Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 555/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 348/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100161

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:957

Núm. Roj: STSJ AS 957:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00348/2024

N.I.G: 33024 45 3 2023 0000076

RECURSO: P.O. nº 555/2023

RECURRENTE: Don Dimas

PROCURADORA: Doña Begoña Buelga García

LETRADA: Doña Laura Alonso Monte

RECURRIDO:

LETRADA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Tesorería General de la Seguridad Social

Doña María Amparo González Carro

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 555/2023, interpuesto por don Dimas, representado por la procuradora doña Begoña Buelga García y asistido por la letrada doña Laura Alonso Monte, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Amparo González Carro, en materia de administración laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso en fecha 27 de febrero de 2023 por la Procuradora Dª Begoña Buelga García en representación de D. Dimas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, y considerando que su conocimiento correspondía a esta Sala, tras dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, por Auto de fecha 10 de julio de 2023 se acordó declarar la falta de competencia objetiva de ese Juzgado y elevar las actuaciones a este Tribunal.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 7 de septiembre de 2023 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, se acordó la incoación del oportuno proceso y se confirió traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 14 de noviembre de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- ACTUACIÓN IMPUGNADA.

Es objeto del presente procedimiento interpuesto por la Procuradora doña María Begoña Buelga García, en nombre y representación de don Dimas, la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 2022, por la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su vida laboral.

La Resolución impugnada fundamenta su decisión, en primer término, en lo razonado en la Sentencia de esta misma Sala, 336/2019 dictada en el recurso contencioso administrativo (P.O. 866/2018), en cuanto a las pretensiones de rectificación de vidas laborales formuladas cuando ha transcurrido un plazo amplio desde que pudieron haberse ejercitado, que se pronuncia en el sentido de existir un «freno a las pretensiones de rectificación» que viene dado por «el tiempo transcurrido». Por otro lado, argumenta que los artículos 64 y 66, tanto del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 21 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, como del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigentes en los períodos que ahora reclama, obligan a los empresarios a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio pudiendo el trabajador instar su afiliación cuando la empresa incumpla esta obligación, que deberá hacerse en la forma, plazos y procedimiento establecidos reglamentariamente. El apartado 2 del artículo 66 de ambas leyes preveía, expresamente, que las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Y, en el mismo sentido, cita la Orden de 28 de diciembre de 1966 (BOE 30 diciembre 1966), en sus artículos 10 y 17.

Concluye que en la revisión del informe de vida laboral objeto de recurso, se han practicado todas las comprobaciones pertinentes, sin que se haya obtenido ningún dato de afiliación y/o cotización que permita rectificar su contenido en los términos solicitados. Añade: " En el recurso que ahora se resuelve, el recurrente aporta documentos de servicios prestados expedidos por las entidades contratantes con las fechas de alta y baja, pero no acredita que la empresa hay practicado el alta e ingresado las cuotas en plazo reglamentario ni, en su defecto, que el trabajador haya solicitado el alta a la Seguridad Social".

Además, argumenta: " En definitiva, el informe de vida laboral no recoge hechos reales de prestación de trabajo para empresas determinadas, sino actos jurídicos que tuvieron lugar en esta TGSS. Lo que refleja son los periodos en los que existe un alta real y una cotización efectiva en su caso, y no los periodos en los que debió darse de alta y no se hizo o se debió de cotizar y no se cotizó.

La TGSS al expedir el informe de vida laboral lo que hace es documentar por esta vía lo que le consta, con independencia de que los datos se ajusten o no a la realidad laboral, porque si no se da tal correspondencia y por lo tanto ha habido un incumplimiento en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, la vía para logar su reparación no es mediante la revisión de un informe, sino por medio de los procedimientos correspondientes de afiliación y cotización que habrán de conducir, en su caso, a la rectificación del informe".

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LAS PARTES.

El recurrente combate los razonamientos de la Resolución impugnada, partiendo de los siguientes antecedentes fácticos:

1º Con fecha 12 de noviembre de 1990, se nombra a D. Dimas funcionario en prácticas como Agente de la Policía Municipal por parte del Ayuntamiento de Gijón.

2º En esa misma fecha, el Ayuntamiento de Gijón integra al recurrente en la Mutualidad Nacional de Prevención de la Administración Local en el Subgrupo de Servicios Especiales como Policía Municipal, categoría de Agente y como Propietario-Funcionario en prácticas con fecha de efectos 12 de noviembre de 1990. Desde dicha fecha la meritada Corporación aplica en la nómina mensual del recurrente los debidos descuentos a efectos de cotización a la MUNPAL, obligación de cotización que fue cumplida por el Ayuntamiento e ingresada en la citada Mutualidad.

3º Detectado que el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1990 y el 31 de mayo de 1991 no consta en su vida laboral, solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento de su derecho a que se rectifique y se incluya en su vida laboral el período trabajado en el Ayuntamiento de Gijón del 12 de noviembre de 1990 al 31 de mayo de 1991, ambos inclusive, con cuantos efectos procedan en su mérito.

4º Esta solicitud es denegada por la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de mayo de 2022. Frente a dicha Resolución se interpone en tiempo y forma Recurso de Alzada, que es desestimado nuevamente por Resolución de 29 de diciembre de 2022, aquí impugnada.

En atención a estos antecedentes, argumenta, en defensa de su pretensión, la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley de creación que es la 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, y su aplicación por las SSTS de fecha 29 de abril de 1980, y 9 de octubre de 1979 (nº 535/1979), así como por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), de fecha 9 de julio de 2019.

Y, como quiera que de la documentación aportada y obrante en el Expediente, en especial del padrón individual del asegurado, sellado por la MUNPAL (f. 12 a 13 del Expediente Administrativo) y del Informe Municipal de la Jefa de Servicio de Gestión de Personal del Ayuntamiento de Gijón, en fecha 7 de febrero de 2022, se acredita el alta en la MUNPAL del recurrente, las cotizaciones e ingreso de sus cuotas a dicha Mutualidad de noviembre de 1990 a mayo de 1991, la aplicación de dichos preceptos debe llevar a la estimación de la modificación de la hoja de vida laboral instada.

Por la Letrada de la TGSS, se formula oposición al escrito de demanda. Recuerda que los funcionarios de la Administración Local, estuvieron incorporados, hasta el 31 de marzo de 1993, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, con efectos a 1 de abril de 1993. Por ende, resultan de aplicación el art. 5 de ese R.D. y la Disposición Adicional Primera, que regula: "que "las Corporaciones Locales y demás instituciones o entidades que, en 31 de marzo de 1993, tengan personal asegurado en el Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local, vendrán obligadas, respecto de dicho personal, a instar el alta y, en su caso, la afiliación, en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1 de abril de 1993, en los plazos términos y condiciones previstos en la normativa de dicho Régimen".

Así pues, afirma, los efectos de las altas en el Régimen General de la Seguridad Social del colectivo de trabajadores integrados en la extinta MUNPAL de cuyo pronunciamiento es competente la Tesorería General de la Seguridad Social, son siempre posteriores a 31 de marzo de 1993, en aplicación de la normativa de integración, sin que esta entidad pueda reconocer un período anterior a 1 de abril de 1993 inexistente en la extinta MUNPAL. Además, no se aporta por el recurrente certificado de la MUNPAL del que se desprenda el ingreso de las cotizaciones correspondientes al período reclamado por parte del Ayuntamiento de Gijón, es más, de la documental obrante al folio 39 del expediente administrativo, se desprende, apartado V, que el Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 10 de julio de 1992, aprobó el aplazamiento de 12 plazos trimestrales, sin intereses de la deuda que tenía vencida y no satisfecha a la MUNPAL correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991.

Invoca igualmente, el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y la jurisprudencia sobre el concepto de vida laboral, como diferenciado de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores de las empresas.

Finalmente, concluye que a través de la impugnación de la vida laboral no se puede pretender que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca un determinado período como cotizado pues para ello, el Servicio Común de la Seguridad Social, deberá entrar a efectuar unas valoraciones en cuanto al actuar del Ayuntamiento de Gijón y la situación jurídica del demandante, durante el período que se reclama, que no le competen.

TERCERO .- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

No podemos obviar que esta misma Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos en los que se pretendía la modificación de la hoja de vida laboral, al margen de la situación de filiación y alta. Así, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2022 (recurso 438/2021), decíamos: "SEGUNDO.- Marco jurisprudencial

2.1 La STS de 19 de octubre de 2020 desestima el recurso de casación del recurrente y afirma en su FJ Tercero: "Teniendo en cuenta que el alegato de la recurrente se basa sobre la apreciación de un error en el grupo de cotización, grupo 5 y grupo 6, que no justifica ni acredita, al tiempo que su extemporaneidad, y que, en todo caso, hubiera tenido su incidencia sobre las cotizaciones realizadas, atendida la retroactividad que predica. Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 )."

En la STS de 1 de octubre de 2020 se atiende al previo pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la existencia de una relación laboral por lo que responde a la cuestión de interés casacional del siguiente modo en su FJ Quinto: "en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas."

2.2 Por tanto, de ahí deriva que la rectificación de la vida laboral será obligada en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme de la jurisdicción social o acto de alta de oficio adoptado por la autoridad laboral, normalmente como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, cuyos efectos pueden ser retroactivos.

TERCERO.- Sobre el fondo

3.1 Sobre casos similares se ha pronunciado esta Sala en STSJ de Asturias de 7 de mayo de 2021 (rec. 390/2020 ).

Una cosa es que se cuente con actuación administrativa impugnable y con interés legítimo del trabajador recurrente y otra muy distinta que ello comporte que prospere cualquier pretensión de reconocimiento de servicios prestados, pues ciertamente ello solo podrá acogerse cuando medie la existencia de una previa resolución judicial firme, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 ), o cuando exista una resolución administrativa dictada por la autoridad laboral. Lo que no puede aceptarse es provocar un exceso de jurisdicción en la Sala contencioso-administrativa para que se pronuncie sobre la existencia o no de relación laboral en un tiempo determinado, con su actividad probatoria y consideraciones de normativa laboral, campo que está reservado a la jurisdicción social.

Así sobre los desajustes de cotización reflejados en la vida laboral la STS de 19 de octubre de 2020 (rec. 4331/2018 ) establece: "Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 )". En suma, las correcciones sobre la vida laboral deberán acometerse de oficio, o en virtud del oportuno recurso cuando exista un desajuste entre la realidad informada o certificada y la que deriva bien de sentencias firmes o bien de actos administrativos firmes, como son las actas de liquidación de cuotas firmes y eficaces (o sea con cuotas ingresadas); en cambio, no cabría impugnar la vía laboral para plantear pretensiones que combaten formalmente la vida laboral pero indirectamente pretenden reabrir, replantear o suscitar cuestiones que requieren actividad probatoria y respeto a procedimientos y plazos administrativos, ámbito declarativo que para poder tener derecho a su reflejo en la vida laboral requiere de la existencia de un previo acto administrativo firme de la TGSS o resolución judicial firme de la jurisdicción social)."

3.2 Este planteamiento guarda congruencia con la naturaleza y eficacia de los informes de la vida laboral que constatan o deben constatar lo que deriva de sentencias firmes o actos administrativos relativos al alta de oficio, pero no admiten la confrontación del registro con un escenario fáctico sometido a valoración probatoria, ello en línea con lo didácticamente expuesto por la STSJ Madrid de 10 de marzo de 2021 (rec. 888/2019 ):

"Ha de partirse de que los informes de vida laboral se regulan en el artículo 17 de la Ley General de la seguridad Social de 2.015 que determina: "1. Los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección. 2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley".

De este precepto deriva ya una primera consecuencia, y es la de que no pueden confundirse los informes de vida laboral con todo lo relativo a la afiliación, altas y bajas de los trabajadores de las empresas, pues los primeros lo único que hacen es dar cuenta, informar si determinados trabajadores están afiliados a algunos de los Regímenes de la Seguridad Social o si una vez afiliados figuran las altas y bajas de tales trabajadores en las distintas empresas en las que trabajan, es decir que los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las referidas afiliaciones, altas y bajas, de manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, no podrá pretenderse la afiliación o el alta a través de la petición de rectificación de un informe de vida laboral, pues la TGSS mal puede informar sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido, que no ha tenido lugar, como es el de la afiliación o el alta, ya que el informe de vida laboral lo que refleja es si un trabajador está afiliado o ha sido dado de alta y de baja, de forma que si la afiliación, el alta y la baja no han sucedido, la TGSS no puede informar de que han tenido lugar. Esta consideración del carácter meramente informativo de los informes de vida laboral es completamente independiente del hecho de que toda empresa tiene la obligación de dar de alta a los trabajadores que operen para ella, y debe asimismo cotizar por tales trabajadores desde el inicio de la prestación laboral, y decimos que es independiente de todo lo relativo a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores porque estas últimas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y requisitos propios que nunca pueden suplirse mediante una solicitud de modificación de informe de vida laboral, sino instando la afiliación o pidiendo el alta con efectos desde un determinado momento, pero sin que sea posible obtener estas pretensiones a través del incorrecto recurso de pretender que un informe de vida laboral recoja datos que no constan administrativamente que hayan tenido lugar, y el mismo razonamiento vale si la pretensión que se ejercita mediante la solicitud de revisión de un informe de vida laboral es que éste recoja la realidad de unas cotizaciones que el empresario nunca ha ingresado en la TGSS.

En consecuencia, no se debe utilizar el cauce de la rectificación del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar respecto de determinado supuesto trabajador, partiendo del error de creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) y no hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas). En definitiva, recoge datos que a la TGSS le constan, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerdan de oficio por la Administración, dichas altas y bajas no existen, porque, como ya hemos dicho, son actos jurídicos y no acontecimientos del mundo real. Tales consideraciones son aplicables igualmente a los informes de vida laboral afectantes a los trabajadores encuadrados en el RETA.".

En esta Sentencia, cuando analiza el supuesto planteado, se razona: " 3.3 Así pues, en el presente caso se sustenta la reclamación de la existencia de esos servicios en meros talones bancarios dispersos, que no solo no se alzan en prueba fehaciente de los mismos, sino que no han sido acompañados de la prueba realmente relevante para el efecto apetecido, consistente en la existencia de resolución administrativa firme de la administración laboral o liquidación de la TGSS o sentencias sociales al respecto.

En cuanto al Acta de conciliación de 17 de marzo de 2017, a que se aferra la demanda, el informe de vida laboral ha de responder a la realidad y si la Administración de la Seguridad Social ha tomado conocimiento de una sentencia firme o alta de oficio que declara probada una relación laboral debe cumplirla, pero quedan fuera de esa obligada consecuencia de rectificación los acuerdos entre particulares o las vicisitudes de la conciliación que desarrollan su eficacia entre empresario y trabajador bajo su autonomía de voluntad y sin perjudicar a terceros como la TGSS, máxime cuando si se pretende otorgar eficacia ejecutiva a tales acuerdos de conciliación debe canalizarse por los trámites del libro IV de la Ley 36/2011, de 19 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, como título ejecutivo, sin que pueda proyectarse su supuesta eficacia colateral hacia otra jurisdicción como es la contencioso-administrativa que no tiene por misión declarar la existencia de relaciones laborales como presupuesto para implicaciones en la seguridad social".

En definitiva, la sentencia, siguiendo la línea de la jurisprudencia invocada por la Letrada de la TGSS, recoge el principio de la imposibilidad de utilizar el cauce de la rectificación del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar respecto de determinado supuesto trabajador en cuanto el informe de vida laboral no recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) sino hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas).

CUARTO .- NO RMATIVA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA EXPUESTA.

Estando ante un supuesto de un trabajador de la Administración Local, resulta de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que en su art. 4 establece: " La cotización al Régimen General de la Seguridad Social, a partir de 1 de abril de 1993, se hará por todas las contingencias de acuerdo con las normas que rigen para dicho Régimen, con las excepciones y particularidades previstas en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta del presente Real Decreto ". El art. 5 regula: " Los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social"; y, la Disposición Adicional Primera prevé: " Las Corporaciones Locales y demás instituciones o entidades que, en 31 de marzo de 1993, tengan personal asegurado en el Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local vendrán obligadas, respecto de dicho personal, a instar el alta y, en su caso, la afiliación, en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993 en los plazos, términos y condiciones previstos en la normativa de dicho Régimen".

En definitiva, los efectos del alta en el Régimen de la Seguridad Social corresponden al 1 de abril de 1993, pero los periodos cotizados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se invocan por la Administración de la TGSS varias Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, en las que se rechazan variaciones de la vida laboral. En concreto, en relación a funcionarios de la Administración Local, destaca la dictada por esta misma Sala de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 330/2021), por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 23 de septiembre de 2021, en la que se acordaba desestimar, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la resolución de 7 de julio de 2020 del Director Provincial de Asturias de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2020, por la que se rechaza su solicitud de que se incluya como cotizado el período comprendido entre el 30 de junio de 1990 hasta el 17 de marzo de 1991. Pero en esta Sentencia, aplicando la misma normativa aquí aludida, se razona: " Pues bien, examinadas las alegaciones de las partes, entendemos que el Magistrado-Juez de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba obrante en autos, compartiendo esta Sala la decisión adoptada en la sentencia apelada y la fundamentación jurídica que la sustenta.

Así, los certificados del Ayuntamiento de Avilés, ya reseñados, acreditan la prestación de servicios del apelante para dicho Ayuntamiento en el período controvertido, pero no que estuviese de alta en la MUNPAL ni que se hubiesen realizado a la misma las correspondientes cotizaciones en dicho período. En este sentido, el apelante no ha acreditado, como exige el art. 5 del Real Decreto 480/1993 la realidad de dicha alta y cotizaciones. Es decir, para estos supuestos el interesado está obligado a justificar no tanto la prestación real de servicios para el Ayuntamiento sino que estuvo afiliado en la MUNPAL en aquellos períodos que no habían quedado reflejados ante la Seguridad Social, lo que en este caso no se ha verificado, por lo que no constando tales cotizaciones no puede certificarse otra circunstancia, ni reflejar un hecho que no se acredita se haya producido, debiendo tenerse en cuenta que el padrón de afiliación a la MUNPAL obrante en el expediente, recoge la fecha de alta inicial, pero no acredita las sucesivas altas, bajas y variaciones ni los períodos cotizados.

En cuanto a la afirmación que se hace en la certificación del Oficial Mayor del Ayuntamiento de Avilés de 18 de marzo de 1998, en el sentido de que el aquí apelante estuvo dado de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión Local, incluido el período de licencia para asuntos propios, hemos de señalar que la misma no desvirtúa las anteriores conclusiones ni tiene fuerza probatoria sobre la realidad del alta y cotizaciones en la mencionada Mutualidad. Así, la fe pública del funcionario certificante de una Administración no alcanza a los hechos que constan en otra entidad pública y, por otro lado, tal certificación no se realiza de forma circunstanciada por referencia a un expediente o archivo concreto, ni se aportan elementos de prueba que acrediten con la necesaria certeza la mencionada alta durante el período litigioso, consideraciones todas éstas que han de conllevar la desestimación del recurso de apelación interpuesto".

Por su parte, la STSJ de Madrid de 12 de enero de 2023 (recurso 77/2021), también citada por la Letrada de la TGSS, en un supuesto de un funcionario municipal de la Policía Local, afirma: " QUINTO.- Sentado lo anterior y a la vista de la prueba practicada se ha de declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada y como se deja constancia en la misma, así como en la contestación a la demanda, no acreditado el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Alcobendas de su obligación de ingresar las cotizaciones en la Seguridad Social, a través de la extinta MUNPAL, al recurrente solo le resta las posibilidades de instarse procedimiento recaudatorio y/o liquidatorio de cuotas adeudadas y exigibles, siempre que no hubiera operado el mecanismo de la prescripción.

El recurrente quedaba comprendido como asegurado obligatoriamente, primero como funcionario interino y posteriormente como funcionario en propiedad de la Administración Local, en el ámbito de la aplicación de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Al ser derogada la Ley por el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local se establecía en su artículo 5 referido al cómputo de períodos de cotización acreditados en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local establecía que los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social. En el caso de autos, la TGSS consultados sus ficheros, constata que el Ayuntamiento no efectuó por la recurrente cotización a la MUNPAL. Por lo que dicta resolución ajusta a Derecho.

Finalmente decir que la sentencia invocada por el recurrente del TSJ de Castilla-León (Valladolid) se refiere a un supuesto diferente ya que litiga el Ayuntamiento de Zamora frente a la Tesorería a fin de que la misma reconociera los periodos cotizados entre noviembre de 1990 y abril de 1993 a la extinta MUNPAL de determinados empleados públicos, y efectuado el reconocimiento se reflejen dichos periodos en la vida laboral de los empleados. Y como expone la sentencia en su FD Cuarto la primera cuestión a resolver es si estaba acreditado que el Ayuntamiento de Zamora cotizó a la extinta MUNPAL por los periodos y por los funcionaros de que se trata, precisamente el hecho que aquí no ha quedado acreditado.".

Efectivamente, la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 9 de julio de 2019 (recurso 402/2017) razona: " CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión que ha de resolverse es si está acreditado que el Ayuntamiento de Zamora cotizó en la extinta MUNPAL por los periodos y por los funcionarios de que se trata a los que se refiere el suplico de la demanda.

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente así como de la aportada con la demanda, y en especial por las certificaciones del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Zamora obrantes a los folios 21 a 28 y 52 del expediente, han de considerarse acreditadas las cotizaciones a la MUNPAL durante el periodo que va desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993, en que se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social, respecto de los Bomberos-Conductores D. Jose Antonio y D. Luis Angel, y respecto de los Policías Municipales D. Carlos Jesús, D. Jesús Manuel, D. Abelardo, D. Ángel, D. Juan Francisco, Dª Loreto y D. Alexander. No está de más añadir que la propia MUNPAL había reconocido las prestaciones a las que se refiere la parte demandante, lo que también pone de manifiesto la certeza de su afiliación a la MUNPAL y la cotización a la misma.

En el art. 1 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril , por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se dispone: "El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. A partir de la fecha de integración, al personal indicado en el apartado anterior le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades previstas en el presente Real Decreto".

Y en el art. 5 de ese Real Decreto, referido al "Cómputo de períodos de cotización acreditados en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local", se establece: " Los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Pues bien, ha de reconocerse que los periodos cotizados por el Ayuntamiento de Zamora a la MUNPAL desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993, como se ha dicho, por los funcionarios antes mencionados, han de surtir plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 5 del Real Decreto 480/1993 . En este sentido se ha pronunciado también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de octubre de 2015 .".

Y añade: " Los informes de vida laboral de las personas afiliadas a la Seguridad Social tienen carácter informativo, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2018 (casación 3823/2015 ), pues informan, entre otros aspectos, de los periodos cotizados. Ese carácter informativo que tienen los informes de "vida laboral" determina, precisamente, que para su modificación -cuando proceda- no se requiere incoar los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, que estaban previstos en los arts. 102 y 103 LRJAP , y que ahora se contienen en los arts. 106 y 107 LPAC . Así resulta de esa sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2018 en la que se indica: "...a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992 de los actos, sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente...".

Pues bien, al haberse considerado acreditado que el Ayuntamiento de Zamora había cotizado a la extinta MUNPAL por los funcionarios de que se trata y por el periodo mencionado desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993, estos periodos de cotización también han de constar en los correspondientes "informes de vida laboral" de dichos funcionarios".

Partiendo de lo expuesto, cabe destacar que en el supuesto de autos, al Certificado emitido por la SECRETARIA GENERAL DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, en el que se hace constar que en las nóminas de los meses de referencia (noviembre de 1990 a mayo de 1991) se realizaron, entre las retenciones/descuentos, las correspondientes a la aportación en concepto de cuotas de MUNPAL, que se contabilizaron según expresa, se añade el documento incorporado a los folios 12 y 13 del E.A., consistente en el "Padrón individual de asegurado" del Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local, Mutualidad Nacional de Previsión De La Administración Local. En él figura el número de asegurado ( NUM000), la clave de la Corporación, los datos personales del recurrente, su Grupo, Subgrupo, Clase y Categoría, así como la fecha de nombramiento de 12 de noviembre de 1990. Este documento, donde obra el Sello de la Mutualidad Nacional de Previsión De La Administración Local, esta datado el 12 de diciembre de 1990.

Por otro lado, el Certificado de la Sra. Secretaria General del Ayuntamiento de Gijón, pone de manifiesto que en aplicación del Real Decreto 532/1992, de 22 de mayo, que regula la posibilidad de aplazamiento del pago de las deudas de las Corporaciones Locales y Entidades Afiliadas a la MUNPAL, por los débitos vencidos y no satisfechos de los años 1990 y 1991, mediante la suscripción del oportuno convenio, el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el 10 de julio de 1992, aprobó el aplazamiento en 12 plazos trimestrales sin intereses, de la deuda que tenía vencida y no satisfecha a la MUNPAL, correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991 por importe de 42.984.564 y 50.838.426 pesetas respectivamente, deuda a la que si se le aplica el 10% del recargo de mora se eleva a un total de 103.205.289 pesetas.

Dicho aplazamiento se formaliza, el 11 de febrero de 1993, mediante convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Gijón y la MUNPAL. Y dicho convenio fue cumplido, y por ende satisfechas las cotizaciones en los periodos que refiere. Y, frente a este panorama probatorio la TGSS no aporta contraprueba idónea que lo desvirtúe.

En definitiva, conforme a la documentación aportada, como resulta en el caso analizado en la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, que se acaba de citar, en el presente supuesto el demandante sí acredita, con un documento con valor y efecto jurídico, el alta en la Mutualidad desde la toma de posesión el 12 de noviembre de 1990, la retención de la cotización en las respectivas nóminas, y el efectivo ingreso de esas cantidades por parte del Ayuntamiento de Gijón, en la MUNPAL.

En definitiva, se dan las circunstancias para apreciar, en este concreto supuesto, la variación de datos en la historia de vida laboral del demandante, por sustentarse en actos acreditados con trascendencia jurídica.

QUINTO .- COSTAS.

Aun cuando, conforme a lo razonado, procede la estimación del recurso, las dudas jurídicas que presenta la Litis, justifican, por aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Dimas, frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 2022, por la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su vida laboral.

Se declara la nulidad de dicha Resolución.

Se reconoce el derecho del recurrente a que se incluya en su vida laboral el periodo trabajado en el Ayuntamiento de Gijón comprendido entre el 30/11/1990 al 31/05/1991, ambos inclusive, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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