Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 422/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 80/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 422/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100189
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:944
Núm. Roj: STSJ AS 944:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00422/2023
RECURSO P.O. nº 80 /2022
RECURRENTE Glovoapp23 S.L.
PROCURADORA Doña Nery Miriam García Suárez
LETRADO Don Ricardo Oleart Godia
RECURRIDO Tesorería General de la Seguridad Social
SERVICIO JURÍDICO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dña. Maialen Gambra Gómez
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a de veinte de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 80/2022, interpuesto por GLOVOAPP 23 S.L., representado por la procuradora doña Nery Myriam García Suárez y asistido por el letrado don Don Ricardo Oleart Godia, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Maialen Gambra Gómez, en materia de Administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Como Antecedentes de Hecho en la resolución impugnada se consigna lo que sigue y que deriva del expediente administrativo. En fecha 9-04-2019 se practicó el alta de D. Juan Miguel junto con otros trabajadores. Con posterioridad, la empresa formuló solicitud de baja de 528 trabajadores, que en lo que aquí concierne fue informada favorablemente por la Oficina Nacional de Lucha contra el fraude respecto de 436 trabajadores, incluido el aquí referido, practicándose la baja desde el 12.12.2020. Iniciadas actuaciones por la Inspección de Trabajo, y a su vista, la TGSS practica alta con fecha 13-12-2020, al considerar que el cese del día 12 anterior vino motivado por un AT que motivo IT del citado trabajador. En el informe de Inspección se señala lo que sigue a efectos de la resolución del supuesto:
Disconforme con ello, la mercantil acude a esta vía jurisdiccional.
I.- Inadecuación de procedimiento que causa indefensión. Señala que la Administración trata de sortear la revisión de actos declarativos de derecho mediante el alta de oficio de forma irregular
II.- Incompetencia para calificar las relaciones e interpretar los contratos. Argumenta que debería ser la jurisdicción laboral la que se pronuncie al respecto.
III.- Falta de motivación. Alude a que la TGSS se limita a citar los artículos de la ley de manera genérica sin determinar las causas del accidente, el origen de la contigencia ni el estado actual de salud.
IV.- En cuanto a la existencia o no de relación laboral. En este apartado se endereza la recurrente a cuestionar la existencia de relación laboral por cuenta ajena y, por tanto, encuadrable en el Régimen General.
"TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 16.4 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 3 y 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación con lo dispuesto en los artículos 29, 33, 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en delimitar, a la luz de la regulación contenida en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en qué supuestos la Tesorería General de la Seguridad Social puede revocar de oficio actos administrativos firmes declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario sin necesidad de instar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda de revisión.
Concretamente, según se expone en el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, la controversia jurídica que se suscita consiste en la delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha infringido los artículos 3 f) y 146 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, así como el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al sostener que, en el supuesto enjuiciado, referido a la anulación del alta de un trabajador afiliado al Régimen General de la Seguridad Social-Sistema especial de empleados de hogar, al constatarse la existencia de simulación de relación laboral entre el empleador y el trabajador, la Tesorería General de la Seguridad Social debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 146 de la citada Ley 36/2011, sin poder, por tanto, proceder a revisarlo de oficio, al descartar que las rectificaciones de altas y bajas sean meros actos de encuadramiento no declarativos de derechos, en la medida que la revisión de dichos actos está afectando a un acto, ciertamente previo al reconocimiento de una eventual prestación, pero que constituye el título jurídico para alcanzar otros derechos y prestaciones.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2014 (RC 3416/2012), 11 de octubre de 2016 (RC 673/2015), 29 de enero de 2019 (RC 2972/2016) y de 15 de septiembre de 2021 (RC 4068/2019), en que se sustenta la sentencia impugnada, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social que se ajusta plenamente a la citada doctrina, por cuanto la Tesorería General de la Seguridad Social no puede ampararse en el privilegio de autotutela administrativa para revisar las altas de afiliación en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, eludiendo la prohibición establecida en dicha disposición legal que dispone que las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido del concurso.
Por ello, no consideramos convincente la tesis argumental que desarrolla el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que aduce que el Tribunal de instancia ha incurrido en un claro error de interpretación del artículo 146 de ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al no tomar en consideración que en este supuesto concreto la Tesorería General de la Seguridad Social podía efectuar la revisión de oficio por cuanto la Inspección de Trabajo habrá constatado la existencia de simulación de la relación laboral formalizada entre empleador y trabajador.
Cabe poner de relieve que el razonamiento que expone la sentencia recurrida comienza señalando que para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral; siendo ésta una cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo tienen un alcance meramente prejudicial ( artículo 10.1 LOPJ y artículo 4.1 LJCA), por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( artículo 9.5 LOPJ y artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre).
Partiendo de lo anterior, compartimos el criterio de la Sala de instancia cuando señala que el artículo 146.2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que posibilita la autotutela para que la Administración revise sus propios actos sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere al caso en que se hayan producido "omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios", expresión ésta en la que no cabe considerar incluido el supuesto de "simulación" de la propia relación laboral, que, como acabamos de señalar, es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social.
En efecto, la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y aquella decisión no se basaba en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además, destaca la sentencia recurrida, en este caso el "beneficiario" del alta sería el empleado de hogar; y sucede que no es éste quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social ya que es el empleador quien está obligado a ello. Por tanto, no puede sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, se justifica por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario.
En definitiva, compartimos el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario."
Pronunciamiento que viene a ser reiteración de los que dicha Sala 3ª del TS, ya había verificado mediante sentencia núm. 1133/2021, de 15.9.2021, dictada en el recurso de casación núm. 4068/2019 y la sentencia núm. 1172/2021, de fecha 27.9.2021, dictada en el recurso de casación núm. 3043/2021, es por lo que no podemos soslayar, como nos recuerda la sentencia del TS, Sala 3ª núm. 1172/2021, de 27 de septiembre, que cuando se trata de valorar la propia existencia y realidad de la relación laboral que motiva el alta del trabajador en la Seguridad Social, la Jurisdicción Contencioso-Administrativo solo puede pronunciarse sobre tal circunstancia con un alcance meramente prejudicial, tal y como nos recuerdan los arts. 10.1 de la LOPJ y 4.1 de la LJCA, y que ello es así por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina y propia para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena, como así resulta de lo dispuesto en los arts. 9.5 de la LOPJ y 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, pero dichas conclusiones, no pueden conducir en el caso que nos ocupa a la estimación del motivo de nulidad invocado por la empresa recurrente, ya que la Sala considera que carecería de sentido anular la actuación impugnada, cuando por la Jurisdicción Social se ha pronunciado expresamente respecto al trabajador del que trae causa el alta impugnada y con carácter firme, en sentencia de 2 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castila y León, en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, habiéndose concluido declarando la naturaleza laboral de la relación entre la empresa Glovoapp 23 S.L. y los trabajadores.
Por lo que con dichos pronunciamientos resulta por un lado procedente y obligado, la modificación y revisión de dichas altas a lo que viene obligada la TGSS en virtud de dicha sentencia firme de la Jurisdicción Social, por lo que si para la validez jurídica del alta, es presupuesto necesario la propia realidad de la relación laboral, cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos de este Orden jurisdiccional son meramente prejudicial, en este caso no es necesario ni siquiera dicho pronunciamiento, por cuanto la Jurisdicción Social, el orden genuino para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena, conforme los artículos 9.5 LOPJ y los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, ya se ha pronunciado al respecto, por lo que carece de sentido considerar que debería de haberse procedido a solicitar la revisión, cuando dichas altas resultarían ahora obligatorias por lo resuelto a dichos efectos por la Jurisdicción Social competente.
Además de ello, debemos señalar que el alta no viene determinada por una reconsideración de la TGSS, sino que se determina por la existencia de una AT que deriva en IT, por lo que no hay extinción de la relación laboral sino únicamente suspensión mientras el trabajador se encuentre en tal situación incapacitante, en la cual subsiste la obligación de alta y cotización.
Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.
"Un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)"
Pues bien, en el presente supuesto, constatamos que en la resolución recurrida no sólo se recoge la normativa de aplicación, sino que se transcribe parcialmente el informe de inspección de donde se sigue cual es la causa del alta, la IT. Por tanto la Resolución está motivada tanto en su vertiente jurídica como en el aspecto fáctico, de lo que se sigue la desestimación del motivo impugnatorio y con ello del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimamos el recurso ordinario 80/22 interpuesto por la representación procesal de GLOVO APP 23 S-L frente a la Resolución de 24 de noviembre de 2021 dictada por el Director Provincial de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de octubre de 2021 que acordó practicar alta de oficio con fecha 13-12-2020 y debemos:
1º.- Declarar la conformidad a derecho de la Resolución recurrida rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente
2º.- Imponer las costas de acuerdo al último fundamento jurídico
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
