Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 555/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 348/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100161
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:957
Núm. Roj: STSJ AS 957:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 555/2023
RECURRENTE: Don Dimas
PROCURADORA: Doña Begoña Buelga García
LETRADA: Doña Laura Alonso Monte
RECURRIDO:
LETRADA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Tesorería General de la Seguridad Social
Doña María Amparo González Carro
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 555/2023, interpuesto por don Dimas, representado por la procuradora doña Begoña Buelga García y asistido por la letrada doña Laura Alonso Monte, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Amparo González Carro, en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento interpuesto por la Procuradora doña María Begoña Buelga García, en nombre y representación de don Dimas, la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 2022, por la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su vida laboral.
La Resolución impugnada fundamenta su decisión, en primer término, en lo razonado en la Sentencia de esta misma Sala, 336/2019 dictada en el recurso contencioso administrativo (P.O. 866/2018), en cuanto a las pretensiones de rectificación de vidas laborales formuladas cuando ha transcurrido un plazo amplio desde que pudieron haberse ejercitado, que se pronuncia en el sentido de existir un
Concluye que en la revisión del informe de vida laboral objeto de recurso, se han practicado todas las comprobaciones pertinentes, sin que se haya obtenido ningún dato de afiliación y/o cotización que permita rectificar su contenido en los términos solicitados. Añade: "
Además, argumenta: "
El recurrente combate los razonamientos de la Resolución impugnada, partiendo de los siguientes antecedentes fácticos:
1º Con fecha 12 de noviembre de 1990, se nombra a D. Dimas funcionario en prácticas como Agente de la Policía Municipal por parte del Ayuntamiento de Gijón.
2º En esa misma fecha, el Ayuntamiento de Gijón integra al recurrente en la Mutualidad Nacional de Prevención de la Administración Local en el Subgrupo de Servicios Especiales como Policía Municipal, categoría de Agente y como Propietario-Funcionario en prácticas con fecha de efectos 12 de noviembre de 1990. Desde dicha fecha la meritada Corporación aplica en la nómina mensual del recurrente los debidos descuentos a efectos de cotización a la MUNPAL, obligación de cotización que fue cumplida por el Ayuntamiento e ingresada en la citada Mutualidad.
3º Detectado que el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1990 y el 31 de mayo de 1991 no consta en su vida laboral, solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento de su derecho a que se rectifique y se incluya en su vida laboral el período trabajado en el Ayuntamiento de Gijón del 12 de noviembre de 1990 al 31 de mayo de 1991, ambos inclusive, con cuantos efectos procedan en su mérito.
4º Esta solicitud es denegada por la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de mayo de 2022. Frente a dicha Resolución se interpone en tiempo y forma Recurso de Alzada, que es desestimado nuevamente por Resolución de 29 de diciembre de 2022, aquí impugnada.
En atención a estos antecedentes, argumenta, en defensa de su pretensión, la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley de creación que es la 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, y su aplicación por las SSTS de fecha 29 de abril de 1980, y 9 de octubre de 1979 (nº 535/1979), así como por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), de fecha 9 de julio de 2019.
Y, como quiera que de la documentación aportada y obrante en el Expediente, en especial del padrón individual del asegurado, sellado por la MUNPAL (f. 12 a 13 del Expediente Administrativo) y del Informe Municipal de la Jefa de Servicio de Gestión de Personal del Ayuntamiento de Gijón, en fecha 7 de febrero de 2022, se acredita el alta en la MUNPAL del recurrente, las cotizaciones e ingreso de sus cuotas a dicha Mutualidad de noviembre de 1990 a mayo de 1991, la aplicación de dichos preceptos debe llevar a la estimación de la modificación de la hoja de vida laboral instada.
Por la Letrada de la TGSS, se formula oposición al escrito de demanda. Recuerda que los funcionarios de la Administración Local, estuvieron incorporados, hasta el 31 de marzo de 1993, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, con efectos a 1 de abril de 1993. Por ende, resultan de aplicación el art. 5 de ese R.D. y la Disposición Adicional Primera, que regula: "que
Así pues, afirma, los efectos de las altas en el Régimen General de la Seguridad Social del colectivo de trabajadores integrados en la extinta MUNPAL de cuyo pronunciamiento es competente la Tesorería General de la Seguridad Social, son siempre posteriores a 31 de marzo de 1993, en aplicación de la normativa de integración, sin que esta entidad pueda reconocer un período anterior a 1 de abril de 1993 inexistente en la extinta MUNPAL. Además, no se aporta por el recurrente certificado de la MUNPAL del que se desprenda el ingreso de las cotizaciones correspondientes al período reclamado por parte del Ayuntamiento de Gijón, es más, de la documental obrante al folio 39 del expediente administrativo, se desprende, apartado V, que el Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 10 de julio de 1992, aprobó el aplazamiento de 12 plazos trimestrales, sin intereses de la deuda que tenía vencida y no satisfecha a la MUNPAL correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991.
Invoca igualmente, el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y la jurisprudencia sobre el concepto de vida laboral, como diferenciado de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores de las empresas.
Finalmente, concluye que a través de la impugnación de la vida laboral no se puede pretender que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca un determinado período como cotizado pues para ello, el Servicio Común de la Seguridad Social, deberá entrar a efectuar unas valoraciones en cuanto al actuar del Ayuntamiento de Gijón y la situación jurídica del demandante, durante el período que se reclama, que no le competen.
No podemos obviar que esta misma Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos en los que se pretendía la modificación de la hoja de vida laboral, al margen de la situación de filiación y alta. Así, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2022 (recurso 438/2021), decíamos: "SEGUNDO.-
2.1 La STS de 19 de octubre de 2020 desestima el recurso de casación del recurrente y afirma en su FJ Tercero: "Teniendo en cuenta que el alegato de la recurrente se basa sobre la apreciación de un error en el grupo de cotización, grupo 5 y grupo 6, que no justifica ni acredita, al tiempo que su extemporaneidad, y que, en todo caso, hubiera tenido su incidencia sobre las cotizaciones realizadas, atendida la retroactividad que predica. Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 )."
En la STS de 1 de octubre de 2020 se atiende al previo pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la existencia de una relación laboral por lo que responde a la cuestión de interés casacional del siguiente modo en su FJ Quinto: "en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas."
2.2 Por tanto, de ahí deriva que la rectificación de la vida laboral será obligada en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme de la jurisdicción social o acto de alta de oficio adoptado por la autoridad laboral, normalmente como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, cuyos efectos pueden ser retroactivos.
3.1 Sobre casos similares se ha pronunciado esta Sala en STSJ de Asturias de 7 de mayo de 2021 (rec. 390/2020 ).
Una cosa es que se cuente con actuación administrativa impugnable y con interés legítimo del trabajador recurrente y otra muy distinta que ello comporte que prospere cualquier pretensión de reconocimiento de servicios prestados, pues ciertamente ello solo podrá acogerse cuando medie la existencia de una previa resolución judicial firme, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 ), o cuando exista una resolución administrativa dictada por la autoridad laboral. Lo que no puede aceptarse es provocar un exceso de jurisdicción en la Sala contencioso-administrativa para que se pronuncie sobre la existencia o no de relación laboral en un tiempo determinado, con su actividad probatoria y consideraciones de normativa laboral, campo que está reservado a la jurisdicción social.
Así sobre los desajustes de cotización reflejados en la vida laboral la STS de 19 de octubre de 2020 (rec. 4331/2018 ) establece: "Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 )". En suma, las correcciones sobre la vida laboral deberán acometerse de oficio, o en virtud del oportuno recurso cuando exista un desajuste entre la realidad informada o certificada y la que deriva bien de sentencias firmes o bien de actos administrativos firmes, como son las actas de liquidación de cuotas firmes y eficaces (o sea con cuotas ingresadas); en cambio, no cabría impugnar la vía laboral para plantear pretensiones que combaten formalmente la vida laboral pero indirectamente pretenden reabrir, replantear o suscitar cuestiones que requieren actividad probatoria y respeto a procedimientos y plazos administrativos, ámbito declarativo que para poder tener derecho a su reflejo en la vida laboral requiere de la existencia de un previo acto administrativo firme de la TGSS o resolución judicial firme de la jurisdicción social)."
3.2 Este planteamiento guarda congruencia con la naturaleza y eficacia de los informes de la vida laboral que constatan o deben constatar lo que deriva de sentencias firmes o actos administrativos relativos al alta de oficio, pero no admiten la confrontación del registro con un escenario fáctico sometido a valoración probatoria, ello en línea con lo didácticamente expuesto por la STSJ Madrid de 10 de marzo de 2021 (rec. 888/2019 ):
En esta Sentencia, cuando analiza el supuesto planteado, se razona: "
En definitiva, la sentencia, siguiendo la línea de la jurisprudencia invocada por la Letrada de la TGSS, recoge el principio de la imposibilidad de utilizar el cauce de la rectificación del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar respecto de determinado supuesto trabajador en cuanto el informe de vida laboral no recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) sino hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas).
Estando ante un supuesto de un trabajador de la Administración Local, resulta de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que en su art. 4 establece: "
En definitiva, los efectos del alta en el Régimen de la Seguridad Social corresponden al 1 de abril de 1993, pero los periodos cotizados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se invocan por la Administración de la TGSS varias Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, en las que se rechazan variaciones de la vida laboral. En concreto, en relación a funcionarios de la Administración Local, destaca la dictada por esta misma Sala de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 330/2021), por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 23 de septiembre de 2021, en la que se acordaba desestimar, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la resolución de 7 de julio de 2020 del Director Provincial de Asturias de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2020, por la que se rechaza su solicitud de que se incluya como cotizado el período comprendido entre el 30 de junio de 1990 hasta el 17 de marzo de 1991. Pero en esta Sentencia, aplicando la misma normativa aquí aludida, se razona: "
Por su parte, la STSJ de Madrid de 12 de enero de 2023 (recurso 77/2021), también citada por la Letrada de la TGSS, en un supuesto de un funcionario municipal de la Policía Local, afirma: "
Efectivamente, la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 9 de julio de 2019 (recurso 402/2017) razona: "
Y añade: "
Partiendo de lo expuesto, cabe destacar que en el supuesto de autos, al Certificado emitido por la SECRETARIA GENERAL DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, en el que se hace constar que en las nóminas de los meses de referencia (noviembre de 1990 a mayo de 1991) se realizaron, entre las retenciones/descuentos, las correspondientes a la aportación en concepto de cuotas de MUNPAL, que se contabilizaron según expresa, se añade el documento incorporado a los folios 12 y 13 del E.A., consistente en el "Padrón individual de asegurado" del Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local, Mutualidad Nacional de Previsión De La Administración Local. En él figura el número de asegurado ( NUM000), la clave de la Corporación, los datos personales del recurrente, su Grupo, Subgrupo, Clase y Categoría, así como la fecha de nombramiento de 12 de noviembre de 1990. Este documento, donde obra el Sello de la Mutualidad Nacional de Previsión De La Administración Local, esta datado el 12 de diciembre de 1990.
Por otro lado, el Certificado de la Sra. Secretaria General del Ayuntamiento de Gijón, pone de manifiesto que en aplicación del Real Decreto 532/1992, de 22 de mayo, que regula la posibilidad de aplazamiento del pago de las deudas de las Corporaciones Locales y Entidades Afiliadas a la MUNPAL, por los débitos vencidos y no satisfechos de los años 1990 y 1991, mediante la suscripción del oportuno convenio, el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el 10 de julio de 1992, aprobó el aplazamiento en 12 plazos trimestrales sin intereses, de la deuda que tenía vencida y no satisfecha a la MUNPAL, correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991 por importe de 42.984.564 y 50.838.426 pesetas respectivamente, deuda a la que si se le aplica el 10% del recargo de mora se eleva a un total de 103.205.289 pesetas.
Dicho aplazamiento se formaliza, el 11 de febrero de 1993, mediante convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Gijón y la MUNPAL. Y dicho convenio fue cumplido, y por ende satisfechas las cotizaciones en los periodos que refiere. Y, frente a este panorama probatorio la TGSS no aporta contraprueba idónea que lo desvirtúe.
En definitiva, conforme a la documentación aportada, como resulta en el caso analizado en la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, que se acaba de citar, en el presente supuesto el demandante sí acredita, con un documento con valor y efecto jurídico, el alta en la Mutualidad desde la toma de posesión el 12 de noviembre de 1990, la retención de la cotización en las respectivas nóminas, y el efectivo ingreso de esas cantidades por parte del Ayuntamiento de Gijón, en la MUNPAL.
En definitiva, se dan las circunstancias para apreciar, en este concreto supuesto, la variación de datos en la historia de vida laboral del demandante, por sustentarse en actos acreditados con trascendencia jurídica.
Aun cuando, conforme a lo razonado, procede la estimación del recurso, las dudas jurídicas que presenta la Litis, justifican, por aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Dimas, frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 2022, por la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su vida laboral.
Se declara la nulidad de dicha Resolución.
Se reconoce el derecho del recurrente a que se incluya en su vida laboral el periodo trabajado en el Ayuntamiento de Gijón comprendido entre el 30/11/1990 al 31/05/1991, ambos inclusive, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
