Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 901/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 737/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 901/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100472
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1991
Núm. Roj: STSJ AS 1991:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: García del Barrio Cantábrico S.L.
PROCURADOR: Don Fernando López González
LETRADA: Doña Alma María Menéndez Vega
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARA)
ABOGACÍA DEL ESTADO: Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 737/2022, interpuesto por García del Barrio Cantábrico S.L., representado por el procurador don Fernando López González y asistido por la letrada doña Alma María Menéndez Vega, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, hemos de señalar que la presente resolución es consecuencia directa de la Resolución del TEARA que confirmó la comprobación realizada a doña Fidela por IRPF, ejercicios 2014-2015, derivado del Acuerdo de liquidación nº A23 NUM000 asociado al Acta de disconformidad nº A02 NUM000.
El referido acta del IRPF expresa: "
-En 2015; 1/ un importe de 84.000 euros a GARCÍA MAYO CANTÁBRICO SL, mediante cargo de cheque ("EMIS.CHQ.BANC: 75-1651546" según apunte bancario) en la cuenta NUM001 de fecha 13/02/2015 de titularidad de Fidela; y 2/ un importe de 20.842,80€ a D. Hermenegildo, mediante transferencia ("TRF. Hermenegildo" según apunte bancario) desde la misma cuenta anterior, a la cuenta bancaria nº NUM002 (de cotitularidad de Doña Fidela y D. Hermenegildo)
1/ dos transferencias de 5.940 € de fecha 19/11/2014, denominadas en los apuntes bancarios "TRF. GARCÍA MAYO CANTÁBRICO S.L." y "TRF. Hermenegildo";
3/ una de 21.000,42 euros de fecha 30/12/2015 denominada en el apunte bancario TRF. Fidela.
Ante ello, la recurrente acudió al TEARA que confirmó tanto la liquidación como la resolución sancionadora, aceptando en lo sustancial los argumentos del órgano administrativo antecedente.
Disconforme con el anterior pronunciamiento, la recurrente acude a esta vía jurisdiccional. La demanda expresamente refiere que el fondo del asunto seguido bajo el PO 740/2022 y el presente 337/2022 es el mismo.
En este punto, la doctrina general sentada por la sala civil del Tribunal Supremo en relación a la prueba de la existencia de préstamo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001) establece que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994;RJA 2310/1994), que ni siquiera es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995;RJA 9431/1995), sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
Dados los antecedentes recordamos aquella jurisprudencia según la cual los sedicentes préstamos verbales o los recibos que pretendidamente acreditan entregas de dinero a préstamo, que sean actuaciones o documentos privados impugnados por la Inspección Tributaria no constituyen prueba suficiente de la realización de unas prestaciones,
Siendo cierto que nuestro Ordenamiento no impone la formalización del contrato de préstamo, no obstante, sin determinadas formas a las que pueden acudir los contratantes se dificulta mucho su acreditación. Una cosa es que la legislación civil no exija una forma determinada para la perfección del contrato de préstamo y otra distinta que dispense de la carga de la prueba sobre la realidad de dicho contrato de su acreditación cuando ésta importa y es relevante.
Es más, sobre la prueba de la existencia del préstamo nuevamente podemos traer a colación, mutatis mutandis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sala civil, de 7 de febrero de 2020 (rec.285/2018), que resulta interesante a nuestro caso dada la condición de la sociedad supuestamente prestamista, con deber de elaboración, conservación y disponibilidad a la documentación contable de la misma: «
De tal modo que la ausencia de formalización, en los ejercicios objeto de comprobación (2014 y 2015) del préstamo de cantidades nada desdeñables, sin que conste plazo de devolución, ni haberse pactado garantía alguna de la devolución; que el supuesto préstamo no se presentara a liquidación tributaria alguna; la falta de capacidad económica de la recurrente para atender a la devolución de lo prestado, en términos de capacidad de generación de ingresos corrientes u ordinarios, determina que debamos confirmar que más allá de la denominación efectuada por la recurrente y su simple anotación contable, no ha existido un negocio jurídico real de préstamo con la eficacia pretendida ante la administración tributaria. No se ha acreditado en absoluto por la sociedad recurrente la existencia del citado préstamo, más allá del débil indicio del apunte en la contabilidad pero que, como hemos dicho anteriormente, no hace prueba suficiente. Ciertamente, el artículo 1280 del CC no exige forma del contrato ad solemnitatem, pero desde luego, la no formalización del mismo perjudica, en términos del onus probandi a la recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la debilidad de la prueba de indicios que reprocha la recurrente, recordemos antes de nada la naturaleza y valoración de dicha prueba. La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5/05/2014, recurso de casación 1511/13, establece:
Ya hemos desgranado supra los indicios en que se asienta la Inspección para acreditar que no estamos ante préstamo sino ante rendimientos del capital mobiliario que son: la inexistencia absoluta de contrato de préstamo; la inexistencia de plazos, forma e importes a devolver, no consta el interés a aplicar ni las fechas de su devengo y pago; la contabilización se hace en la cuenta corriente con socios o administradores y no en la de préstamos o créditos con personas vinculadas; la propia entidad en la Memoria depositada en el Registro Mercantil en ambos ejercicios hace constar que no se han concedido créditos ni anticipos a los miembros de los órganos de administración.
En fin, existe una pluralidad de indicios, sólidamente entrelazados y puestos de manifiesto por la Inspección, que convergen desde la lógica y la sana crítica a establecer la inexistencia del negocio jurídico de préstamo con la eficacia pretendida por la parte recurrente.
Todo ello nos lleva a confirmar el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, con la consiguiente desestimación del recurso en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de GARCÍA DEL BARRIO CANTÁBRICO, S.L. frente a la Resolución del TEARA de 24 de junio de 2022 (núm.33-00802-2019, acumulada 33/01258/2019), por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 y 2015 del que resultó una deuda tributaria "a devolver" de 282,11 euros, debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada, rechazando las pretensiones ejercitados por el demandante
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
