Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 351/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 456/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100164
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:967
Núm. Roj: STSJ AS 967:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00351/2024
RECURSO P.O. nº 456/2023
RECURRENTE Don Camilo
PROCURADORA Doña Paloma Telenti Álvarez
LETRADO Don Manuel Calero García
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
REPRESENTANTE
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de don Camilo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2023, con números de procedimiento 33/01285/2021 y 33/00196/2022, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe del Área de Inspección de fecha 3 de junio de 2021, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del que resultaba una cuota a ingresar de 3.603,07 euros (cuota tributaria de 3.325,63 euros e intereses de demora de 277,44 euros), y contra el acuerdo sancionador por importe de 2.494,22 euros.
La Resolución del TEARA señala como antecedentes fácticos esenciales:
1º El recurrente fue objeto de un procedimiento inspector de comprobación e investigación correspondiente al concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación a las donaciones recibidas de sus suegros doña Penélope y D. Leoncio. El referido procedimiento se inició con la notificación, en fecha 24 de agosto de 2020, de la correspondiente comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.
2º Tras el trámite de audiencia, el 12 de marzo de 2021 se incoo Acta de inspección, tramitada en disconformidad, con número A02- NUM000. Con la notificación de esta última, se comunicaba la apertura de un plazo de 15 días para que pudiesen formular las alegaciones que estimase oportunas. No consta la presentación de alegaciones al acta de disconformidad.
3º En fecha 3 de junio de 2021 el Jefe del Área de Inspección dictó acuerdo de liquidación (notificado el día 4 de junio) que vino a confirmar la previa propuesta de la que resultaba una cantidad a ingresar de 3.603,07 euros (cuota tributaria de 3.325,63 euros e intereses de demora de 277,44 euros).
4º Los hechos fundamentales a tomar en consideración en la regularización practicada han sido los siguientes:
A/ Los cónyuges Dña Penélope y D. Leoncio, concedieron a su hija Dña Valentina y al cónyuge de esta D. Camilo, en documento privado de fecha 30 de septiembre de 2005, un préstamo por un importe de 160.000,00 euros siendo su finalidad la adquisición de un local comercial en la c/ San Agustín n.° 14-bajo de Gijón. Las cláusulas fijadas en dicho contrato fueron: El plazo de devolución del préstamo será de 160 meses, con libertad de amortización y sin interés alguno. Los prestatarios se comprometen, en la medida de lo posible y en función de su disponibilidad económica, a la devolución de 12.000 euros anuales. El ingreso del capital se efectuará en la cuenta de los prestamistas en Cajastur, sucursal de la C/Marqués de Teverga de Oviedo, nº NUM001. El citado documento se presentó ante Servicios Tributarios del Principado de Asturias en fecha 24 de enero de 2006, autoliquidándose la operación como exenta.
B/ Habiendo finalizado el plazo estipulado para la devolución el día 30 de enero de 2019, se comprueba por la Inspección que del importe total prestado no fue devuelta la cantidad de 145.000,00 euros, aportándose por el interesado la siguiente documentación:
Los extractos bancarios justificativos de los pagos, acreditan que dichas devoluciones asciende a 16.000,00 euros de los que 15.000,00 euros se devolvieron entre el 22 de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2009 y el resto, 1.000,00 euros, los días 28 de agosto y 28 de septiembre de 2020, es decir, una vez iniciada la actuación inspectora.
C/ En fecha 2 de octubre de 2020, una vez iniciada la actuación inspectora, se presenta documento privado de fecha 29 de septiembre de 2020, de novación de contrato de préstamo, en el que intervienen, por una parte y en calidad de prestamistas, los cónyuges Dña Penélope y D. Leoncio, y por otra en calidad de prestatarios, los cónyuges Dna. Valentina y D. Camilo. En dicho documento, se reconoce que está pendiente de devolución la cantidad de 143.500,00 euros del préstamo otorgado el 30 de septiembre de 2005. Asimismo, los prestatarios se obligan a devolver el préstamo en el plazo máximo de doce años sin que se devengue ningún tipo de interés y comprometiéndose al pago mensual de una cantidad mínima de 500,00 euros mediante transferencia bancaria.
D/ La inspección entiende que la cantidad adeuda tras la devolución parcial fue condonada, produciéndose el hecho imponible propio de las transmisiones lucrativas inter vivos y siendo dos los prestamistas y dos los prestatarios, el importe de cada donación es 36.250 euros (145.000/4).
5º Paralelamente, y previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con fecha 4 de octubre de 2021 (notificado el día 6 de octubre) por el Jefe del Área de Inspección se dicta acuerdo de "Resolución de Infracción tributaria" por el que se imponía al obligado tributario una sanción por importe de 2.494,22 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6º Frente a ambos acuerdos (de liquidación y sancionador,) se presenta reclamación económico-administrativa, que fue resuelta, desestimándola, por la Resolución del TEARA aquí impugnada.
En atención a estos antecedentes, y contestando a las cuestiones suscitadas en la reclamación económico-administrativa, el TEARA señala:
1º Tras cita de los artículos 3.1.b) y 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y del art. 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sostiene que hasta la finalización del plazo fijado en el contrato para la devolución del préstamo (160 meses) el prestatario disponía de la oportunidad de devolver el importe del mismo y no era posible que la Administración tributaria comprobara si efectivamente dicha devolución se había producido y de qué modo. Por ende, en el caso que nos ocupa, finalizado el plazo de devolución en enero de 2019 cuando la Administración Tributaria inicia en septiembre de 2020 el procedimiento de inspección no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
2º Destaca, como elemento indiciario, la ausencia de devolución del capital inicialmente prestado en un lapso temporal dilatado, incumpliéndose, además, las disposiciones temporales que, en cuanto a la devolución del principal prestado, fueron pactadas entre el prestamista y el prestatario. Defiende la aplicación de la prueba indiciaria, con cita del art. 108 de la LGT, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. En tal sentido, razona que cumplen satisfactoriamente, en el supuesto, las tres premisas que habilitan el proceso inductivo (seriedad, precisión y concordancia). Y, partiendo de un hecho base que resulta indiscutible (la entrega de dinero por parte de los padrea a la ahora recurrente), en modo alguno pueda calificarse como irracional; al contrario, la Inspección apunta a toda una serie de argumentos que explican de forma plausible, las razones que llevarían a los padres de su mujer a transmitir lucrativamente los citados importes en favor de su yerno e hija.
Rechaza la aplicación de la doctrina que emana de las Sentencias citadas por el reclamante, por partir de supuestos distintos, y cita Sentencias de esta misma Sala, sobre la aplicación de la prueba de presunciones, y la concurrencia de donación.
Y, concluye: "
3º Respecto del Acuerdo sancionador, el TEARA sostiene:
A/ En la conducta del obligado tributario concurren los elementos objetivos del ilícito tributario, puesto que deja de ingresar la deuda tributaria que hubiera resultado de una correcta autoliquidación. Con ello resulta que su conducta se concreta en el incumplimiento o trasgresión de disposiciones normativas, por lo que se da la nota de la antijuridicidad. Esto es, cabe calificar como antijurídica y típica la conducta de los reclamantes, concurriendo por ello los elementos objetivos de la infracción.
B/ Realiza la inspección en su resolución sancionadora, un estudio individualizado del motivo determinante de la regularización con la apreciación del juicio de internacionalidad necesario para apreciar el citado elemento subjetivo en la comisión de la infracción. Esto es, la Administración ha razonado por qué entiende que la conducta del actor era culpable, conclusión compartida por el TEARA pues, toda vez que resultó acreditada la existencia de una donación en favor del recurrente, éste pretendió sustraer del gravamen correspondiente, la adquisición lucrativa verificada, conducta inaceptable y que por ello resulta acreedora del correspondiente reproche en forma de sanción tributaria.
C/ En referencia a la cuantía de la sanción, confirma la aplicación de la normativa "ad hoc", habiéndose calificado tal conducta como infracción tributaria grave al apreciar la concurrencia de ocultación en la conducta del obligado tributario y ser la base de las sanciones superior a 3.000 euros.
2.1 La representación del recurrente combate la Resolución del TEARA, así como los Acuerdos de liquidación y sancionador, en atención a los siguientes motivos:
1º Considera incorrecta la calificación del préstamo como donación.
En este apartado razona el actor que durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se efectuaron una serie de devoluciones que ascendieron en total a la cantidad de 15.000 euros. En concreto, se devolvieron 3.500 euros en 2006, 5.000 euros en 2007, 4.000 euros en 2008 y 2.500 euros en 2009. Estos importes se iban devolviendo en función de la tesorería de que disponían los prestatarios. Posteriormente, a partir del año 2010, los prestatarios no pudieron efectuar más devoluciones por problemas de tesorería. Con fecha 29 de septiembre de 2020, suscribieron un documento de novación del préstamo suscrito, en el que figuraba la deuda pendiente de pago y el compromiso de devolución por parte de los prestatarios del importe debido. Estos hechos demuestran la voluntad de los prestatarios de devolver la cantidad prestada, y la realidad del negocio jurídico concertado.
Por roto lado, intentan desacreditar que los datos sobre rendimiento del trabajo del recurrente y su esposa declarados en los últimos 5 años, que alude la Inspección Tributaria, como elemento determinante de su capacidad económica. Así afirma: "
También refiere que el préstamo recibido el 30 de septiembre de 2005, se destinó a la adquisición y adecuación de un local comercial sito en Gijón en la Calle San Agustín número 14. En dicho local se efectuaron una serie de obras y reformas con la intención de alquilarlo o explotarlo comercialmente. No obstante, los rendimientos económicos obtenidos en la explotación de dicho local no fueron los esperados, y la capacidad económica de los prestatarios no permitió la devolución del préstamo concedido a partir del año 2010.
El hecho de no haber realizado reintegros desde 2009 hasta 2020 se debe al pacto de libertad de amortización que recogía el contrario suscrito en 2005.
Añade que no resulta admisible en ningún caso el planteamiento del Área de Inspección del Ente de Servicios Tributarios, de que devenga el Impuesto el día de vencimiento del préstamo. El devengo del impuesto de donaciones no puede basarse únicamente en que la falta de reclamación de un crédito vencido equivale a su condonación, ya que ello supone dejar a libre interpretación de la Administración, el tiempo que se considera bastante, suficiente o excesivo para el ejercicio de la acción de reclamación, cuyo plazo es establecido por la ley en forma determinada. La condonación de una deuda, y, por ende, el devengo del Impuesto sobre Donaciones debe entenderse producida al vencimiento del plazo de prescripción de la acción para reclamarla, prescripción que se somete a los preceptos que cita del C.C., y cuyo plazo no había vencido. Cita, en tal sentido, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 812/2018 y 816/2018 de fecha 15 de noviembre de 2018.
2º Improcedencia de la sanción impuesta:
A/ El recurrente invoca la falta de motivación en el Acuerdo sancionador acerca de la concurrencia de la culpabilidad en la conducta sancionada. La motivación expuesta, afirma, resulta totalmente genérica, se limita a exponer la suscripción del contrato de préstamo, el cual se devolvió durante un tiempo y posteriormente se dejó de devolver, lo que califica la Inspección como una donación. Esto es, se limita a exponer los hechos constitutivos de la sanción, pero no justifica la razón de ser la sanción, la existencia de culpabilidad, puesto que la imposición de sanción no puede basarse en la mera negligencia. Cita diversas Sentencia del TS y de TSJ sobre la exigencia de motivación de eses elemento subjetivo.
B/ Sobre la falta de realización del tipo objetivo de infracción regulado en el artículo 191 LGT por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, defiende que no concurre animo de ocultación. No sólo la actuación amparada en una interpretación razonable de la norma tributaria evitaría la imposición de dicha sanción, sino que el contribuyente que, en su condición de autoliquidador de sus Impuestos, haya realizado una interpretación de la normativa aplicable con algún tipo de fundamento jurídico y presentado sus autoliquidaciones en plazo y de una forma completa coherente con la interpretación realizada, sin ocultar información alguna a la Administración Tributaria, no habrá de ser sancionado si como consecuencia de un procedimiento de comprobación administrativo posterior se pone de manifiesto algún tipo de cantidad dejada de ingresar en el Tesoro Público.
En ningún momento tuvo intención de ocultar ninguna información que impidiera a la Administración Tributaria conocer el tratamiento fiscal otorgado a las operaciones, sino todo lo contrario, cumplió rigurosamente con su obligación de presentar la declaración liquidación, modelo 600, declarando exento el contrato de préstamo suscrito. Del propio expediente se deduce que la Inspección extrajo la información necesaria para efectuar la presente regularización, es decir, si hubiera querido hacer una donación en lugar de préstamo y ocultar tal actuación a la Administración, no hubiera presentado un modelo 600 aportando el contrato de préstamo
C/ La actuación del recurrente se encuentra amparada en una interpretación razonable de la norma tributaria
2.2 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se remite, en primer término, a lo expuesto en la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de julio de 2020, P.O. 388/2019, FD3º (con remisión a otras sentencias anteriores), sobre los requisitos que deben reunir las presunciones como medio de prueba. Y, en atención a ella, concluye que en los acuerdos de liquidación (folios 20 a 32 del E.A.) se contienen todos los requisitos exigidos: incluye una afirmación base -el hecho demostrado-, una afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-, y una detallada explicación del nexo entre ambas afirmaciones. Las alegaciones y pruebas que pretenden hacer valer el recurrente, las considera insuficientes para destruir la prueba de presunciones, correctamente formulada por la Administración, y cuya utilización esta parte entiende está justificada en este caso.
Refiere que esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sus sentencias de fechas 27 y 28 de mayo y 3 de junio de 2021, P.O. 280, 346, 347 y 348/2020, en un supuesto similar al caso presente, confirmó la actuación del Área de Inspección, tanto la liquidación como la sanción impuesta (Fundamento de Derecho Octavo de las Resoluciones del TEARA). Más recientemente, en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, P.O. 89/2023, en un supuesto parecido (negocio jurídico celebrado entre nieta y abuelos), también ha confirmado la actuación del Área de Inspección, tanto la liquidación como la sanción impuesta, con remisión a la argumentación contenida en la ya referida sentencia de 28 de mayo de 2021.
2.3 El Abogado del Estado se remite a los Fundamentos de la Resolución del TEARA.
Como se determina de los antecedentes expuestos, y de los argumentos jurídicos de los escritos de demanda y contestación, se centra el debate del presente procedimiento en determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del negocio suscrito en fecha 30 de septiembre de 2005 por los cónyuges doña Penélope y don Leoncio, y los cónyuges doña Valentina (hija de los anteriores) y al cónyuge de esta don Camilo, negocio, formalizado en documento privado, que fue calificado como préstamo, presentándose en la oficina liquidadora, con la correspondiente autoliquidación, en fecha 24 de enero de 2006, calificándose como operación exenta.
Pues bien, el art. 13 de la LGT establece: "
El negocio jurídico en cuestión aparece regulado en el Código Civil, cuyo art. 618 señala: "
Partiendo de estos preceptos y dado que la Administración considera que, respecto las cantidades pendientes desde el año 2009, hasta concluye el plazo establecido para la devolución del préstamo, en enero de 2019, y hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, en agosto de 2020, debe considerarse la concurrencia un acto de mera liberalidad, condonando los prestamistas esa cantidad, que asciende a 145.000 € (sin perjuicio de la cantidad entregada en fecha posterior a la incoación del procedimiento tributario, por importe de 1.000 €), debemos acudir a los preceptos que regulan la carga probatoria. En este sentido, el art. 105 de la LGT dispone:
"
Por su parte, la LEC, en su art. 217 establece, cuando regula las normas sobre la carga probatoria: "7
La reciente STS de 29 de enero de 2020, señala que "
No puede obviarse que en supuestos como el de autos, donde se debate la naturaleza jurídica del negocio que constituye el hecho imponible, y en el que aparecen documentos o instrumentos con virtualidad jurídica que otorgan un principio de apariencia en un determinado sentido, cobra especial relevancia la prueba de presunciones en la que se ampara la Administración. El art. 108 de la LGT fija: "
La aplicación de la prueba de indicios exige se exige que concurran los siguientes requisitos:
Como razona esta misma Sala en la sentencia de 18-9-2020: "
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al señalar que "
Partiendo de esta doctrina, hay que acoger la motivación del Acuerdo de liquidación que, tras considerar correcta la actuación inicial del recurrente y su esposa, aportando y liquidando el documento que contenía el contrato de préstamo, razona: "Sin embargo, a posteriori nos encontramos con que una vez finalizado el período de duración del préstamo -160 meses según figura en el contrato, es decir, el día 30 de agosto de 2019-, y habiendo sido requerida la obligada tributaria por requerimiento de fecha 27 de agosto de 2020, debidamente notificado el día 7 de septiembre, por el Impuesto sobre Donaciones, se comprueba que los prestatarios no han procedido a la devolución de la totalidad del importe objeto de aquel. En concreto, de los 160.000,00 € objeto del préstamo solo se presentan justificantes relativos a las devoluciones de los siguientes importes: 1.000 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500€, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 6, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 €, 500 € y 500 €, los días 22/2/2006, 7/8/2006, 5/9/2006, 5/10/2006, 6/11/2006, 5/12/2006, 5/1/2007,- 5/2/2007, 5/3/2007, 9/4/2007, 7/5/2007, 5/6/2007, 5/7/2007, 6/8/2007, 5/9/2007, 5/12/2007, 8/1/2008, 5/2/2008, 5/3/2008, 7/4/2008, 5/5/2008, 6/10/2008, 6/11/2008, 9/12/2008, 7/1/2009, 6/2/2009, 6/3/2009, 6/4/2009, 6/5/2009, 28/8/2020 y 28/9/2020 respectivamente, desde la cuenta de los prestamistas hacia la cuenta de Cajastur n.° NUM001.
Y, seguidamente, tras citar la normativa y doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones, analiza pormenorizadamente cada uno de los requisitos que exige. Así, la "Afirmación Base", en la que reitera los datos ya constatados sobre el contrato y condiciones en él establecidas, las devoluciones parciales, el plazo transcurrido desde la última hasta la finalización del plazo, y las actuaciones posteriores de los prestatarios. La "AFIRMACIÓN PRESUMIDA" "
Y, concluye:
No cabe reproche alguno a la motivación de este Acuerdo. En él se recogen todas las circunstancias consideradas y valoradas por la Administración Tributaria, perfectamente acreditadas, en una conjunción de elementos fácticos, perfectamente concatenados, que determinan una conclusión coherente. No cabe imaginar que después de once años desde el último abono parcial, del que resultaba una cantidad reintegrada porcentualmente insignificante con el importe total del crédito (9,37%), aun cuando se había plasmado la voluntad de un abono anual de 12.000 €, no se hiciera ninguna manifestación de los prestatarios, o actos de trascendencia jurídica tendentes a acreditar la voluntad de abonar el saldo restante; o de los prestamistas, que reflejasen una intención de cobro. No es hasta después de iniciado el procedimiento de inspección que se producen conductas en ese sentido, 12 años después del último abono. Además, nada aporta el actor en orden a acreditar esa falta de liquidez o de solvencia que afirman, tan prolongada en el tiempo, dato este cuya facilidad probatoria tenían a su alcance, con declaraciones fiscales, datos contables, balances, datos bancarios, etc.
Estos datos, unido a la relación parental de los prestamistas y prestatarios, determina, por vía de presunciones, una voluntad liberatoria del pago del capital pendiente.
No puede acogerse el argumento que utiliza el actor en referencia a las dos Sentencias del TSJ de Madrid que cita (las números 812 y 816/2018, de 15 de noviembre de 2018), en cuanto el supuesto de hecho que allí se analiza no es equiparable al caso que nos ocupa, pues en aquél el prestamista era una entidad mercantil, y el motivo que aducía la Administración era la ausencia de reclamación al vencimiento de los pagarés emitidos para el reembolso del crédito. Dada la naturaleza mercantil de la prestamista, era aplicable la presunción de onerosidad, estando documentados los préstamos -parte de los cuales se satisfizo- en escritura pública y debidamente reflejados en su contabilidad como importes pendientes de pago. Sin embargo, en nuestro caso, la Administración no tiene en consideración como único elemento esa falta de reclamación, sino, como se deriva del Acuerdo de liquidación parcialmente transcrito, se recogen una pluralidad de circunstancias que, por vía presuntiva, llevan a la conclusión obtenida.
Por otro lado, el hecho de aportar un contrato de novación, de fecha posterior a las actuaciones de comprobación, resulta inocuo. En este punto citamos la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2023 (recurso 89/2023): "el documento de prórroga del contrato de préstamo. Ahora bien, esta Sala en sentencias citadas por el Abogado del Estado, tiene dicho en supuestos coincidentes con el actual (por ejemplo en la de 28 de mayo de 2021 ), lo siguiente:
Ello es precisamente lo que ocurre en el supuesto presente, en el que el documento de prórroga se presenta una vez ya iniciadas las actuaciones inspectoras, sin que previamente hubiese accedido a registro público alguno, por lo que no cabe oponerlo en este momento".
En el caso de autos, se da la circunstancia de que el documento, que se aporta por vez primera a la inspección en el seno del procedimiento inspector, es de fecha posterior a la incoación de este, de forma que, además de no haber accedido previamente a un registro público, se emite ad hoc, conociendo las circunstancias del expediente tributario, con la finalidad de generar una apariencia contractual, cuando lo esperable es que esa novación (en su caso, prórroga), si era tal, se hubiera concertado previamente o inmediatamente después de haber finalizado el plazo de devolución del principal previsto en el contrato de 2005.
El Acuerdo sancionador considera al recurrente autor de una infracción tipificada en el art. 191.3 de la LGT cuando describe: "3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación", definiendo el art. 184: "
La Administración sostiene la concurrencia de los elementos típicos, en tanto que la base de la sanción supera los 3.000 €, dato este objetivo, y aprecia ocultación al no presentar el demandante una liquidación, finalizado el plazo establecido para el abono del préstamo, declarando como disposición de mera liberalidad la cantidad pendiente de devolución.
Ahora bien, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, recordando que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia.
En tal sentido, el Acuerdo sancionador señala: "
"El ingreso del capital se efectuará en la cuenta de los prestamistas en Cajastur, sucursal de la d Marqués de Teverga de Oviedo, n° NUM001."
No puede afirmarse que se trate de un razonamiento estereotipado y genérico, sino que la Administración realiza un esfuerzo argumental que la Sala comparte, dado que, tras unos ingresos en los cuatro primeros años de un préstamo con un periodo de 14 años de devolución previstos, que no llegan ni al 10% del principal (a pesar de una previsión de reintegro de 12.000 € anuales), durante diez años el actor ni realizo ingreso alguno, ni consta que buscase fuentes de financiación para afrontar, al menos parcialmente esa devolución, manteniéndose en una pasividad absoluta, hasta que iniciado el procedimiento de comprobación, un año y medio después de la fecha de vencimiento del plazo fijado para el reintegro, procede a abonar una cantidad de 1.000 €, y a presentar el documento de novación del préstamo. El actor era consciente de la obligación de declaración desde el momento que presenta el documento del contrato de préstamo a autoliquidación, como exento del ISYD, por lo que producida la transmisión por mera liberalidad, conocía la obligación de declarar, lo que no solamente no hizo, sino que realizó maniobras tendentes a generar una apariencia que le exonerarse de hacer frente a las obligaciones tributarias, sin que quepa acoger que concurra un supuesto de interpretación razonable de la norma tributaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJ, procede la imposición de costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de don Camilo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2023, con números de procedimiento 33/01285/2021 y 33/00196/2022, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe del Área de Inspección de fecha 3 de junio de 2021, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del que resultaba una cuota a ingresar de 3.603,07 euros (cuota tributaria de 3.325,63 euros e intereses de demora de 277,44 euros), y contra el acuerdo sancionador por importe de 2.494,22 euros
Y, por ende, debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada, rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
