Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 896/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 748/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 896/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100479
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1998
Núm. Roj: STSJ AS 1998:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Alquiler y Perforaciones Alquia, S.L.
PROCURADOR: Don Eugenio Alonso Ayllon
LETRADO: Don Juan Ignacio Echarren Chasco
RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (T.E.A.R.A.)
CODEMANDADO:
ABOGADO DEL ESTADO A.E.A.T. Agencia Estatal de la Administración Tributario
Don Bernardo Blanco Simón
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a 20 de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 748/2022, interpuesto por Alquiler y Perforaciones Alquia, S.L., representado por el procurador don Eugenio Alonso Ayllon y asistido por el letrado don Juan Ignacio Echarren Chasco, contra Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por el letrado de la Abogacía del Estado don Joaquin Francisco Viaño Diez, siendo coodemandada la Agencia Estatal de Administración Tributaria representada y asistida por el letrado de la Abogacía del Estado de la A.E.A.T. don Bernardo Blanco Simón, en materia de Tributario
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.Por escrito de interposición ALQUILER Y PERFORACIONES ALQUIA,S.L. impugnó la resolución de 27 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias sobre las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas, núm.33/00783/19 y 33/01247/19) relativas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2016-2017, y la correspondiente sanción por emisión de facturas falsas, dictadas por la AEAT con importe a devolver de 22.956,61 € y a ingresar de 419.446,68 €.
La demanda de los presentes autos PO 748/2022, se ciñe a impugnar la citada resolución postulando la invalidez del Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias, núm.73046261, por importe total a devolver de 22.956,91 €, de principal e intereses. En paralelo se sigue el PO. 747/2022 que impugna la citada resolución pero postulando la invalidez del Acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias, núm.70659215, por importe de 419.446,68 €-
1.2 La presente demanda afronta dos vertientes, la relativa a reivindicar la deducibilidad de gastos por adquisiciones de bienes y servicios a las sociedades EXFOMALE GANADERA, S.L. y DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L. y de la amortización contabilizada por la maquinaria adquirida a las mismas, considerando insuficientes los indicios manejados por la Administración para la regularización aplicada. Y la relativa a la veracidad de las facturas emitidas a FLUOMINER, S.l. y CENTRO DE RECICLADO DE VEHÍCULOS CAT León, S.L. por considerar insuficientes los indicios expuestos por la inspección.
1.3 La abogacía del Estado, tras hacer la reserva de su falta de legitimación pasiva por actuar en representación de la Agencia Tributaria con personalidad jurídica distinta de la correspondiente a la TEARA, adujo que la resolución impugnada está ajustada a derecho, ya que las facturas recibidas por ALQUILER Y PERFORACIONES ALQUIA S.L. de sendos proveedores EXFOMALE GANADERA, S.L. GANADERA S.L. DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L. INTEGRAL DE SERVICIOS S.L. y ciertas facturas emitidas por aquella a la totalidad de las expedidas a CENTRO DE RECICLADOS DE VEHÍCULO CAT LEÓN S.L. y parte de las emitidas a un segundo cliente FLUOMINER, S.L. S.L., o sea, todas a excepción de las relativas a alquiler del YUMBO ATLAS COPCO se calificarían de "falsas" al no corresponder a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectivamente realizadas y por tanto reales. Consecuentemente resultaría procedente la regularización practicada por la Inspección consistente en minorar los gastos deducidos por la ahora reclamarte en el importe documentado en las primeras de aquellas facturas, negar la deducibilidad de la dotación a la amortización contabilidad respecto de la maquinaria adquirida a tales sociedades y minorar los ingresos declarados en el importe de incorporado a las segundas de las referidas facturas. Se remitió a la fundamentación detallada de la resolución del TEARA.
2.1 Dado que el conflicto es esencialmente probatorio, y dado que la Administración se apoya en la prueba de indicios y la demanda niega su suficiencia, hemos de traer a colación el estado de la cuestión sobre este medio probatorio.
En efecto, de entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que " a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La STS de 5 de mayo de 2014 (rec. 1511/2013) nos ha recordado que
2.2 Así pues, en el ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, resulta que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo ( SSTS de de 18 de mayo de 2020, rec. 4002/2018; 13 de octubre de 2022, rec. 2151/2021; y 17 de octubre de 2022, rec. 3521/2021).
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, rec. 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015 (rec. 202/2013) razonaba que
3.1 La demanda rechaza que puedan considerarse falsas las ventas (arrendamiento) que ALQUIA S.L. realiza a dichas empresas, aduciendo que no existen pruebas de que tales operaciones de arrendamiento declarado y las de adquisición de bienes no fuesen reales, y así analiza puntualmente cada operación en un esfuerzo de buscar puntos débiles pero cuyo apoyo son meras conjeturas. Considera irrelevante que coincida el administrador de las entidades DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L. y EXFOMALE GANADERA, S.L., o que no resulta sospechoso comprar barato (5000 €) para alquilarla por 8.200 € al mes, o la aportación de maquinaria valorada en 6000 € para alquilarse en 2.500 € al mes. Asimismo rechaza que pueda considerarse falsa una compra a DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L. o EXFOMALE GANADERA,S.L.. porque no tengan trabajadores o infraestructura, o por irregularidades contables o fiscales, pues considera la demandan que eso le es ajeno. En suma, insiste en que le asiste la presunción de inocencia y que sus relaciones son puramente comerciales por lo que no tiene que responder de otros ni investigar o indagar en la documentación de estos terceros. Rechaza que la falta de detalle de la maquinaria alquilada pueda jugar en su contra, insistiendo en la existencia de un acta notarial que justifica su existencia en disposición del destinatario /arrendatario, y rechazando que la Administración oponga que las máquinas estaban en lugar no vinculado a ALQUIA, S.L. Considera que solo le incumbe aportar facturas y albaranes justificantes de las entregas. Es más, afirma que las operaciones son reales y que no prueba nada en contra de la demandante el que DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L. en un caso, y EXFOMALE GANADERA, S.L. después retiren de sus cuentas el dinero abonado por la demandante, pues a ALQUIA no le compete saber estas vicisitudes.
3.2 El planteamiento del demandante está abocado al fracaso a la vista de la debilidad de sus alegaciones y de la fortaleza de los indicios manejados por la Administración. En efecto, todas sus alegaciones se mueven en el terreno de negar las consecuencias lógicas de los hechos probados, en negar su carga como empresa de saber lo que alquila y en qué condiciones, en rechazar que sus deberes fiscales deban ir más allá de aportar facturas y albaranes, y en cuestionar el razonamiento lógico de la inspección.
Y decimos que se debilita porque:
a) La administración no se apoya en un indicio aislado, sino en un conjunto de indicios claramente expresados, todos los cuales convergen en la falsedad de las ventas (arrendamientos) realizados por ALQUIA S.L.a terceros.
b) Cada indicio manejado por la Administración, se apoya en datos y hechos objetivos (falta de personal e infraestructura, falta de identificación de maquinaria, coincidencia de administradores de ambas empresas, etcétera), de manera que esa base fáctica no la niega ni desvirtúa la parte demandante sino que se limita bien a negar la consecuencia jurídica de su responsabilidad, o rechaza que ello suponga calificar de falso el suministro del bien. Basta examinar lo relevante e incontrovertido de los hechos en que se fundamenta la falsedad de las facturas de los proveedores DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L. Y EXFOMALE GANADERA, S.L., que pormenorizan las páginas 5 y 6 del acuerdo de liquidación, correspondiente a ventas de maquinaria, vehículos y repuestos. Caso a caso, línea a línea, la Administración analizada cada supuesta venta y las razones objetivas de no resultar verosímil. En particular, destacamos como datos objetivos relevantes y elocuentes de la falsedad los siguientes: a) Las dos entidades tienen un administrador común, con facturación cruzada entre ellas, sin apenas ingresos tributarios ni de seguros sociales; b) Dichas entidades no justifican ningún trabajador en 2016, y solamente DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L. abona salarios en 2017 de forma testimonial; c) Ambas carecen de infraestructura; d) Los ingresos tributarios de ambas entidades son ínfimos en relación con la facturación reflejada; d) las imputaciones de ventas a sus clientes no guardan concordancia con ventas e imputación de pagos declarados; d) Imposibilidad de verificar el pago efectivo de las cantidades facturadas por ALQUIA a DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L. (salvo un pago en efectivo); y e) La insuficiente acreditación de las prestaciones de servicios realizadas por ALQUIA.sl. correlativas con las compras de los vehículos efectuada a EXFOMALE GANADERA, S.L. y DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L.
c) Cada hecho determinante expuesto por la Administración está anudado bajo reglas lógicas y máximas de experiencia con la conclusión; por ejemplo, elemental lógica se aplica cuando unas entidades facturan de forma elevada por unos servicios que no se acreditan, carentes de infraestructura y de personal y por ende, no guardan congruencia alguna las supuestas entregas con los datos contables y declarados; además, por ejemplo, es patente que una maquina con valor de compra mínimo no podría alquilarse al mes por el múltiplo de su valor, sin que pueda aducirse en contra la habilidad negociadora de la empresa, pues se trata de una situación anómala y que se aparta ostensiblemente del estándar de mercado, sin explicación razonable alguna.
3.3 La facilidad probatoria de la empresa recurrente ALQUIA S.L. no se detiene en aportar facturas y albaranes, sino que tiene sobrada facilidad para demostrar la realidad del servicio y los términos reales de la prestación y contraprestación, uso y afectación de la maquinaria en cuestión, pues lo contratado se mueve en su giro comercial. De ahí que con arreglo al art.217.7 LEC no ha probado lo que estaba en condiciones de acreditar, habiéndose limitado a la prueba puntual de un Acta notarial para demostrar la existencia de maquinaria y vehículos, frente a lo que la Administración en buena lógica, da por cierto que tales máquinas funcionasen allí donde el notario levantó el acta (la mina Villabona y en ese día), pero sin desorbitar la conclusión, pues no debe olvidarse que tal labor se desarrollaba en un lugar desvinculado de la empresa demandante, sin que pueda sostenerse la errada conclusión de que toda la maquinaria litigiosa desde su adquisición estuviese afecta al giro mercantil de la misma, con afectación probada, cuestión que de ser cierta, encajaría dentro de la facilidad y disponibilidad probatoria para la empresa recurrente con infinidad de medios disponibles (documentales, testificales, audiovisuales, facturas de consumos, etcétera).
3.4 Con lo expuesto, se aprecia que la Administración cumple sobradamente con las exigencias de la prueba de indicios para que se válida, jurisprudencialmente precisadas, pues concurren varios indicios, concurrentes y concordantes, y que son indubitables, ofreciendo consecuencias reales, verídicas y probables, sin que existan contra-indicios (o los que son oponen, son inconsistentes), y sin existir ninguna otra clase de pruebas que desvanezcan o refuten el resultado de la indicada prueba indiciaria.
Igualmente insiste la demanda en la validez de las facturas emitidas por FLUOMINER, S.l. y CENTRO DE RECICLADO DE VEHÍCULOS CAT LEÓN. Nuevamente el planteamiento de la demanda gira en torno a no considerar suficientes los indicios, o que a factura de alquiler de la máquina Retro a CENTRO DE RECICLADO DE VEHÍCULOS CAT León S.L. no es falsa por el solo hecho de los antecedentes de irregularidades fiscales de la entidad arrendadora. Nuevamente hemos de traer a colación los razonamientos antes expuestos, en cuanto existen indicios elocuentes de la falsedad de las adquisiciones y alquileres de la maquinaria, a los que se unen algunos datos significativos: el dato clamoroso (no determinante pero si relevante) de que los administradores de ALQUIA y FLUOMINER, S.L. son cónyuges o que el administrador de RECICLADO DE VEHÍCULOS CAT LEÓN es padre del administrador de EXFOMALE GANADERA, S.L. y DESLEFOR INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L.; y la reveladora circunstancia de que ALQUIA carece de trabajadores contratados, ni subcontrata con terceros, lo que supone aceptar que no hace ninguna actividad complementaria del supuesto alquiler. Además, la administración se cuida de realizar un examen minucioso en relación con cada bien supuestamente arrendado por ALQUIA, detallando la inconsistencia de cada operación (la misma resolución del TEARA recurrida lo reproduce al detalle), sin que conste contraprueba en contrario.
Insiste especialmente la demanda en que la valoración de las operaciones, por referir precios elevados en comparación con el valor de mercado de las máquinas, permitiría concluir que la valoración resulta excesiva pero no permitiría a juicio del recurrente, inferir la falsedad de las facturas. Al contrario, la Sala considera que la presunción de validez y eficacia de una factura se desnaturaliza desde el momento que la causa del contrato y objeto (prestación y contraprestación) queda objetivamente en entredicho, pues en el caso de autos está apuntalada indiciariamente la afirmación de la falsedad del supuesto negocio jurídico y de la factura que la sustenta, desplazando en ese instante la carga de contraprueba hacia la empresa que las intenta hacer valer, que se limita en la demanda a exponer argumentos subjetivos y conjeturas sobre condiciones de la maquinaria y precios del sector, carentes de todo sustento objetivo y atendible. Igualmente resulta insuficiente la certificación aportada por la empresa en vía administrativa sobre la idoneidad o adecuación de las máquinas y vehículos para ser usados en la mina, porque como bien apunta la Administración tales certificados fueron emitidos con posterioridad al inicio del arrendamiento.
En las condiciones expuestas, de sobrada prueba y sólida indiciaria de la falsedad de las facturas (indicios convergentes, sólidos, incuestionables y lógicos), y en que por añadidura no solicita la demandante prueba alguna con inmediación para su práctica en vía contencioso-administrativa, es forzoso considerar que el conjunto de indicios manejados por la Administración avalan sus conclusiones y con ello, desestimar el recurso en su integridad.
Se imponen las costas a la demandante con el límite máximo de 600 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALQUILER Y PERFORACIONES ALQUIA,S.L. frente a la resolución de 27 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias sobre las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas, núm.33/00783/19 y 33/01247/19) en la vertiente relativa a la impugnación del Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias, núm.73046261, por importe total a devolver de 22.956,91 €, de principal e intereses
Se imponen las costas a la demandante con el límite máximo de 600 euros
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
