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08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 970/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 1250/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100684
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2990
Núm. Roj: STSJ AS 2990:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: W.R. Berkeley Europe AG, Sucursal en España
PROCURADORA: Doña Marta Suárez-Valdivieso Novella
LETRADO: Don Bernardo Ybarra Malo de Molina (Muñoz Arribas Abogados, S.L.P)
RECURRIDO
CODEMANDADOS: Consejería de Salud del Principado de Asturias (Servicio Público de Salud del Principado de Asturias).
Don David
Doña Marina
PROCURADOR: Don José Manuel Tahoces Blanco
LETRADO Don Ignacio Jesús Pérez Arévalo
LETRADO DEL SERVICIO DE SALUD:
Don Enrique Junceda Santaló
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 970/2022, interpuesto por W.R. Berkeley Europe AG, Sucursal en España, representado por la procuradora doña Marta Suárez-Valdivieso Novella y asistido por el letrado don Bernardo Ybarra Malo de Molina (Muñoz Arribas Abogados, S.L.P), contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias (Servicio Público de Salud del Principado de Asturias), representada y asistida por don Enrique Junceda Santaló, letrado del Servicio de Salud, siendo parte codemandada don David y doña Marina en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Según se deriva de las actuaciones el día 9 de marzo de 2013, la hija de los anteriores, de 19 meses de edad, fue vista por sus padres con una bolsa de palomitas y estaba comiendo, comenzando a toser, sospechando que había ingerido un grano de maíz, realizando maniobras tendentes a su expulsión, sin éxito, y al observar que la niña se ponía morada acudieron al Centro de Salud de DIRECCION000. En el mismo, señalan
El día 14.03.13 encontramos las siguientes anotaciones de la dra. Del Centro de Salud de DIRECCION000:
La autopsia realizada señala que se trata de una muerte violenta de etiología médico-legal accidental, siendo la causa inmediata del fallecimiento anoxia encefálica por insuficiencia respiratoria aguda como consecuencia de la obstrucción de la tráquea por un grano de maíz.
A raíz de estos hechos, se siguió causa penal, que finalizó con sentencia de la Sección Segunda de la AP de Oviedo, de sentido absolutorio, revocando la previa del Juzgado de lo Penal nº 1.
La resolución administrativa ahora impugnada, a la vista del dictamen del Consejo Consultivo estima parcialmente la reclamación concediendo una indemnización de 50.000 euros a cada uno de los progenitores y 30.000 euros para el hermano de la fallecida.
Con dicha resolución está disconforme la recurrente, a la sazón aseguradora del propio SESPA, por lo que acude a esta vía jurisdiccional.
Por la representación procesal de los codemandados se opone a la demanda señalando que es correcta la resolución administrativa en cuanto existió aquella infracción de la lex artis en la actuación médica.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta "obligación de medios" implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En cuanto al error de diagnóstico, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha precisado el marco de reproche. Así, la STS, Civil, de 18 de febrero de 2015 (rec.194/2013) recuerda que "en una medicina de medios y no de resultados (...) la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen". Y la más reciente núm. 112/2018 de 6 de marzo reitera que "en el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad".
En el presente supuesto es muy abundante el bagaje probatorio con el que contamos en las actuaciones, esencialmente de naturaleza pericial, por lo que parece conveniente, sin perjuicio de la valoración probatoria que infra realizaremos, citar sus conclusiones:
El Dr Evelio señala: el hecho de haber adoptado una actitud terapéutica conservadora o expectante y no haber optado por la realización de una broncoscopia en la asistencia prestada a la niña Africa, se ha constituido en una actuación sanitaria acorde con la Lex artis ad hoc, tanto por causa de no haber sido constatada la presencia de un cuerpo extraño intrabronquial como por las circunstancias clínicas que se sucedieron con anterioridad al triste desenlace.
En el informe pericial del Dr. Florentino se concluye: La revisión de las indicaciones, complicaciones y morbimortalidad de la broncoscopia, a la luz de la bibliografía, revela la necesidad de actuar con prudencia y previa valoración clínica y de las pruebas complementarias, antes de establecer la indicación de una broncoscopia. La exhaustiva revisión de toda la documentación clínica de la menor, así como de todas las declaraciones judiciales efectuadas y de todos los informes solicitados, permite plantear que la atención sanitaria brindada a la menor por parte de todos los médicos y enfermeras, se ha ajustado a los datos existentes en cada momento, actuándose de forma adecuada y diligencia, y de modo especial, la Dra. Belinda, como médico responsable de la menor en el HOSPITAL001... No resultaba previsible ni razonable la permanencia de un cuerpo extraño intrabronquial en la menor, ni la indicación de una broncoscopia de urgencia. En suma, la Dra. Belinda actuó ajustándose a la lex artis, de acuerdo con los datos existentes en todo momento.
El Dr. Leon concluye que, dado el estado clínico y radiológico de la menor, no era previsible la presencia de un cuerpo extraño a nivel bronquial, no concurriendo en ese momento los requisitos necesarios para la realización de una broncoscopia. Y que la realización de una broncoscopia a la menor, ante el buen estado general que presentaba, era contraria a la lex artis, sin que resulte cuestionable ahora esta afirmación mediante un juicio ex post.
El informe del Dr. Millán señala que en el caso enjuiciado se procedió exactamente como se recomienda en la literatura médica. La decisión de realizar una broncoscopia en un niño requiere contraponer el riesgo y el potencial beneficio ya que es una prueba invasiva no exenta de posibles complicaciones graves. La especialista del HUCA planteó la posibilidad de realizarla pero dada la baja probabilidad de aspiración se decide su aplazamiento, adoptando una actitud expectante, lo que es correcto.
Consta también informe del Dr. Remigio, que señala que la actuación se ajustó a la lex artis, y que los hallazgos de la autopsia, puestos en relación con el estado clínico de la menor y el resultado de las pruebas y exploraciones practicadas los días 9 a 13 de marzo de 2013, nos conducen a calificar de excepcional, atípico e imprevisible el caso analizado.
Vamos, finalmente, a dar por reproducidos los informes médicos forenses en los que, en buena medida, se fundamenta el dictamen del Consejo Consultivo y, por ende, la resolución administrativa.
Señalado lo anterior, tras valorar ponderada y contrapuestamente los informes periciales obrantes en autos, la Sala debe señalar como punto de partida que, tal y como señala el Consejo Consultivo, es el informe médico forense obrante a los folios 60 y ss del expediente administrativo el que permite dar una explicación más coherente y apegada al iter fáctico que desembocó en el fatal desenlace. Diremos en primer término que, en tanto incorporado al expediente administrativo este informe permite formar convicción al Tribunal en tanto prueba documental pero con un valor probatorio privilegiado, en la medida en que es rendido por funcionario público al servicio de la Administración de Justicia, y por tanto dotado de un plus de objetividad e imparcialidad.
Partiendo de ello, lo primero que debemos constatar que existe un diagnóstico que se reitera en todas las exploraciones realizadas a la menor desde la primer en el CS de DIRECCION000 hasta la última antes del fallecimiento, que es la hipoventilación en el pulmón derecho. Ello debe asociarse necesariamente a que desde el primer momento la madre de la menor pone de manifiesto a todos los médicos que sospecha, fundadamente, que la niña ha ingerido un grano de maíz. En la explicación de los hechos, ello motiva que el primer facultativo remita al HCSO por esa sospecha, lo que es corroborado en este centro, si bien tas realizar RX no se aprecia el cuerpo extraño. Y debemos hacer notar, que ya en el HUCA es la propia facultativa del servicio de cirugía pediátrica la que ordena preparar lo necesario para realizar una broncoscopia que finalmente no se realiza. Y no se realiza, según señala aquella por la baja probabilidad de la existencia del cuerpo extraño, que viene motivada por la mejoría de los síntomas y por la no observancia en la RX. Sobre esta ausencia de síntomas profundizan los peritos de la aseguradora, anudando a las consecuencias gravosas que pudiera tener la broncoscopia en una menor de tan corta edad.
En definitiva, considera la Sala que en el presente supuesto se hacía necesaria la realización de una broncoscopia.
En respuesta a la alegación de la recurrente en referencia a la prohibición de regreso o examen regresivo ex poste, diremos que no se aprecia en la resolución recurrida tal supuesto, sino que se atiende a las circunstancias concurrentes en el momento de producirse de los hechos. Ninguna incidencia tiene, por demás la existencia de sentencia absolutoria por parte de la AP. Y ello por la elemental razón de que la sentencia dictada en sede penal declara la inexistencia de responsabilidad penal por falta de relevancia penal de los hechos enjuiciados, pero desde luego no prejuzga la valoración en esta sede, aun partiendo del relato histórico declarado probado en aquella sede.
No impugnándose con carácter subsidiario el montante de la indemnización, que además considera la Sala ajustado, no nos detendremos en ello.
Por cuanto antecede y se deja razonado, cumple dictar un pronunciamiento desestimatorio del recurso planteado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de WR. BERKLEY EUROPE AG, frente a la Resolución de 1 de agosto de 2022 del Consejero de Salud que estimó parcialmente la petición de responsabilidad patrimonial y debe:
1º.- Declarar la conformidad a derecho de la Resolución recurrida rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
