Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1141/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 383/2022 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 1141/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100602
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2714
Núm. Roj: STSJ AS 2714:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01141/2023
APELANTE Global SMM 2009 S.L
PROCURADORA Doña Eva Cortadi Pérez
LETRADO Don Miguel Teijelo Casanova
APELADO Ayuntamiento de Nava
PROCURADORA Doña Paloma Telenti Álvarez
LETRADO Don Isaac Jorge Suárez Montes
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 383/2022 interpuesto por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez en nombre y representación de Global SMM 2009 S.L. y asistido por el Letrado don Miguel Teijelo Casanova, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 13 de octubre de 2022, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Nava, representado por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección letrada de don Isaac Jorge Suárez Montes, en materia de urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
Se señala por el apelante que el concreto edificio al que se refieren las obras cuya licencia se ha denegado y que constituye el objeto de este contencioso es una nave industrial y marquesina de 2.144 m2, con licencia municipal, del año 1.978, según proyecto del Arquitecto D. Epifanio. El 16-10-2020 Global SMM solicitó licencia de obra, con carácter de urgencia, debido al estado de la cimentación de la fachada oeste de esta nave de envasado, conforme al Proyecto técnico presentado y con la previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por su colindancia con el río. En el proyecto de ejecución se detallaba y documentaba la dinámica del río y sus nocivos efectos en las inundaciones que suelen producirse, los daños producidos, la inestabilidad del terreno, las afecciones estructurales al edificio e incluso la entrada de agua en las instalaciones, para lo cual propone una determinada solución constructiva, describiendo las obras necesarias, que suponen un presupuesto de ejecución material de 34.894,16 €.
Se indica que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en el seno de su procedimiento sectorial, autorizó el recalce del muro y colocación de escolleras en la orilla izquierda del río y pidió informe al Ayuntamiento aquí demandado pero éste no dio contestación alguna ni opuso ningún óbice.
Se afirma que ante el silencio municipal se reiteró la petición de licencia urgente, a pesar de lo cual tardó la Arquitecta Municipal otros dos meses más en emitir su primer informe, en el que venía a exigir la presentación de un documento de Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental, por aplicación del PORNA, lo que se notificó a la promotora quien presentó un escrito de alegaciones. Entiende la apelante que de no ser posible autorizar las obras solicitadas no se habría requerido una inútil tramitación ambiental, que derivaría en la denegación de la licencia por estimar que se trata de obras de consolidación en un fuera de ordenación.
Se señala que se emitió un nuevo informe técnico en el que la Arquitecta municipal viene a reconocer que el edificio que nos ocupa cuenta con licencia y considera que se modificó la petición inicial, pasando a ser de unas obras de "protección y defensa" a obras de consolidación estructural, que estima no son permitidas, añadiendo que el edificio está en situación de "fuera de ordenación" urbanística.
Se indica que previo informe jurídico, sin trámite de audiencia a la interesada, se denegó de plano la licencia solicitada.
Se resalta por la apelante que en el procedimiento judicial de instancia, en la demanda se solicitó entre otras pruebas la de interrogatorio de la Administración o, subsidiariamente más documental con la intención de acreditar la inexistencia de infracciones urbanísticas y en posterior escrito de ampliación de prueba se solicitó interrogatorio de la Administración o, subsidiariamente, más documental, con el fin de acreditar la existencia de licencias de obra otorgadas tras la aprobación de las NNSS y durante su vigencia, así como el estado de tramitación de la Modificación Puntual de las NNSS y Plan Especial.
Se indica que por auto de 26-4-2022 se admitieron sus medios de prueba y por providencia de 10-5-2022 se ordenó su práctica. Sin embargo, finalizado el período de prueba el Ayuntamiento no había cumplido con el requerimiento dictado, por lo que, en el trámite de conclusiones, se solicitó su práctica como diligencia final. Se afirma que el Consistorio con su escrito de conclusiones, aportó un certificado parcial de la actual Secretaria, Dª. Eloisa, limitado a los apartados 1 y 2 del "3.- Interrogatorio de la Administración o, subsidiariamente, más Documental" antes mencionado. Nada más consta respecto de la cumplimentación de lo prescrito en los arts. 56 y ss. del Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, sobre la anotación preventiva registral de expediente de infracción urbanística. Además lo parcialmente certificado contradecía la realidad material y jurídica que se evidencia de los expedientes municipales y del testimonio de la anterior Secretaria doña Cristina. Se añade que se presentó escrito de 10-10-2022 poniendo de manifiesto tales circunstancias a la Juzgadora de instancia y ese mismo día se dictó providencia teniendo por formuladas las conclusiones por el Ayuntamiento y declarando concluso el pleito para sentencia. Al día siguiente tuvo conocimiento de un segundo escrito municipal acompañando el mismo certificado anterior de la actual Secretaria en iguales términos más otro relativo a los acuerdos de concesión de licencia municipal de obra que se han concedido en las instalaciones de Aguas de Fuensanta desde la entrada en vigor de las NNSS de 1997, que refiere a tres expedientes. Se dictó sentencia el 13-10-2022 antes de que la recurrente pudiera formular recurso de reposición contra la providencia de 10-10-2022.
Se aduce por la apelante la existencia de grave infracción procesal con insalvable indefensión, solicitando la nulidad de actuaciones. Se señala que se dictó sentencia sin que se hubiera practicado toda la prueba admitida ni cumplimentado el oportuno trámite en relación con la documentación presentada por el Ayuntamiento, utilizando la Juzgadora en sus razonamientos el documento presentado el 11-10-2022, tras la providencia de 10-10-2022 declarando el pleito concluso. Se producen dos circunstancias generadoras de indefensión: no se ha practicado la totalidad de la prueba admitida y, además, se le ha impedido valorar el resultado de la parcialmente aportada por el Ayuntamiento ( art. 436.1 LEC en relación con el 64.1 y 2 LJCA) y eso pese a haberlo solicitado expresamente.
Se aduce que el Juzgado debió acordar dicha prueba y ordenar la práctica de diligencias finales.
En cuanto al fondo del asunto se señala por el apelante que la sentencia parte del hecho de que la construcción para la que se solicita la licencia se encuentra en suelo no urbanizable de especial protección masas forestales autóctonas y especial protección de ribera.
Se rechaza por el apelante que la edificación litigiosa esté fuera de ordenación, en base a los precedentes municipales. Se indica que si se considerase así (fuera de ordenación), la sentencia impugnada no acierta en sus razonamientos en cuanto, según consta en la resolución de la CUOTA de 24-1-2016, el Ayuntamiento entiende que "el uso solicitado resulta autorizable en este suelo al existir una expresa vinculación sobre el suelo en el que se sitúa y tratarse de una actividad que representa un activo económico y social del que estimase no se puede prescindir", decisión que así acogió también la propia CUOTA.
Se señala que el art. 487 de las NNSS confiere al Consistorio otra segunda potestad referida al porcentaje de las instalaciones susceptible de ser ampliado, a determinar según las circunstancias. En este caso se pretende reparar una parte del edificio afectada por el río. Si el art. 487 prevé una ampliación de uso, con mayor motivo será posible autorizar la necesaria intervención que aquí se solicitó.
Se afirma que la solicitud de licencia no es de una obra nueva.
En cuanto a la afirmación de la sentencia de que el art. 487 NNSS "exige la realización de un Plan Especial de evaluación preliminar de impacto ambiental que la demandante no ha aportado", se señala que el precepto lo que refiere es que la CUOTA puede exigir "de considerarlo necesario, la realización de un Plan Especial, Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental o cualesquiera otros requisitos que considere oportunos para la integración urbanística de la instalación o uso".
En relación a que el informe de la CUOTA del año 2016 y la resolución de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias de fecha 19 de junio de 2018 no pueden fundamentar la concesión de licencia, toda vez que las NNSS de Nava no han sido modificadas, se señala que lo que demuestran ambos pronunciamientos es el contexto jurídico-urbanístico en el que nos desenvolvemos y que ha de ponerse en relación con los precedentes administrativos del caso, con los previos pronunciamientos de la CUOTA y actos propios municipales, invocando el art. 570.2 del ROTU.
Se indica, en relación a la licencia urbanística de movimiento de tierras solicitada en diciembre de 2006, que el Ayuntamiento autorizó en 2007, que es algo de mucha mayor entidad que la obra aquí litigiosa, y lo mismo se sostiene por el apelante respecto a la licencia urbanística para obras de enganche a la red de saneamiento municipal solicitada en junio de 2009 y respecto a las obras de autorización para vertido de aguas residuales solicitadas en junio de 2010. También se menciona el informe técnico municipal de 24-2-2002 que considera uso autorizable la ampliación de las instalaciones.
Se invoca el art. 411.4 de las NNSS, indicando que no estaríamos ante un caso de fuera de ordenación. Asimismo se invocan los arts. 107.3 del TROTU y 292.3 del ROTU.
Se indica que en su demanda incluyó otro razonamiento y prueba referidos a el plano 1:10000, de Suelo No Urbanizable, que incluye una trama de líneas oblicuas que afectan a toda la zona (incluidas las fincas de Fuensanta) que se definen como "perímetro de protección del manantial de Fuensanta", sin que se dé respuesta en la sentencia apelada.
Se señala, en cuanto a la defectuosa tramitación: 1º.- Que se exigió inicialmente una tramitación ambiental que era innecesaria. 2º.- En la resolución de la Junta de Gobierno no se incluye la menor motivación al respecto de la cuestión ambiental. 3º.- No es posible efectuar sucesivos requerimientos de subsanación.
Se señala que la Normativa Urbanística aplicable a este caso concreto ante el que nos encontramos, la constituyen las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Nava (A.D. 26/02/97 BOPA), que clasifican este tipo de suelo como Suelo No Urbanizable; siendo la Calificación del mismo como Especial Protección de Masas Forestales Autóctonas y Especial Protección de Ribera, y estando configurado su Uso como Industrial, Industria extractiva, actividad minera de la sección b) aguas y estructuras.
Se indica que aún en el caso de que no constara resolución municipal del Ayuntamiento de Nava que declare infracción urbanística o la carencia de licencias por parte de la ahora recurrente, en ningún caso quiere decir que las obras realizadas por ésta, en los inmuebles afectados, estén debidamente legalizados, por cuanto las obras ejecutadas sin licencia municipal, haya o no resolución que así lo manifieste, no dejan de ser obras sin licencia, a las que en su momento, habrá que ver si son legalizables o no lo son.
Se afirma que siendo competencia del Ayuntamiento de Nava, comprobar y garantizar que toda obra o actividad se ejecute y desarrolle con la correspondiente licencia municipal, además de que éstas, se ajusten a la normativa aplicable al caso y al Planeamiento urbanístico vigente, una vez constatado y acreditado que las obras que se pretenden llevar a cabo, constituyen obras de consolidación estructural, obras que no están permitidas por el art. 292 del ROTU y 11.4.C de las NNSS en la situación de fuera de ordenación en que se encuentra el edificio, no cabe otra opción más que la de denegar la licencia solicitada, por ser contraria al planeamiento urbanístico vigente, tal como se desprende de los informes técnicos y jurídicos municipales.
Se añade que ni tan siquiera aplicando lo dispuesto por el Art. 411 de las NNSS de Planeamiento, se podría en el presente caso otorgar la licencia de autos, por cuanto dicho precepto determina que "la autorización de una industria extractiva por parte de la consejería competente en materia de Industria, llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la explotación, siempre que se cumplimente la legislación urbanística", y en el supuesto que nos ocupa, ni se cumple ni se ha cumplido con el planeamiento urbanístico municipal.
En cuanto al art. 487 de las NNSS se remite a la interpretación del mismo ofrecida en la sentencia apelada.
Se alega que no se ha producido indefensión de la recurrente, señalando que la sentencia impugnada no adolece de vicio alguno ni resulta incongruente.
No podemos acoger este motivo de apelación.
Ciertamente por la representación procesal del Ayuntamiento de Nava se aportó con su escrito de conclusiones una prueba documental y con un escrito posterior de 11 de octubre de 2022 más prueba documental, cuyas pruebas habían sido admitidas en el auto del Juzgado de 26 de abril de 2022, de cuyos documentos no se dio un trámite de alegaciones antes de dictar sentencia. Asimismo, en el certificado de la Secretaria Municipal aportado con el escrito de conclusiones no se hace referencia a la existencia de anotaciones preventivas procedentes de la incoación de algún expediente de infracción urbanística. En relación a este último certificado, se indica por el apelante que no da respuesta al requerimiento acordado por la Magistrada de instancia, en cuanto se preguntaba si constaba alguna resolución en la que se hubiera declarado la existencia de una infracción urbanística concreta en las instalaciones litigiosas, así como la resolución que se hubiere tomado en el expediente DUR/2011/42. La Secretaria certifica la existencia del Decreto de Alcaldía de 30-8-2011, dictado en el expediente DUR 2011/42, por el que se inicia expediente de protección de la legalidad urbanística como consecuencia de la realización de obras sin licencia y se requiere a la entidad promotora, Aguas de Fuensanta S.A., para que aporte proyecto de legalización. Se recoge que consta acuse de recibo de la notificación de dicho decreto por correo certificado de fecha 2-9-2011 firmado por don Isaac en representación de Aguas de Fuensanta, S.A., y consta como último trámite la incorporación del asiento del Registro de entrada número 2033/2014, por el que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte comunica el acuerdo del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias de fecha 23 de abril de 2014, adoptado en expediente CPCA: 518/09 sobre Proyecto de obras en el balneario de Fuensanta.
En este certificado la Secretaria del Ayuntamiento se ha limitado a certificar los documentos que menciona obrantes en el expediente por el que fue preguntada, sin afirmar que existiera una resolución en la que se considerase cometida una infracción administrativa, de lo que cabe inferir, con arreglo a las normas que regulan la carga de la prueba, que la apelante no fue sancionada por la comisión de una infracción urbanística, y en efecto, la Secretaria no certifica lo contrario.
A este respecto no procede acordar la deducción de testimonio por falsedad solicitada por la recurrente, sin perjuicio de las acciones que pueda promover la misma.
En todo caso, la falta de otorgamiento de un trámite de audiencia a la recurrente de los documentos aportados por el Ayuntamiento con su escrito de conclusiones y con posterioridad al mismo, así como las omisiones e imprecisiones que puedan tener los certificados de la Secretaria aportados no comportan la indefensión de la recurrente, en cuanto dicha prueba no resulta relevante para la decisión del litigio, según razonaremos posteriormente. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 233/2005, de 26 de septiembre de 2005, señala que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie".
Sobre este punto, la sentencia impugnada, tras referirse al informe de la CUOTA de 2016 y a la resolución de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias de fecha 19 de junio de 2018 señala que los mismos no pueden fundamentar la concesión de la licencia toda vez que las NNSS de Nava no han sido modificadas y conforme a ellas, las obras cuya licencia se solicita están prohibidas en el tipo de suelo en el que se ubica la mercantil.
En efecto, obra en el expediente (folios 774 y ss.) el informe de la arquitecta municipal, en el que se recoge la clasificación del suelo: Suelo No Urbanizable. Calificación: Especial Protección de Masas Forestales Autóctonas y Especial Protección de Ribera, señalando que el Texto Refundido de las NNSS de Planeamiento de Nava asigna a estas parcelas la clasificación y calificación mencionadas donde estas construcciones constituyen un uso prohibido, añadiendo que con la alteración del planeamiento las edificaciones que fueron conformes con la ordenación urbanística en su momento han dejado de serlo y pasan a estar en situación de fuera de ordenación.
A este respecto, el art. 11 de las NNSS (situaciones fuera de ordenación) dispone que:
"1. Se declaran expresamente en situación de FUERA DE ORDENACION los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva de las presentes NORMAS que resulten disconformes con las mismas y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
(...)
D.- Los que se encuentren en SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION
(...)
4. La calificación como FUERA DE ORDENACION es causa de denegación de licencias de obras, salvo las siguientes:
(...)
C.- Las parciales de consolidación o reparación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble o la erradicación del uso en el plazo de diez años desde la fecha en que se pretendiese realizarlas. Excepción no aplicable a los supuestos de usos lesivos a que se refiere al apartado 2.C de este Artículo, ni a aquellas edificaciones calificadas como fuera de ordenación que se ubicasen en terrenos clasificados por las presentes NORMAS como SUELO DE ESPECIAL PROTECCION".
La Arquitecta municipal indica en su informe que al tratarse de obras de consolidación estructural, no permitidas por el art. 292 del ROTU y 11.4.C) de las NNSS, en la situación de fuera de ordenación en que se encuentra el edificio, emite informe desfavorable.
El informe de la CUOTA de 24 de febrero de 2016 señala que la calificación otorgada por el planeamiento municipal es un error, añadiendo que parte de las edificaciones y el uso son preexistentes incluso a las NSPM de Nava, por lo que se entiende como un error que este planeamiento no recogiese su existencia y calificase su ámbito como Suelo No Urbanizable de Especial Protección allí donde existía una actividad extractiva. Igualmente se señala que debería tramitarse la oportuna Modificación de Planeamiento que habilite el suelo afectado a la finalidad pretendida. Nos encontramos ante un entorno de Suelo No Urbanizable y el tipo de actividad que se realiza en la parcela está claramente vinculada al medio rural, por lo que se entiende que una calificación adecuada podría ser la de Suelo No Urbanizable de interés, por lo que habría que tramitar una modificación del planeamiento para corregir el error apuntado, siendo conveniente la tramitación de un Plan Especial que ordene la actividad.
Dado que no se ha producido la modificación de las Normas Subsidiarias, las obras para las que se solicita licencia no están permitidas (sin perjuicio de lo que luego diremos sobre la aplicación del art. 487 de las NNSS).
La apelante rechaza, en base a los precedentes municipales, que la edificación litigiosa se encuentre fuera de ordenación, viniendo a invocar, de una forma implícita, el principio de actos propios.
Hemos de señalar que la doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de los principios de buena fe y confianza legítima. Sin embargo, la posición de la Administración es más resistente a la fuerza vinculante de los actos propios toda vez que la administración está sometida al principio de legalidad ( arts. 9.1, 103 y 106 de la CE), bloque que tutela intereses generales. En este sentido, no pueden invocarse precedentes que resulten contrarios a la ley, de los que puede apartarse la Administración, con la simple motivación ( art. 35.1.c) de la Ley 39/2015). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014, cita la sentencia del mismo Tribunal de 16 de septiembre de 2002, recurso 7242/1997 en la que se afirma: "Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta".
La interpretación del art. 570.2 del ROTU ("Cuando la ordenación aplicable presente imprecisiones o suscite dudas en su interpretación, las decisiones anteriores del Ayuntamiento actuante tendrán fuerza interpretativa vinculante en atención a las exigencias del principio de igualdad") ha de ser realizada en armonía con lo anteriormente señalado, resultando oportuno mencionar el criterio mantenido por la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 30 de septiembre de 2015, recurso 95/2014: "la doctrina de los propios actos en las relaciones de Derecho público tiene como evidente límite el principio de legalidad e cuya virtud en los actos reglados no puede prevalecer lo resuelto en actos precedentes si no se acomoda a la normativa aplicable".
Se refiere la apelante a que la CUOTA consideró (expediente 545/2007) que una obras de cierres, cubierta para zona de acceso y camino peatonal, adecuación de la fuente y movimientos de tierras eran autorizables por aplicación del art. 411 de las NNSS, y al existir expresa vinculación sobre el suelo en que se sitúan y tratarse de una actividad que representa un activo económico y social del que no puede prescindir el concejo.
La consideración por el apelante de dicho expediente de la CUOTA como antecedente de la resolución administrativa aquí impugnada no desvirtúa las consideraciones realizadas anteriormente sobre la prevalencia en el presente caso del principio de legalidad.
En el mencionado expediente se invoca el art. 411.4 de las NNSS, según el cual: "La autorización de la implantación de una industria extractiva llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la explotación siempre que se cumplimente la legislación urbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, tramitada conforme al procedimiento que regulan los Artículos 16.3 y 183 de la Ley del TRLS y 44 y 45 del Reglamento de Gestión. El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición de dichas edificaciones cuando la explotación hubiere concluido, y la restitución del terreno, gastos que correrán a cargo del titular de la explotación".
Esto es, el mencionado precepto supedita la posibilidad de concesión de licencia al cumplimiento de la legislación urbanística, lo que en el presente caso no ocurre, pues encontrándonos ante una situación de fuera de ordenación se incumple el art. 11.4.C) de las NNSS. A este respecto, la propia CUOTA en el acuerdo de 24 de febrero de 2016, aportado con la demanda, considera un error que el planeamiento calificase el ámbito como Suelo No Urbanizable de Especial Protección allí donde existía una actividad extractiva.
En cuanto al razonamiento de la CUOTA de que existe expresa vinculación sobre el suelo en que se sitúa y tratarse de una actividad que representa un activo económico y social del que no puede prescindir el concejo, se trata del supuesto contemplado en el art. 487 de las NNSS, que requiere la tramitación del procedimiento específico previsto en dicho precepto, tramitado por la CUOTA y con intervención del Ayuntamiento y que está sujeto a los requisitos establecidos en el mismo, sin que conste que se cumplieran en el expediente reseñado.
Y similares consideraciones han de realizarse en relación al resto de expedientes de la CUOTA citados por la apelante. Asimismo, las licencias previamente otorgadas por el Ayuntamiento constituyen antecedentes de los que puede apartarse la Administración, con la debida motivación, como ha ocurrido en el caso de autos, teniendo en cuenta, además, el carácter reglado de las licencias.
Por ello, retomando el motivo de apelación examinado en el anterior fundamento de derecho, las certificaciones de la Secretaria Municipal referidas a antecedentes obrantes en el Ayuntamiento no resultan, en este caso, relevantes para la resolución del litigio, en cuanto el principio de legalidad impone que la determinación sobre si la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho ha de realizarse confrontando el ajuste de las obras para las que se pide licencia a la normativa urbanística de aplicación.
Se aduce por la apelante que la sentencia se sustenta en la aplicación de los arts. 292 del ROTU y 11.4.C) de las NNSS, permitiendo este último las obras parciales de consolidación o reparación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble o la erradicación del uso en el plazo de diez años desde la fecha en que se pretendiese realizarlas, excepto en las edificaciones en fuera de ordenación ubicadas en Suelo No Urbanizable de Especial Protección, argumentando que tal posibilidad está expresamente prevista en el art. 107.3 del TROTU y 292.3 del ROTU, pero sin esta gravosa excepción, debiendo decaer la previsión municipal dado el superior rango del TROTU y del ROTU, que son además normas posteriores.
No puede acogerse esta alegación.
El art. 122.1 del TROTU señala las categorías de suelo no urbanizable: a) Suelo no urbanizable de especial protección, integrado por aquellos espacios cuyos excepcionales valores de cualquier género les hagan merecedores de un alto grado de protección. Precisamente el principio de garantía de tales valores permite a las NNSS ampliar la protección del referido suelo (no cabría disminuir esa protección), sin que ello comporte una infracción del principio de jerarquía normativa, y por ello no puede apreciarse un defecto invalidante en la resolución administrativa recurrida por este motivo.
Se invoca por la recurrente la aplicación del art. 487 de las NNSS, según el cual:
"1. Si a la entrada en vigor de estas NORMAS existiesen en el Concejo de NAVA usos, actividades o instalaciones que quedasen en situación de fuera de ordenación por la aplicación de las mismas, y el AYUNTAMIENTO entendiese que alguna en concreto representa un activo económico o social del que estimase no se puede prescindir, se podrá prorrogar indefinidamente el mantenimiento de la actividad, siendo considerado como USO AUTORIZABLE una ampliación de sus instalaciones en un porcentaje a determinar, según las circunstancias, por el Ayuntamiento de Nava.
2. La solicitud de ampliación deberá ser tramitada ante la C.U.O.T.A. con informe del AYUNTAMIENTO y acuerdo plenario en el que se justifiquen los extremos por los cuales se considera el supuesto contemplado en el presente artículo, pudiendo la C.U.O.T.A. exigir, de considerarlo necesario, la realización de un PLAN ESPECIAL, EVALUACION PRELIMINAR DE IMPACTO AMBIENTAL o cualesquiera otros requisitos que considere oportunos para la integración urbanística de la instalación o uso".
Este precepto prevé una situación excepcional, estableciendo un procedimiento específico y autónomo que se tramita ante la CUOTA, con intervención del Ayuntamiento, estableciendo una serie de requisitos, algunos de ellos con un claro componente discrecional (el Ayuntamiento "entendiese" que representa un activo económico o social, "se podrá prorrogar"). Se requiere informe del Ayuntamiento y acuerdo plenario en el que se justifiquen los extremos por los cuales se considera el supuesto contemplado en el presente artículo, "pudiendo" exigir la CUOTA, "de considerarlo necesario" la realización de un Plan Especial, Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental o cualesquiera otros requisitos que considere oportunos para la integración urbanística de la instalación o uso, sin que pueda prosperar la estimación de las pretensiones de la recurrente en base a una aplicación directa de dicho precepto que, como hemos señalado. contiene requisitos de carácter discrecional que han de ser valorados por las Administraciones correspondientes, y que la Sala no puede sustituir, lo que colisionaría con el art. 71.2 de la LJCA, todo ello sin perjuicio de que la actora pueda instar la aplicación de dicho procedimiento.
El art. 518, al regular el régimen particular de usos en este suelo dispone, en su apartado 3 (usos prohibidos) que "En el caso de que sean declarados de UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL, serán considerados como USOS AUTORIZABLES, debiendo contar, en todo caso, con EVALUACION PRELIMINAR DE IMPACTO AMBIENTAL". El art. 599 establece que: "1. Se recogen en la presente NORMATIVA los perímetros de protección establecidos por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTES Y JUVENTUD para la defensa de los yacimientos arqueológicos, así como el establecido por la antigua CONSEJERIA DE INDUSTRIA para la protección de la calidad del manantial de FUENSANTA, por su declaración de UTILIDAD PUBLICA. Y el art. 600 prevé que: "1. Los usos que corresponden a éstos perímetros de protección serán aquéllos de la CATEGORIA DE SUELO NO URBANIZABLE en la que estén inscritos.
2. Toda licencia de construcción o implantación de nuevo uso requerirá de autorización previa por parte del organismo que haya procedido a la delimitación del perímetro de protección en cuestión (Consejería de Cultura o Consejería de Industria), que podrá disponer condiciones complementarias de considerarlo necesario, sin perjuicio de cuantas otras tramitaciones queden establecidas en las presentes NORMAS respecto al uso de que se trate o a la categoría de suelo en la que se pretenda implantar".
Aunque la recurrente no explicita la argumentación que extrae de tales preceptos, en relación a la concreta resolución impugnada, señalaremos que la declaración de utilidad pública que se menciona en el art. 599 de las NNSS se refiere a la "protección de la calidad del manantial de FUENSANTA", lo que es distinto a la edificación y obras en relación a las cuales se ha solicitado licencia municipal. A ello añadiremos que el art. 518.3 exige la realización de evaluación preliminar de impacto ambiental que no consta haya sido aportada.
Debe pues, desestimarse esta vertiente impugnatoria.
Se alega por la apelante, como alegato subsidiario, el patente incumplimiento municipal del plazo de dos meses para resolver (art. 51 NNSS), sobre lo que nada dice la Juzgadora a quo. Tal alegación podría plantear la posible existencia de un otorgamiento de la licencia por silencio administrativo, lo que en el caso de autos no concurre, en cuanto no puede adquirirse por silencio administrativo facultad alguna en contra de las prescripciones de la normativa urbanística.
Se aduce por la apelante que se exigió inicialmente una tramitación ambiental, que era innecesaria, pues su falta no motiva la denegación de la licencia y que la resolución municipal recurrida no incluye la menor motivación al respecto de la cuestión ambiental, incumpliendo lo prescrito en el art. 88.1 de la LPA, añadiendo que no es posible realizar sucesivos requerimientos de subsanación de deficiencias, introduciendo, en cada ocasión, nuevas peticiones.
Hemos de señalar que, en efecto, el informe técnico municipal de 9-7-2021 exigía la compleción de la documentación aportada, mediante la presentación del documento de Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental y la incorporación al proyecto de las correcciones expresadas en la autorización de la CHC de 11-9-2020. Se requirió a la recurrente para que subsanara tales omisiones, presentándose escrito por esta última en el que alega que no procede exigir la presentación de un documento de "Evaluación preliminar de Impacto Ambiental" y en cuanto a los condicionantes impuestos por la CHC señaló que se trata de pequeñas modificaciones que podrían ser recogidas en un documento final de obra.
El informe técnico municipal de 30-7-2021 (aunque la firma es de 5-11-2021) informa desfavorablemente la licencia por tratarse de obras no permitidas por el art. 292 del ROTU y 11.4.C) de las NNSS. En este caso, no se ha omitido el principio de audiencia en cuanto el fundamento denegatorio de la licencia no son deficiencias subsanables sino la aplicación directa de la normativa urbanística. No estamos ante reiterados requerimientos de subsanación, por cuanto si bien se requirió a la recurrente para que aportase los documentos mencionados en el informe de la Arquitecta Municipal de 9-7-2021, el trámite siguiente fue el informe de la misma Arquitecta de 30-7-2021 y el informe jurídico de la Secretaria Municipal en los que se fundamenta la resolución administrativa recurrida. Toda vez que la denegación de la licencia se basa en que las obras objeto de la misma no están permitidas, dada la situación de fuera de ordenación en que se encuentra el edificio afectado, no era exigible motivar si resultaba necesaria o no la aportación de un documento de Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental. Determinar qué hubiera ocurrido de haberse presentado tal documento constituye una hipótesis que no corresponde resolver en esta sentencia, teniendo en cuenta la motivación contenida en el acuerdo denegatorio de la licencia. Los posibles perjuicios ocasionados a la recurrente con motivo de los retrasos en la tramitación de la licencia tampoco constituyen el objeto propio de este proceso.
En definitiva, no se constata en este bloque impugnatorio la existencia de defectos invalidantes de la resolución recurrida, ni la existencia de indefensión o la limitación de las posibilidades de defensa de la recurrente.
Procede, por todo ello, acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez en nombre y representación de Global SMM 2009 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 13 de octubre de 2022; que se confirma; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
