Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1237/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1060/2022 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 1237/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100682
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2988
Núm. Roj: STSJ AS 2988:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Doña Esperanza
PROCURADORA: Doña Pilar Lana Álvarez
LETRADO: Don Federico José Fernández Álvarez- Recalde
RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias (S.E.S.P.A)
CODEMANDADO: Seguros Bilbao, C.A, de Seguros y Reaseguros.
PROCURADORA: Doña Nuria Feliu Suarez
LETRADO: Don Ángel Ramos Capacés.
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Doña Lucía María del Río Ribero
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1060/2022, interpuesto por doña Doña Esperanza, representado por la procuradora doña Pilar Lana Álvarez y asistida por el letrado don Don Federico José Fernández Álvarez-Recalde, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias (S.E.S.P.A), representada y asistida por doña Doña Lucía María del Río Ribero, letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en materia de responsabilidad patrimonial, siendo parte codemandada Seguros Bilbao, C.A, de Seguros y Reaseguros.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Esperanza se impugna, a través del presente recurso jurisdiccional, la Resolución de 26 de septiembre de 2022 del Consejero de Salud que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria prestada respecto del hijo menor de edad de la recurrente.
Del estudio del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
El menor Luciano nación el día NUM000-2020 a las 36 semanas, objetivándose testículo derecho palpable a nivel inguinal, no en bolsa escrotal siendo el diagnóstico criptorquidia derecha. El día 19 de junio de 2020 acude a la revisión del mes de vida a su centro de salud, donde se confirma el antedicho diagnóstico y además se señala hernia ipsilateral asociada, solicitándose interconsulta. El día 23 de junio de 2020 acude a Urgencias del HOSPITAL000 de Asturias (en adelante HOSPITAL000) sobre las 09:00 horas por llanto ininterrumpido de dos horas. Por parte del servicio de Cirugía Pediátrica, servicio al que se acude por interconsulta del Servicio de Urgencias, se objetiva tumoración inguinal derecha. Sobre las 12:08 horas de esa mañana se realiza ecografía abdominal-inguinal, cuyos resultados en el apartado hallazgos son: hernia inguinal derecha, con asas dilatadas en el interior del canal inguinal y líquido libre adyacente, lo que sugiere sufrimiento del asa. El testículo derecho está localizado en el tercio superior del conducto inguinal, craneal con respecto al asa herniada y es de morfología, de ecogeneidad y de tamaño normal. La vascularización no es valorable debido al llanto continuo del paciente. El testículo izquierdo está localizado en el interior de la bolsa escrotal y es de morfología, tamaño y ecogeneidad normal. Conclusiones: hernia inguinal derecha con signos de sufrimiento. Tras la ecografía se solicita valoración por cirugía y se recoge exudado para detección de COVID. Entre tanto se intenta reducción manual por dos veces de la hernia, apreciándose zona oscura en la tumoración. A las 13:10 horas se firma el consentimiento informado, en el que se incluye la posible necesidad de resección intestinal. En los antecedentes se indica que ninguna de sus convivientes presentó recientemente síntomas compatibles con COVID. No se refiere contacto reciente con casos confirmados o sospechosos de COVID. Ingresa en planta a las 14:07 horas para IQ urgente por hernia inguinal derecha incarcerada. Tras recibir el resultado de la prueba de COVID, a las 19:20 es intervenido quirúrgicamente. La intervención consistió en incisión inguinal derecha con disección de los tejidos independizando un CPVP (conducto peritoneovaginal9 sin contenido con un testo torsionado, realizándose ligadura de aquel conducto. El testículo derecho se objetiva necrótico, irrigándose con suero templado sin conseguir viabilidad, siendo extirpado y fijándose el izquierdo. Se realizó biopsia del testículo, determinado parénquima testicular siendo el diagnóstico orquiectomía derecha. Inmadurez testicular. Hemorragia intersticial.
Presentada reclamación, fue desestimado por la resolución recurrida que no aprecia mala praxis ni pérdida de oportunidad.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, rector de este procedimiento, los recurrentes señalan que concurren todos los elementos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial, señalando la pérdida de oportunidad que supuso la tardanza en la IQ por la espera de una prueba de COVID que se antoja innecesaria a la vista de los hechos, lo que a su vez, derivó en la pérdida del testículo, que probablemente no hubiera ocurrido de haber intervenido con anterioridad. Se señala además que la hernia inguinal presentaba signos de sufrimiento compatibles con estrangulamiento, que también aconsejaba intervenir sin demora alguna. Por todo ello, termina interesando un pronunciamiento de la Sala que estime el recuro, anulando la resolución administrativa y condene a las demandadas a abonar una indemnización de 67.130,70 euros según el desglose que deja expuesta en el hecho octavo de su demanda.
TERCERO.- Por la representación procesal del SESPA se opone a la demanda, señalando que la actuación médica fue correcta conforme a los protocolos establecidos.
En parecidos términos contestó a la demanda la representación de Bilbao compañía de Seguros, señalando que la técnica empleada fue la correcta.
Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En cuanto al error de diagnóstico, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha precisado el marco de reproche. Así, la STS, Civil, de 18 de febrero de 2015 (rec.194/2013) recuerda que "en una medicina de medios y no de resultados (...) la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen". Y la más reciente núm. 112/2018 de 6 de marzo reitera que "en el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad".
QUINTO.- Así las cosas, y partiendo de la doctrina expuesta, como ya hemos dicho lo imputado por la recurrente es la pérdida de oportunidad en relación a la torsión testicular aneja a la hernia inguinal que el menor padecía. Así señala que la espera del resultado de COVID, en supuesto en el que nada hacía sospechar de dicha enfermedad, supuso la pérdida del testículo que de haber intervenido antes pudiera haberse salvado.
Como principal material probatorio contamos en autos con dos periciales, de las que conviene trascribir, sin perjuicio de la valoración probatoria que infra realizaremos, sus conclusiones:
La perito de la recurrente, Dra. Ariadna, señala: la actuación de la cirujana pediátrica no se ajustó a la buena práctica por lo siguiente: -realizó dos intentos de reducción de la hernia sin analgesia ni sedación; - Era consciente de la gravedad de la situación porque informó a la familiar de que era posible que se tuviera que extirpar parte del intestino;- No comprobó la posibilidad de que el testículo derecho, incluido dentro de la hernia estrangulada, podría estar isquémico por la compresión o torsionado. -Y finalmente demoró la intervención hasta conocer los resultados de una PCR de Covid de muy dudosa necesidad.
Por parte de la demandada Seguros Bilbao se ha aportado pericial rendida colegiadamente por los Drs: Sebastián y Teodulfo. En esta los mismos concluyen que la asistencia médica fue correcta, señalando: Con respecto al tratamiento quirúrgico, ante la sospecha de la hernia inguinal incarcinada, se realizó cirugía urgente, tras obtener el resultado de la PCR COVID negativa, procediéndose a una herniorrafia. El tiempo de demora desde el diagnóstico hasta la realización de la cirugía fue debido al tiempo necesario para el resultado de la PCR COVID (prueba obligatoria según los protocolos actuales). Además, al encontrarse un testículo en el mismo lado torsionado, se procedió a su extirpación y a la fijación del testículo contralateral para prevenir futuras torsiones. Por tanto, el tratamiento quirúrgico se realizó conforme a la lex artis ad hoc. La extirpación del testículo afectado en el caso de Luciano es consecuencia de la torsión testicular, no de una mala praxis médica. En el caso que nos ocupa, no existe ninguna pérdida de fertilidad futura atribuible a los actos médicos reclamados.
Señalado lo anterior, tras valorar ponderada y contrapuestamente los informes periciales obrantes en autos, la Sala alcanza las siguientes inferencias probatorias. No apreciamos mala praxis en cuanto a la intervención quirúrgica, pues ninguna prueba orienta en tal sentido. Tampoco en la imputado por la perito de la recurrente, reducción manual de la hernia, pues es lo cierto que como se informa por el jefe de servicio ello está indicado y trata de evitar una actuación más invasiva como es la IQ. Por lo tanto, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si existió pérdida de oportunidad derivada del tiempo de espera para intervenir como consecuencia de la prueba de COVID.
SÉPTIMO.- La doctrina de la pérdida de oportunidad, q ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, ya en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, y de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la " pérdida de oportunidad " ( sentencias de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una falta de servicio".
Hay, pues, dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:
1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.
2º. Grado o entidad del daño ocasionado.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que en la STS de 25 de mayo de 2016 se razona que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional, ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.
En definitiva, lo que se debe indemnizar es el coste de la oportunidad perdida por esa falta de atención, por el retraso en la misma, todo ello en relación con una enfermedad que no sabemos cómo habría acabado en caso de que se hubiese adoptado alguna decisión terapéutica relevante tras un TAC sin demora, pues es una obviedad que no todo tratamiento médico bien aplicado lleva a la curación total o a la evitación de toda secuela.
Partiendo de todo lo expuesto, considera la Sala que existió pérdida de oportunidad en la actuación enjuiciado. Y ello por la razón de la demora en la intervención. Así, es visto que tras la ecografía ya se muestra evidente la necesidad de intervenir quirúrgicamente, unido al hecho de que, en relación a la torsión testicular, no se acude a ver la vascularización por el continuo llanto del menor, lo que hacía más evidente una rápida intervención dado el riesgo que ello suponía para la pérdida del testículo. Y posteriormente, desde que el menor ingresa en planta, pasada las 14 horas no se interviene hasta más de 5 horas después por la espera en recibir la prueba COVID, prueba que a la vista de las circunstancias concurrentes en aquel momento, dada la corta edad así como la inexistencia de síntomas o contactos con COVID, se revelaba escasamente probable. Todo ello debe unirse a la evidencia probatoria de que la torsión testicular tiene pronóstico de salvación del testículo en las primeras horas pero decae pasadas éstas. Y decimos esto no tanto por la demora derivada de la prueba de COVID, que era conforme con el protocolo en el momento de acaecimiento de los hechos, sino porque debería haberse realizado ecografía para ver cómo estaba el testículo, sin que sea acogible la explicación del llanto, pues bien podría haberse administrado algún tipo de analgesia o anestésico para realizar la prueba y así determinar la existencia de la torsión y el grado de vascularización. Concluimos entonces la existencia de pérdida de oportunidad.
Esta aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad ha de incidir necesariamente en la cuantía de la indemnización a otorgar, ya que a la hora de cuantificarla no resulta procedente la reparación integral que se reclama, sino que ha de otorgarse una suma que tenga en cuenta el daño antijurídico derivado de la privación de expectativas, puesto que, como ha razonado la STS de 20/11/2012 (RC 4598/2011), aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias, a que no se produzca una "falta de servicio" ( STS de 7 de noviembre de 2008, RC 4776/2004) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" ( STS 24/11/2009, RC 1592/2008). Como se argumenta en la STS de 3 de diciembre de 2012, en estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
En estas condiciones, la Sala estima que ha de tenerse en cuenta la probabilidad de que la torsión ya existiera desde el primer momento y que, por tanto, aún con el diagnóstico anterior en el tiempo, fuese probables que ya existiera. Y en esas condiciones, consideramos ajustada una indemnización de 15.000 euros.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción, la parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza, frente a la Resolución de 26 de septiembre de 2022 del Consejero de Salud que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial y debe:
1º.- Anular la resolución administrativa por no ser conforme a derecho.
2º.- Declarar el derecho de la recurrente el derecho a percibir de las demandadas una indemnización de 15.000 euros
3º.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
