RECURRENTES Don Emilio; Doña Aida
PROCURADORA Doña Miriam Menéndez Álvarez
LETRADO Don Francisco José Carrera Carrera
RECURRIDO Ministerio de Hacienda y Función Pública
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 16/2022, interpuesto por don Emilio y doña Aida, representados por la procuradora doña Miriam Menéndez Álvarez y asistido por el letrado don Francisco José Carrera Carrera, contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública, representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Miriam Menéndez Álvarez, en nombre y representación de don Emilio y de doña Aida, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de noviembre de 2021, dictada por la Secretaria General Técnica de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones, y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda Y Función Pública, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de mayo de 2021 que inadmitía el recurso de revisión por nulidad planteado por los recurrentes frente a la Resolución que ponía fin al Expediente de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias nº NUM000.
1.2 Los actores alegan como antecedentes esenciales de su reclamación los que siguen:
1º Son propietarios de la finca rustica que describen, denominada "Vivero", que se identifica como parcela nº NUM001, del polígono NUM002 (San Cipriano del Pando) de Oviedo, catastralmente segregada en dos parcelas, con referencias NUM003 y NUM004. Fue adquirida por ellos el 27 de julio de 2004, procediendo a edificar en la parte de la finca correspondiente a la parcela NUM001.
2º El propietario de la finca colindante con número de referencia catastral NUM005 comenzó a modificar los linderos físicos existentes entre ambas fincas amparándose supuestamente un nuevo dibujo de los mismos en el catastro, lo que motivó que el actor solicitara certificación y pudiera comprobar como los linderos fueron modificados sin que nadie diera traslado a los actores de dicho cambio y desconociendo el contenido del expediente administrativo del catastro, sus promotores, las alegaciones para efectuar el cambio en la forma en que fue hecho y la resolución que lo acordó.
3º Por tal motivo, iniciaron un expediente catastral de modificación de linderos, que se tramitó con el nº de expediente NUM006 que finalizó con la desestimación por esta Gerencia de la solicitud ante la oposición de los colindantes.
4º En junio de 2020 presentó un escrito solicitando que se le diera acceso, vista y copia del expediente por el que se procedió a la modificación del lindero de su propiedad NUM003 por ser parte interesada y del que desconocía tanto su nº de referencia como la fecha de inicio o la de la resolución que le puso fin. Este escrito dio lugar al expediente NUM007, y se le respondió haciendo la siguiente referencia:
5º Por tal motivo volvieron a presentar nuevo escrito el 14 de julio de 2020, en el que solicitaban información de las causas o motivos u operaciones o lo que sea que se hubiera empleado para, como dice el documento de 7 de julio, "
6º Por tal motivo solicitaron nuevamente se le diera acceso, vista y copia del expediente NUM000 al afectar a los linderos de una finca de su propiedad.
7º Se presenta escrito por el que se interesaba la revisión de oficio y declaración de nulidad del expediente NUM000 por haber incurrido en un claro y grave supuesto de nulidad al haberse prescindido de los trámites del procedimiento y vulnerado gravemente los derechos de esta parte al proceder a la modificación de los linderos de su propiedad siguiendo el criterio particular de otro colindante y sin haberle dado traslado ni iniciado un expediente de alteración de lindes para que así, en su calidad de interesado, pudiera formular las alegaciones que tuviera por conveniente y defender la configuración de su finca, defendiendo además el trazado existente hasta ese momento y perfectamente válido y correcto para esta Gerencia. Dicha solicitud fue desestimada, de hecho, fue inadmitida.
8º Frente a esta inadmisión se presentó recurso de reposición que fue desestimado por la Resolución que aquí se impugna.
En atención a estos antecedentes, razonan los recurrentes que concurren dos de los motivos de revisión que recoge el art. 217 de la LGT cuales son, la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; y haber sido dictada la Resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
Por otro lado, añade que no cabe afirmar que nos encontramos ante un problema de linderos entre dos particulares que debe resolverse en la jurisdicción competente, que no es la administrativa, pues el artículo 4 LJC-A recoge que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Y cita jurisprudencia en orden a la aplicación temporal y de fondo del procedimiento de revisión por nulidad radical.
1.3 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de los recurrentes, y remitiéndose a los hechos que se derivan del expediente, destaca que los demandantes reproducen los mismos motivos de impugnación que en su día ya presentó en vía administrativa, y es por ello que debe entenderse que los mismos ya han sido adecuadamente respondidos conforme a Derecho en la propia resolución recurrida. Añade que en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, los procedimientos relativos a la gestión catastral tienen naturaleza tributaria, lo que determina la aplicación supletoria de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en concreto su art. 217, que no hace sino reproducir en el ámbito tributario lo establecido en los artículos 47 y 106 de la LPACAP. Y, en el supuesto de autos, la inadmisión se fundamenta en que por medio de la solicitud presentada pretende la parte actora discutir acerca de una cuestión que queda completamente fuera de los márgenes de actuación del Catastro Inmobiliario: los deslindes de la finca, recordando que el Catastro se limita a acomodar la representación de las fincas obrantes en el mismo a los datos de que dispone y que se refieren a la realidad física de la finca. De ahí que no le sea dado, como indica la resolución recurrida, extralimitarse y decidir a su prudente arbitrio controversias jurídicas entre colindantes, sustituyendo de este modo a la jurisdicción civil e incluso al Registro de la Propiedad.
Subsidiariamente, para el supuesto en que se entendiera procedente la anulación de la Resolución recurrida, considera que lo procedente sería en su caso ordenar la retroacción de actuaciones hasta el momento en el que se inadmite su solicitud, procediendo entonces conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LGT.
2.1 El art. 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con los procedimientos definidos en el art. 11, establece: " 1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley
Así pues, encontrándonos ante una pretensión dirigida a que se declare la admisión de un procedimiento de revisión de oficio, e incluso la Sala se pronuncie sobre la cuestión de fondo, ordenando retrotraer el procedimiento cuya nulidad se pretende por vía de revisión, y ello frente a un procedimiento de los previstos en el art. 11 del R.D. Legislativo 1/2004, se hace preciso remitirnos a los artículos 213 y siguientes de la LGT. Pues bien, el art. 213 de la LGT regula: "
Estas normas aparecen desarrolladas en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en concreto en sus artículos 4, 5 y 6, estableciendo el primero de estos: "
2.2 En la aplicación de estos preceptos la doctrina jurisprudencial viene destacando la naturaleza extraordinaria de este procedimiento de revisión de actos nulos, y su interpretación restrictiva. Así, la reciente STS de 22 de noviembre de 2022 (recurso 2666/2021), con cita de otras anteriores, como la de 30 de noviembre de 2021 (recurso 1506/2020) y la de 17 de junio de 2021 (recurso 1123/2020), recuerda: "
En la línea que apuntamos se ha pronunciado numerosísimas veces este Tribunal, valga como referencia, por su proximidad temporal, la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 2596/2019 , en la que se dijo que: "La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 )".
La STSJ de Cataluña de 16 de noviembre de 2022 (recurso 2766/21) afirma: "
La aplicación de los citados preceptos al supuesto analizado, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:
1º No podemos obviar que el procedimiento cuya revisión se pretende es uno de los previstos y regulados en el R.D. Legislativo 1/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y es este ámbito el que marca la naturaleza y consecuencias del mismo. Así, hemos de partir de que los datos y anotaciones del Catastro no son actos declarativos de derechos, y la Gerencia, tiene competencia en el marco de la gestión catastral, para acomodar los datos catastrales a la realidad inmobiliaria, incluso prescindiendo del procedimiento de revisión o modificación catastral, no exigiéndose el riguroso procedimiento que para la revisión de oficio de los actos declarativos de derecho venía establecido en el art. 102 de la Ley 30/92, actualmente el art. 106 de la LPACAP, pues a tenor de lo preceptuado en el art. 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los bienes inmuebles afectados concuerde con la realidad, por lo que es indudable que la Gerencia Territorial podía subsanar las discrepancias detectadas con el objeto de adecuar las mismas a la realidad.
2º El Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad o datos reflejados en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro.
3º El art. 11.2 del R.D. Legislativo 1/2004 establece el procedimiento de Subsanación de discrepancias y rectificación como uno de los que permiten la incorporación o modificación de datos al Catastro; regulando el art. 18 el procedimiento específico al efecto. Regula dicho precepto: "
4º Cierto es que el precepto prevé la audiencia a los interesados, aun cuando se trata de un procedimiento que se inicia de oficio, por conocimiento, en este caso de un colindante a los recurrentes, de datos que pudieran conducir a esa subsanación. No obstante, razona la STAN de 6 de junio de 2017 (recurso 398/2015): "
Pues bien, en el presente supuesto, del informe de la Gerencia del Catastro se deriva que a través de aquél procedimiento de subsanación de discrepancias, la finca nº NUM001, es decir, la de los recurrentes, no pierde superficie, sino que incrementa está en 51,89 metros, y que la modificación de la cartografía responde a ligeros ajustes de la misma que no tratan de realizar nuevos deslindes entre fincas sino representar el territorio de forma continua sin dejar huecos entre las parcelas y dichos cambios se enmarcan dentro del necesario margen de tolerancia que debe tener una cartografía con una determinada precisión.
Por otro lado, los recurrentes reconocen haber tenido, finalmente, acceso al expediente cuya revisión pretenden, de forma que si no se les había notificado su incoación, ni la resolución o acuerdo que le ponía fin, tenían la oportunidad de haber ejercitado frente a él los modos de impugnación ordinarios. No nos encontramos ante un expediente sancionador, ni afectante a derechos fundamentales, por lo que la apreciación de la falta de audiencia como motivo de nulidad radical es de naturaleza restrictiva, de forma que habiendo tenido la oportunidad de plantear recurso de reposición, y posterior reclamación económico administrativa, no se justifica haber acudido de forma directa al presente procedimiento extraordinario. Y ello máxime cuando los derechos que se dicen en juego no son susceptibles de ser establecido ni declarados por la Gerencia del Catastro, ni por esta Jurisdicción, puesto que cualquier declaración que afecte al derecho de propiedad, incluido los lindes de la fincas es propia de la Jurisdicción Civil. En este punto, cabe citar la STS de 11 de mayo de 2017 (recurso 1824/2015) que afirma en su Fundamento Undécimo: "
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de las acciones que a los recurrentes les correspondan en el orden jurisdiccional civil.
Aun cuando se desestima el recurso, dadas las dudas que surgen en esta Litis, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Miriam Menéndez Álvarez, en nombre y representación de don Emilio y de doña Aida, frente a la resolución de 18 de noviembre de 2021, dictada por la Secretaria General Técnica de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones, y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda Y Función Pública, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de mayo de 2021 que inadmitía el recurso de revisión por nulidad planteado por los recurrentes frente a la Resolución que ponía fin al Expediente de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias nº NUM000
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

