Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 838/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 72/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 838/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100414
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1857
Núm. Roj: STSJ AS 1857:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00838/2023
RECURSO: P.O. nº 72/2022
RECURRENTES: Don Nazario; Don Norberto; Doña Antonia; Doña Araceli
PROCURADORA: Doña Raquel Vázquez Fernández
LETRADA: Doña Natalia Graña Barreiro
RECURRIDO:
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS:
CODEMANDADO:
PROCURADOR/A: Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA)
Don Jaime Antonio Barzana Díaz
Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros
Doña María Begoña Tellado Egusquizaga
LETRADO: Don Carlos Enrique León Retuerto
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 72/2022, interpuesto por Don Nazario, Don Norberto, Doña Antonia y Doña Araceli, representados por la Procuradora Doña Raquel Vázquez Fernández y asistidos por la Letrada Doña Natalia Graña Barreiro, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico del SESPA Don Jaime Antonio Barzana Díaz, siendo codemandado Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña María Begoña Tellado Egusquizaga, y asistidos por el Letrado Don Carlos Enrique León Retuerto, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y que serán examinados separadamente a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc". En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 5286/2003).
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
El Consejo Consultivo ha señalado en su dictamen que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y que debe desestimarse la reclamación formulada.
Sentado cuanto antecede, es preciso señalar que son diversos los motivos articulados en la demanda por la parte recurrente que serán examinados separadamente a continuación.
En primer lugar, alega la parte recurrente que no consta ningún acto específico intraoperatorio dirigido a disminuir el riesgo, y que no se adoptaron medidas preventivas ni diagnósticas en el momento de la cirugía, en relación con el consentimiento informado de la histerectomía fechado y firmado el día 1-2-2019 y que se deberían de haber tomado medidas específicas preventivas de control.
Motivo de recurso que no puede ser acogido ante el resultado de la prueba practicada, habida cuenta que si bien el Dr. Justino ha manifestado en las aclaraciones efectuadas al minuto 2,11 que no consta que se adoptara ninguna medida, puesto que en el informe se pone que se diferencian que es igual a que se identifican, al minuto 3,09 que era un riesgo conocido y específico, lo que reiteró al minuto 8,59 al manifestar que el riesgo específico era conocido y especialmente sensible a las lesiones iatrogénicas y que no se tomaron medidas específicas, especiales, y al minuto 14,15 que se hizo constar que se diferencian ambos uréteres, que los identifica, pero que no se tomaron medidas especiales para no lesionarlos durante la intervención. Lo que ha sido contradicho por los peritos de la aseguradora D. Rodolfo, Especialista en Urología y Dña. Inés, Especialista en Medicina Interna, de cuyas especialidades carece aquél, y quienes han opuesto, el primero de ellos que hizo intervenciones como ésta, que cuando se indica que se referencian ambos uréteres, por su especialidad, experiencia y formación, precisó que en este caso ante un mioma tan grande que llega hasta el estómago, al minuto 24,39 que es casi imposible identificar los uréteres y para ello lo que se hace es colocar los catéteres por vía endoscópica, que son unos tubitos que van desde la vejiga al riñón para que puedan tocarse en el acto quirúrgico para evitar el riesgo, al minuto 35,03 máxime ante una paciente obesa que tiene grasa y ante un mioma gigante, minuto 35,08, y que era una medida de prevención idónea, minuto 35,48 precisó las formas que tiene para que no se movilice. Y en el mismo sentido la Dra. Inés, corroboró lo anteriormente expuesto, ya que al minuto 46,56 manifestó que se referencian ambos uréteres es que se identifican de forma activa porque el tamaño que tenía lo dificultaba y que era para minimizar el riesgo de infección que es una de las lesiones más típicas como complicación de esta cirugía y que se referencian significa no solo que se vean sino que se tutorizan, que los tienen controlados para no lesionarlos, por lo que indica al minuto 48,07 que no está de acuerdo con el perito de la recurrente y al minuto 48,31 que son anotaciones propias del ámbito quirúrgico.
En el mismo sentido consta en el informe de Ginecología del Hospital del Valle del Nalón en el que se señala que "Con fecha 17/7/2019 se practica la intervención mediante laparatomía (...) apreciándose gran formación de aspecto miomatoso de 35 x 20 cm.(...) Dada la dificultad de la cirugía, se identifican y referencian ambos uréteres para su control intraoperatorio".
Por lo que siendo ello así, considerando las explicaciones más contundentes de estos dos últimos peritos y de dicho informe hospitalario y su especialidad, de la que carece aquél, es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
Y en cuanto al consentimiento informado es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 21-5-2020 y 28-6-2023 "en relación a la exigencia del consentimiento informado "
En cuanto al consentimiento informado de la histerectomía, en el mismo consta que la indicación quirúrgica es útero miomatoso voluminoso, las consecuencias, complicaciones, riesgos y fracasos y excepcionalmente un porcentaje mínimo de mortalidad, indicando por orden de frecuencia las siguientes:
" a) Infecciones con posible evolución febril (urinarias, de pared abdominal, pélvicas...)
b) Hemorragias y/o hematomas con la posible necesidad de transfusión (intra y/o postoperatoria).
c) Lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales.
d) Lesiones intestinales.
e) Fístulas vesicovaginales e intestinales.
f) Reintervención quirúrgica.
g) Lesiones vasculares y/o neurológicas."
Precisando asimismo en el punto 4. que "Por mi situación actual, el médico me ha explicado que pueden aumentar o aparecer riesgos o complicaciones como lesión de vías urinarias o digestivas". Así como que "He comprendido las explicaciones que se me han facilitado en un lenguaje claro y sencillo, y el facultativo que me ha atendido me ha permitido realizar todas las observaciones y me ha aclarado todas las dudas que le he planteado. También comprendo que, en cualquier momento y sin necesidad de dar ninguna explicación, puedo revocar el consentimiento que ahora presto. Por ello, manifiesto que estoy satisfecha con la información recibida y que comprendo el alcance y los riesgos del tratamiento". Por lo que siendo ello así, considerando que en este caso se trata de una cirugía programada que se firmó dicho consentimiento el 1 de febrero de 2019, en los términos indicados y que la intervención se llevó a cabo el citado día 17 de julio de 2019, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, pues como se ha señalado en el citado informe de Ginecología del Hospital del Valle del Nalón "
Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, relativo al retraso del diagnóstico, al sostener el perito de la parte recurrente D. Justino que en el postoperatorio la paciente presentó hematuria y que aparecieron dolor abdominal, náuseas, vómitos y en las conclusiones de su informe que el diagnóstico de la sección del uréter se retrasó cinco días hasta el día 22-7-2019, habiendo manifestado el mismo en las aclaraciones efectuadas al minuto 3,09 que tardaron cuatro días en hacer pruebas, lo que reiteró al minuto 9 y al minuto 18,27 que tardaron cuatro días en llegar a ese diagnóstico, como volvió a corroborar al minuto 18,51.
Sin embargo, los citados especialistas en Urología y Medicina Interna, al igual que Servicio de Ginecología del Hospital del Valle del Nalón resultan contrarios al mismo, pues concretamente este último en su informe señala que "
Por D. Rodolfo, especialista en Urología, manifestó al minuto 25,56 que el día 17 fue la intervención y después tuvo unos controles periódicos, al minuto 27,31 que no hubo demora, porque las pruebas se hacen cuando hay molestias, al minuto 36,50 que las molestias eran normales hasta el punto que cuando se hizo una ecografía tres días después no se vio nada. Y en el mismo sentido manifestó Dña. Inés, especialista en Medicina Interna, al minuto 48,38 que del día 17 al 21 fue normal, con las molestias propias de la intervención y que en la ecografía del día 21 no se vio nada. Coincidiendo dichos especialistas al igual que el citado informe del Servicio de Ginecología del Hospital del Valle del Nalón que es el día 22 de julio cuando se avisa al médico de guardia por el malestar general, por lo que de conformidad con los razonamientos expuestos es por lo que no procede acoger dicho motivo de recurso.
Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, acerca del retraso en la cirugía, se cuestiona en la demanda básicamente dos aspectos, apoyándose en el citado informe pericial de D. Justino, de un lado, que transcurrieron tres días desde la solicitud del TAC del día 29-7-2019 hasta la cirugía urgente del día 1-8-2019 y, de otro lado, porque se retrasó la cirugía programada para el día 5-8-2019 hasta el 7-8-2019. Sin embargo, por lo que se refiere al primero de ellos, no puede ser acogido, pues el informe del Servicio de Ginecología del Hospital del Valle del Nalón en nada avala lo sostenido por dicho perito, al sostener que "
Y teniendo en cuenta que, como pusieron de manifiesto los peritos, el Dr. Justino en su informe "Se plantea a la familia la posibilidad de realizar autopsia clínica, que desestiman", como igualmente señaló al minuto 21,35 y en el mismo sentido el perito Dr. Rodolfo en su informe, al punto 22 de sus conclusiones y la perito Dra. Inés en su informe.
A dicho fin, considerando los razonamientos expuestos, la prueba practicada, así como el informe del Servicio de Ginecología del HVN y vistas las explicaciones contundentes y detalladas por los citados peritos especialistas y considerando que gozan de mayor profundidad en sus explicaciones y de más rigor técnico y especialidad es por lo que procede acoger las mismas y rechazar las del perito de la parte recurrente que carece de aquéllas y que, como se dijo, no se ha practicado prueba pericial judicial que avalara las pretensiones de la parte recurrente. Pues como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 28-6-2023 "existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre otras muchas, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la Jurisprudencia del TS: "
Por otro lado, como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 25 de febrero de 2019 y 31 de marzo de 2022 "reiteradamente la jurisprudencia ha precisado que no cabe realizar una valoración retrospectiva, pues no cabe "efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció" ( STS de 18 de julio de 2016), ya que lo suyo es atender a la situación que presentaba en aquél momento, de acuerdo con lo aconsejado según los protocolos y estándares de asistencia".
Por todo lo expuesto, considerando los razonamientos y las circunstancias concurrentes expuestas y valorando la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica es por lo que procede desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Vázquez Fernández, en nombre y representación de D. Nazario, D. Norberto y Dña. Antonia y Dña. Araceli, contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2021 de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
