Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 655/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100135
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:815
Núm. Roj: STSJ AS 815:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 655/2022.
RECURRENTE: Doña Genoveva
PROCURADORA: Doña María Concepción González Escolar
LETRADO: Don Miguel Teijelo Casanova
RECURRIDO 1
RECURRIDO 2:
PROCURADOR:
LETRADO: Servicio de Emergencias del Principado de Asturias-Consejería de Presidencia
Ayuntamiento de Amieva
Don Ramón Blanco
Don Daniel Suárez Menéndez
CODEMANDADO 1:
PROCURADORA:
LETRADO:
CODEMANDADO 2:
PROCURADORA:
LETRADO:
CODEMANDADO 3:
PROCURADORA: Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros Privados, S.A.
Doña María Encarnación Losa
Don Joaquín Manuel Cadrecha
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Doña Paz Richard Milla
Don Juan Ramón Rubio Rubio
FCC Aqualia, S.A.
Doña María Ángeles Fuertes
LETRADA: Doña Sandra Santos Matarranz
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Doña Eva
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Son partes codemandadas Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros Privados, S.A., representada por la procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha; Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora por Doña Paz Richard Milla y asistida por el letrado don Juan Ramón Rubio Rubio; y FCC Aqualia, S.A., representada por la procuradora doña María Ángeles Fuertes Pérez y asistida por la letrada doña Sandra Santos Matarranz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de doña Genoveva, frente a la desestimación presunta de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, por la que se desestima su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de enero de 2022, en relación con los daños sufridos en un inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000, Concejo de Amieva.
A los presentes autos, se acumularon los procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, autos de P.O. 133/2022, en los que se recurre la Resolución expresa del Alcalde del Ayuntamiento de Amieva, de 1 de marzo de 2022, por la que se inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la aquí actora, en relación con el mismo siniestro.
1.2 La recurrente, en el escrito de demanda, expone los siguientes antecedentes fácticos en los que soporta su pretensión:
1º El 15 de febrero de 2021, sobre las 19:10 horas, Dª. Genoveva se encontraba en el garaje de su vivienda, de la que es propietaria, sita en DIRECCION000 , Concejo de Amieva, cuando fue avisada por un vecino de que se estaba quemando el alero de la casa (a unos 10 metros de donde ella estaba). En el interior no se percibía nada. Se veía una pequeña llama horizontal al final del alero trasero, en la esquina. Se avisó al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) a las 19:19 horas.
2º El marido de la propietaria, D. Primitivo, que se encontraba en Cangas de Onís, acudió al lugar sobre las 19:40 horas, y obtuvo la fotografía que incorpora al escrito de demanda, donde se aprecia que el fuego se situaba en el alero y era de escasa envergadura.
3º En ese momento ya había llegado una dotación de bomberos, pero no pudieron accionar las mangueras porque no tenían y no podían utilizar el suministro municipal en las inmediaciones, pues era físicamente imposible la conexión.
4º Siendo imperativo contar con el líquido elemento para sofocar las llamas, empeñados en realizar tal conexión, mientras avanzaba el fuego fatalmente, más o menos una hora después de la llegada al lugar de los bomberos, apareció el Sr. Alcalde con una pieza para intentar la conexión a en este punto, pero ni con este nuevo elemento fue posible el enganche y el suministro de agua a las mangueras.
5º Sobre las 21:00 horas dieron la casa por perdida y se dedicaron a evitar que se transmitiera el fuego a edificaciones colindantes. En torno a las 21:30/22:00 horas, cuando ya todo esfuerzo era inútil, comenzaron a arrojar espuma sobre la fachada. Más o menos media hora más tarde los propietarios del inmueble afectado abandonaron el lugar, quedando allí los bomberos trabajando en presencia de numerosos vecinos.
6º Al día siguiente, según consta en el parte del 112 (f. 2 del expte. ampliado) a las 08:25:10 salió una dotación de Cangas de Onís para revisar el incendio, volviendo más tarde al parque (09:04:06) consignado que
7º El 18-1-2022 se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, dependiente de la Consejería de Presidencia, incoándose el expediente NUM000, en el que no consta resolución expresa, si bien se ha emitido un informe por Teodulfo, Jefe del Área de Bomberos, fechado el 9-3-2022, al que se remite y analiza de forma crítica.
8º El mismo día 18-1-2021 se presentó también reclamación de responsabilidad ante el Ayuntamiento de Amieva, como titular del Servicio Municipal de agua cuyas dos bocas de riego (hidrantes según los bomberos) no funcionaron correctamente. Consta en el expediente del Ayuntamiento al que nos remitimos. Incoado expediente en el seno municipal se solicitó informe jurídico a la Consejería de Presidencia sobre las competencias que la administración autonómica tenía en la materia, a lo que se dio respuesta con el informe de 21-2-2022. Sin ninguna actuación más, se dictó, de plano, la resolución de Alcaldía de 1-3-2022, que decidió inadmitir la reclamación presentada al considerar acreditada la inexistencia de un elemento que deviene esencial para la admisión de dicha reclamación como es el nexo causal entre un servicio prestado por esa Administración Local y el efecto lesivo producido.
1.3 Partiendo de estos antecedentes y tras hacer alusión a la normativa que regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y la doctrina jurisprudencial aplicable, razona que, aun cuando no es imputable a las Administraciones demandadas el origen del fuego, sí lo es una inadecuada actuación y un anormal funcionamiento de los servicios públicos, tanto de los de Extinción de Incendios, competencia del Principado de Asturias, como del servicio de red de riego e hidrantes que es competencia municipal. Así, respecto del primero, achaca la falta de previsión y diligencia de los bomberos actuantes inicialmente, que no habían cotejado y analizado debidamente los puntos de captación de agua en las inmediaciones del inmueble siniestrado, ni llevaban el instrumental adecuado para conectar la boca de riego más próxima a la edificación siniestrada, lo que impidió una intervención ágil y temprana que hubiera evitado la propagación del fuego y la pérdida del inmueble. Por lo que respecta a la competencia municipal, argumenta que una cosa es que el Ayuntamiento de Amieva no tenga competencia en materia de prevención y extinción de incendios, según el artículo 26.1.c) de la LBRL, al tener una población inferior a 20.000 habitantes y otra distinta es que, como titular del servicio de abastecimiento de agua, sí sea de su competencia la instalación de una red de hidrantes y bocas de riego suficiente y en buen estado de funcionamiento.
En cuanto a los daños, se remite al informe obrante en el expediente del SEPA y, detalladamente, al informe pericial al Arquitecto Técnico D. Carlos Francisco (Peritec), quien lo emitió el 15-3-2021 y que se adjunta como documento nº 2 del escrito de demanda. Defiende la concurrencia de un daño moral evaluable e indemnizable, al haber perdido los habitantes del edificio siniestrado, no solamente un elemento patrimonial, sino el hogar donde desarrollaban su vida ordinaria.
Señala la actora, en referencia a los daños materiales, que, en el momento de presentarse las reclamaciones, no era posible determinar la cantidad total reclamada, que pendía de las decisiones que, al respecto, adoptase la Consejería de Cultura, dada la protección urbanística que se dispensa al edificio y las dudas existentes, por lo que en vía administrativa se enumeraron y fijaron las bases para ello, para cuando, en su momento, procediera y además, por supuesto, de tales cifras se detraerá el montante que pudiera ser abonado por el seguro contratado a favor de la compareciente, limitándose la reclamación, desde luego, a los daños real y efectivamente padecidos. Sin embargo, después de haber sido indemnizada por la Cia. Aseguradora MAPFRE en la cantidad de 139.452,45 euros, tras un procedimiento del art. 38 de la LCS, en atención al informe emitido por el Arquitecto don Mauricio, en fecha 30-1-2023, concreta la pretensión indemnizatoria, en concepto de daños materiales, en 254.180,24 €, es decir, la diferencia entre 393.632,69 €, cantidad en la que fija el daño, y los 139.452,45 € recibidos de la aseguradora del inmueble. A ello se añade una pretensión de un 5% en concepto de daño moral.
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado formula expresa oposición a las pretensiones del actora y, tras hacer referencia a los antecedentes fácticos que se obtienen de los partes e informaciones del SEPA, razona, en relación con el funcionamiento de los hidrantes y bocas de riego, que esta red es competencia de los Ayuntamientos como administraciones que tienen atribuida la competencia de garantizar el abastecimiento de agua en los municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, lo que incluye la instalación de la red de hidrantes y bocas de riego para situaciones de emergencia, tal y como se contempla en el Reglamento regulador del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado del Ayuntamiento de Amieva, en su Anexo I, apartado 2 " Redes generales y sus elementos" donde están incluidos los hidrantes y las bocas de riego.
Respecto de la actuación del SEPA, considera acreditado que esta fue correcta y acorde a los protocolos de actuación existentes, poniéndose a disposición todos los medios y recursos necesarios para la extinción del incendio y reducir, en la medida de lo posible, la causación de daños. Cita el informe de 9 de marzo de 2022 emitido por el Jefe del Área de Bomberos de Asturias, en el que se expone la movilización de los siguientes medios:
·
·
·
Y, añade: "
Concluye: "
Invoca, igualmente, el informe emitido por el Jefe de turno bombero conductor del parque de bomberos de Cangas de Onís, de 22 de febrero de 2022, que describe el siguiente operativo: "
También refiere el informe de 28 de febrero de 2022 emitido por el Jefe de Zona Centro Oriente (folio 18 documentación complementaria del expediente administrativo) que asumió el mando, tras el accidente del bombero actuante como jefe de extinción, informe en el que se refiere: "(...)
Afirma la Letrada del Principado que el SEPA actuó en todo momento conforme a los protocolos de actuación poniendo todos los medios personales y materiales a su alcance para extinguir el incendio y causar el menor daño posible, sin que, por otra parte, se acredite que dicha demora tuviera incidencia alguna en la evolución del incendio.
Con carácter subsidiario, se opone a la cuantía reclamada, tanto por la inclusión de la partida de daño moral, no acreditada, como por el origen del siniestro, ajeno al SEPA, y que tiene origen en el recalentamiento de los conductos de alguna de las chimeneas en el bajo cubierta o desván de la casa propiedad de la actora correspondiendo al actor la adecuada reparación, revisión y mantenimiento de dichos conductos en condiciones óptimas y seguras que de haberse producido hubieran podido evitar el incendio originado en el interior de la vivienda.
La representación procesal del Ayuntamiento de Amieva combate los argumentos de la recurrente, negando responsabilidad alguna en el siniestro y en el desarrollo del mismo, y, por ende, en el resultado dañoso. Tras citar los mismos informes que sirven de referencia a la Letrada del Principado de Asturias, afirma que el incendio, originado tras abandonar la vivienda sus propietarios, tuvo una virulencia fatal desde su comienzo que, combinada con las fuertes rachas de vientos, hizo imposible su extinción desde un inicio, incluso con riesgo de afección a otras viviendas colindantes, respecto de las que sí pudo actuarse con éxito. Con cita de los artículos 25 y 26 de la LBRL, expone, con el fundamento de derecho tercero de la Resolución de la Alcaldía (documento número 9 del expediente administrativo municipal, página 3 de 4), que el concejo de Amieva tiene una población de 603 habitantes, dato que corrobora el Instituto Nacional de Estadística en la información disponible de su página institucional, por lo que no presta el servicio de prevención y extinción de incendios, y esta conclusión está igualmente respaldada por la Ley 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública "Bomberos del Principado de Asturias" (en lo sucesivo Ley de "Bomberos de Asturias"), que ya en su exposición de motivos razona que "En el ámbito de la protección civil, íntimamente vinculado a la extinción de incendios y los salvamentos, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la protección civil es una materia en la que se dan competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades autónomas en relación con las competencias que éstas hayan asumido en sus estatutos, de modo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, corresponde al Principado de Asturias asegurar la instalación, la organización y el mantenimiento de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos, así como promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil, en especial en lo que se refiere al personal de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.
Se remite a los artículos 4 y 10 de la Ley de Bomberos de Asturias, y razona que los hidrantes, como equipo o sistema de protección contra incendios tiene su regulación normativa en el Anexo I, Sección 1ª, punto 3 del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. Esta normativa que, evidentemente, no recoge dentro de su contenido el término boca de riego, por no constituir un equipo o sistema de protección contra incendios. Así, una boca de riego tiene un uso bien distinto, su destino es el baldeo, la limpieza, el riego en jardinería como su propio nombre indica tanto la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, el Decreto 19/1998 de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para su desarrollo, así como el propio Reglamento Regulador del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del Ayuntamiento de Amieva dedican puntos diferenciados para la definición de boca de riego y la de hidrante.
En suma, concluye, no existe una responsabilidad concurrente de la Administración autonómica y local, puesto que no hay formula alguna de gestión conjunta de respecto de la actuación, como exige en meritado artículo 33 de la LRJSP para poder declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de Amieva. Añade, no obstante, que, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 85.2, letra B) de la LBRL, el abastecimiento de agua, como servicios públicos de competencia local, el Ayuntamiento de Amieva ha acudido a la gestión indirecta, mediante una de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: con fecha de 12 de mayo de 2015 el Ayuntamiento de Amieva formalizó el contrato de gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable a la población y del servicio de alcantarillado mediante la modalidad de concesión (documento número 1 de esta contestación), adjudicado a la entidad FCC AQUALIA, S.A., siendo esta la que asumía las obligaciones de conservación, mantenimiento y reparación.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria, se opone a la misma, y recuerda que la recurrente tenía suscrita a la fecha de ocurrencia del siniestro con la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, una POLIZA DE SEGURO COMBINADO DEL HOGAR con el número NUM001, incoándose a consecuencia de aquella el siniestro número NUM002, y que, para la valoración de los daños del referido siniestro las partes - aseguradora y asegurada -, se sometieron al procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, resultando designado tercer perito en el procedimiento Expediente de Jurisdicción Voluntaria Art. 38 de la LCS número NUM003 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo. En tal procedimiento se llegó a un acuerdo con el contenido de la valoración del perito, aceptándola como resolutiva de sus discrepancias y conviniendo en consecuencia como indemnización total y definitiva por los daños ocasionados en el siniestro la cantidad total de 139.452,45 €. Por otro lado, la vivienda no se utilizaba como vivienda habitual, sino que dedicaba a un su explotación como alojamiento de Turismo Rural. No existe relación alguna entre el siniestro y el daño moral que se pide. No puede reputarse acreditado, afirma, con la prueba documental y pericial adjuntada con la demanda, que la existencia del incendio, ya indemnizado, haya producido una situación de angustia, con repercusión en la salud física o mental generadora de un daño moral que fuera indemnizable, pues consta la afectación a la vida familiar y doméstica (se insiste en que no habitaban en aquella vivienda de modo permanente).
La representación de ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Aseguradora del Principado, centrado el título de imputación de responsabilidad respecto de la Administración Autonómica, destaca que la parte actora/recurrente no ha logrado probar la certeza de los hechos en los que basa sus pretensiones impugnatorias, no habiéndose acreditado que concurra la necesaria relación de causalidad entre la prestación del Servicio de Extinción de Incendios y la lesión antijurídica por la que se reclama, lo que resulta sumamente relevante, en la medida que se está imputando a la Administración la omisión de un deber exigible, cual es que el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) no acudió al lugar con los medios adecuados y suficientes para la extinción del incendio. En tal sentido, concretado el debate en la concurrencia de una pérdida de oportunidad, después de invocar la doctrina jurisprudencial aplicable, cita los informes de los responsables del SEPA (ya referenciados más arriba), conforme a los cuales sostiene la correcta actuación en la prestación del servicio de extinción de incendios en orden a la contención y extinción de un incendio de estas características. Critica que la recurrente no cuestiona el tiempo de respuesta de los bomberos ante la primera llamada alertando del incendio (no pone en duda la hora de llegada de los bomberos de Cangas de Onís al lugar), ni se tachan los medios con los que acuden en un primer momento, y no desciende a la dinámica del incendio ni concreta el momento en que debió quedar controlado o extinguido de haberse abordado como pretende la recurrente. Tampoco se especifica a qué procedimientos alternativos debió acudirse para la extinción, o en qué momento el fuego debió atacarse por otros medios, ni se razona la incidencia de las deficiencias apuntadas en la expansión de las llamas, ni se aportan elementos que permitan sostener que los daños (o su agravación) que ahora se reclaman se hubieran evitado de haberse actuado de otra manera.
Recuerda que, en el momento en el que llegó el Servicio de Bomberos al lugar del incendio (a las 19:41), la casa estaba quemando con bastante intensidad, y el incendio estaba completamente desarrollado en la cubierta del tejado (en su interior), tratándose de una extinción compleja, ya que el ataque exterior resultaba ineficaz por las condiciones climatológicas exteriores existentes en aquel momento (fuerte viento) y porque el tejado (cumpliendo su función de desvío de agua) protegía la propagación del incendio por la estructura de madera del interior de la vivienda y del alero; además, el ataque interior no pudo completarse porque, cuando se ascendía por las escaleras, se inició el derrumbe de parte de la techumbre (en ese momento el incendio tenía su plano neutro en la entrada del edificio - síntoma de que el incendio llevaba activo más de media hora- y estaba totalmente desarrollado en la zona bajo cubierta).
Con carácter subsidiario y, en caso de apreciarse algún tipo de responsabilidad que pudiera alcanzar al Principado de Asturias, se adhiere a los argumentos de oposición articulados por el Principado de Asturias.
Por la representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. también se formula oposición a la pretensiones de la recurrente, en su condición de Aseguradora del Ayuntamiento de Amieva. Con cita y remisión a los distintos informes del SEPA, hace hincapié en la voracidad e importancia del incendio, que está absolutamente desconectado de las competencias municipales en materia de abastecimiento de agua y riego. Se posiciona con el Ayuntamiento en la normativa aplicable, y la falta de competencia municipal en los Servicios de Extinción de Incendios, no estando la boca de riego que no pudo utilizarse (al menos inicialmente) en un medio o elemento de protección de incendios.
En todo caso, añade, ni existió deficiencia alguna en el funcionamiento del servicio (ni municipal ni autonómico), ni existe relación alguna entre la ignición, el daño y la actuación administrativa, en atención a los medios empleados y las circunstancias climatológicas y de otra índole concurrentes (anteriores a las intervenciones), que a la postre propiciaron los daños sin que pueda entenderse el reproche que se efectúa.
Subsidiariamente, muestra disconformidad con la pretensión indemnizatoria que se postula. En este punto, destaca que, para la valoración de los daños con MAPFRE, en atención a la póliza que se había suscrito, se acudió al procedimiento establecido en el Art 38 de la LCS sometiéndose al criterio de un tercer perito y conviniendo como indemnización total y definitiva la suma de 139.452,45 € que fueron abonados por la compañía a través de dos pagos (de fecha 7 de Abril 2021 y 10 de Abril de 2023). Además, doña Genoveva, con la percepción de la indemnización acordada, se dio por enteramente satisfecha y renuncia a toda acción o derecho que pudiera corresponderle con motivo del siniestro frente a la aseguradora MAPFRE, aunque no frente a terceros. Rechaza la concurrencia del daño moral que se reclama por la demandante.
3.1 La recurrente ejercita una acción tendente a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica del Principado de Asturias, y del Ayuntamiento de Amieva, por entender que ha concurrido un defectuoso funcionamiento del servicio público a ellas atribuido, y una relación causa/efecto entre este y el daño generado en el inmueble de su propiedad.
Pues bien, centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala "
En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino que, como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa
Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
3.2 Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar", en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que, a tenor de los mismos, puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001 afirma: "Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad y, por tanto, la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: "
4.1 Encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso determinar, en cuanto a la carga probatoria: 1º Es la parte que afirma su concurrencia quien viene obligada a acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 "
Así, en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y, en aplicación de este principio, habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).
4.2 Directamente relacionado con los principios de carga probatoria, debemos destacar que en supuestos como el que nos ocupa, se hace especialmente relevante la prueba técnico/pericial, como instrumento que aporta al Juzgador, conocimientos técnicos específicos que no tenga por qué conocer. Sin embargo esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios, debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala tercera Sección quinta de fecha de 27 de febrero de 2017 (REC 1148/2016) en el FD cuarto señala: "
5.1 Pues bien, la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina expuesta nos lleva a analizar la concurrencia de los anteriores elementos, en particular la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño antijurídico cuya reparación se reclama, que es negada por la Administración demandada. En tal sentido, la STS de 27 de septiembre de 2011 (Recurso 6280/2009), señala que la relación de causalidad ha de ser "directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal".
5.2 No discutiéndose la concurrencia de una daño en el patrimonio de la recurrente (aun cuando sí su cuantificación), ni tampoco que se produjo una actuación administrativa a la que se imputa el daño, en concreto el funcionamiento del SEPA, y del servicio público de suministro de agua, a cargo del Ayuntamiento de Amieva, no puede obviarse que el incendio se originó en la vivienda de la actora, de forma ajena a dichos servicios, de forma tal que el título de imputación deberá concretarse a una supuesta pérdida de oportunidad que tendría como consecuencia no haber extinguido el incendio en un tiempo y condiciones razonables, lo que afectaría, de forma decisiva, al resultado dañoso.
En tal sentido, la doctrina de la pérdida de oportunidad pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los mismos, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en las que se acredite que la actuación de los servicios públicos se ha producido de tal modo que, de haberse producido de otra manera, habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable al interesado que plantea la reclamación.
Por otro lado, se entiende que la pérdida de oportunidad concurre cuando se acredite una cierta probabilidad de que la actuación administrativa pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza. Ese ámbito de probabilidad conduce a que la indemnización, de proceder, debe reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de evitar o minorar el daño. Se trata de constatar que los ciudadanos cuenten con la garantía de que, al menos, van a ser asistidos, en este caso, ante un incendio de su propiedad, con diligencia, aplicando los medios, los protocolos y material del que la Administración competente dispone.
Como quiera que esta doctrina se desarrolla, y aplica, mayoritariamente en relación con las actuaciones de la sanidad pública, cabe citar la Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala: "
La STS de 20 de marzo de 2018 (recurso 2820/2016) refiere respecto a la doctrina de la "pérdida de oportunidad": "
Descendiendo a supuestos en los que se produce la actuación del servicio público de extinción de incendios, la STSJ de Madrid de 30 de junio de 2021 (recurso 82/2020) razona: "
"
Partiendo de estas premisas, la actora articula dos motivos de imputación de responsabilidad, a saber:
1º Por un lado, en relación con la Administración Autonómica, centra su reproche en una inadecuada praxis y en una falta de medios a la hora de afrontar la extinción del incendio provocado en su vivienda. Y, en tal sentido, considera que no existía suministro de agua suficiente, y que las primeras actuaciones, colocando el vehículo cisterna y la plataforma para suministrar agua a la cubierta exterior no fueron las correctas. Ello lo sustenta en la versión que proporcionan el esposo de la recurrente, don Primitivo, el hijo de este, don Calixto, y el vecino don Carlos, además de la valoración que realiza de los informes emitidos por los responsables del SEPA. Lo primero que llama la atención es que imputándose una inadecuada praxis en la actuación de los bombero del SEPA, no se haya aportado a autos un informe pericial, emitido por técnico competente y con experiencia en labores de extinción de incendios que alumbrase a la Sala sobre cuál fue la actuación concreta incumplidora de unos determinados protocolos previstos para estos supuestos; la técnica alternativa más idónea; y las consecuencias directas de ese defectuoso funcionamiento sobre el resultado dañoso, es decir, en qué medida pudo influir en el resultado final del incendio, y en qué medida, una actuación adecuada podría haber evitado, o minimizado el daño. Ante esta falta de prueba técnica cabe destacar que las afirmaciones del don Primitivo chocan con las declaraciones realizadas en los informes que obran en el E.A., ya referenciados más arriba, sino con las declaraciones de prestadas en fase probatoria por el Jefe de Turno del SEPA en Cangas de Onís, don Constancio, el Jefe de zona, don Cristobal, e incluso, el exalcalde de Amieva, actual Concejal del Ayuntamiento, don Erasmo.
Así, de la documental e informes obrantes en el E.A. resulta que el 15 de febrero de 2021, a las 19:20, se recibe llamada alertando de un incendio en una casa de tres plantas sita en DIRECCION000, término municipal de Amieva, y desde ese momento se produce la movilización de efectivos de la siguiente forma: 1. a las 19:22, tres efectivos con autobomba urbana y vehículo autoescalera desde el parque de bomberos de Cangas de Onís (base de bomberos más cercana); 2. a las 19:25, un efectivo del parque de bomberos de Llanes con un vehículo autobomba nodriza; 3. a las 19:28, tres efectivos del parque de bomberos de Piloña con autobomba urbana y vehículo multisocorro. En definitiva, en escasamente 8 minutos se movilizan recursos de tres parques. Lógicamente, por proximidad, los primero en llegar fueron los integrantes del parque de Cangas de Onís, con una dotación de tres efectivos que llegan al punto del siniestro a las 19,41 horas, quienes ante la importancia del siniestro reclaman una autobomba, vehículo que solamente estaba disponible en el parque de Llanes, y que ya había sido activada minutos antes.
A los informes que obran en autos (cuyo contenido se da pro reproducido) se une, como elementos probatorios, las testificales practicadas en periodo de prueba. Así, el Jefe de Guardia de Cangas de Onís, don Constancio, afirma que se actuó inicialmente acudiendo al interior de la vivienda, penetrando dos miembros de la dotación (incluido él), mientras que el tercero, tras activar la autoescalera, se colocó por el exterior para intentar atajar el fuego que se vislumbraba en el alero de la cubierta. Los que accedieron al interior, tardaron el tiempo justo en colocarse los trajes de protección, pero ya comprobaron que había humo en la planta baja y a medida que iban ascendiendo comenzaron a caer elementos de la cubierta por el hueco de las escaleras, lo que determinaba que el incendio en esa zona interior de la planta superior ya estaba desarrollado, lo que les llevo abandonar el interior por el riesgo personal que existía. Aclara que el compañero que actuó desde el exterior tardo el tiempo necesario para desplegar y colocar la escalera, que cifra en unos 8 minutos. Igualmente, especifica que el camión portaba 3.000 litros de agua. Como quiera que esa cantidad pudiera tener una duración de unos 15 minutos, buscaron hidrantes que ya tenían localizados por la documentación que llevaban en el vehículo. Lo que ocurrió es que se trataba de bocas de riego y la más próxima a la casa resulto inicialmente inservible por no tener el adaptador necesario para encajar las mangueras, a pesar de que en el vehículo portaban los adaptadores que se usan habitualmente para este menester. No obstante acudieron a una segunda boca de riego a la que sí pudieron acoplarlas para abastecer el vehículo, aun cuando el caudal que entraba en la autobomba no lo hacía con la suficiente capacidad. En todo caso afirma el Jefe de Guardia que mientras estuvo en el lugar (le evacuaron por haber sufrido una lesión en un píe), siempre tuvieron agua disponible para las dos líneas que llevaban. Destaca como relevante, al igual que el resto de los testigos, el fuerte viento sur existente ese día, lo que dificultaba considerablemente las labores de extinción.
En este punto es relevante traer a colación lo manifestado por el testigo don Carlos, vecino de la recurrente, quien manifiesta que, a su llegada al lugar, ya había dos camiones del SEPA, uno más grande y otro más pequeño, y se encontraba desplegada la escalera. Ratifica las manifestaciones del Jefe de guardia, en relación con el intento de conexión en la primera boca de riego, por lo que se trasladaron a la segunda, que se encuentra a unos metros de distancia, y pudieron realizar la conexión. Es decir, ya estaban presente dos camiones, con capacidad de agua, y se produjo la conexión. Confirma que cuando llego el tejado estaba en píe, la casa también y no salía mucho humo (aun cuando no entro al interior de la vivienda). No confirma si la primera boca de riego, finalmente, cuando llego el Alcalde con la conexión, llego a funcionar.
Precisamente, don Erasmo, en aquel momento alcalde del Ayuntamiento de Amieva, manifiesta que llegó a la vez que el camión de bomberos de mayores dimensiones, es decir, el del parque de Llanes, portando una pieza para adaptar la primer aboca de riego (la más cercana a la edificación incendiada), pero que no fue preciso utilizar inicialmente, porque se había conectado el camión a la segunda boca. Sin embargo, posteriormente, sí fue precisa la utilización de esta y se puso en marcha, aun cuando el caudal que aportaba la boca no era suficiente, por lo que uno de los camiones fue a abastecerse en un molino próximo, situado a unos ochocientos metros, mientras el resto seguía suministrando agua. El testigo confirma lo manifestado por el Jefe de la guardia, don Constancio, en cuanto a que nunca dejo de haber agua en la zona del incendio. También afirma, en contra de lo que señala el esposo de la recurrente, que no había otro punto donde colocar el camión autoescalera para atacar la parte exterior del edifico afectado.
Por otro lado, el Jefe de zona del SEPA, don Cristobal, manifiesta que era un día con mucho viento y en el que produjeron muchos incendios forestales, por lo que muchas de las dotaciones de los parques estaban ocupadas. Sin embargo, sostiene que se siguió el protocolo de actuación para incendios en casco urbano, activando hasta tres dotaciones de distintos parques para asegurar el suministro de agua en todo momento, y ratifica que nunca faltó ésta. El resto de los datos los aporta por referencia del jefe de guardia y los efectivos actuantes.
En definitiva, debemos concluir en una ausencia de elementos probatorios de suficiente entidad para determinar la presencia de un supuesto de pérdida de oportunidad real y acreditada que haga nacer la responsabilidad de las Administraciones demandadas. En tal sentido, cabe citar la Sentencia de esta misma Sala, de 7 de julio de 2020 (Apelación 66/2020) en la que ante un supuesto de actuación del servicio de Extinción de incendios, se decía: "
...
En parecidos términos, la citada STSJ de Madrid de 30 de junio de 2021 concluye: "Desde luego, fuera de esos datos, ninguna prueba consta practicada que acredite que este proceder se apartase de los protocolos de extinción de incendios o se prestara mal el servicio o con omisión de medios personales o materiales. Adviértase, como ya lo decimos en nuestra precitada sentencia, "
No se aprecia, en el presente supuesto, incumplimiento de protocolos, ordenes o técnicas de actuación por parte de los miembros del SEPA; ni tampoco la falta de medios suficientes, tanto personal, vehículos, o agua. De esta forma, no puede acogerse la pretensión articulad afrente a la Administración Autonómica.
2º El segundo título de imputación lo sustenta la actora en el insuficiente suministro de agua por parte del Ayuntamiento, debido a un defectuoso funcionamiento del servicio de suministro que tiene atribuido. En tal sentido, hay que señalar: 1.- Como bien sostiene el letrado de la Administración Local, conforme a los artículos 25.2 y 26.1 de la LBRL, en relación con la Ley 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública "Bomberos del Principado de Asturias", dada la escasa población del Ayuntamiento de Amieva, no tenía atribuidas las competencias en materia de extinción de incendios, sino que viene atribuida al Principado de Asturias. De esta forma, no le es imputable la inexistencia de hidrantes apropiados para ese fin. 2.- La diferencia entre los hidrantes o bocas de incendios y las bocas de riego ha sido perfectamente expuesta por los miembros del SEPA que han depuesto como testigos. Las primeras son de un diámetro mucho mayor y con más capacidad de suministrar agua. Las bocas de riego están diseñadas para otros fines como es la limpieza y riego de las vías públicas. 3.- En todo caso, y esto resulta determinante, no aparece probada una relación causa efecto entre el funcionamiento de esas bocas de riego de titularidad municipal, y el resultado dañoso, puesto que, al margen de la finalidad apuntada, lo cierto es que no consta que faltase suministro de agua que impidiera acometer, limitase u obstaculizase las labores de extinción. Todos los testigos, salvo el esposo de la recurrente, afirman que nunca faltó agua para las líneas de manguera que se pusieron en funcionamiento.
En definitiva, existieron fuentes de agua suficientes para mantener la actividad exigida para la extinción, que se vio enormemente dificultada por la presencia de un fuerte viento del sur. No aparece probado que un mayor caudal de agua hubiera hecho posible una actuación diferente, con un resultado distinto y más favorable a evitar un mayor daño.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Dadas las dudas fácticas que concurren en la Litis, no procede hacer expresa imposición en costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña María sConcepción González Escolar, en nombre y representación de doña Genoveva, frente a la desestimación presunta de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, por la que se desestima su solicitud de responsabilidad patrimonial, formulada el 18 de enero de 2022, en relación con los daños sufridos en un inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000, Concejo de Amieva. Igualmente se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución expresa del Alcalde del Ayuntamiento de Amieva, de 1 de marzo de 2022, por la que se inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la aquí actora, en relación con el mismo siniestro.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
