Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 835/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 44/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 835/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100412
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1855
Núm. Roj: STSJ AS 1855:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00835/2023
RECURSO AP nº 44/2023
APELANTE Ayuntamiento de Cudillero
PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón
LETRADO Don Francisco Javier Junceda Moreno
APELADO EDP Revovables España, S.L., Sociedad Unipersonal
PROCURADOR Don Eugenio Alonso Ayllón
LETRADA Doña Marta Álvarez-Linera Prado
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 44/2023, interpuesto por el procurador don Manuel Garrote Barbón en nombre y representación del Ayuntamiento de Cudillero y asistido por el letrado don Francisco Javier Junceda Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 9 de diciembre de 2022, siendo parte Apelada EDP Renovables España, S.L., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador don Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección letrada de doña Marta Álvarez-Linera Prado, en materia tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega por el apelante como motivos de la apelación: 1.- Inadecuada aplicación del art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la eventual estimación de la causa de inadmisibilidad ex art. 69.c) de la LJCA por omisión de interposición de recurso de reposición frente a la liquidación tributaria. 2.- En cuanto a la alegación de la nulidad del acto tributario por eventual falta de memoria económica-financiera de la Ordenanza Fiscal 202 del Ayuntamiento de Cudillero se aduce que tal insuficiencia no puede preconizarse a tenor de los elementos probatorios aportados a autos. 3.- Se niega la infracción del principio de equivalencia, indicando que no obra en los autos informe técnico que censure la corrección de la liquidación practicada, pues EDP Renovables S.L.U. no acompañó a su demanda informe pericial alguno que lo desvirtuara, presumiéndose la corrección de coste-beneficio del servicio prestado. 4.- Respecto a que no se ha producido el hecho imponible, se señala que consta acreditada la actividad de control ex post del Ayuntamiento de Cudillero en el propio expediente administrativo. 5.- Se considera improcedente la imposición de costas por aplicación del principio de vencimiento, por concurrir la excepción a dicho principio.
Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia objeto del presente recurso.
La sentencia apelada, con invocación del art. 40 de la Ley 39/2015, señala que la liquidación de 3 de noviembre de 2021, no cumple con la exigencia de indicar el recurso que cabe contra dicha resolución pues, según se dice en su pie de recurso: "Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo". Se indica por el Magistrado de instancia que se dibujaba así el carácter potestativo de este recurso de reposición, según el cual su no interposición no puede vedar el acceso a la vía contencioso-administrativa, como no solamente no puede vedarlo por consideraciones meramente legales sino constitucionales, de conformidad con el principio pro actione conectado con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sin indefensión proclamada en el art. 24 de la CE.
Se señala por el apelante que a la vista del pie de recurso discutido no se dibuja el carácter potestativo del recurso de reposición. Se indica que la liquidación impugnada sí pone fin a la vía administrativa o causa estado y una vez dictada es directamente ejecutiva, insusceptible de recurso de alzada, invocando a este respecto el art. 52.2.a) de la Ley 7/1985. Se añade que la redacción del pie de recurso es conforme a las exigencias del art. 40 de la Ley 39/2015. Y así se hace mención expresa al art. 14.2 TRLHL, esto es, al recurso de reposición específico en materia de tributos locales y no al recurso de reposición genérico del art. 123 de la Ley 39/2015. El pie de recurso hace uso del mismo verbo que utiliza el art. 14.2 mencionado: "poder".
Se afirma por el apelante que en el segundo párrafo del pie del recurso se informa al recurrente del derecho que tiene a interponer recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación de la reposición, ya sea ésta expresa o presunta pero, en ningún caso, en el primer párrafo se ilustra al recurrente en el sentido de que puede indistintamente, o bien interponer recurso de reposición o bien recurso contencioso-administrativo, como sucedería en el régimen general.
En lo que se refiere a la invocación en la recurrida del principio pro actione, se señala que resulta improcedente, pues el derecho de acceso a la jurisdicción se configura como un principio inspirador del sistema, pero irremediablemente vinculado al contenido material de la Ley.
Concluye el apelante indicando que la omisión del recurso de reposición por la recurrente determina la incursión del recurso jurisdiccional en la causa de inadmisión del art. 69.c) en relación con el art. 25.1 de la LJCA.
Por la parte apelada se alegó que el recurso no está incurso en causa de inadmisibilidad.
Se señala por dicha apelada que para expresar que el recurso de reposición era preceptivo debería haber expresado en el pie de recurso que "solo puede interponerse".
Se añade que lo que debería haber consignado el Ayuntamiento de Cudillero es que la resolución recurrida no agotaba la vía administrativa, en cuyo caso habría que entender obligada la interposición del recurso de reposición preceptivo regulado en el art. 14.2 del TRLHL como presupuesto necesario para agotar la vía administrativa.
Se aduce que todas las circunstancias concurrentes determinan que resulte procedente la aplicación del principio pro actione conectado con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sin indefensión proclamada por el art. 24 de la CE, lo que ha de llevar a la desestimación de la causa de inadmisión invocada.
Se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1987, de 25 de junio, en la que se afirma que la errónea indicación en el pie de recurso no puede producir efectos que le perjudiquen al administrado y se citan varias sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido.
Examinadas las alegaciones de las partes procede confirmar el criterio mantenido en la sentencia apelada en cuanto no cabe estimar la causa de inadmisibilidad invocada por el apelante por falta de interposición del preceptivo recurso de reposición.
Tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018, recurso 113/2017, la acción contencioso-administrativa puede ser rechazada in limine litis por falta de agotamiento de la vía administrativa previa ( arts. 51.1.a), 58, 59.4 y 69.c) en relación con el art. 25.1, todos de la LJCA).
En relación al preceptivo recurso de reposición contra los actos de aplicación de los tributos en el ámbito local la mencionada sentencia recoge la siguiente doctrina: "1. El artículo 108 LBRL diseña como preceptivo el recurso administrativo de reposición, específicamente previsto en la LRHL, contra los actos de aplicación de los tributos locales en los municipios distintos de aquellos a los que se aplica el «Régimen de organización de los municipios de gran población» del título X de la misma Ley (no se discute que el Ayuntamiento de Cáceres quedaba al margen de este régimen especial cuando se produjeron los hechos de este litigio).
2. El artículo 14 LRHL, con el epígrafe de «Revisión de actos en vía administrativa», regula en su apartado 2 el recurso de reposición anunciado en el artículo 108 LBRL. En su letra ñ) dispone que contra la resolución del recurso de reposición los interesados pueden interponer directamente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de aquellos casos en los que la ley prevea la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
3. Por lo tanto, frente a los actos de aplicación de los tributos por parte de municipios como el aquí recurrido, el recurso administrativo de reposición resulta preceptivo, erigiéndose en presupuesto procesal de la ulterior acción contencioso- administrativa. En consecuencia, ésta resultará inadmisible si aquél no se interpone".
Por tanto, en el caso de la liquidación impugnada, siendo preceptivo el recurso de reposición, la cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso se refiere a los defectos que la aquí apelada imputa al pie de recursos de dicha liquidación, que le habrían inducido a error sobre la necesidad de interponer el recurso de reposición, no pudiendo por ello sufrir las consecuencias que la Administración apelante quiere derivar de tal omisión.
Examinado dicho pie de recursos se constata que en el mismo no se informa expresamente sobre el carácter obligatorio del recurso de reposición y además se afirma que la resolución pone fin a la vía administrativa. Sin embargo, el art. 25.1 de la LJCA dispone que: "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". Esto es, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible contra los actos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa, y en la resolución notificada se indica que la misma pone fin a la vía administrativa y que contra la misma puede interponerse recurso de reposición, resulta razonable entender que de dicha información se desprende el carácter meramente potestativo del recurso de reposición.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo reseñada afirma: "Tal es el alcance que ha de otorgarse al artículo 25.1 LJCA cuando dispone que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa. Como quiera que ponen fin a la vía administrativa los actos resolutorios de los recursos administrativos preceptivos, para acudir a la vía jurisdiccional resulta menester haber interpuesto el recurso pertinente (vid. artículos 107.1, 109.a) y 114.1 LPAC)".
Nos encontramos, pues, con un pie de recursos que objetivamente puede inducir a confusión al destinatario de la notificación resultando, cuando menos, ambiguo y falto de la claridad necesaria para que el administrado pueda realizar un ejercicio adecuado de sus derechos, por lo que el acogimiento de la causa de inadmisibilidad invocada produciría la indefensión de la parte actora, al cercenar su derecho de defensa.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/2006, de 13 de marzo de 2006: "Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada".
En el caso de autos, en la medida en que la falta de interposición del obligatorio recurso de reposición es imputable a la propia Administración demandada, ésta no puede beneficiarse de los defectos constatados en el pie de recursos controvertido, lo que obliga, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho de acceso a la jurisdicción, a rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.
Se añade que tampoco cabe defender la vulneración del principio de equivalencia, que se concreta a su vez en dos principios diferenciados: a) El principio de cobertura de costes: atiende a la relación entre el coste del servicio o actividad y la recaudación proporcionada por la tasa, de tal modo que los ingresos derivados de la tasa deben tender a cubrir los costes necesarios para el mantenimiento del servicio (art. 24.2 del TRLRHL). b) El principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida: atiende a la relación entre la prestación del servicio y la contraprestación (en sentido económico) que paga el usuario del mismo. Se indica que la jurisprudencia ha incorporado el principio de capacidad económica como elemento modulador de la tasa en relación con el principio de equivalencia.
Sostiene el apelante que la entidad local dispone de la potestad de distribuir el gravamen basándose en diferentes criterios, siempre que no incurra en arbitrariedad.
Asimismo se aduce que no obra en autos informe técnico que censure la corrección de la liquidación practicada pues EDP Renovables S.L.U. no acompañó a su demanda informe pericial alguno que lo desvirtuara, por lo que debe darse validez al acto impugnado, presumiéndose la corrección del coste-beneficio del servicio prestado.
En cuanto a la afirmación de la recurrida de que tampoco se constata que se haya producido el hecho imponible que origina el devengo de la tasa, se señala que nos hallamos ante una liquidación tributaria fruto de una declaración responsable. Se invoca el art. 20 del RD Leg 2/2004, señalando que el hecho imponible de la tasa es la prestación del servicio por el Ayuntamiento consistente en verificar la legalidad de la obra proyectada ex post, y no con carácter previo como en el supuesto de la licencia urbanística, constando en el expediente actividades de control.
Por la parte apelada se alega la insuficiencia del informe económico-financiero, indicando que el modo de cuantificar la tasa no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para su imposición. Se afirma que el Ayuntamiento de Cudillero se limita a establecer el coste del servicio sin ninguna otra justificación que permita conocer los criterios y parámetros seguidos para su fijación y sin que se haya justificado que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y capacidad contributiva.
El Magistrado de instancia en la sentencia apelada considera que no consta que para la aprobación de la Ordenanza Fiscal en cuestión, que establece un precio fijo de 1,5 euros/m2, se haya ensayado un estudio o memoria económica sobre el coste real o efectivo del servicio o actividad, incumpliendo el art. 24.2 del RD Leg 2/2004 en el sentido de que para el establecimiento de una tasa debe quedar acreditado, en el estudio económico financiero de elaboración en el procedimiento de su aprobación, que el importe de la tasa no es superior al coste del servicio y para respetar esta equivalencia.
Se añade que se establece la cantidad de 1,5 euros/m2, con una media que deduciría de lo establecido en ordenanzas fiscales de municipios similares al Ayuntamiento de Cudillero, sin especificar los valores promediados que darían lugar a esa media ni cuáles son esos municipios similares.
Esta Sala comparte las objeciones realizadas por el Magistrado de instancia al contenido de la memoria económica que sirve de fundamento a la imposición de la tasa litigiosa pues, en efecto, en dicho documento (Resumen del estudio económico-financiero de la modificación de las ordenanzas fiscales correspondientes a la tasa por apertura de establecimientos, tasa expedición de documentos, tasa de entrada de vehículos, tasa OVP mesas y sillas y OVP con puestos de venta de mercadillo semanal de 17 de septiembre de 2012) se señala que cuando se trate de instalaciones o actividades que no afecten a establecimientos mercantiles, la superficie se ha de determinar por la realmente ocupada por la instalación o sobre la que se efectúa la actividad, adaptando la tasa con un precio fijo por m2 del establecimiento, añadiendo que se ha de establecer "un importe de 1,50 €/m2, como media a tenor de lo establecido en ordenanzas fiscales de municipios similares al Ayuntamiento de Cudillero".
Ciertamente, esta forma de establecer la tarifa de la tasa girada a la aquí apelada incumple, por ausencia de motivación, el art. 24.2 del RD Leg 2/2004, según el cual: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida". En efecto, en el Estudio Económico-Financiero para fijar la tarifa de 1,5 euros/m2 se toma como referencia una media a tenor de lo establecido en ordenanzas fiscales de municipios similares, sin concretar cuáles son esos municipios, la justificación de esa semejanza y las tarifas existentes en los mismos a partir de las cuales se ha calculado tal media. Es decir, el Estudio Económico-Financiero se remite a parámetros de otras Administraciones Locales desconocidas, no obrantes en el expediente, con lo que se impide a la interesada conocer las razones que justifican la tarifa fijada en dicho Estudio, impidiendo asimismo el control de su legalidad por parte del órgano jurisdiccional, todo lo cual ha de comportar la nulidad del art. 5.1 de la Ordenanza, y en consecuencia de la liquidación impugnada.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014, recurso 3721/2010, afirma que:
En el caso de autos el Estudio Económico-financiero no permite conocer a los interesados los concretos parámetros tomados en consideración para establecer el importe fijo de la tarifa, lo que impide ejercitar el derecho en defensa en orden a la impugnación de la idoneidad y adecuación de dicha tarifa al coste del servicio y de ahí la invalidez del mencionado art. 5.1.
Esa falta de motivación comporta la infracción del principio de equivalencia que impone que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019, rec. 1898/2017, señala que: "Sobre este principio de equivalencia, debe también decirse que se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate".
En el presente caso, la falta de motivación en la fijación del importe de la tarifa, comporta un incumplimiento del principio de equivalencia en cuanto no resulta posible conocer si dicho importe supera los costes del servicio.
No puede exigirse que el contribuyente aporte un informe pericial dirigido a desvirtuar la corrección de la liquidación impugnada. Si el Estudio Económico-Financiero no concreta los parámetros tomados en consideración para determinar el importe de la tarifa, difícilmente un perito podrá contrarrestarlos o examinar su validez e idoneidad.
No se constata, en cambio, la nulidad del art. 4.3 de la Ordenanza, en cuanto se trata de un precepto formulado en términos genéricos, que constituye un complemento de las previsiones contenidas en el art. 4.1 y 4.2, cuya nulidad no se ha interesado por la demandante, ni se ha motivado, en concreto, la razón por la que el art. 4.3 mencionado infringe los arts. 20 (memoria económico-financiera) de la Ley de Tasas y 24.2 (cuota tributaria) del TRLHL.
Procede, asimismo, confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a la inexistencia del hecho imponible. Este hecho imponible viene definido en el art. 2º.1.b) de la Ordenanza como la realización de actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
En efecto, la exigencia de la tasa requiere la efectiva realización de la actividad o servicio, en cuanto la tasa existe en función del servicio. En el presente caso, el apelante se refiere como manifestaciones de la actividad administrativa desarrollada por el Ayuntamiento al requerimiento, de fecha 8 de octubre de 2021, remitido a la recurrente para que aportase la memoria explicativa de la actividad que desarrolla en el parque Eólico "Sierra de los Baos y Pumar" y al informe jurídico del Secretario General de tres de noviembre de 2021.
Sin embargo, ninguna de estas actuaciones municipales integra el hecho imponible de la tasa. Así, el requerimiento, ya reseñado, fue formulado en el seno de un expediente de concesión de licencia de actividad (no de declaración responsable) y el informe jurídico del Secretario General se realiza en respuesta a las alegaciones de EDP Renovables España S.L.U. sobre la improcedencia de exigir una licencia de actividad y la procedencia de presentar una declaración responsable, alegaciones que son asumidas por dicho Secretario, quien recalifica el expediente como Declaración Responsable de la actividad. No consta que, tras la presentación de la Declaración Responsable, el Ayuntamiento de Cudillero desarrollara alguna actuación administrativa de control de la actividad sometida a declaración responsable en orden a verificar o comprobar si la misma cumplía los requisitos establecidos en la legislación aplicable. Dado que la efectiva prestación de la actividad administrativa es un presupuesto necesario para la exigencia de la tasa no puede acogerse la alegación del apelante sobre la posibilidad de que tal actuación pueda desarrollarse en el futuro.
En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".
En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general".
En base a lo anterior, no procede estimar este motivo de apelación, ni se aprecian razones para revisar la decisión del Magistrado de instancia de no limitar la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Garrote Barbón en nombre y representación del Ayuntamiento de Cudillero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Oviedo de 9 de diciembre de 2022; que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.
Se declara la nulidad del art. 5.1 de la Ordenanza municipal nº 202 de dicho Ayuntamiento.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
