Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 906/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 740/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 906/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100455
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1974
Núm. Roj: STSJ AS 1974:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Doña Cecilia
PROCURADOR Don Fernando López González
LETRADA Doña Alma María Menéndez Vega
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
REPRESENTANTE:
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 740/2022, interpuesto por doña Cecilia, representada por el procurador don Fernando López González y asistido por la letrada doña Alma María Menéndez Vega, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, hemos de partir de dos datos relevantes:
Por un lado, el referido a que la recurrente presentó declaraciones del IRPF en los ejercicios reseñados (2014 y 2015) con resultados a devolver, renunciando al cobro de las devoluciones y aceptando que las cantidades fueran aplicadas al importe positivo de su cónyuge.
Por otro lado, consta literalmente en el acta del IRPF: "
-En 2015; 1/ un importe de 84.000 euros a GARCÍA MAYO CANTÁBRICO SL, mediante cargo de cheque ("EMIS.CHQ.BANC: NUM001" según apunte bancario) en la cuenta NUM002 de fecha 13/02/2015 de titularidad de Cecilia; y 2/ un importe de 20.842,80€ a D. Benigno, mediante transferencia ("TRF. Benigno" según apunte bancario) desde la misma cuenta anterior, a la cuenta bancaria nº NUM003 (de cotitularidad de Doña Cecilia y D. Benigno)
1/ dos transferencias de 5.940 € de fecha 19/11/2014, denominadas en los apuntes bancarios "TRF. GARCÍA MAYO CANTÁBRICO S.L." y "TRF. Benigno";
3/ una de 21.000,42 euros de fecha 30/12/2015 denominada en el apunte bancario TRF. Cecilia.
Ante ello, la recurrente acudió al TEARA que confirmó tanto la liquidación como la resolución sancionadora, aceptando en lo sustancial los argumentos del órgano administrativo antecedente.
Disconforme con el anterior pronunciamiento, la recurrente acude a esta vía jurisdiccional.
I.-Por lo que respecta a la liquidación sostiene que las cantidades percibidas de la sociedad tienen una naturaleza de préstamo, figura contractual que no requiere de forma especial, por lo que no es precisa su constancia documental, resultando además que se deja constancia en apuntes contables. Censura la debilidad de los indicios aportados por la Hacienda. Alude además a la improcedencia de aplicar la calificación del artículo 13 de la LGT, ya que la Inspección debería haber acudido a los artículos 15 y 16
II.- Por lo que respecta a la sanción aparejada, señala su nulidad por: 1.- La improcedencia de la regularización. 2.- Porque la regularización basada en la calificación tributaria del artículo 13 LGT excluye la imposición de sanción. Por la improcedencia de una sanción que parte de prueba de presunciones.
En este punto, no está de más recordar la doctrina general sentada por la Sala civil del Tribunal Supremo en relación a la prueba de la existencia de préstamo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001) que establece que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994;RJA 2310/1994), que ni siquiera es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995;RJA 9431/1995), sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
Dados los antecedentes recordamos aquella jurisprudencia según la cual los sedicentes préstamos verbales o los recibos que pretendidamente acreditan entregas de dinero a préstamo, que sean actuaciones o documentos privados impugnados por la Inspección Tributaria no constituyen prueba suficiente de la realización de unas prestaciones, "sino que se necesitan otras pruebas como las facturas y la acreditación de la efectividad del gasto" ( STS de 15-5-2009). Igualmente tiene dicho nuestro Tribunal Supremo que la contabilidad tiene valor probatorio relativo y no absoluto, no constitutivo, pudiendo ser sus datos confirmados o destruidos por otros medios de prueba ( STS de 17-7-1998), y que la realidad del gasto o de la deuda no resulta acreditada mediante su simple contabilización, dado que el mero apunte contable nada dice por sí solo, siendo suficiente las existencia de otros medios de prueba como las facturas o contratos ( SSTS de 24-5-2005 y de 7- 2-2006).
Siendo cierto que nuestro Ordenamiento no impone la formalización del contrato de préstamo, no obstante, sin determinadas formas a las que pueden acudir los contratantes se dificulta mucho su acreditación. A lo que añadimos que una cosa es que la legislación civil no exija una forma determinada para la perfección del contrato de préstamo y otra distinta que dispense de la carga de la prueba sobre la realidad de dicho contrato de su acreditación cuando ésta importa y es relevante.
Es más, sobre la prueba de la existencia del préstamo nuevamente podemos traer a colación, mutatis mutandis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala Civil, de 7 de febrero de 2020 (rec. 285/2018), que resulta interesante a nuestro caso desde la posición de la demandante, Sra. Cecilia que a la sazón era administradora de la sociedad supuestamente prestamista, con su acceso y disponibilidad a la documentación contable: «Aún en el caso de que se considerase que la documentación contable y fiscal de la parte demandante como acreditativa de que Darhim consideró desde el año 2004 que había hecho un préstamo, tampoco puede fundarse la declaración de existencia del préstamo en documentos contables y fiscales elaborados unilateralmente por la parte prestamista, que puede decidir libremente la forma en que contabiliza y declara fiscalmente esa transferencia, con independencia de su real naturaleza jurídica, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir por unas eventuales irregularidades contables o fiscales».
De tal modo que la ausencia de formalización, en los ejercicios objeto de comprobación (2014 y 2015) del préstamo de cantidades nada desdeñables, sin que conste plazo de devolución, ni haberse pactado garantía alguna de la devolución; que el supuesto préstamo no se presentara a liquidación tributaria alguna; la falta de capacidad económica de la recurrente para atender a la devolución de lo prestado, en términos de capacidad de generación de ingresos corrientes u ordinarios, determina que debamos confirmar que más allá de la denominación efectuada por la recurrente y su simple anotación contable, no ha existido un negocio jurídico real de préstamo con la eficacia pretendida ante la Administración tributaria. No se ha acreditado en absoluto por la recurrente la existencia del citado préstamo, más allá del débil indicio del apunte en la contabilidad pero que, como hemos dicho anteriormente, no hace prueba suficiente. Ciertamente, el artículo 1280 del CC no exige forma del contrato ad solemnitatem, pero desde luego, la no formalización del mismo perjudica, en términos del onus probandi a la recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la debilidad de la prueba de indicios que reprocha la recurrente, recordemos antes de nada la naturaleza y valoración de dicha prueba. La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5/05/2014, recurso de casación 1511/13, establece: "la prueba indiciaria o de presunciones puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º) 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]." En los mismos términos se expresa la sentencia de la misma Sala y Sección del Alto Tribunal de 17/02/2014, recurso 651/2013.
Ya hemos desgranado supra los indicios en que se asienta la Inspección para acreditar que no estamos ante préstamo sino ante rendimientos del capital mobiliario que son: la inexistencia absoluta de contrato de préstamo; la inexistencia de plazos, forma e importes a devolver, no consta el interés a aplicar ni las fechas de su devengo y pago; la contabilización se hace en la cuenta corriente con socios o administradores y no en la de préstamos o créditos con personas vinculadas; la propia entidad en la Memoria depositada en el Registro Mercantil en ambos ejercicios hace constar que no se han concedido créditos ni anticipos a los miembros de los órganos de administración.
En fin, existe una pluralidad de indicios, sólidamente entrelazados y puestos de manifiesto por la Inspección, que convergen desde la lógica y la sana crítica a establecer la inexistencia del negocio jurídico de préstamo.
Todo ello nos lleva a confirmar el acuerdo de liquidación.
Para analizar el supuesto que somete a nuestra consideración, es preciso señalar que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero, 209/1999, de 29 de noviembre, y 33/2000, de 14 de febrero).
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".
Partiendo ello, debemos confirmar la sanción impuesta. En primer lugar, porque los dos primeros motivos que sirven de impugnación son inconsistentes. El primero de ellos, referido a la liquidación, no cabe acogerlo en la medida en que hemos confirmado la liquidación. El segundo tampoco es posible acogerlo, pues ya hemos dicho supra que la prueba de indicios es válida tanto para sostener la liquidación como, lógicamente si concurren los requisitos de tipicidad, para sostener la sanción. Finalmente, entendemos que concurre y aparece motivado el elemento subjetivo o culpabilístico, pues hay una absoluta falta de declaración de unas cantidades elevadas en importe y que es únicamente en sede del TEARA cuando la recurrente alude a un hipotético préstamo.
Por cuanto antecede y se deja razonado, es menester desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Cecilia, frente a la Resolución del TEARA de 24 de junio de 2022, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra: 1.- Acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF de 2014 y 2015 del que resultó una deuda total de 29.585,93 euros, de los que 3.188,52 euros corresponde a 2014 y 26.397,41 euros a 2015; 2.- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador que trae causa del anterior y debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada, rechazando las pretensiones ejercitados por el demandante.
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
