Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 244/2022 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 352/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100171

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:990

Núm. Roj: STSJ AS 990:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000244

SENTENCIA: 00352/2024

RECURSO: P.O. nº 244/2022

RECURRENTE: Doña Amelia

PROCURADOR: Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez

LETRADA: Doña Sara Álvarez García

RECURRIDO: Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Doña Ana María Camblor Cervello

CODEMANDADO: Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

PROCURADORA:

LETRADO: Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel

Don Joaquín Manuel Cadrecha

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 244/2022, interpuesto por doña Amelia, representada por el Procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y asistida por la Letrada doña Sara Álvarez García, contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Ana María Camblor Cervello y como codemandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A representada por la Procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por el Letrado don Joaquín Manuel Cadrecha, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 1 de febrero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Servicios y Derechos Sociales el 7 de junio de 2021.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Doña Amelia era la hija y la tutora legal del fallecido don Juan Ignacio, mientras este fue residente en los geriátricos CPR Canapés y CPR El Nodo. Dichos establecimientos residenciales son dependientes del Organismo Autonómico del Principado de Asturias y de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar.

El 19 de septiembre de 2013, Doña Amelia presentó en el establecimiento citado anteriormente un escrito dirigido a la directora de CPR Canapés. En dicho momento Don Juan Ignacio era usuario de dicho establecimiento.

El 23 de septiembre de 2013 se selló el "recibí" del escrito presentado por Doña Amelia en el que se solicitaba:

"se me entregue copia del seguimiento por enfermería de D Juan Ignacio desde el ingreso en esta residencia, incluyendo la medicación administrada como es lógico". Con dicha petición Doña Amelia quería obtener una copia fidedigna y autentica de los registros originales, conocidos como "HOJAS DE CAMBIO" o "LIBRO DE INCIDENCIAS". Nunca se entregó a Doña Amelia la información requerida.

El 26 de septiembre y el 4 de noviembre, ambos del año 2013, Doña Amelia presentó sendos escritos ante el Departamento de Calidad del ERA, se le asigna el número de registro NUM000, donde nuevamente solicitó la información sobre la asistencia de su padre en el geriátrico CPR de los Canapés. Nunca se recibió respuesta a dicho escrito.

El 26/11/2013, al parecer se cumplimentó el "Protocolo individual de intervención interdisciplinar" del CPR Canapés y que requeriría acuerdo con el usuario o su representante, que se refrenda con la firma del documento. Amelia no tuvo jamás siquiera conocimiento de la existencia de este documento hasta 2019, a pesar de que era requisito inexcusable del funcionamiento del geriátrico. A esta información tuvieron acceso por medio de las Diligencias Preliminares 704/2018.

La organización de la información asistencial de centros de ERA (al menos en las fechas concernidas), se describe en la página 10 del documento de "protocolos del ERA" (2009), accedido en las Diligencias Preliminares 704/18. Es decir, lo que habitualmente se considera "Historia clínica", en ERA se denomina "libros de cambio".

Un informe el 9 de enero de 2015 de gestores de ERA (con titulación sanitaria - médicos-), accedido en el expediente administrativo de ERA NUM001, detalla las instrucciones para atenderle en su próximo traslado a CPR Nodo y especificaba: "...todas las incidencias que ocurran durante la estancia en el centro se registrarán en las hojas correspondientes según protocolos".

El 18 de diciembre de 2013, tuvo lugar una reunión entre Doña Amelia y la representante de la Gerencia, Doña María Dolores, en la que se expusieron los problemas que la recurrente venía teniendo, incidiendo también en la denegación de la información asistencial de los profesionales, que había solicitado en varias ocasiones. Doña María Dolores le aseguró que este tema se solventaría, pero nunca llego este momento, nadie le facilitó la información requerida.

En aras de querer "callar" a Doña Amelia, se le proporcionaron algunos apuntes de personas anónimas con titulación sin especificar, y con demoras temporales relevantes. La Trabajadora Social Celsa le informó verbalmente en junio de 2014, tras un problema traumatológico importante, que el Departamento de Calidad había dado instrucción de que ya no se le entregaran más.

Tras dicho problema traumatológico, el 9 de junio 2014 presentó escrito por correo ordinario al ERA donde volvía a solicitar la información pertinente.

El 16 de junio de 2014 presentó escrito ante el Servicio de Inspección de Centros Geriátricos de la Consejería de Bienestar Social y el 17 de junio ante el Letrado del Anciano; en ambos escritos se solicitaba la información requerida. Se les otorgó el número de registro de salida NUM002 y NUM003. No se recibió respuesta alguna ni del ERA ni del Servicio de Inspección de Centros Geriátricos de la Consejería de Bienestar Social. Se recibió respuesta del Letrado del Anciano el día 24 de julio de 2014: "...se han recogido diversos informes de la dirección del centro sobre las actuaciones realizadas, se han pedido diversos informes de las diversas áreas afectadas, así como de todos los registros de incidencias, estando todos ellos a su disposición".

El 24 de septiembre de 2014 pidió a la dirección de CPR Canapés, los informes y registros a los que había hecho referencia el Letrado del Anciano. La directora Doña Carmen contestó a dicha petición el 10 de octubre de 2014, denegando la información.

El 14 de noviembre de 2014 envíó otro escrito al Letrado del Anciano solicitándole amparo ante la denegación de la directora al acceso a la información solicitada.

Se registró con el número NUM004.

El 22 de enero de 2015 se recibe respuesta ""...carece de objeto la obtención de datos relativos al funcionamiento de una residencia donde ya no reside".

El 20 de noviembre de 2014, ante la falta de respuesta e imposibilidad de comunicación con la Directora del centro, presentó nuevamente escrito vía email a la Trabajadora Social, en la que volvió a solicitar cierta información concreta tras observar un cambio de tratamiento. Se recibió respuesta indicando únicamente que eran decisiones del departamento de enfermería.

El 19 de enero de 2015 Don Juan Ignacio pasó a ser usuario del CPR Nodo. En el momento del traslado, continuaba sin tener respuesta alguna a las solicitudes de información. El 16 de abril de 2015, le dieron un informe anónimo, en folio sin logo, y en sobre cerrado, para entregar al neurólogo en el la consulta seguimiento que se realiza al padre de Doña Amelia. Dicho informe no fue tenido en cuenta por el profesional dada la irregularidad formal del mismo, y la discordancia con la historia clínica del centro de salud.

El 19 de junio de 2015 Doña Amelia presentó una reclamación ante la dirección del geriátrico del CPR Nodo, dicho escrito figuró en el fichero de quejas del expediente administrativo que se le entregó posteriormente ( NUM001) como páginas 109 a 132. No se recibe respuesta alguna.

El 20 de julio de 2015 el Juez del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 5 de Avilés solicitó a la Gerencia de ERA los expediente/s tramitados a "Residencia Los Canapés" en relación a don Juan Ignacio. Contestó la Jefa del servicio jurídico el 14/8/2015 que "no existe ningún expediente" (nº reg. NUM005, del 17/8/2015).

En octubre de 2015 presentó escrito a la directora de CPR Nodo (nº reg. NUM006, del 13/10/2015), detallando varias incidencias detectadas a lo largo de septiembre, por ejemplo en la administración de los tratamientos farmacológicos pautados por el médico a D. Juan Ignacio, como la omisión, aparentemente puntual, de la administración de Adiro®, que ya había comunicado verbalmente a los enfermeros. No se recibe respuesta. El ERA inicia el intento de traslado- expulsión de D. Juan Ignacio con carácter de cierta urgencia ese mes.

En varias ocasiones más continuó solicitando la información asistencial de circunstancias puntuales, o global. Continuando todas estas peticiones sin recibir respuesta, salvo al escrito del 19/1/2016, y parcial al escrito del 6/4/2016, que se atendió ya que había cometido un error - evidente - en la fecha del dato de interés.

En septiembre de 2015, Doña Amelia fue informada por un médico del centro de salud Sabugo de que, en su visita al geriátrico, había detectado que le estaban administrando a su padre una medicación sin que le constara al centro de salud ningún diagnóstico coherente, y sin que figurara prescripción de receta médica, preceptiva. Doña Amelia puso en conocimiento de la Inspección de farmacia de la Consejería de Sanidad (nº reg. NUM007, del 9 de septiembre de 2015), especificando su sospecha de que posiblemente esta irregularidad se venía produciendo desde muchos meses antes, concretamente que se habría comenzado en Canapés. No se recibió contestación.

El 6 de marzo de 2016 se realiza una denuncia ante la Fiscalía, poniendo en su conocimiento todas las situaciones vividas a lo largo de estos años, y particularmente requiriendo su amparo por tres procedimientos de traslado forzoso irregulares, que se recondujeron posteriormente.

El 3 de junio de 2016 se recibió del ERA, una información parcial de las incidencias e informes a los que había hecho mención el Letrado del Anciano en junio de 2014, únicamente se adjuntó la información correspondiente a un mes (mayo de 2014), y sólo de enfermería. De esta información puede deducirse que se habían reescrito las notas del "Libro de Cambios" en ordenador, cuando la forma original de los "libros de cambios" es manuscrita, careciendo este documento de algo tan fundamental como es la identificación de los profesionales, además de valoraciones y cuestiones relevantes desde un punto de vista clínico. Y también se puede verificar que los apuntes de los "Libros de cambio" se vuelven a reescribir para elaborar otro documento que denominan "Historia clínica" suprimiendo de nuevo información de valor desde el punto de vista clínico, que tal vez pudiera ser controvertida.

El 2 de julio de 2016 presentó escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos, donde se expone la denegación de información íntegra de la historia de Don Juan Ignacio. Se registra con número NUM008.

Don Juan Ignacio falleció el 2 de octubre de 2016.

El 7 de octubre de 2016 solicitó con sendos escritos al servicio jurídico del ERA por un lado la información global de asistencia en el CPR Nodo, y por su especial interés, los gráficos específicos del protocolo de estreñimiento, y a su vez todos aquellos documentos que obraran en su poder, correspondientes a la Historia Clínica del Servicio de Salud del SESPA. No se obtuvo respuesta.

El 24 de noviembre de 2016 amplió el escrito presentado el 2 de julio de 2016 ante la Agencia Española de Protección de Datos, por desatención de ERA global de sus solicitudes. La Agencia Española de Protección de datos atendió la reclamación otorgándole el número de Expediente NUM009 y lo resolvió el 20 de diciembre de 2016 ( NUM010), que expone: "ESTIMAR la reclamación formulada por Dº Amelia (Representante de D. Juan Ignacio) e instar a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a la historia clínica requerida y demás documentación que contenga datos relativos a la salud de su padre, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD... El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga".

El 27/1/2017 el letrado de ERA entregó al abogado de Amelia que llevaba la dirección letrada en ese procedimiento, una exigua documentación sólo de una de las residencias, sin cumplir con el requisito de conjunto de documentos que deberían entregar de acuerdo con la resolución NUM010, y con evidencia de haber sido reescrito desde la información inicial, adoleciendo de omisiones relevantes, y de evidente falta de integridad.

El 7 de febrero de 2017 puso en conocimiento de la gerencia del ERA las distintas irregularidades detectadas en la "historia clínica" entregada, y volvió a requerir una vez más la documentación integra, veraz y actualizada. Esto mismo se puso en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos el 8 de febrero de 2017.

El 4 de mayo de 2017 (nº reg., NUM011), Doña Amelia comunicó a la Inspección de Farmacia de la Consejería de Sanidad, las irregularidades detectadas por el cotejo entre las facturas que le habían entregado las farmacias y la factura de productos farmacéuticos al SESPA. La Inspección contestó el 24 de mayo de 2017 que da traslado al ERA, por tratarse de un tema relacionado con la asistencia de los centros.

El 27 de julio de 2017, se presentó solicitud en el Juzgado de Primera instancia e instrucción número 7 de Avilés para la apertura de diligencias preliminares, donde se requiera la entrega de la documentación relacionada y requerida por una médico perito para la elaboración de un informe pericial.

El 24 de agosto de 2018 efectuó un nuevo escrito para solicitar la información clínica de Don Juan Ignacio según los requisitos de un escrito de la perito médico, precisa para la elaboración del informe pericial.

El 14 de septiembre de 2018 presentó escrito nuevamente ante la Agencia Española de Protección de Datos, por falta de respuesta de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales. A su vez planteó la cuestión de que pudiesen carecer de Delegado de Protección de Datos. En un principio se desestimaron las pretensiones del escrito, por lo que se realizó en tiempo y forma recurso de reposición, el 14 de diciembre de 2018, por lo que se abrió el expediente NUM012. El 13 de febrero de 2019 se recibió por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, respuesta informando de la desestimación parcial del recurso de reposición interpuesto, pero que a su vez se insta a la Subdirección General de Inspección de datos para que se analice la reclamación formulada en relación con la desatención del ejercicio de acceso a la historia clínica.

El 19 de febrero de 2019 tuvo lugar la vista judicial para que la Administración la documentación requerida; se entregó únicamente parte de la información del CPR Canapés, con pérdidas evidentes de la integridad de la documentación, excusándose de la no entrega de los Libros de Cambios, indicando que se entregaría toda la documentación requerida. De CPD Nodo no se entregó nada. Nunca cumplieron con el compromiso de entrega del resto. La contestación del director de CPR Canapés para eludir la entrega de los libros de cambio solicitados en las Diligencias Preliminares 704/18 en vista judicial del 19 de febrero de 2019 fue la siguiente: "...el libro de incidencias de los años solicitados no se acompaña debido a su notabilísimo volumen y a que contiene datos de carácter personal de todos los residentes, en la práctica casi imposibles de desagregar. Se trata de un libro en el que se anotan todas las incidencias ordinarias que surgen en los diferentes turnos en el centro con los residentes, durante los 365 días de cada año. Aquellas incidencias de mayor relieve se trasladan al historial de cada residente, que se aporta en este momento. No obstante quedo a disposición del Juzgado si considerase necesaria su aportación".

Tanto el 20 de mayo de 2019, como el 23 de julio del mismo año, ante la no entrega de la documentación enviaron sendos emails al letrado del ERA recordándole dicha petición. Nunca se ha recibido respuesta coherente al requerimiento de la documentación, ni en vía judicial ni en vía administrativa, provocando esto que no pudiese elaborar un informe pericial completo.

El 23 de mayo de 2019 se reiteró ante la Agencia Española de Protección de Datos recurso por la vulneración de derechos de acceso a la información solicitada. Registrada con número NUM013.

La Subdirección General de Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de datos estimó parcialmente por tanto el NUM013, lo que se comunicó por publicación en BOE el 16/6/2020.

Se inició un nuevo Expediente de tutela de derechos, denominándose NUM014, que se retrotrajo al inicio de las denuncias ante AEPD y por tanto se unificó con el expediente NUM009 previo, lo que es prueba de la importancia que la Agencia reguladora ha dado a este caso. La AEPD resolvió el expediente de forma estimatoria del 5 de octubre de 2020 (Resolución nº R/00442/2020), y expone: "ESTIMAR la reclamación formulada por mi e instar a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias con NIF S3333001J, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso o deniegue motivadamente su petición." El 24 de noviembre de 2020 Amelia envíó unas alegaciones a la propia Agencia (Registro. NUM015).

El 30 de noviembre de 2020 es la propia Agencia Española de Protección de datos quien instó a la Consejería de Servicios y de Derechos Sociales del Principado de Asturias en el plazo de cinco días a remitir certificación del cumplimiento de la resolución referida y en el plazo de diez días notificar a la Agencia las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado.

Con fecha de 7 de junio de 2021 se interpone Reclamación de Responsabilidad Patrimonial contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales.

Doña Amelia accedió al expediente de la AEPD NUM014 el 3/12/2021, y se encontró incorporado en el mismo (pag. 699 a 701) un documento fechado el 30 de diciembre de 2020 dirigido a la AEPD, como contestación de la gerente de ERA al requerimiento de que se le otorgara acceso a la historia clínica, documento que es absolutamente incoherente al expediente: "En relación a la pretensión de la reclamante, se considera que en virtud de la normativa de aplicación no ha transcurrido el plazo mínimo de supresión de un informe clínico en la historia de Don Juan Ignacio, fallecido el 02.10.2016 y padre de aquella. Lo que se comunica a esa Agencia a los efectos oportunos". Doña Amelia jamás ha solicitado supresión de ningún documento de la historia clínica del centro al que le compete legalmente la conservación y custodia de la misma, por lo que el 27 de diciembre de 2021, presentó nuevas alegaciones manifestando la incoherencia del escrito de la Gerente de ERA (nº reg. NUM016).

El 23 de mayo de 2022 Doña Amelia interpuso nuevas alegaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos para que se incorporen al expediente la constancia de que se ha incumplido lo dictado en la resolución de 30 de noviembre de 2020 en la que se requería a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias a remitir a la recurrente certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso o en caso contrario se deniegue motivadamente. A fecha de 22 de mayo de 2022 sigue sin ver cumplido el derecho de acceso a la documentación de asistencia clínico sanitario de su difunto padre por parte del personal del ERA, con las debidas garantías de calidad, integridad, veracidad y exhaustividad. Relata circunstancias vitales en las que precisó conocer los "antecedentes familiares" (según todos los protocolos en vigor), como en mayo de 2018, para la realización de una prueba de cribado que no dispone al completo. Y que se encuentra actualmente inmersa en un seguimiento clínico de un problema de salud que puso en riesgo su vida el 2 de marzo de 2019, y que hubiera sido evitable con la detección precoz. Así como la zozobra que sufrió y sufre ya por tener que afrontar la decisión de una intervención quirúrgica con meros fines diagnósticos, y con secuelas apreciables desde 5 de julio de 2019, decisión en la que hubiera sido crucial tener toda la información relevante, como los nombrados "antecedentes familiares".

EL 15 de junio de 2022, la Agencia Española de Protección de Datos emite resolución de inicio de procedimiento sancionador a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar que finaliza el expediente NUM014 e inicia procedimiento sancionador a la Administración denunciada.

Desde el primer momento en que la recurrente solicitó información sobre su padre todo han sido impedimentos y problemas para conseguir la documentación a la que tenía derecho, sufriendo evidentes engaños para eludir la entrega de la documentación íntegra, veraz y actualizada. La incansable lucha de la actora para hacer valer sus derechos frente al irregular proceder de la Consejería y de los distintos organismos la ha llevado irremediablemente a un padecimiento en su estado de salud. Otra gran preocupación para ella, como se menciona en uno de los puntos anteriores, puesto que esa denegación y falta de acceso a la documentación requerida priva a Doña Amelia y su familia de los mencionados antecedentes familiares.

Como fundamentos de derecho se invoca el art. 106.1 de la CE, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico del Sector Público en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Se invoca, asimismo, el art. 82 del Reglamento General de Protección de Datos. Se señala que la recurrente cumple con los requisitos para articular la responsabilidad del citado artículo 82, puesto que queda acreditado un incumplimiento por parte de la Consejería correspondiente a cumplir con lo exigido en la resolución de la Agencia de Protección de Datos, hasta llegar a la incoación de un procedimiento sancionador por parte de la Agencia (PS/00175/2021) acreditándose con esto y de igual modo la existencia de una infracción de la normativa sobre la protección de datos, infracción que ha conllevado a unos daños y perjuicios sufridos y cuantificados por quien suscribe.

En relación con la historia clínica, con referencia a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se señala que legislación obliga a los profesionales sanitarios a elaborar la historia clínica de cada paciente, a compartir, con los requisitos técnicos y organizativos que se establezcan, la información con los distintos profesionales asistenciales, y a proporcionar suficiente información a los pacientes para garantizar la autonomía en la toma de decisiones sanitarias.

Se indica que el titular del derecho a la información es el paciente (art. 2 LBAP) y una vez fallecido sólo se facilitará a personas vinculadas a él (art.18 LBAP). El acceso, por terceros, a datos y documentos queda limitado a fines específicos (art.18 LBAP).

Respecto al régimen jurídico que protege los datos personales, con cita de los arts. 5.g) y 7 de la LOPD y actualmente el art. 9 del RGPD, se indica que en julio de 2013, ingreso de D. Juan Ignacio en geriátrico, los accesos y condiciones de seguridad de estos documentos debían protegerse según lo estipulado en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD y RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. Se añade que desde mayo de 2018, la Consejería tiene la obligación legal de tener un delegado de protección de datos, que es el encargado de asegurar que los responsables y encargados de tratamiento de datos cumplan el RGPD, y el que además es el que actúa de interlocutor ante denuncias a la Agencia Española de Protección de Datos.

Se afirma, en relación a la historia clínica de ERA y su interrelación con la historia clínica del SESPA, que los centros geriátricos de ERA no dependen de organización sanitaria, pero tienen contratados profesionales sanitarios. En concreto, en las residencias donde residió D. Juan Ignacio no disponían de médicos propios, pero sí de enfermeros, auxiliares de clínica, fisioterapeuta, psicólogo. Todos ellos sujetos al deber legal de registro de sus actividades conforme a LBAP, a LOPD, a Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Concretamente el Régimen de Régimen interior del CPR Canapés especifica entre los derechos del usuario: "A mantener un expediente individual, con garantía absoluta de privacidad de la información en él recogida, en el que quede archivada y registrada toda la documentación relativa a su valoración inicial, la evolución de su proceso, los tratamientos aplicados y los programas en los que participa". De igual modo, teniendo en cuenta su situación de dependencia y de persona atendida en una institución, sus derechos estarían protegidos adicionalmente por el art 4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Se hace referencia al informe del gabinete jurídico de AEPD nº NUM017 donde se dice que, para que un centro sanitario conceda acceso a los documentos o datos de la historia clínica de un usuario, a un profesional sanitario legalmente legitimado, o a un centro externo con vinculación, como puede ser una residencia geriátrica, por razón de necesidad de asistencia del usuario, debe contar con un procedimiento reglado por parte de aquel sobre el que recaiga el deber de custodia y la condición de responsable del tratamiento, que garantice los principios que establece el artículo 5 del RGPD. Se indica que el acceso con fines legítimos no legitima otros usos posteriores con otros fines. En 2016 aún no existía tal procedimiento reglado entre ambas administraciones, y para respetar el derecho de protección de datos personales, la documentación de cada centro debía ser entregada personalmente por cada usuario.

Se añade que sobre las anotaciones subjetivas en la historia clínica, procedería discutir si los exiguos e irregulares documentos a los que se ha accedido adolecen de problemas de integridad de información porque se han sometido previamente preservación de las anotaciones subjetivas.

Sigue la demanda que las residencias CPR Canapés y CPR Nodo no disponían de médicos propios, por tanto los informes médicos accedidos y que figuren en la historia clínica de ERA serían los obtenidos desde el servicio de salud, clínicas privadas u otros centros médicos, y si no los entregara directamente el paciente, al no tener acuerdos formalizados para el acceso mutuo a tales informes, tendrían que figurar con constancia de la correspondiente "Hoja de interconsulta", en cumplimiento del art. 15.2.g de LBAP. Las residencias de ERA concernidas no tenían depósitos de medicamentos ni botiquines propios (Resolución nº 2444 del Consejero de Sanidad, del 13/10/2016), y de tenerlos, tendrían que haber pasado por el procedimiento de autorización de legislación vigente. La dispensación de medicamentos sólo la realizaban los farmacéuticos de las oficinas de farmacia concertadas con ERA. Las oficinas de farmacia no tienen acceso a historia clínica de SESPA por tratarse de establecimientos sanitarios privados, de modo que no pueden dejar constancia del acto ni de las incidencias en las dispensaciones, SESPA sí registra éstas indirectamente a partir de la facturación de las propias farmacias al Servicio de Salud.

En relación a los antecedentes familiares, se afirma que la carencia de dicha documentación les viene privando a su descendencia y demás familia de los "ANTECEDENTES FAMILIARES", lo que está repercutiendo sobre su propia salud física y genera desasosiego sobre las decisiones a tomar.

Se alega la vulneración de Derechos Fundamentales: El derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE) . El derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE) . El derecho fundamental de protección de la salud ( art. 43 de la CE) . El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .

En cuanto al responsable del tratamiento se indica que conforme al artículo 3 de la LOPD el responsable del fichero es la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Se señala que en este caso concreto se produce un desconocimiento sobre quién es el responsable o encargado del tratamiento de datos en el ERA, llevando esto no solo a un procedimiento contralegen por parte del organismo si no que conlleva a una falta de transparencia.

Se refiere la actora a que determinadas infracciones permitían acudir, además de a la acción prevista en el art. 19 de la anterior LOPD, a los remedios previstos en el art. 9 de la LO 1/1982.

Sobre el daño moral se afirma que el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional".

Se señala que el sufrimiento psíquico, impotencia, zozobra, angustia, ansiedad con no solo un impacto emocional, sino la propia incapacidad de Doña Amelia para poder rehacer su vida de cómo estaba al momento previo del sufrimiento padecido tras el ingreso de su padre y posterior muerte, queda patente no solo en la pericial aportada por esta parte. Si no por varios informes de otros profesionales que detallan el padecimiento y la inquietud que ha sufrido, y parece que seguirá sufriendo por carecer de una parte relevante de sus antecedentes familiares clínicos, al existir una laguna de información de nada menos que 39 meses en los datos de su padre. Datos que fueron relevantes para tomar sus propias decisiones en intervenciones clínicas en 2018, y 2019, con repercusión en su integridad física.

Respecto a la cuantía indemnizatoria se afirma que con la incoación del procedimiento sancionador PS/00175/2020, queda demostrado que la Consejería y el ERA han causado un serio perjuicio y han vulnerado el Derecho de protección de datos, suponiendo una merma de los derechos fundamentales de Dña. Amelia y su padre.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias que los hechos controvertidos que dan lugar a la demanda están referidos al tiempo de residencia, del padre de la demandante, en centros del organismo autónomo "Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias" (OOAA ERA) desde abril de 2013 hasta su fallecimiento en 2016. La actividad desplegada por la actora, desde el primer escrito formulado -según la propia demanda en fecha 19/09/2013-, es intensiva y sistemática solicitando la entrega de muy distinto tipo de documentación acreditativa: cuestiones particulares del usuario del ERA, cuestiones sobre el funcionamiento de los centros residenciales, peticiones varias de información asistencial puntual o global, etc. A lo cual también suma en paralelo, la interposición de quejas, reclamaciones y recursos de diversa índole y ante distintos órganos de esta y otras Administraciones, así como en instancias judiciales.

Se indica que, sin embargo, la actividad administrativa desplegada, aún con tan escasa fortuna, a juicio de la actora, se ve sólo parcialmente recogida en el relato de los hechos de la demanda, el cual no se considera íntegro. En el mismo se omiten partes y, por ello, no reflejan todo el esfuerzo y atención dedicados, en especial y exclusiva, a atender las inquietudes, no de la persona residente, sino de Dª Amelia.

Se añade que no se encontró referencia en las 53 páginas de la demanda, salvo error, a la resolución particular de uno de los procedimientos incoados por la actora: la responsabilidad patrimonial formulada mediante escrito de 03/10/2017, tramitada al expediente del ERA NUM018.

La resolución administrativa desestimatoria fue objeto de impugnación judicial, obteniendo igual resultado desestimatorio en la sentencia 191/2020, de 10 de noviembre de 2019, Procedimiento Abreviado núm. 29/2019, respecto a demanda por hechos sustancialmente iguales a los que ahora se ventilan. Se afirma que es notorio que, habiendo demandado anteriormente y obteniendo sentencia sobre los mismos hechos, el órgano judicial competente dispuso de toda la documentación necesaria para pronunciarse y, además hacerlo, de forma desfavorable al interés y pretensión de Dª Amelia.

Se invoca, al amparo del art. 69.d) de la LJCA, la inadmisibilidad del recurso por la existencia de cosa juzgada.

Se indica que el objeto de ambos procesos solo difiere en la cuantía indemnizatoria exigida.

En cuanto a los requisitos formales de la reclamación se alega que la misma fue presentada de forma extemporánea, esto es, más allá de un año a contar desde la curación o determinación de las secuelas, conforme prescribe el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.

Tampoco se considera probada:

- La existencia de un trato no ya negligente, sino incorrecto, hacia el propio usuario del ERA, más allá de discrepancias con las decisiones tomadas, propuestas y/o sugeridas por personal y dirección de los sucesivos centros residenciales.

- La existencia de daños morales probados en la persona de la demandante.

- La existencia de relación de causalidad entre la actividad de servicio público prestada al usuario y los padecimientos alegados -pero no probados- por la demandante.

Respecto al fondo del asunto se aduce que la referencia temporal y relato de los hechos que, supuestamente, causarían daño moral a la demandante se siguen refiriendo al único y mismo periodo de residencia en centros del ERA de D. Juan Ignacio, comprendido entre abril de 2013 y hasta su fallecimiento en 2016, si bien haciendo énfasis en el tratamiento de datos personales, remitiéndose a la sentencia 191/2020.

TERCERO.- Por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto.

Se alega por dicha codemandada la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, dado que los supuestos daños y perjuicios de tipo moral que se reclaman en la presente litis, en absoluto se pueden vincular causalmente al funcionamiento del servicio público. Se añade que de los hechos enjuiciados ninguna responsabilidad se deriva para Allianz, dado que los mismos no tienen cobertura en la póliza suscrita.

Se señala que se omite toda referencia en el escrito de demanda a que la hoy recurrente Dª Amelia, y por estos mismos hechos, ya interpuso en su día (en fecha 3 de octubre de 2.017) una reclamación administrativa previa ante la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración (que dio lugar a la tramitación del expediente del ERA NUM018). Y la resolución administrativa desestimatoria de dicha reclamación fue objeto de impugnación judicial, obteniendo igual resultado desestimatorio en la sentencia nº 191/2020, de 10 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Oviedo, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 29/2019.

Se invoca el art. 400 de la LEC, indicando que en el anterior procedimiento seguido a instancia de la Sra. Amelia ( autos de Procedimiento Abreviado nº 29/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Oviedo), en concreto, en las páginas 77 a 79 del escrito de demanda, ya se alegaba la "vulneración de la legislación de protección de datos".

Se aducen las excepciones de preclusión, de cosa juzgada y de prescripción de la acción ejercitada.

CUARTO.- Se alega por las demandadas la excepción procesal de cosa juzgada en relación a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, número 191/2020, de 10 de noviembre de 2019, dictada en el PA 29/2019, tomando como sustento la vinculación positiva de la cosa juzgada material, respecto de la parte que resulta idéntica, que no puede ser ignorada ni contradicha.

Se recoge en dicha sentencia que doña Amelia, presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de octubre de 2018 de la directora gerente del Organismo autónomo "Establecimientos Residenciales para ancianos de Asturias", que desestimaba su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 3 de octubre de 2017 por daños morales sufridos mientras su padre, don Juan Ignacio, estuvo residiendo en centros adscritos al ERA.

En el fundamento de derecho primero de dicha sentencia se recoge que la Sra. Amelia basaba su pretensión en un relato de lo acaecido desde que su padre, el Sr. Juan Ignacio, fuese ingresado en la residencia geriátrica "los Canapés" hasta su fallecimiento el 2 de octubre de 2016, detallando su estado físico y emocional a fecha de ingreso en julio de 2013 y durante su estancia en dicho centro, refiriendo el tema relativo a la mediación, las presiones, contenciones y fractura de cadera del mismo. Asimismo daba cuenta de las reclamaciones y quejas efectuadas y no atendidas por el ERA sobre tal estancia de su padre en dicho centro. De igual modo relataba el traslado de su padre al centro geriátrico "El Nodo" con fecha de 19 de enero de 2015, continuando las quejas de la demandante por el trato dado a su padre, así como un intento de traslado a un tercer centro Larrañaga, y ante la negativa al centro Ovida.

En la referida sentencia, igualmente, se consigna que todo ello motivaría un daño psicológico y moral ocasionado a la demandante. Se alegaba por la demandante un incumplimiento de los servicios ofertados por los centros geriátricos gestionados por el ERA y del art. 27 de la Ley del PPAA 11/2002, de 2 de diciembre, de Consumidores y Usuarios. Sostenía la vulneración de la Ley 39/2005, en sus arts. 13.d), e) y h). También sostenía la Sra. Amelia en dicho procedimiento que se habrían llevado a cabo procedimientos de trabajo contrarios a la legislación sanitaria básica sin tener la autorización y supervidión debida vulnerando el Decreto 55/2014, depósito de medicamentos clandestinos, vulneración de la Ley 41/2002 de documentación clínica y derecho a la autonomía del paciente, vulneración de consentimientos informados que condujeron a un sufrimiento moral, así como el consentimiento emitido por la demandante para contención física de 23 de agosto de 2013, revocado por ella el 24 de agosto de 2018, consentimiento de suprimir de forma total la contención física salvo barras en cama si precisaba... Pautar quetiapina, omisión de consentimiento informado para sondaje urinario.

Asimismo la sentencia reseñada recoge que la demandante sostenía vulneración de la legislación de protección de datos, de las condiciones exigidas a centros de mayores y atención a dependencia, y derechos art. 24 CE, 17.1 y 105 todos ellos de la CE. También se consigna en la sentencia que la Sra. Amelia sostenía la existencia de un relación de causalidad entre tal actuación de la Administración demandada y los daños morales que sufriría la demandante, pasando por una situación estresante y angustiante ante la presión y uso forzado de contenciones físicas y farmacológicas que recibió su padre y tal inexistencia de consentimientos informados, constituyendo los informes periciales prueba de dicho daño psicológico.

La sentencia reseñada, tras examinar los motivos impugnatorios esgrimidos por la demandante acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra la resolución de 24 de octubre de 2018 de la Directora Gerente del Organismo Autónomo "Establecimientos residenciales para ancianos de Asturias", que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la demandante el 3 de octubre de 2017 por daños morales sufridos mientras su padre, don Juan Ignacio, estuvo residiendo en centros adscritos al organismo autónomo ERA.

La recurrente, en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 7 de junio de 2021, cuya desestimación por silencio administrativo es objeto del presente recurso, en el apartado de "hechos", se refiere a que el 23 de septiembre de 2013 se inicia una serie de reclamaciones, solicitando la entrega de documentación al ERA. Al mencionado escrito sucedieron otros solicitando la información de la atención recibida por don Juan Ignacio por el personal de la residencia. Se indica que estas solicitudes fueron ignoradas. Se señala que el 2 de julio de 2016 se presentó ante la AEPD denuncia contra el ERA-Consejería de Servicios y Derechos Sociales, por la irregularidad y vulneración continuada al derecho de acceso de los datos de la asistencia de don Juan Ignacio. Esta denuncia se amplía al sumarse nuevas situaciones tras la desatención de las solitudes efectuadas al fallecimiento de don Juan Ignacio el 2 de octubre de 2016. Se indica que la AEPD inició el expediente NUM009 y con fecha 20 de diciembre de 2016 emite resolución nº NUM010 por no haber sido debidamente atendido su derecho, en la que se estima la reclamación formulada y se insta a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda para que en el plazo de diez días hábiles remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a la historia clínica requerida.

El mencionado escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial continúa refiriendo los sucesivos escritos presentados ante el ERA, la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, y la AEPD, invocando el art. 82 del RGPD como fundamento de su derecho a indemnización. Se aduce que queda acreditado un incumplimiento por parte de la Consejería correspondiente a cumplir con lo exigido en la resolución de la AEPD, acreditándose una infracción de la normativa sobre la protección de datos y que esta infracción "ha conllevado a unos daños y perjuicios sufridos y cuantificados por quien suscribe". Se recuerda en dicho escrito como en la jurisprudencia pueden encontrarse indemnizaciones por daño moral. Se invoca el art. 106.2 de la CE en relación con el art. 32.1 de la Ley 40/2015. Se indica que se da una relación inequívoca de causa a efecto entre el anormal funcionamiento del servicio y las lesiones/daños producidos.

Se añade que la indemnización total que se reclama se hace según la valoración del daño efectuada en base a: Informe pericial 25/2019 de don David; informe psicológico de fecha 25 de septiembre de 2017 de doña Margarita, psicóloga; informe psicológico de fecha 19 de enero de 2019 de la misma psicóloga; seguimiento psicológico actualmente y de un tumor apendicular, causante de una peritonitis masiva y que también requirió de una hemicolectomía como intervención quirúrgica, por la que se encuentra a seguimiento estrecho, desde el desencadenamiento el 2 de marzo de 2019. Se añade que los problemas clínicos que sufrió posteriormente se relacionan con picos de estrés y con el padecimiento de problemas orgánicos. Se afirma que al no disponer de la historia clínica familiar, al completo, por falta de buena parte de la referida a su padre, su propia historia clínica, y la del resto de sus descendientes y hermanos, está incompleta, pudiendo suponer carencias informativas de relevancia sobre los problemas de salud pasados, presentes o futuros.

En relación a la excepción de cosa juzgada, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013, recurso 5675/2010, señala que: "El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. num. 2233/2007 .

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022, recurso 1588/2020, indica que: "es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )".

Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada". ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019 ).

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, recurso 3994/2007 señala que: "En este aspecto conviene traer a colación que, según expusimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 (RC 1375/2001 ), «la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2.003, de 10 de noviembre , expresiva de que el efecto de cosa juzgada material, aunque no concurran las identidades propias de la cosa juzgada según el artículo 1.252 del Código Civil , obliga también a los órganos judiciales a conocer lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto referido del artículo 1.252 del Código Civil . Y como señala en su Fundamento Jurídico Segundo, "no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que ha de ser resuelto, tal como puso de manifiesto la STC 182/1.994, de 20 de Junio , y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre ".

En el presente caso, aun cuando no pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada en relación a los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 10 de noviembre de 2019, lo resuelto en dicho proceso debe tenerse en cuenta en el presente recurso, en el sentido de que la Sala no puede desconocer lo acordado por sentencia firme anterior, dada la vinculación positiva existente entre los objetos de ambos procesos, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso en relación a los hechos ya enjuiciados en aquella sentencia. En efecto, en esta última, la Magistrada de instancia examinó las alegaciones de la misma recurrente referidas a la Ley asturiana de Consumidores y Usuarios, la vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación al art. 13 de la misma, en cuanto al derecho de acceso a información pública, archivos y registros, a ser tratado con deferencia, a exigir responsabilidades y a la protección de datos de carácter personal, señalando que "ninguna de las pruebas practicadas... constata que la Sra Amelia no fuese tratada con respeto y deferencia, al igual que su progenitor, ni que no contase con toda la información correspondiente a su progenitor". La sentencia, asimismo, examina la reclamación ante la AEPD, indicando que "consta incorporados la resolución de 13 de febrero de 2019 de la directora de la agencia española de protección de datos que desestimaba su recurso de reposición contra la resolución de dicha directora de 31 de octubre de 2019...". Igualmente se examina en la sentencia mencionada los incumplimientos por los centros del Decreto 55/2014, de 28 de mayo, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios y la Ley 1/2007, de Atención y Ordenación Farmacéutica. La sentencia también aborda la vulneración de la Ley 41/2002 de documentación clínica y derecho a la autonomía del paciente y los incumplimientos alegados por la recurrente en materia de consentimiento informado. De forma específica se alude a la legislación de protección de datos y a la vulneración de derechos fundamentales, arts. 24, 17.1 y 105 de la CE, tras lo cual concluye que "No concurriendo ninguna de las vulneraciones sostenidas por la demandante, no queda probada la existencia de la relación de causalidad que la misma sostenía respecto a su situación de estrés y angustia como cuidadora del Sr. Juan Ignacio y la actuación de la administración demandada".

La sentencia citada se refiere al informe psicológico emitido por la perito doña Margarita el 25 de septiembre de 2017 y actualizado el 18 de enero de 2019, así como al informe de valoración del daño del perito don David de 8 de abril de 2019.

Hemos de señalar que la recurrente en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso, invoca la infracción de la normativa sobre protección de datos, que fue examinada en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 10 de noviembre de 2019, y su solicitud de indemnización por daño moral se fundamenta en los informes que (aparte del psicológico de doña Adelaida de 30 de agosto de 2022, aportado con la demanda) fueron valorados en dicha sentencia, por lo que la vinculación positiva que esta produce sobre el presente proceso, impide acoger las pretensiones de la recurrente referidas a los hechos ya enjuiciados en aquella resolución judicial.

Añadiremos que aun cuando la sentencia reseñada de 10 de noviembre de 2019 examina sustancialmente los mismos argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda formulada en las presentes actuaciones, no cabe replantear la misma cuestión litigiosa sobre nuevos motivos jurídicos no analizados por la previa sentencia firme, por aplicación del art. 400 de la LEC, pues como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 21 de noviembre de 2012, recurso 291/2012, "los fines de proveer a las relaciones jurídicas de seguridad, certidumbre y exclusión de comportamientos eventualmente constitutivos de fraude de ley, limitan extraordinariamente la incidencia de un posterior pronunciamiento jurisdiccional sobre situaciones de hecho y derecho resueltas por una anterior sentencia firme, conformando una constante que está presente en la regulación positiva...".

A mayor abundamiento, concurriría la prescripción del derecho a reclamar ( art. 67.1 de la Ley 39/2015) por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos que fueron objeto de reclamación en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que dio lugar al procedimiento abreviado nº 29/2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, finalizado por la sentencia de 10 de noviembre de 2019.

QUINTO.- La recurrente, en el trámite de conclusiones, en relación a la alegación de las demandadas de que concurre la misma causa reclamada en el procedimiento judicial anterior, señala que en este último procedimiento, que culmina en sentencia en 2019, se solicita a los Centros de Canapés y Nodo una documentación. El CPR Nodo no hizo entrega de ningún tipo de documentación y se reseña la actuación del CPR de Canapés en las diligencia Preliminares 704/18.

Respecto al expediente ante la AEPD, se indica que la recurrente accedió al expediente NUM014 el 3-12-2021 y se encontró incorporado en el mismo un documento fechado el 30 de diciembre de 2020 dirigido a la AEPD, como contestación de la gerente de ERA al requerimiento de que se le otorgara acceso a la historia clínica. Se añade que la actora el 27 de diciembre de 2021, presentó nuevas alegaciones manifestando la incoherencia del escrito de la Gerente de ERA (nº reg. NUM016), y el 23 de mayo de 2022 interpuso nuevas alegaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos para que se incorporen al expediente la constancia de que se ha incumplido lo dictado en la resolución de 30 de noviembre de 2020 en la que se requería a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias a remitir a la recurrente certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso o en caso contrario se deniegue motivadamente. EL 15 de junio de 2022, la Agencia Española de Protección de Datos emite resolución de inicio de procedimiento sancionador a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar que finaliza el expediente NUM014 e inicia procedimiento sancionador a la Administración denunciada. La gerencia del ERA, que no cuenta con un responsable de tratamiento, no solo no da acceso sino que tampoco cumple con esa necesaria motivación para denegar tal acceso, manteniendo un manifiesto incumplimiento a lo requerido por la propia Agencia Española de Protección de datos. Se indica que la gerencia del ERA contestando a la AEPD responde sobre la imposibilidad de ejercer el derecho de supresión de los datos porque no se ha cumplido el tiempo necesario para poder ejercer ese derecho, habiendo fallecido el padre de doña Amelia en 2016 y siendo contrarias estas manifestaciones a lo expuesto en el propio Reglamento General de Protección de datos.

Sostiene la recurrente que estos hechos no fueron debatidos en el procedimiento de 2019, ni en esa fecha figuraba una sanción de la AEPD a la propia Administración, siendo hechos nuevos, por lo que se inicia un procedimiento distinto.

Hemos de señalar que, en relación a los antecedentes relatados por la recurrente que no fueron objeto de enjuiciamiento en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 10 de noviembre de 2019, por ser posteriores a la misma, no concurre la excepción de cosa juzgada.

Tampoco cabe apreciar la existencia de prescripción en relación a los antecedentes relatados en trámite de conclusiones, sobre los que fundamenta su pretensión indemnizatoria, ocurridos en el año anterior a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 7 de junio de 2021. Así se refiere la actora a distintas actuaciones tales como la resolución de la Directora de la agencia notificada el 11 de junio de 2020 en la que se acuerda "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por Amelia contra la resolución dictada en fecha de 11 de julio de 2019, en relación con la desatención del ejercicio del derecho de acceso a la historia clínica de su padre...y acordar la admisión a trámite de la reclamación presentada contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS"; la resolución de 5 de octubre de 2020 (RESOLUCIÓN N.º R/00442/2020), que unificando el expediente NUM009 previo expone: "ESTIMAR la reclamación formulada e instar a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias con NIF S3333001J, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso o deniegue motivadamente su petición."; las alegaciones efectuadas por la recurrente el 24 de noviembre de 2020, el requerimiento de la AEPD a la Consejería de Servicios y de Derechos Sociales, de 30 de noviembre de 2020; la solicitud de incoación de procedimiento sancionador el 30-12-2020.

En cuanto a los antecedentes relatados por la recurrente posteriores a su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 7 de junio de 2021, esta circunstancia no impide su valoración probatoria como prueba documental.

SEXTO.- La sentencia del TS de 23-5-14, recurso 5998/2011, señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Corresponde a la parte recurrente acreditar la existencia de un nexo causal entre los daños que reclama y la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012, recurso 6010/2010, señala que: "En este punto conviene recordar la jurisprudencia, entre ellas la más reciente de diez de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3919/2009, que afirma que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

En el presente caso, la recurrente, con invocación del art. 82 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), fundamenta su acción de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, en el incumplimiento de lo exigido por la AEPD y en la existencia de una infracción de la normativa sobre protección de datos, lo que conlleva unos daños y perjuicios para la actora, alegando la existencia de un daño moral.

A este respecto, el mencionado art. 82 dispone que: "1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos".

Ahora bien, como se desprende del mencionado precepto, la mera infracción de la normativa de protección de datos no genera automáticamente el derecho a una indemnización, sino que es preciso que concurran, en la actuación administrativa, los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración concernida ( art. 32 de la Ley 40/2015 y jurisprudencia reseñada).

Como ya hemos señalado, la recurrente, en su escrito de reclamación de 7 de junio de 2021 se refiere a informes médicos periciales y psicológicos que ya fueron examinados en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 10 de noviembre de 2019. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2024, recurso nº 5150/2022, afirma que: "Es decir, si ya se ejercitó una pretensión de indemnización hasta la fecha de la mencionada sentencia y ésta la desestimó, es evidente que la pretensión de la recurrente de que se le indemnice por el mencionado periodo no puede ser acogido, sino que, en el mejor de los supuestos, los perjuicios ocasionados lo serían desde el año 2012 hasta el año 2016".

Y en su escrito de demanda, sobre el daño moral, se refiere al sufrimiento psíquico, impotencia, zozobra, angustia, ansiedad con no solo un impacto emocional, sino la propia incapacidad de doña Amelia para poder rehacer su vida de cómo estaba al momento previo del sufrimiento padecido tras el ingreso de su padre y posterior muerte, en justificación de los cuales aportó un informe pericial de la Psicóloga doña Adelaida de 30 de agosto de 2022, en el que se recogen las siguientes conclusiones:

"Si bien es verdad que Amelia ha padecido en un par de ocasiones episodios depresivos derivados de la situación vivida en esos momentos, en 2003 y en 2012, dichos estados patológicos fueron totalmente superados como demuestra el hecho de que fue dada de alta por el profesional pertinente.

Se puede concluir por ello que la patología actual es únicamente derivada del trauma sufrido con su padre ya que no existe en su entorno otro suceso que haya podido desencadenar este estado mental.

El proceso de vigilancia por cirugía en el que está inmersa desde 2019, no parece explicar la sintomatología actual. Si no es por el hecho de que se hubieran podido hacer pruebas diagnósticas que detectasen precozmente la enfermedad así como poder tomar decisiones con todos los elementos de juicio. Para lo cual necesitaba haber dispuesto de la información clínica completa de su padre que ocultan desde 2013".

Respecto al diagnóstico de la recurrente se señala en dicho informe pericial que padece un Trastorno ansioso con pensamientos obsesivos de preocupación y estado de alerta crónico y una serie de enfermedades físicas con una base psicológica muy probable. Asimismo cumple todos los criterios diagnósticos del DSM para el Trastorno por Estrés Postraumático, siendo recomendable el inicio de una terapia para paliar los síntomas.

Dicha perito, en su comparecencia judicial, se ratificó en el mencionado informe. Señaló (minuto 3 de la grabación) que la recurrente tiene grandes niveles de ansiedad aguda y cronificada, siendo muy probable que este trastorno perdure en el tiempo, no se sabe si para siempre. Indicó (minuto 3,20) que el estrés postraumático es una patología, y se puede desarrollar y piensa que se están desarrollando patologías físicas, trastornos psicosomáticos. Manifestó (minuto 4,40) que no se puede asegurar pero es altamente probable que la patología física que está sufriendo la actora sea producida por el estrés cronificado. Preguntada si la recurrente se centra en una búsqueda y difusión obsesiva de su verdad, contestó (minuto 9,55) que no está para juzgar si es su verdad o no. Solo sabe que todo esto le está haciendo daño tanto mentalmente como físicamente. No sabe si es su verdad o no lo es. Preguntada en relación al informe del Dr. David de 8 de abril de 2019, en el que habla de estrés postraumático grave y dice que esta patología psiquiátrica severa ya estaba cronificada, contestó (minuto 11,40) que todo esto que sucedió diría que fue en el año 2013 y en el año 2019 ya estaba cronificada y en 2018, 2021, 2022. Preguntada en relación al informe de la Psicóloga doña Margarita de 18-1-2019 si describe lo mismo que la compareciente, contestó (minuto 13,05) que sí. El hecho de que el trastorno ya esté cronificado en 2019 es una prueba de que es un trastorno cronificado, permanece en el tiempo y permanecerá durante años.

Pues bien, el examen de la prueba practicada no permite establecer un nexo causal entre el daño moral por el que reclama la actora y la actuación administrativa consistente en no haber atendido la Administración demandada las resoluciones de la AEPD así como la infracción de la normativa de protección de datos, todo ello correspondiente al período posterior a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 10 de noviembre de 2019, en cuanto pese a que la perito Sra. Adelaida afirma que la patología actual de la actora es derivada del trauma sufrido con su padre, también afirmó que era un trastorno cronificado en el año 2019 (incluso anteriormente), según se constata en los informes del Dr. David y la Psicóloga doña Margarita, cuyos informes fueron valorados en dicha sentencia, en la que se concluye que no se había probado la existencia de responsabilidad patrimonial por daño moral. En este sentido, si tal trastorno se encontraba cronificado (el Dr. David en su informe de 8 de abril de 2019 se refiere a la "patología psiquíatrica severa que este perito considera cronificada como las somatizaciones") no puede apreciarse la existencia de un daño moral autónomo derivado de la frustración sufrida por la recurrente por la no obtención de los documentos a que se refieren las resoluciones de la AEPD posteriores a la sentencia reseñada.

El hecho de que la AEPD impusiera, por resolución de 26-4-2022, una sanción de apercibimiento a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, en relación a las resoluciones no cumplidas de 20-12-2016, procedimiento nº NUM009 (que estimaba la reclamación formulada por la recurrente e instaba a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda para que remitiese a la reclamante certificación en la que se facilitase el acceso completo a la historia clínica requerida y demás documentación que contenga datos relativos a la salud de su padre) y de 5 de octubre de 2020, procedimiento nº NUM014 (que según se recoge en la resolución sancionadora ya reseñada insta a la Consejería para que remita a la parte reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de acceso ejercido por este o deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición), no comporta la acreditación de que la actuación de la Administración autonómica le ha causado un daño moral, pues, en primer lugar, ya hemos visto que encontrándose cronificado el trastorno que padece la recurrente desde hace años, el daño que reclama en este procedimiento no puede atribuirse a los incumplimientos que la misma imputa a la Administración demandada, en relación a las actuaciones posteriores a la sentencia de 10 de noviembre de 2019, y, en segundo lugar, la imposición de dicha sanción puede constituir, por sí misma, una reparación adecuada del daño moral (que insistimos aquí no se acredita) que es objeto de reclamación.

En cuanto a la alegación consistente en que la falta de acceso a la documentación médica del padre de la recurrente, le priva de los antecedentes familiares, repercutiendo sobre su salud física, generando desasosiego sobre las decisiones a tomar, se trata de una alegación genérica, en cuanto no se aporta ningún informe pericial o médico referido a la demandante en el que se justifique que tal ausencia de información sobre su padre, le haya causado o podido causar algún perjuicio sobre su propia salud, por lo que no puede acogerse esta vertiente impugnatoria como fundamento de la producción a la actora de un deño moral susceptible de ser económicamente resarcido.

Se invoca, asimismo, en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, indicando que don Juan Ignacio no pudo decidir en su momento por representación de su hija por falta de información. En relación al derecho fundamental a la integridad física y moral, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de mayo de 2001, rec. 4214/1998, señala que su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular" ( SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 215/1994, de 14 de julio, FJ 4; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, y 207/1996, de 15 de diciembre, FJ 2)". Con independencia de que no se justifica en este apartado las concretas actuaciones de la Administración que habrían infringido tal derecho, hemos de recoger aquí el razonamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 10 de noviembre de 2019, en el sentido de que: "Ninguna de la documentación examinada acredita que el Sr. Juan Ignacio estuviese siendo sometido a algún tipo de maltrato, dejadez, o inadecuada actuación y prestación médico sanitaria en los dos centros del ERA. Ninguno de los informes emitidos en sus distintas visitas a los hospitales de la red pública sanitaria constataron una incorrecta, mala o inadecuada aplicación del tratamiento farmacológico, ni médico ni asistencial al Sr. Juan Ignacio". Como ya hemos visto, no pueden acogerse en esta sentencia alegaciones realizadas o que se hubieran podido realizar en un recurso contencioso-administrativo ya resuelto por sentencia firme anterior. Se insiste por la recurrente en que la denegación de la información de la historia clínica de su ascendiente, con el necesario contenido informativo acerca de los "antecedentes familiares" clínicos se tiene que considerar vulneración de la integridad moral. Sin embargo, en relación a la falta de acceso a los "antecedentes familiares" de la actora, ya hemos señalado que la prueba pericial psicológica practicada en este proceso apunta a un trastorno ya cronificado en 2019, e incluso anteriormente, sin que, por tanto, se constate la existencia de un daño moral autónomo surgido a partir de la actuación administrativa posterior a la sentencia de 10 de noviembre de 2019, que sea susceptible de resarcimiento o indemnización independiente.

Y similares consideraciones han de realizarse en relación a los incumplimientos que se imputan a la Administración en materia de consentimiento informado, que son examinados en profundidad en la sentencia de 10 de noviembre de 2019, en relación a los medios de contención física y farmacológica, así como a las discrepancias de la demandante con el uso de ciertos medicamentos. Y, así, se señala en dicha sentencia que: "No consta probado tal nexo causal entre presión y uso forzado de contenciones físicas y farmacológicas e inexistencia de consentimientos informados, que la demandante sostenía en la fundamentación cuarta de su demanda, como relación de causalidad entre los daños psicológicos que ella sufría y el actuar de la administración".

Se aduce por la recurrente la infracción del derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 de la CE) .

En relación al derecho al honor, la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 21 de marzo de 2014, recurso 18/2012, afirma: "Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".

Respecto al derecho a la intimidad, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001, recurso 4214/1998, señala: "Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8, y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5)".

La recurrente, en su escrito de demanda, aunque invoca los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, lo hace de una forma genérica, con abundante cita de sentencias, pero sin especificar la incidencia de tales derechos sobre las particulares circunstancias que concurren en el presente caso. Hemos de señalar que no se acredita que la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento haya comportado una efectiva lesión de tales derechos. Así, en relación a la incorporación de una historia clínica a un expediente de responsabilidad patrimonial, el art. 9.2.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), después de señalar el art. 9.1 que "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen... datos relativos a la salud", dispone que "El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: ... f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial". Añadiremos que no se ha acreditado, mediante una prueba dotada de la necesaria certeza, la existencia de una relación de causalidad entre las infracciones de tales derechos y el daño moral por el que se reclama (en este sentido, en la sentencia de 10 de noviembre de 2019 se dice que "no concurriendo ninguna de las vulneraciones sostenidas por la demandante, no queda probada la existencia de la relación de casualidad que la misma sostenía respecto a su situación de estrés y angustia como cuidadora del Sr. Juan Ignacio y la actuación de la Administración demandada"), que, como ya hemos señalado, en todo caso, estaría cronificado al momento de dictarse la sentencia de 10 de noviembre de 2019.

Se alega el derecho fundamental de protección de la salud, refiriéndose la recurrente al derecho de acceso del paciente a su historia clínica, cuestión esta ya examinada en la presente sentencia. A mayor abundamiento hemos de mencionar aquí los razonamientos recogidos en la sentencia de 10 de noviembre de 2019, en el sentido de que "nada de lo examinado acredita una responsabilidad patrimonial de la administración que haya generado daño moral a la demandante. Ningún estándar de seguridad, ni de la lex artis, ha sido vulnerado por la administración demandada, identificada en sus centros "Los Canapés" y "El Nodo", e incluido el propio ERA, que conlleve probar responsabilidad en la causación a la demandante de su alegado sufrimiento físico y psicológico".

Se invoca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, señalando que al no ser atendida la solicitud de acceso a la historia clínica, se infringe el mencionado derecho. Ya hemos razonado que los posibles incumplimientos de la Administración en la falta de entrega íntegra de la historia clínica del padre de la recurrente no genera, de forma automática, una responsabilidad patrimonial de la Administración (acción ejercitada en el presente proceso), siendo preciso que concurran los requisitos propios de dicha responsabilidad, lo que en este caso no sucede, tal y como hemos visto anteriormente.

La alegación referida a que se produce un desconocimiento sobre quien es el responsable o encargado del tratamiento de datos en el ERA, y que el mismo ha de tomar las medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada, constituye una reiteración de alegaciones ya examinadas con anterioridad. Así, el hecho de que la AEPD haya sancionado a la Administración autonómica no comporta de manera inexcusable la existencia de una responsabilidad patrimonial de la misma, por la existencia de un daño moral, que no aparece debidamente justificado, como daño autónomo, tras la sentencia de 10 de noviembre de 2019.

Se refiere la recurrente a la compatibilidad de las acciones previstas en el art. 19 de la anterior LOPD (la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), y en el art. 9 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Sin embargo, la L.O 15/1999 fue derogada por L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, esto es, con anterioridad a la sentencia de 10 de noviembre de 2019. Además, en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta la reclamación de daños y perjuicios en el art. 82 del RGPD, debiendo remitirnos en cuanto a la invocación al derecho al honor y a la intimidad a las consideraciones efectuadas anteriormente en esta sentencia.

En cuanto a la alegación del daño moral, hemos de insistir en que, tras la sentencia de 10 de noviembre de 2019, no se ha justificado por la recurrente la existencia de un daño moral autónomo, imputable a la actuación de la Administración demandada, susceptible de ser resarcido mediante una indemnización.

Procede, por todo ello, acordar la desestimación del recurso interpuesto, incluida la pretensión deducida en la demanda consistente en el derecho de supresión de datos de salud que está utilizando el ERA. A este respecto hemos de señalar la contradicción que supone dicha pretensión con la afirmación contenida en la página 17 de su demanda (último párrafo), cuando dice que "Doña Amelia jamás ha solicitado supresión de ningún documento de la historia clínica del centro al que le compete legalmente la conservación y custodia de la misma". Sin perjuicio de lo anterior, se trata de una pretensión nueva, no planteada en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, que no puede ser acogida al incurrir en desviación procesal ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012, recurso 289/2008).

SÉPTIMO.- En materia de costas, no procede su imposición, dada la controversia fáctica y jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez en nombre y representación de doña Amelia contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 7 de junio de 2021, presentada ante la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, por resultar dicha resolución presunta conforme a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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