Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 852/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 693/2022 de 21 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 852/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100434
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1929
Núm. Roj: STSJ AS 1929:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 693/2022
RECURRENTE Doña Petra
PROCURADOR Don Armando Mora Argüelles-Landeta
LETRADO Don Faustino González-Cueva Fernández
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Francisco Eloy García Suárez
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 693/2022, interpuesto por doña Petra, representada por el procurador don Armando Mora Argüelles-Landeta y asistido por el letrado don Faustino González-Cueva Fernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por Joaquín Francisco Viaño Díez y codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Francisco Eloy García Suárez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Antecedentes
Fundamentos
Se señala en la demanda que las cuestiones controvertidas objeto de recurso son:
- Determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre sucesiones 2016, acuerdo liquidación NUM002, por importe de 13.689,10 euros de cuota.
- Acuerdo de expediente sancionador impuesto sucesiones 2016, acuerdo NUM003 por importe de 6.123,66 euros.
Funda la recurrente la impugnación de la resolución recurrida en el hecho de que con fecha de 10 de abril de 2008 se produce un préstamo por valor de 140.000 euros otorgado por Don Nazario a su hija, ahora demandante Petra.
Posteriormente, con fecha de 25 de abril de 2.014, tiene lugar la cancelación del préstamo por medio de otorgamiento de carta de pago o liberatoria de deuda de Don Nazario al cobro, mediante la emisión de un burofax en el que se decía:
Se afirma que no se da lugar, por tanto, a la incorporación al caudal relicto de un derecho de crédito en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones del año 2016.
La demanda, a continuación, hace el siguiente relato de hechos:
El 11 de julio de 2016 fallece Don Nazario, legando a su esposa el usufructo vitalicio y universal de los bienes de la herencia e instituyendo herederos a sus dos hijos Rodolfo y Petra.
El 10 de enero de 2017 tiene lugar la presentación de los modelos 660 (declaración sucesiones) y 650 (autoliquidación sucesiones), no dando lugar a la incorporación al caudal relicto de un presunto derecho de crédito en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el cual había sido cancelado mediante burofax anteriormente en el año 2.014.
Con fecha de 23 de abril de 2.019, habiendo transcurrido más de 4 años desde la cancelación de la deuda, se iniciaron las actuaciones de comprobación en relación con el Impuesto sobre Sucesiones, determinando, entre otras cosas, que el contrato de préstamo de 10 de abril de 2.008 por valor de 140.000 euros debía añadirse a la Base Imponible, 70.000 euros por tener carácter ganancial.
El 6 de noviembre de 2.019 se extiende Acta de disconformidad (Acta -02; número NUM004). En ella, el área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y la ahora demandante, difieren en la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones 2016, formalizando, la Administración Tributaria, propuesta de liquidación NUM002, generando un importe total a pagar de 13.689,10 euros de cuota. Todo ello argumentado sobre la base de que, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria, la carga de la prueba reside en el contribuyente y, en este caso, a pesar de reconocer la existencia del burofax de cancelación de deuda del año 2.014, carece, por un lado, de valor probatorio suficiente y, por el otro, de validez frente a la Administración Tributaria, puesto que opera como tercera de buena fe.
El 3 de abril de 2.020 se interpone la Reclamación Económico-Administrativa NUM000, que tiene entrada en el Tribunal Económico Administrativo de Asturias con fecha de 23 de junio de 2.020. El 3 de marzo de 2021 el Tribunal Económico Administrativo acuerda la acumulación, por un lado, de la controversia respecto a la determinación de la Base Imponible, y por el otro, respecto al expediente sancionador bajo el número NUM000 y, con fecha 15 de marzo de 2021 se formulan alegaciones por parte de la ahora demandante.
El 17 de junio de 2022, notificada el 24 de junio, el Tribunal Económico- Administrativo, emite resolución desestimando las alegaciones, considerando que la emisión de un burofax de cancelación de deuda de un préstamo carece de valor probatorio suficiente.
Sigue la demanda que paralelamente, mediante acuerdo del 24 de junio de 2020, notificado el 26 de junio de 2.020, se iniciaron las actuaciones encaminadas a la tramitación del Expediente Sancionador. Dichas actuaciones, calificaron los hechos como infracción grave haciendo referencia a los artículos 191.3; 183.1; 184.2 y 187 de la Ley General Tributaria, resultando una cantidad a ingresar de 6.123,66 euros. Ante la falta de alegaciones, el 26 de agosto de 2.020 se emite acuerdo de imposición de sanción número NUM003, notificado el 3 de septiembre de 2020. Contra dicho expediente sancionador se interpone Reclamación Económico Administrativa NUM001 con fecha de 2 de octubre de 2.020 y entrada en el Tribunal Económico Administrativo el 27 del mismo mes. El 3 de marzo de 2021 el Tribunal Económico Administrativo acuerda la acumulación de la reclamación NUM001 junto a la anteriormente referida NUM000, ambas bajo el número NUM000 y, con fecha 15 de marzo de 2021 se formulan alegaciones por parte de la ahora demandante. En su resolución, el Tribunal Económico Administrativo determina que la sanción se ajusta a derecho.
Como fundamentos de derecho se alega que del burofax enviado el 25 de abril de 2014 se deriva o bien la cancelación plena de la deuda mediante el último pago, o bien la condonación parcial o total del préstamo pendiente de devolución, existiendo una liberación plena de deuda en un contrato privado inter partes con fehaciencia del otorgamiento de carta de pago o extinción de deuda, por lo que no existe ningún derecho de cobro que adicionar a la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones del año 2016.
Se afirma que la Administración no niega ni la existencia del burofax ni de su contenido, sino que se limita a argumentar, mediante una inspección iniciada con fecha de 23 de abril de 2019, que no resulta prueba suficiente, solicitando para la confirmación de la cancelación de la deuda "transferencia bancaria, talón, ingreso en alguna cuenta del causante", lo que considera desproporcionado en cuanto se exige una prueba diabólica.
Tras dejar constancia la actora de que el burofax es un medio de prueba plenamente válido, señala que sus efectos de liberación de deuda se producen en el año 2014 y la cancelación del préstamo podría haber generado dos nuevas situaciones jurídicas: 1.- La devolución íntegra del contrato de préstamo y 2.- La liberación de deuda por parte del prestamista, en cuyo caso se calificaría a efectos fiscales como un negocio jurídico gratuito "inter vivos" tributando como una donación. En este segundo supuesto, estaríamos ante una condonación, regulada en el art. 1156 del Código civil como una de las causas de extinción de las obligaciones contractuales. La donación se produciría en 2014 con la emisión del burofax, resultando prescrita la obligación de la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones, al haber transcurrido más de 4 años desde el devengo del impuesto.
Se reprocha a la Administración una indebida aplicación e interpretación del art. 1227 del Código Civil, en tanto que debe acudirse, en este caso, al art. 67.1 de la LGT.
En relación al acuerdo sancionador se aduce que la recurrente ha actuado diligentemente, en todo momento, incluso reconociendo la participación del causante del 16,66% en conformidad de cuatro inmuebles sitos en Vitoria-Gasteiz, invocando la aplicación del art. 179 apartado d) de la LGT, en tanto que existía un burofax liberatorio de deuda con valor fehaciente en el que constaba fecha de emisión, emisor, destinatario y contenido, que es motivo suficiente para acreditar la no existencia de un derecho de crédito en la base imponible del Impuesto sobre sucesiones del año 2016. Se alega que no existe ni dolo, ni culpa, ni falta de diligencia debida. Tampoco existe ocultación al ser notoria la existencia de un documento fehaciente de liberación de deuda, resultando cuando menos lógico su no inclusión en la declaración del Impuesto sobre sucesiones. Se afirma que la Administración actuante no ha presentado argumentos que resulten válidos para determinar que existe el elemento objetivo de la infracción tributaria ni para acreditar la concurrencia del elemento subjetivo, por lo que la sanción impuesta resulta injustificada e improcedente.
Por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose al contenido de la resolución del TEARA impugnada.
Se señala por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en relación al valor probatorio del burofax de fecha 25 de abril de 2014, que la Administración se ha limitado a aplicar los arts. 105 y 106 de la LGT. No se está cuestionando la autenticidad del burofax por lo que no resulta necesario traer a colación el art. 326 de la LEC. Lo que la Administración mantiene es que no se considera prueba suficiente de la devolución del préstamo, por tratarse de una mera declaración del acreedor no corroborada por otros medios de prueba, no por el hecho de que tal declaración se encuentre plasmada en un burofax. No se considera que pueda calificarse de prueba imposible o diabólica, a la vista de la entidad del préstamo -140.000 euros- la aportación, para confirmar la referida declaración del acreedor, de justificantes de la existencia de transferencia bancaria, talón, o ingreso en alguna cuenta del acreedor-causante, aun cuando hayan transcurrido más de 5 años.
En cuanto a la alternativa que plantea la demandante de considerar la existencia de una donación -producida en el año 2014- se señala que ninguna acreditación se ofrece, de que tal donación haya sido aceptada por el donatario, de modo que se incumplirían las prescripciones que el Código Civil contiene respecto a las donaciones.
Así, se razona en dicha sentencia:
No obstante, en el presente supuesto, el actor aporta un burofax remitido por el causante a su hija, de fecha 25 de abril de 2014, en el cual se manifiesta la extinción de la deuda por haber recibido las últimas cantidades entregadas por parte de la deudora, es decir, de doña Petra.
En definitiva, no puede considerarse, por el mero contenido del burofax que, efectivamente, se hubiera producido la extinción de la obligación derivada del derecho de préstamo, y el correspondiente derecho de crédito, a través de la devolución de las cantidades adeudadas por doña Petra.
Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables a la aquí recurrente y han de conducir a la desestimación de esta vertiente impugnatoria referida a la determinación de la base imponible que da lugar a la liquidación objeto de recurso.
Se imputa a la recurrente la comisión de una infracción tipificada en el art. 191.1 de la LGT, según el cual: "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley.
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15-3-2017, rec. 1080/2016:
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012, recurso 4320/2011, señala que: "Ni los tribunales económico-administrativos ni la Audiencia Nacional podían subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar, en este caso la Inspección de los Tributos, a quien corresponde motivar la imposición de la sanción (confróntense las sentencias de 30 de septiembre de 2010 (casación 6428/05, FJ 3º) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6163/05, FJ 4º)".
En el acuerdo sancionador se señala que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. Se razona que se solicitó justificación documental de la devolución del préstamo de fecha 10 de abril de 2008, por el que don Nazario entrega a doña Petra la cantidad de 140.000 euros a devolver en un plazo de 10 años, si bien dicha cantidad podrá ser reembolsada en cantidades de libre disposición y antes del vencimiento del término contractual, y sin interés alguno. Se integra en la herencia la cantidad de 70.000 euros al tener aquel carácter ganancial. Aportó un burofax como medio de prueba, no pudiéndose considerar que haya ido devuelto el préstamo. No existe una justificación documental efectiva de que haya sido devuelto el préstamo, lo cual sería una cuestión sencilla mediante justificante de transferencia bancaria, talón o ingreso y más aun con el importe de que se trata de 140.000 euros. Se indica que el hecho de que el documento privado fuera enviado por burofax no tiene mayor relevancia que la de probar su fecha pero no su contenido, no por manifestar algún hecho en un burofax supone que ese hecho sea cierto y no puede oponerse desde entonces a terceros de buena fe como la Administración que ni tuvo ni podía tener la posibilidad de conocerlo. No habiendo prueba fehaciente de la devolución se considera que el sujeto pasivo es culpable de no haber declarado el derecho de cobro y como consecuencia de ello dejó de ingresar parte de la deuda tributaria. No se aprecia ninguna causa que le exima de responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 179 y ss. de la LGT y tampoco cabe hablar de interpretación errónea pero razonable de la norma.
Tal y como se señala en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2023, ya mencionada, si se analiza el anterior razonamiento, en realidad se están empleando los mismos argumentos que llevaron a determinar la liquidación tributaria por adición del derecho de crédito, en atención a la falta de acreditación de la devolución del préstamo, y el principio de facilidad probatoria, unida a la importancia de la cuantía.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 6 de junio de 2008, recurso 146/2004, afirma que: "Como es fácilmente apreciable, la resolución sancionadora, del mismo modo que el acta de inspección, se limita a explicitar la regularización practicada por la Administración tributaria, sin hacer referencia alguna a las razones por las cuales se considera que las irregularidades detectadas constituyen una infracción tributaria grave conforme al art. 79 a) LGT ni especificar los hechos o circunstancias de los que se infiere que la obligada tributaria inspeccionada ha actuado culpablemente, por dolo o negligencia, esto es, al menos por la "simple negligencia" o negligencia leve a la que aludía el art. 77.1 LGT".
Por ello, no puede considerarse suficientemente justificado el elemento subjetivo del tipo infractor al no haber realizado la Administración tributaria un juicio valorativo, desde el punto de vista de la culpabilidad de la recurrente, de los hechos que han fundamentado la regularización practicada en la liquidación impugnada.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente sostiene la concurrencia de una causa de exclusión de la responsabilidad ( art. 179.2 de la LGT), consistente en que su actuación estaba amparada por una interpretación razonable de la norma, criterio este que es acogido por la Sala.
En este sentido, la actora ha defendido en el presente recurso, de forma jurídicamente argumentada, que ha actuado en base a una interpretación lógica de la norma al existir un documento que acreditaría la inexistencia de la deuda a incluir en la declaración, siendo el objeto del debate si dicho documento tiene efectos ante la Administración.
Ciertamente la Sala, en la presente sentencia, ha desestimado tal planteamiento, al entender que no puede considerarse, por el mero contenido del burofax, que se hubiera producido la extinción de la obligación derivada del derecho de préstamo, a través de la devolución de las cantidades adeudadas por doña Petra, pero ello no es óbice para reconocer el esfuerzo argumentativo y probatorio de la recurrente en orden a ofrecer una interpretación razonable, no artificiosa o arbitraria, de la norma tributaria dirigida a justificar la cancelación de la deuda litigiosa, lo que nos lleva, en el caso de autos, a entender que concurre la causa de exclusión de la responsabilidad ( art. 179.2 de la LGT), consistente en que su actuación estaba amparada por una interpretación razonable de la norma.
Este Tribunal entiende, en definitiva, que la actuación de la recurrente en su tributación, objeto de litigio, debe ser corregida a través de la correspondiente regularización en la liquidación del impuesto, pero no debe dar lugar a la sanción, al entender que su conducta, por las razones expuestas, no es acreedora del reproche punitivo contenido en la resolución sancionadora recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Armando Mora Argüelles-Landeta en nombre y representación de doña Petra contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se anula en el único sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
