Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 895/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 285/2022 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 895/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100459

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1978

Núm. Roj: STSJ AS 1978:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00895/2023

N.I.G: 33004433320220000281

RECURSO: P.O. nº 285/2022

RECURRENTE: Don Lázaro

PROCURADOR/A: Doña María Eugenia Rodríguez Cervero

LETRADA: Doña Carmen Luengo Álvarez

RECURRIDO: Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Doña María del Valle García Moreno

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a 20 de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 285/2022, interpuesto por don Lázaro, representado por la procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero y asistida por la letrada doña Carmen Luengo Álvarez, contra Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña María del Valle García Moreno, en materia de Responsabilidad Patrimonial

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 20/12/2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en nombre y representación de don Lázaro, contra la desestimación presunta, imputable a la Consejería de Desarrollo Rural Y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de la solicitud de reclamación patrimonial interpuesta el 27 de octubre de 2020 por el aquí recurrente, por daños y perjuicios que se le generaron como consecuencia de la resolución de 27 de mayo de 2016, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 10 de agosto de 2015, de la Jefa del Servicio Presupuestario y de Apoyo al Organismo Pagador, que desestima las alegaciones presentadas por el Sr. Lázaro , y acuerda la revocación y reintegro de la subvenciones a la primera instalación de agricultores jóvenes, concedida al actor resoluciones de 20 y 30 de diciembre de 2009, de la Consejería de Desarrollo Rural Y Recursos Naturales del Principado de Asturias.

1.2 El actor, después de exponer los antecedentes fácticos que reiteran los ya mencionados en su escrito de reclamación, centra su pretensión en la concurrencia de daños personales y económicos, reales y evaluables, de naturaleza antijurídica, que no tiene el deber de soportar, y que viene generado, en relación causal, por la actuación administrativa.

Así, en relación con los daños personales, afirma que los procedimientos de revocación de las subvenciones concedidas, tanto el inicial del que se declaró su caducidad, como el abierto seguidamente, en el que se dictaron las Resoluciones que se impugnan, fueron la causa de un estado de angustia e incertidumbre que le provocaron un deterioro en su estado psíquico que termino generando un accidente de circulación tras el cual tuvo que ser tratado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Carmen y Severo Ochoa, de Cangas de Narcea, desde el mes de mayo de 2015, siendo dado de alta el 30 de septiembre de 2019. Afirma que el conflicto con la administración supone aparición de psicopatología ansiosa y depresiva con una intensidad que repercute en su vida personal y laboral, generando recrudecimiento clínico y agravamiento de la sintomatología. Igualmente, argumenta que la reclamación por tales daños sufridos no pudo ser realizada en el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución que establecía la revocación las subvenciones, su devolución junto con sus intereses recurso y que se resuelve por Sentencia de fecha de 28 de julio de 2017 dictada por la Sec. Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ya que en el momento de la interposición del recurso, desconocía que la psicopatología ansiosa y depresiva que repercutía en su vida personal y laboral de debía al conflicto que mantenía con la administración, cuestión esta que se pone de manifiesto en el informe de alta de septiembre de 2019, y en el informe aclaratorio de fecha de 20 de febrero de 2022. Solicita por este concepto una indemnización de 69.750,00 euros, a razón de 50 € diarios desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2019.

En cuanto a los daños personales, solicita que le sea indemnizado el que le ha generado el mantenimiento de las medidas de ejecución de las resoluciones recurridas, consistente en el embargo de fincas de su propiedad, desde la fecha de firmeza de la Sentencia dictada por esta Sala, en el seno del P.O. 721/2016, de fecha 28 de julio de 2017 y que es firme por Decreto de fecha de 25 de octubre de 2017, por la que se estima el recurso interpuesto, y se declara la nulidad de la resolución revocatoria de las subvenciones, embargos que se mantienen a pesar de haber solicitado ejecución de Sentencia en fecha 28 de septiembre de 2022. Insta que le sean abonados 25.000 €, a razón de 5.000 € anuales desde la firmeza de la citada Sentencia.

Finalmente, reclama, como daño material, la devolución de 5.977,58 euros que tuvo que pagar como intereses a la administración, como consecuencia de las resoluciones revocatorias de la subvención, más el interés legal de dicha cantidad.

1.3 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las pretensiones indemnizatorias articuladas en el escrito de demanda. Así, en cuanto a la antijuridicidad del daño, afirma que la sentencia que sirve de base para la reclamación presentada se limita a señalar que el criterio seguido por la Administración para proceder a la revocación, sustentada en la falta de aportación de cierta documentación exigible, es excesivamente rigorista. Sin embargo, la determinación de una hipotética responsabilidad patrimonial de la Administración debe descansar, en su caso, no en la existencia en si de una sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente, que de por si no genera un derecho a indemnización, sino sobre un análisis de cuál ha sido la conducta de la Administración demandada y si ésta es suficiente para generar una responsabilidad patrimonial. Y en tal sentido razona que del expediente Administrativo y de la propia sentencia del TSJ de 28 de julio de 2017, se detrae que el interesado incumplió parte de las obligaciones que le asistían como solicitante y beneficiario de las subvenciones, al no presentar parte de la documentación a la que estaba obligado. En concreto aduce el incumplimiento de los artículos 4 y 12 de la Resolución de 7 de julio de 2009 (BOPA 14/07/2009), de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones para la modernización de las explotaciones agrarias y la primera instalación de agricultores jóvenes, en el marco del Programa de Desarrollo Rural del Principado de Asturias 2007-2013.

Afirma que aun cuando el interesado vio estimadas sus pretensiones en vía contenciosa, ello no implica que la Administración actuara de mala fe o con riesgo de causar daño al demandante, se limitó a defender su propia actuación tanto en vía administrativa como judicial. Y en tal sentido, sostiene que la controversia entre la Administración y el demandante se origina por un incumplimiento de este, por lo que la reacción de la Administración al respecto no solo es razonable, sino que es ajustada a derecho, por lo que no concurre relación causal, ni daño antijurídico. En tal sentido, recuerda que en nuestra legislación la anulación por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. Pone de manifiesto que la sentencia del TSJ de 28 de julio de 2017, no cuestiona la legalidad formal de la actuación administrativa, sino que considera la misma excesivamente formalista, y que por ello precisamente vacía de contenido la finalidad de las ayudas a otorgar, ante una adecuada ponderación de los bienes a proteger.

Por último, niega que se acredite una relación causal entre la actuación administrativa y los daños que se predican, así, en cuanto a los daños psíquicos, afirma que aun cuando se acredita aun padecimiento por depresión, no aparece objetivada su relación causal con el conflicto administrativo, ni en posterior sede judicial, tratándose de una apreciación subjetiva no contrastada.

Tampoco considera acreditado un daño real y efectivo derivado del embargo de bienes, en tanto no aparece elemento probatorio alguno que determine la voluntad o intención de la venta de la finca, ni que esta no se pudiera realizar por el embargo, destacando el tiempo transcurrido entre la firmeza de la Sentencia y la petición de levantamiento del embargo.

SEGUNDO .- ANTECEDENTES FÁCTICOS.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión jurídica controvertida, se hace necesario fijar como probados los siguientes antecedentes fácticos:

1º Mediante Resolución de la Consejería de Medio Rural de 30 de diciembre de 2009, se concedió al demandante Lázaro, con NIF NUM000, una subvención para la primera instalación de agricultores jóvenes, por importe de 27.013,74 euros, de los cuales 24.200 euros se aplican en forma de subvención de capital y 2.813,74 euros como subvención en forma de bonificación de intereses de un préstamo, por importe de 35.089,00 euros y 5 años de duración.

2º Por Resolución de la Consejería de Medio Rural de 30 de diciembre de 2009, se concedió a D. Lázaro, una subvención para la modernización de las explotaciones agrarias mediante planes de mejora, por importe de 6.816,67 €, de los cuales 2.272,22 € se aplican en forma de subvención de capital; 601,41 euros como subvención en forma de bonificación de intereses de un préstamo, por importe de 7.500,00 euros y 5 años de duración; y los restantes 3.943,04 euros, en forma de minoración de anualidades de amortización del principal.

3º Con fecha de 30 de julio de 2012 la técnico responsable de la Oficina comarcal de la Consejería de Medio Rural en Cangas del Narcea comunica al interesado que el plazo para acreditar los compromisos de capacitación profesional suficiente y explotación agraria prioritaria finalizan el 9 de noviembre de 2012.

4º En fecha de 1 de agosto de 2012 se acuerda la apertura de oficio del procedimiento de revocación total y de reintegro de la cantidad de 12.100 euros de subvención para primera instalación de agricultores jóvenes y también la apertura de oficio del procedimiento de revocación total y de reintegro de 2.146,38 euros de subvención de modernización para explotaciones agrarias mediante planes de mejora. Y, en fecha 7 de febrero de 2013 la administración archiva el referido expediente.

5º Tras informe de fecha 27 de abril de 2015 del Jefe de la Sección de Modernización y Formación Agraria, se incoa un nuevo procedimiento de revocación de las subvenciones concedidas al recurrente, dictándose el 10 de agosto de 2015 Resolución por la que se acuerda la revocación y reintegro total de las subvenciones concedidas. El aquí actor presenta recurso potestativo de reposición, que es desestimado por la Resolución de 27 de mayo de 2016.

6º La administración inició la ejecución del acuerdo descrito frente a Lázaro y se procede al embargo de sus cuentas bancarias, el embargo de diversas fincas de su propiedad, permaneciendo vigente el embargo hasta diciembre de 2022, que se acuerda su levantamiento por parte de la Administración.

7º Frente a la Resolución de 27 de mayo de 2016, se interpone recurso contencioso-administrativo que da lugar a los autos de P.O. número 721/2016, en los que se dicta Sentencia de fecha 28 de julio de 2017, en cuya parte dispositiva se establece: " Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica González Albuerne, en nombre y representación de D. Lázaro contra la resolución del Consejero de Desarrollo Rural y Recursos Naturales de fecha 27 de mayo de 2016, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se anula y deja sin efecto y con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la resolución dictada el día 10 de agosto de 2015, se dicte otra en los términos antes dichos, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada, hasta el límite de 600 € por todos los conceptos ". Por Decreto de 28 de octubre de 2017, se declara su firmeza.

8º En fecha 27 de octubre de 2020 por el aquí recurrente, se interpone reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Desarrollo Rural Y Recursos Naturales del Principado de Asturias, que no fue objeto de resolución expresa. Y frente a la desestimación presunta se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- SOBRE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

3.1 El recurrente ejercita una acción tendente a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, por entender que la Consejería de Desarrollo Rural Y Recursos Naturales del Principado de Asturias incurrió en un defectuoso funcionamiento en el desarrollo del servicio público a ella atribuido, y concurre un nexo causal entre ese actuar y los daños que describe, y que no está obligada a soportar.

Pues bien, centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala " 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa

Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

3.2 Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001 afirma: "Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: " para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)". En esta línea, la STS de 17 de abril de 2007 señala que sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

3.3 Por otro lado, como quiera que aquí se invoca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, de una Resolución administrativa, cuya nulidad fue declarada por sentencia firme, es preciso recordar que el art. 32.1 en el segundo párrafo establece: " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

En la interpretación de este precepto, como de su antecesor, el art. 142.4 de la Ley 30/1992, la doctrina del TS se manifiesta exigiendo un especial rigor en la apreciaron de la antijuridicidad del daño, por el propio tenor del precepto. Así, la STS, Sala Tercera de 11 de Octubre de 2011 (Recurso 5813/2010) señala: " Las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis , treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente evaluable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma". Las sentencias de 5 de febrero 1996, 4 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1998, o 13 de enero de 2000 condicionan la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar. En esta línea, más recientemente, la STS de 4 de noviembre de 2022 (recurso 6834/2021) afirma: " La exigencia de la antijuridicidad del daño se ha delimitado, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la ausencia del deber, que no obligación, del perjudicado a soportar el daño ocasionado, conforme se declara en el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público . Es la ausencia de ese deber el que hace el daño ocasionado antijurídico y, por tanto, el poder conceptuarlo como lesión, que es el presupuesto principal de esta institución indemnizatoria. Ese debe puede tener como fundamento la más variada causa desde la misma imposición legal a la misma relación jurídica en cuyo seno se produce el daño o, incluso, en el mismo comportamiento del perjudicado; lo relevante es que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de soportar el daño ocasionado por una determinada actividad administrativa.

Sentado lo anterior no puede desconocerse que en aquellos supuestos en los que, como en el presente, el daño se anuda a una actuación administrativa que, o bien la propia Administración declara contraria a Derecho y la anula, o bien los Tribunales hacen dicha declaración; si esa concreta actividad ha ocasionado un daño, parece necesario concluir que ese daño tiene la naturaleza de lesión porque difícilmente puede imponerse deber alguno al perjudicado de soportar un daño ocasionado por una actividad administrativa ilícita y declarada como tal por la misma Administración autoría o por los Tribunales. No obstante lo anterior, y no exenta de críticas por la Doctrina, es lo cierto que el actual artículo 32 citado, siguiendo el criterio que ya se estableció en el artículo 142-4º de la Ley de Procedimiento de 1992 , declara en su párrafo primero, parágrafo segundo, que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización", lo cual podría llevar a pensar pensar que no existiendo en estos supuestos de anulación de actividad administrativa especialidad alguna, esa prevención del precepto solo puede obedecer a que en tales supuestos se requiere la concurrencia de todos los elementos de esta institución indemnizatoria, entre ello, el de la efectividad del daño y la relación de causalidad, quedando orillada la antijuridicidad.

Sin embargo, no ha sido interpretado en ese sentido por una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias 1999/2017, de 18 de diciembre, dictada en el recurso 1845/2016 ; ECLI:ES:TS:2017:4639 y 297/2018, de 27 de febrero, dictada en el recurso 2981/2016 ; ECLI:ES:TS:2018:633 ); sino que se ha considerado, en síntesis, que para que la anulación de una resolución administrativa genere, por sí misma, responsabilidad patrimonial se exige que la decisión administrativa anulada no se sea razonable y esté razonada, entrando en juego en esa apreciación, la concurrencia, en dicha decisión, los elementos discrecionales o reglados que la norma que habilita la concreta actividad administrativa establezca. No parece necesario insistir en ese esquema que ha quedado suficientemente expuesto en los razonamientos de las partes en sus escritos de interposición y de oposición al recurso de casación.

Pues bien, en lo que trasciende al caso de autos, esa jurisprudencia ha puesto de manifiesto que en esa valoración de la antijuridicidad, también en supuestos de anulación de actuaciones, ha de tomarse en consideración la misma actuación de los perjudicados (sentencia 754/2017, de 4 de mayo; dictada en el recurso 3333/2015; ECLI:ES:TS:2017:1723), en particular cuando la actuación anulada haya sido provocada por una actuación del perjudicado, exigiendo que la Administración deba adoptar una decisión que, si bien ha resultado finalmente anulada, no deja de condicionarse a dicha actuación de quien, a la postre, reclama el daño. Bien es verdad que no se puede extremar el argumento hasta el punto de considerar que el mero hecho de dar ocasión a una actividad administrativa excluye, por sí sola, la antijuridicidad del daño, sino que cuando esa actividad tiene como causa un incumplimiento del propio lesionado, deberá examinarse con especial exigencia dicha antijuricidad. Y buen ejemplo de lo que se expone es el presente supuesto en el que no puede considerarse que la actuación del Ayuntamiento que se considera perjudicado sea intrascendente en relación con los perjuicios que se dice se le han ocasionado".

CUARTO .- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

4.1 Ante de entrar al análisis pormenorizado de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción ejercita en el presente caso, con las matizaciones ya apuntadas, es preciso hace referencia a las normas aplicable en materia de carga probatoria. En atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por cada parte. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.). Así, en principio, como regla general, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor.

4.2 Pues bien, en el presente caso se invoca por el actor la existencia de daños personales y materiales. Y si bien los primeros se establecen en una relación causal con la actuación administrativa desde la inicial incoación del procedimiento de revocación de la subvención; los daños materiales se diferencia entre aquél vinculado a la ejecución de la propia Resolución Administrativa que acordó la revocación de la subvención (como la devolución de la cantidad que ahora se reclama de 5.977,58 €); del que se deriva de la falta de diligencia de la Administración para levantar las medidas adoptadas en dicha ejecución, tras el dictado de la Sentencia firme que declaraba la nulidad de la misma, manteniendo el embargo acordado en su día.

4.2.1 Por lo que se refiere a los daños personales, fija el actor que ha padecido un cuadro ansioso-depresivo agudizado por la situación creada por la controversia mantenida con la Administración, y la actuación de esta en el procedimiento de revocación de las subvenciones concedidas en el año 2009. Ahora bien, siendo cierto que aporta prueba documental médica que acredita haber sufrido ese cuadro ansioso-depresivo, siendo tratado en la Unidad de Salud Mental de del Hospital Carmen y Severo Ochoa, de Cangas de Narcea, desde diciembre de 2015 (previamente en el CSMN de Avilés desde abril del mismo año) hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha en la que es dado de alta, no lo es menos que del análisis de dicha documentación, y de la dinámica de los hechos que se describen en la propia demanda, cabe obtener las siguientes conclusiones:

1º En informe de 9 de abril de 2015, emitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín de Avilés, se señala que don Lázaro es consultado para hacer seguimiento de un trastorna adaptativo sufrido tras un accidente.

2º En el Informe de 14 de febrero de 2019, del Hospital Carmen Y Severo Ochoa de Cangas de Narcea refiere que el paciente es consultado por agravación o descompensación de sintomatología previa. Y se refiere en la Historia que acudió en marzo de 2015 al CSM de la Magdalena (Avilés) tras secuelas de un accidente de tráfico, y las consecuencias laborales derivadas de ello (cierre de la empresa de apicultura e imposibilidad de trabajar). Y en este informe se hace mención que el paciente refiere una previa psicopatología ansiosa y depresiva tras conflicto con la Administración. Estas referencias se reiteran en el informe de alta de 30 de septiembre de 2019.

3º El informe de 20 de febrero de 2020, vuelve a recoger lo manifestado en el informe de alta, y el recrudecimiento del cuadro ansioso, que el actor vincula a sus problemas con la Administración.

4º En el informe emitido en periodo de prueba, de fecha 19 de enero de 2023, emitido por el Psiquiatra del Hospital Carmen Y Severo Ochoa, don Benedicto, se hace constar que el paciente acude a ese Servicio de Salud Mental para primera consulta el 15 de diciembre de 2016, derivado de su médica de familia. Según nota en curso clínico de 20 de junio de 2018, refiere empeoramiento reactivo a una serie de vicisitudes negativas vitales (conflicto con la administración, según consta en informe clínico adjunto). Se refiere que el 3 de junio de 2019 cursa alta. El informe de 20 de febeo de 2020 se emite a petición del paciente.

5º De esta manera cabe destacar que en las primeras consultas en marzo/abril de 2015, por el trastorno psíquico, el único hecho referencial como origen del trastorno adaptativo es el accidente de tráfico sufrido, que le limitaba su actividad laboral. En ningún momento se hace mención al proceso administrativo, que se había iniciado en el 2012. No es hasta junio de 2018, que el actor manifiesta que el cuadro de empeoramiento se deriva de sus conflictos con la Administración, cuando quiera que ya han transcurrido tres años desde la incoación del nuevo procedimiento de revocación; dos años desde el dictado la Resolución de revocación de las subvenciones; y casi un año desde el dictado de la Sentencia de esta Sala, favorable a sus intereses, por la que se anula dicha Resolución.

6º De esta forma, difícilmente puede considerarse acreditada la relación causal que se sostiene en el escrito de demanda, entre el conflicto con la Administración, y el motivo de su cuadro ansioso-depresivo, cuando, por un lado, concurre una causa cierta y contrastada de la alteración inicial, como es el accidente de tráfico que limita sus capacidades laborales, impidiéndole desarrollar su actividad profesional. Por otro lado, el recurrente no menciona en ningún momento, hasta junio de 2018, el citado conflicto administrativo y judicial como origen del cuadro que padece. Resulta sorprendente que tras ocho años de conflicto, y habiéndose dictado ya una Sentencia favorable a sus intereses, que había devenido firme, refiera este hecho como causa de una agravación en su estado psíquico. No se aporta ningún informe médico concluyente en tal sentido, puesto las notas en la historia clínica hacen mención a lo que refiere el propio paciente, pero no se aporta pericial, u otra prueba médica de la que pueda concluirse dicha relación causal, sin que el hecho de que el actor sea tributario de Justicia gratuita le impidiera instar una prueba pericial en tal sentido ( art. 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

7º Pero es que además, en todo caso, y desde la perspectiva de la antijuridicidad, retomando la doctrina jurisprudencial citada, cabe señalar que de la Sentencia dictada por esta Sala, y del contenido de la Resolución revocatoria, no puede afirmarse que esta fuera irrazonable, carente de sustento, o absurda. La Propia Sentencia de 28 de julio de 2017, que anula la Resolución Administrativa, razona: " Se apoya la resolución revocatoria en el hecho de observar en la documentación presentada el 28 de diciembre de 2012, fuera del plazo indicado, diversa documentación, de la que parece desprenderse que es su intención inscribir la explotación de la que es titular en Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias del Principado de Asturias, por lo que necesitamos confirmación de dicha suposición mediante la presentación de solicitud formal de inscripción según modelo que se adjunta y acompañado de una fotocopia del DNI y certificado de residencia o empadronamiento, presentando la solicitud el 4 de marzo de 2013, dejando transcurrir el plazo del que disponía para acreditar que la explotación alcanzaba la condición de prioritaria.

Acordada la revocación de las subvenciones sobre la base de estimar que la documentación aportada para justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, se había presentado fuera del plazo otorgado a tal efecto, la Sala en supuestos análogos al presente, así sentencias de 1 de abril de 2011 y 13 de septiembre de 2015 , dictadas en los recursos 1124/2009 y 771/2015 , entre otros, se viene pronunciando haciendo una aplicación supletoria del artículo 76.3, frente al artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006,de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el que se dice que "Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan", y ello, porque entendemos que no existe contradicción ni incompatibilidad entre dichos preceptos, criterio que entendemos viene a sostener el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, referencia CENDOJ ROJ: STSJGAL 304/2016 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 8 de febrero de 2016, referencia ROJ: TS 408/2016 en que se dice, confirmando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que la Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia del incumplimiento formal, la falta de presentación del balance en legal forma dentro de plazo, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria de la subvención, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido...

CUARTO.- La anterior argumentación debió de conducir a la Administración a dar por presentada dicha documentación y pronunciarse sobre si la misma cumplía o no los requisitos exigidos en lugar de pronunciarse directamente sobre la revocación de la subvención reconocida pues, cuando se presentó dicha documentación, aún no se había dictado la resolución que declaraba la caducidad del plazo para presentarla o decaído el derecho a percibir la subvención, pues no se puede desconocer, frente al hecho objetivo del vencimiento del plazo para presentar determinada documentación, la finalidad de fomento perseguida con su otorgamiento, así como las cargas que se imponen a los adjudicatarios de las mismas que cumpliendo con la inversión a la que se ve destinada la subvención, confían en la actuación de la Administración conforme a los principios de buena fe y de confianza legítima, pues la finalidad perseguida por la Administración no es la de cercenar o privar de derechos reconocidos por incumplimientos de carácter formal sino la de interpretar tales formalidades con la finalidad de dirigirlas hacia el objetivo perseguido con el otorgamiento de la subvención, según resulta tanto de la Ley 30/92, como de la Ley 38/2003".

En definitiva, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Tercero (apartado 3.3), con especial referencia a la más reciente STS de 4 de noviembre de 2022 (recurso 6834/2021), es preciso analizar si la Resolución administrativa, a pesar de ser declarada nula, era razonable y razonada, de forma que el daño que hubiera generado no tenga la naturaleza de antijurídico, viniendo la actora obligada a a soportarlo, y en los términos que señala el TS, valorar y tomar en consideración la misma actuación de los perjudicados. En tal sentido, la nulidad de la Resolución se soporta en una interpretación de las normas procedimentales más laxa de la realizada por la Administración, y favorable a la finalidad última de las subvenciones concedidas, pero no determina que la actuación administrativa fuera arbitraria, extravagante, ni conllevase una aplicación arbitraria, absurda y ajena a un proceso de razonamiento lógico y jurídico de la normativa, influyendo en esa actuación la propia conducta del aquí recurrente al incumplir, inicialmente, los plazos establecidos para aportar la documentación requerida.

Por lo expuesto, ni se acredita el nexo causal, ni la antijuridicidad del daño.

4.2.2 En cuanto al daño material por el mantenimiento de los embargos sobre los inmuebles del recurrente, que fueron levantados en fecha 2 de diciembre de 2022, lo cierto es que no se acredita por el actor un daño concreto, individualizado generado por el mantenimiento del embargo. Este conlleva una limitación en orden a una posible enajenación, constitución de garantía, o en su caso menoscabo de uso. Pero nada se aporta para determinar que los inmuebles se pusieran a la venta, ni, menos aun, que existieran ofertas de compra que se vieran truncadas como consecuencia de dicha carga. Tampoco se prueba que se frustrase u utilización como medio de garantía para operaciones de crédito, o como caución para obtener algún tipo de financiación. Como señala la Letrada de la Administración, la solicitud de levantamiento de los embargos no se produce hasta finales de septiembre de 2022, es decir, pasados cinco años desde la Sentencia, lo que difícilmente se compadece con la existencia de situaciones que hubieran exigido la cancelación de la carga para disponer de los inmuebles. En definitiva, en este caso no puede tenerse por acreditado el daño.

4.2.3 Distinta respuesta merece la pretensión referente a la cantidad que se vio obligado a abonar como consecuencia de la revocación de la subvención, en concepto de intereses a la Administración, por importe de 5.977,58 €. En tanto se hubiera reintegrado dicha cantidad, declarada la nulidad de la Resolución que amparaba el reintegro, se manifiesta como un daño real, efectivo, y causado directamente por la Resolución anulada, por lo que procede su devolución, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de aquél reintegro.

QUINTO .- COSTAS.

Habiéndose estimado solamente en parte las pretensiones del escrito de demanda, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en nombre y representación de don Lázaro, contra la desestimación presunta, imputable a la Consejería de Desarrollo Rural Y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de la solicitud de reclamación patrimonial interpuesta el 27 de octubre de 2020 por el aquí recurrente, por daños y perjuicios que se le generaron como consecuencia de la resolución de 27 de mayo de 2016, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 10 de agosto de 2015, de la Jefa del Servicio Presupuestario y de Apoyo al Organismo Pagador, que desestima las alegaciones presentadas por el Sr. Lázaro , y acuerda la revocación y reintegro de la subvenciones a la primera instalación de agricultores jóvenes, concedida al actor resoluciones de 20 y 30 de diciembre de 2009, de la Consejería de Desarrollo Rural Y Recursos Naturales del Principado de Asturias.

En consecuencia:

1º Se declara la nulidad de la resolución impugnada en cuanto desestima de forma presunta la integridad de pretensiones articuladas por el aquí demandante.

2 Condenamos a la Administración del Principado de Asturias a que abone al actor la cantidad que en su día reintegro en concepto de intereses por importe de 5.977,58 €, con el interés legal desde la fecha de aquél reintegro.

3º Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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