Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1269/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 903/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1269/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100675

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2981

Núm. Roj: STSJ AS 2981:2023

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01269/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000813

RECURSO: P.O. nº 903/2022

RECURRENTE: Don Carlos María

PROCURADOR: Don José Eizaguirre Arocena

LETRADO: Don Carlos de Miguel Cilleruelo

RECURRIDO:

CODEMANDADO: Confederación Hidrográfica del Cantábrico

Ayuntamiento de Beasain

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 903/2022, interpuesto por don Carlos María, representado por el Procurador don José Eizaguirre Arocena y asistido por el Letrado don Carlos de Miguel Cilleruelo, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada por la Abogado del Estado doña María Tormo Theureau, siendo codemandado el Ayuntamiento de Beasain, en materia de Dominio Público.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada Confederación Hidrográfica del Cantábrico para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada Ayuntamiento de Beasain, para que contestase a la demanda, no se personó en las actuaciones.

CUARTO.- Por Auto de 10 de mayo de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 25 de agosto de 2022, en la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de marzo de 2022, recaída en expediente de deslinde NUM000, en la que se acuerda caducar, por fin del plazo máximo de tramitación, el expediente de deslinde del dominio público hidráulico en los tramos de confluencia de los ríos Estanda y Oria, en el término municipal de Beasain (Guipuzkoa) cuyo peticionario es el Ayuntamiento de Beasain.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El expediente de deslinde del dominio público hidráulico en los tramos de confluencia de los ríos Estanda y Oria, en el término municipal de Beasain (Gipuzkoa), trae causa de las obras de rectificación de la confluencia de estos ríos modificando el trazado original de sus cauces. Dicha rectificación, que se llevó a cabo por la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, se ejecutó dentro las obras de emergencia y reposición de daños ocasionados en las inundaciones en esa zona en el año 1983, amparadas por el Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de septiembre, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados a las zonas afectadas por las inundaciones habidas en ese año, y por la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1983, tal como se menciona en el informe del Comisario de Aguas, de fecha 10 de enero de 2002.

Las obras concluyeron a finales del citado año y afectaron a los siguientes propietarios de terrenos colindantes y por tanto afectados por el expediente de deslinde del dominio público hidráulico: Ayuntamiento de Beasain, Inver CGI, SA, D. Carlos María, D. Gerardo, Diputación Foral de Gizpuzkoa, Dña. Caridad, D. Imanol y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), tal como se relaciona en la propia resolución de 9 de marzo de 2022 de la Administración demandada.

Se expone que el acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Beasain, celebrada el 20 de septiembre de 1983, se refiere a que la obra sería de realización inmediata y financiada en su totalidad por la Confederación, siempre que se facilitara la disponibilidad de los terrenos a ocupar en la ejecución de la obra.

Sigue la demanda que el Ayuntamiento de Beasain se puso manos a la obra con ciertos propietarios afectados y tras referirse al Sr. Carlos María como el propietario más afectado, el acuerdo finalmente alcanzado con el Ayuntamiento fue que éste, junto con otros afectados, autorizaba expresamente a la Confederación Hidrográfica del Norte de España o a sus representantes a ocupar los terrenos de su propiedad que fueran necesarios para ejecutar las obras de "Encauzamiento de la confluencia de los ríos Oria y Estanda" en Beasain, a expensas de que se les asignaran en propiedad los terrenos que a resultas de la desviación del cauce del río Estanda se generaran en la margen opuesta a sus propiedades ocupadas por el nuevo cauce, tal como se recoge en el Acta de cesión de terrenos, de 29 de septiembre de 1983.

Asimismo, el Sr. Carlos María, se comprometía a no presentar reclamación contra la Administración demandada por los perjuicios que los sembrados sufrieran por la realización de las obras limitándose, de buena fe y en tiempo récord, a colaborar con el Ayuntamiento de Beasain para proporcionar sus terrenos a fin de que se pudieran realizar las obras de encauzamiento cuanto antes que, evidentemente, beneficiaban a una parte significativa de los habitantes del municipio de Beasain pues les libraba de futuras inundaciones.

Se señala, en relación al argumento de la Administración demandada de que se paralizó la tramitación del expediente porque era imprescindible para dejar perfectamente identificados los titulares registrales que se aportara la documentación requerida y que el Sr. Carlos María no los presentó, que en el oficio por el que se le requiere para que la presente no se fija plazo para ello, se dice que la misma debe presentarse en el "menor plazo posible".

En cuanto a la normativa aplicable al caso se manifiesta que, teniendo en cuenta que las obras de que trae causa el referido expediente de deslinde del dominio público hidráulico en los tramos de confluencia de los ríos Estanda y Oria se realizaron por la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Norte de España en el año 1983, no es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), sino la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879 (LA), aplicable al ser la vigente a la fecha de realización de las obras, que no establece plazo alguno para resolver y notificar la resolución en los procedimientos referentes al dominio público hidráulico.

Por tanto, se dice, el expediente no ha caducado.

Se indica que sorprende que finalizadas las obras de encauzamiento en el año 1983 bajo la Dirección Técnica de la Administración demandada no se iniciara por ésta el expediente de deslinde por ser de su competencia como Organismo de cuenca hasta el año 2005, cuando ya el Sr. Carlos María por carta de 5 de octubre de 1989 dirigida al Ayuntamiento de Beasain, que actuó de intermediario en la entrega de sus terrenos y el que le representaba ante la Confederación Hidrográfica del Norte, le exigía que se procediera a cumplir con lo pactado ya que seis años después de realizadas las obras no le habían entregado los terrenos que le correspondía, bajo apercibimiento, en caso contrario, de acciones legales en su defensa.

Ante tal petición, el Ayuntamiento de Beasain, mediante oficio de 11 de noviembre de 1998, trasladó al Servicio Territorial de Aguas de Gipuzkoa que informara sobre el procedimiento a seguir para efectuar la permuta de terrenos. Desde esa fecha (11 de noviembre de 1998) hasta que la Confederación Hidrográfica del Norte acuerda el inicio del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico el 9 de mayo de 2005 entre la Dirección de Aguas del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y la Confederación Hidrográfica del Cantábrico se cruzaron numerosos oficios sobre los trámites legalmente exigibles para que la permuta de terrenos que se pretende fuera posible.

Entretanto, el Sr. Carlos María, por medio del Letrado que suscribe, al principio defensor de sus intereses, mediante escrito de 14 de abril de 2004, solicitó a la Dirección de Aguas del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco información acerca de la desafectación del terreno de dominio público hidráulico resultante de las obras de restitución de la confluencia de los ríos Estanda y Oria en el término municipal de Beasain (Guipúzcoa), dando como respuesta por oficio de 18 de mayo de 2004, que el expediente estaba sufriendo un considerable retraso dada la diversidad de organismos que debían intervenir en la misma.

Se rechaza por el recurrente la aplicación del art. 44 de la Ley 30/1992 tanto por la fecha de comienzo de las obras como porque nos hallemos en presencia de un procedimiento iniciado de oficio, ya que éste se inicia a solicitud del interesado, en este caso el Ayuntamiento de Beasain, como propietario de terrenos colindantes y por tanto afectado, y que actúa también en representación del Sr. Carlos María.

Se señala que en la propia resolución de la Administración demandada, de fecha 9 de marzo de 2022, se reconoce explícitamente que la petición de inicio del expediente de deslinde la hace el Ayuntamiento de Beasain.

En cuanto a la invocación por la Administración demandada del art. 52.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se indica que en el informe de fecha 10 de enero de 2002, sobre la propuesta de resolución formulada por la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco sobre legalización de obras de permuta de terrenos con el Ayuntamiento de Beasain se remite a la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por D. 1022/1964, de 15 de abril, así como los concordantes del Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre. Se afirma que nada dice esta Ley de Bases del Patrimonio del Estado sobre que los expedientes de deslinde se inician siempre de oficio por parte de la Administración.

Considera el recurrente que es indiscutible que la incoación del procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico entraña interés general desde el momento que se inició el expediente de deslinde tendiendo a lo que establece el art. 98.2 de la LPA, de 17 de julio de 1958, y la jurisprudencia que lo interpreta. También existe interés del Sr. Carlos María pues desde que cedió los terrenos a la Confederación Hidrográfica del Norte de España para que se acometieran las "Obras de encauzamiento de los ríos Oria y Estanda" ha hecho un seguimiento, en la medida de lo que estaba en su mano, tendente a que el compromiso adquirido con el Ayuntamiento de Beasain se cumpliese.

Se señala que cuando recibió el Sr. Carlos María el oficio de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 11 de diciembre de 2008, para que aportara la documentación exigida, el mismo se envió a D. Teodoro Cacho, abogado que finalmente defendió los intereses del Sr. Carlos María ante la Administración demandada, sin que posea el Sr. Carlos María al día de hoy el justificante de su envío por fax, dado el tiempo transcurrido, pero que por circunstancias que el Sr. Carlos María desconoce no se presentó, sin que tuviera conocimiento de ello hasta que recibió la resolución de 9 de marzo de 2022 de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Se añade que nunca mostró una actitud pasiva o de dejación, ni se aquietó en ningún momento pues continuó solicitando una y otra, sin éxito, una reunión con el Alcalde del Ayuntamiento de Beasain para que se procediera a cumplir con los acuerdos alcanzados en el acta de cesión de terrenos para acometer las "Obras de encauzamiento de los ríos Oria y Estanda". En concreto los días 7 septiembre, 2 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, el 28 de enero, 17 de febrero, 9 de marzo y 8 de junio de 2021, que acredita que el Sr. Carlos María era desconocedor de que no se había presentado por su Abogado la documentación solicitada por la administración.

Como fundamentos de derecho se invoca la aplicación de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y del art. 99 de la LPA de 17 de julio de 1958. En relación a este último se aduce que debiera haberse requerido al interesado responsable de la producción del hecho de paralización del expediente a fin de que pusiera la diligencia debida en hacerlo desaparecer, so pena de que se declarara la caducidad del expediente, y que tal irregularidad formal le ha causado indefensión.

Asimismo se invoca el art. 109 de la LPA.

Se alega que la legislación que aplica la administración demandada también infringe el art. 92.1 de la Ley 30/1992, en cuanto no se hizo la advertencia expresa prevista en el mismo.

Se aduce, con invocación del art. 99.1 de la LPA (en el mismo sentido el art. 92.4 de la LRJPAC) la excepción a la caducidad de interés general, pues aparte de la existencia de varios propietarios particulares afectados se encuentran en esta situación tres entidades públicas, como son el Ayuntamiento de Beasain, la Diputación Foral de Gipuzkoa y ADIF, por lo que la resolución adoptada es de interés para el público en general, o en el peor de los casos, para una fracción significativa de público. Además, también resulta conveniente definir y esclarecer cuáles son los terrenos que finalmente constituyen dominio público hidráulico para la Administración demandada y qué terrenos pertenecen al Sr. Carlos María así como a los demás afectados que pactaron la permuta de terrenos.

Se alega que el interés general debe primar sobre una posible caducidad, pues de decretarse esta última tendría que reiniciarse un nuevo procedimiento, como así establece el art. 95.3 de la Ley 39/2015, pues no se ha producido prescripción.

Se indica que no es de aplicación el art. 44.1 de la Ley 30/1992 como pretende la Administración demandada, que en base al mismo considera que las pretensiones del Sr. Carlos María deben entenderse desestimadas por silencio administrativo, pues no se está ante un procedimiento iniciado de oficio, sino a instancia de un interesado.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por la Abogado del Estado que el procedimiento administrativo que da origen a las presentes actuaciones es el expediente de deslinde con número de referencia NUM000. Este expediente de apeo y deslinde se incoa en fecha 9 de mayo de 2005. Se considera que a la fecha de inicio del expediente la norma en vigor era el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio.

Se afirma que la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Aguas es, por lo demás, indiscutible en virtud de la máxima tempus regit actum. Asimismo, se han de considerar como complementarios a esta Ley especial de aguas los preceptos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), invocando la Disposición Transitoria Segunda de esta última.

Se alega la conformidad a derecho de la declaración de caducidad del expediente. Se invoca la Disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, indicando que el plazo máximo para la tramitación del expediente de apeo y deslinde es de 1 año desde su incoación.

Asimismo, se invoca el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de conformidad con el cual en aquellos procedimientos en los que la Administración ejerce potestades de intervención, la superación del plazo máximo para resolver y notificar determina precisamente la aplicación de la caducidad. Se añade que de la lectura de la normativa especial aplicable a los expedientes de apeo y deslinde en materia de aguas, no cabe duda acerca de que a fecha de 9 de marzo de 2022, se había producido la caducidad del procedimiento de deslinde incoado el 9 de mayo del año 2005.

Se indica, con cita del art. 52 de la LPAP, que los procedimientos de deslinde se consideran como procedimientos administrativos de oficio, en cuyo seno se ejercitan sin duda potestades de intervención que pueden propiciar resultados desfavorables para los interesados. Esta declaración de caducidad no impide que se pueda iniciar de nuevo el correspondiente expediente de deslinde.

Se aduce la inaplicabilidad de la excepción de interés general, prevista en el art. 92.4 de la Ley 30/1992. Se afirma que no por el mero hecho de encontrarnos ante un expediente de deslinde se puede entender que existe una afectación al interés general que determina la aplicación de la excepción. Se señala que la existencia de propietarios va de suyo en los procedimientos administrativos de deslinde y que la paralización por inactividad de varios de los interesados en el procedimiento impedía la correcta identificación de quiénes eran los propietarios de los terrenos afectados, obstaculizando con ello la realización de un trámite necesario como es el previsto en el art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Se remite a la resolución recurrida en cuanto que la invocación de la protección del interés general que realiza el recurrente no se compadece con la actitud del mismo en la tramitación, no habiéndose interesado en cumplir con el requerimiento o conocer la marcha de las actuaciones desde el año 2008. Se reseña que la resolución declaratoria de la caducidad se trasladó a todos los que aparecían como interesados (Doc. 51 a 53 del Expediente), sin que por lo demás conste que se haya interpuesto recurso más que por el hoy demandante y por el Ayuntamiento de Beasain.

Considera la representante de la Administración del Estado que en estas circunstancias, lo que el recurrente defiende ha de considerarse más bien como un interés particular, y no general. Por todo ello, no procede considerar de aplicación la excepción del art. 92.4 de la Ley 30/1992.

TERCERO.- Se alega por el recurrente, en cuanto a la normativa aplicable al caso, que las obras de las que trae causa el referido expediente de deslinde del dominio público hidráulico en los tramos de confluencia de los ríos Estanda y Oria se realizaron por la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Norte de España en el año 1983, por lo que no es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), sino la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879 (LA), aplicable al ser la vigente a la fecha de realización de las obras. Asimismo se alega la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

No pueden acogerse estas alegaciones.

Tal y como consta en el expediente administrativo, el acuerdo de inicio de expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en el tramo del río Estanda en su confluencia con el río Oria, en el término municipal de Beasain es de 9 de mayo de 2005, por lo que la norma en vigor era el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RD Leg. 1/2001, de 20 de julio.

Debe señalarse que el propio acuerdo de inicio se remitía al art. 95 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) e igualmente se remitía a lo dispuesto en el art. 241 y ss. del RD 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el RD 606/2003 de 23 de mayo, donde se regula el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de apeo y deslinde.

El principio contenido en el aforismo tempus regit actum comporta la aplicación al caso del Texto Refundido de la Ley de Aguas, al ser la norma que se encontraba vigente en el momento de incoación del procedimiento, debiendo considerarse como complementarios a esta Ley especial de aguas los preceptos de la Ley 30/1992.

A este respecto, la Disposición Transitoria segunda de la Ley 30/1992 (régimen transitorio de los procedimientos) disponía que:

"1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa.

3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la disposición adicional tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley".

Por tanto, el régimen jurídico aplicable a una cuestión procedimental como es la declaración de caducidad de un expediente administrativo, es el correspondiente a las normas vigentes al momento de su incoación y tramitación.

La realización de obras a que se refiere el actor constituye un antecedente del procedimiento de deslinde, pero la realización de tales obras no conlleva que deba aplicarse la legislación anterior que propugna aquél, por cuanto la incoación del procedimiento de deslinde se produjo mediante la resolución expresa de 9 de mayo de 2005, ya reseñada, cuya fecha debe tomarse como referencia para determinar la normativa que resulta aplicable al mencionado procedimiento por ser la vigente en ese momento (Disposición Transitoria segunda arriba transcrita). Se toma pues la fecha de incoación del procedimiento y no la de las posibles actuaciones previas al mismo.

La referencia que realiza el recurrente al informe de 10 de enero de 2002, sobre la propuesta de resolución formulada por la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco sobre legalización de obras de permuta de terrenos con el Ayuntamiento de Beasain, que se remite a los arts. 120 y ss. de la Ley de Bases de patrimonio del estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, así como a los concordantes del Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, mientras que en la resolución recurrida se cita la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, no desvirtúa las anteriores conclusiones, pues dicho informe se había emitido antes de la incoación del expediente, por lo que la Ley 33/2003 no podía tenerse en consideración, en cuanto todavía no había entrado en vigor, ni tan siquiera había sido promulgada.

Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.

CUARTO.- Por tanto, el régimen jurídico aplicable al expediente de deslinde objeto de litigio viene constituido por el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RD Leg 1/2001 y la Ley 30/1992. En cuanto a esta última así se deprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según la cual: "a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Y este régimen lo establece la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción vigente en 2005, tras la reforma de la Ley 4/1999, que en el art. 42.2 regula: "2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".

En el caso que nos ocupa, el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su disposición Adicional Sexta fija: "A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.

2.º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.

3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".

En definitiva, el plazo de prescripción aplicable es de un año para los procedimientos de deslinde de dominio público.

Por otro lado, la Ley RJAPYPAC regula el efecto del transcurso del plazo establecido para resolver, distinguiendo entre los procedimientos incoados de oficio, de los incoados a instancia de parte. Así, en el art. 44 establecía: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución".

Por su parte, el art. 92 regulaba: "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento".

Cuando se trata de aplicar estos preceptos al deslinde de dominio público, la doctrina del TS se remite al art. 44 de la Ley 30/1992, tras la reforma de la Ley 4/1999, y así, además de la STS de 11 de mayo de 2009, a la que se refiere la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla de 26 de septiembre de 2013, citada por la Abogado del Estado, la STS de 31 de enero de 2012 (recurso 2734/2008), vuelve a señalar: "Pues bien, tales razones deben ser corregidas pues no se ajustan a la jurisprudencia de esta Sala producida con posterioridad a la modificación de la citada LRJPA, introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Hasta la entrada en vigor de dicha reforma, esta Sala rechazó la caducidad de los procedimientos de deslinde de bienes de dominio público, como se dijo en la STS de esta Sala de 5 de septiembre de 2005, siguiendo el criterio de otras sentencias anteriores, porque "ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

Esta línea jurisprudencial, surgida con motivo de la impugnación de deslindes de dominio público marítimo terrestre aprobados bajo la vigencia de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, también se hizo extensible a otros bienes demaniales y, entre ellos, a los deslindes de vías pecuarias, de la que son ejemplo las SSTS de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06), 8 de junio de 2009 (casaciones 2930/05, 1300/2006 y 3098/2006), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06), 25 de marzo de 2011 (casaciones 6039/2006 y 2594/2007), 19 de mayo de 2010 (casaciones 2839/2006 y 2993/2006) y 12 de julio de 2010 (casación 3946/2006).

Esta línea jurisprudencial se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPA, existiendo una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la LRJPA, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, pues como dijimos en la Sentencia de 15 de junio de 2009 (Recurso de casación nº 3067/2006), "existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009, el artículo 44.2 LRJ- PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes".

Ejemplo de esta nueva línea jurisprudencia que declara la caducidad de los expedientes de deslindes de vías pecuarias son las SSTS de 28 de enero de 2009 (casación 4043/2005), 25 de mayo de 2009 (casaciones 3046/2006 y 5631/2006), 11 de mayo de 2009 (casación 3024/2006), 29 de abril de 2009 (casación 5036/2005) y 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006).

La ratio decidendi para estimar aplicable la caducidad a los procedimientos de Deslinde de Vias Pecuarias es también predicable para los procedimientos de Clasificación, si cabe con mayor motivo, dados los efectos del acto clasificatorio, que determina los aspectos esenciales de la vía ---existencia, anchura y trazado, según dispone el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias--- y su vinculación respecto del posterior acto de deslinde ---cuya finalidad es concretar en la realidad los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación--- al tratarse de acto susceptible de producir efectos desfavorables. Más en concreto, dados los importantes efectos previstos en los epígrafes 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 3/1995 para el acto aprobatorio del deslinde ---declarar la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados y ser título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde--- y aunque tales efectos están referidos al acto aprobatorio del deslinde, en cierta forma se anticipan con el acto de clasificación dada la indicada vinculación del deslinde a la clasificación en los aspectos de existencia, trazado y anchura, cuestiones directamente relacionadas con el derecho de propiedad de las fincas colindantes, por lo que ninguna razón hay para dejar de aplicar a este procedimiento de clasificación, perjudicial para la recurrente, que ve cómo el deslinde impugnado dibuja una vía pecuaria demanial en terrenos que ella considera de su propiedad, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la LRJPA, en la redacción operada por la Ley 4/1999, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, iniciado el 5 de septiembre de 2005, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/1999". En igual sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 y de 19 de marzo de 2013, en procedimientos de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, pero en doctrina perfectamente aplicable a este caso.

Cierto es, por otro lado, como señala la Abogado del Estado, que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, regula el deslinde del patrimonio público como instrumento de defensa de los Patrimonios Públicos, y refiere en el art. 52 que "a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio". Y la Ley de Aguas regula los apeos y deslindes en el art. 95 dentro del Título V "De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas", y dispone: "1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine". El Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los regula en el Título III "De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales", y en el art. 241 establece: "1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Organismo de cuenca, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del solicitante".

QUINTO.- En relación a la naturaleza del procedimiento, es decir, si estamos ante un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, en el acuerdo de incoación del expediente de deslinde se recoge que la Dirección de Aguas del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco ha solicitado a la Confederación Hidrográfica del Norte el inicio del expediente de deslinde del dominio público hidráulico en un tramo del río Estanda en su confluencia con el río Oria, en Beasain (Guipúzcoa) a petición del Ayuntamiento de Beasain. Se añade que la Dirección técnica de la CHN ha realizado las obras de rectificación de la confluencia de los ríos Estanda y Oria, modificando el trazado original de la confluencia de los cauces, lo que conlleva que para que se proceda a la permuta de los terrenos de los cauces originales con los nuevos cauces, debe realizarse previamente el deslinde del dominio público hidráulico. La referida rectificación de la confluencia de los ríos Estanda y Oria se ejecuta entre las obras de emergencia y reposición de los daños ocasionados en las inundaciones de esta zona del año 1983. Se añade que las obras han finalizado a finales de ese año.

No obstante lo anterior, no cabe confundir la petición de inicio del procedimiento con el hecho de que este se abra de oficio, cuando de potestades de autotutela se trata, como es el caso. Más arriba ya citábamos lo regulado en el art. 52 de la LPAP, que debe dar luz a la interpretación del art. 95 de la Ley de Aguas y al art. 241 del RDPH, en tanto que lo que acontece en este tipo de procedimientos es que se ejercitan potestades propias de protección del dominio público, que conllevan intervención, y son susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen a los interesados. Por ello, sea cual sea el origen de la solicitud, o sea iniciativa de la Administración, el procedimiento debe considerarse iniciado de oficio, de forma que, como indica la jurisprudencia citada en el Fundamento precedente, es de aplicación el art. 44 de la Ley 30/1992 en la redacción vigente en 2005. Ocurre lo mismo con los procedimientos sancionadores, en los que el conocimiento de los hechos que los motivan puede provenir por una denuncia de terceros, y sin embargo el procedimiento se inicia, en todo caso, de oficio. Ello nos lleva a rechazar el alegato de la ausencia de advertencia a la que se refiere el art. 92.1 de la Ley 30/1992, como vicio de procedimiento generador de nulidad, dado que de la propia redacción del precepto, en relación con todos sus apartados, cabe concluir que este trámite debe cumplirse, como es lógico, cuando el procedimiento se entiende iniciado a instancia de parte, en tanto se está refiriendo el precepto a la inactividad del interesado, de forma que debe interpretarse en el sentido de exigir esa advertencia cuando es quien insta el expediente quien lo paraliza por su inacción, y es esta la que genera la caducidad. La remisión del art. 44 al art. 92 se limita a los efectos, es decir, a los recogidos en el apartado 3 de ese precepto, a saber, no se produce la prescripción por sí sola, pero el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de esta.

Por otro lado, al margen de que la redacción del art. 242.bis del RDPH, que establece "2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se harán constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.

Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción", y de la discusión sobre la necesidad de aportación de títulos registrales, es lo cierto que transcurridos 17 años tras la apertura del E.A. no existe justificación alguna para no determinar la caducidad del expediente de deslinde, puesto que aun en el caso de no considerarse necesarios esos títulos, la resolución no se dicta en el plazo establecido.

Respecto al invocado interés general que señala el art. 92.4, cabe reiterar lo ya razonado en relación a la aplicación del art. 44 en relación con el art. 92 de la Ley 30/1992. Y en este sentido, la STSJ de Andalucía (Granada) de 28 de julio de 2011 (recurso 1031/2006) razona: "Igualmente el artículo 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común. Establece este precepto que "podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento". Ahora bien, esta regla queda claramente fuera de la remisión que hace el artículo 44 al artículo 92, por las dos razones siguientes: a) En primer lugar, no es un "efecto", que es lo que se remite de un artículo a otro, sino una regla de aplicación o no aplicación de la institución; y b) Sobre todo, es una regla que únicamente tiene sentido en el seno de la caducidad del artículo 92, no así en la del artículo 44. En efecto, debe aclararse que estos artículos regulan dos caducidades diferentes. La caducidad del artículo 44 se produce en los procedimientos iniciados de oficio y se funda en el exceso que se produce respecto del plazo máximo para resolver; la del artículo 92 se refiere a procedimientos iniciados a instancia del interesado y se funda en la imposibilidad de continuarlo debido a una actitud pasiva del mismo. Pues bien, a juicio de la sala resulta absolutamente evidente que la regla del artículo 92.4 sólo tiene sentido en la segunda de las caducidades, esto es, la relativa a procedimientos iniciados a instancia e interés del ciudadano: en tales casos, aun a falta de colaboración del interesado, la Administración puede decidir seguir el procedimiento por entender que, pese a ser uno sustentado en principio en el interés del solicitante, ella misma también está interesada en su prosecución. Ahora bien, en cuanto a la caducidad del artículo 44, carece absolutamente de sentido el que se regule esta institución como garantía del administrado, y con un grado de detalle que desciende hasta a establecer los supuestos en los que se podrá entender prorrogado el plazo máximo para resolver, obligando al aplicador a un detallado cómputo de causas de interrupción, para después hacer depender la aplicación de todo ello de una discrecional decisión administrativa fundada no ya en el "interés general" (lo cual ya sería ya llamativo, pues todo expediente iniciado de oficio -a diferencia de los del artículo 92- responde a la satisfacción de dicho interés), sino incluso en la mera "conveniencia" de su "definición y esclarecimiento" (art. 92.4 ). Creemos por ello que, incluso aunque otra cosa diga la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 (como en efecto se dice), es absolutamente imposible justificar adecuadamente la extensión de la aplicación del artículo 92.4 a la caducidad que regula el artículo 44".

Cabe citar, en la línea de las sentencias ya mencionadas más arriba, la STS de 17 de mayo de 2012 (recurso 6172/2009) que afirmaba la aplicación del instituto de la caducidad en supuestos de deslinde marítimo terrestres, razonando: "Contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado y la sentencia recurrida, esta Sala del Tribunal Supremo declaró aplicable la caducidad a los procedimientos de deslinde marítimo terrestre iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, dados los cambios que tal Ley introdujo en regulación del instituto del silencio hasta ese momento prevista en la redacción originaria de la LRJPA de 1992. En concreto, la primera vez que esta Sala se pronunció sobre tal cuestión fue en la Sentencia de STS 26 de mayo de 2010, en la que dijimos:

"(...) Hasta ahora esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no se había pronunciado acerca de la aplicación de los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero, a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999, y antes de la vigencia, el 1 de enero de 2003, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que fijó un plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre.

Pues bien, en armonía con el indicado criterio que hemos establecido para los deslindes de vías pecuarias y para la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, debido a que, a partir de la vigencia de la Ley 4/1999, al regular los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio ya no se refiere a la ciudadanía en general sino que se limita a sancionar con la caducidad los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como sucede con el que examinamos, tenemos que entender que, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en el artículos 42 de la Ley 30/1992, en la nueva redacción dada por Ley 4/1999, el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre debe declararse caducado con el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas ( artículos 132.1 de la Constitución, 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas).

(...) La cuestión, una vez establecida la doctrina de la posible caducidad de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que lo fue, como hemos dicho, el día 14 de abril de 1999, es la determinación del plazo para resolver dichos procedimientos antes de haber entrado en vigor la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que, como también hemos indicado, fue el 1 de enero de 2003, pues, los procedimientos de deslinde iniciados a partir de esta fecha, cuentan con el plazo ya indicado de veinticuatro meses...". Parece evidente que en toda actuación tendente a deslindar el dominio público hay un evidente interés general, que en la interpretación de la parte recurrente, derivaría, en la práctica, en la ineficacia de la caducidad como forma de terminación del procedimiento, lo que es contrario a la doctrina jurisprudencial que hemos citado. Añadiremos que en las circunstancias concurrentes en el recurrente debe entenderse que el mismo defiende un interés particular y no el general, sin que resulte de aplicación la excepción prevista en el art. 92.4 de la Ley 30/1992.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- En materia de costas, no procede su imposición, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Eizaguirre Arocena en nombre y representación de don Carlos María contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 25 de agosto de 2022, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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