Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1091/2022 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 286/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1091/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100263
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3998
Núm. Roj: STSJ AS 3998:2022
Encabezamiento
RECURSO AP nº 286/2022
APELANTE Don Juan María
PROCURADOR Don Gonzalo Roces Montero
LETRADO Don Francisco Javier Díaz Dapena
APELADO Delegación del Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 286/2022 interpuesto por el procurado don Gonzalo Roces Montero en nombre y representación de don Juan María y asistido por el letrado don Francisco Javier Díaz Dapena, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 11 de julio de 2022, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada y defendida por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación se interpone por el Letrado don Francisco Javier Díaz Dapena, en representación y defensa de don Juan María, de nacionalidad marroquí, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Gijón, dictada el 11 de julio de 2022, en el P.A. 256/2021, por la que se acuerda desestimar "
1.2 La Sentencia fundamenta la desestimación del recurso, en primer término, rechazando que concurra vulneración procedimental por haber seguido el procedimiento de urgencia previsto en el art. 63 de la LOEX, y en este punto, tras citar el contenido del precepto, y la doctrina jurisprudencial aplicable, recogida, entre otras, en la STS de 5 de febrero de 2019, razona: "
En cuanto a la concurrencia de hechos agravantes y negativos exigibles, conforme la doctrina jurisprudencial que expone, para acordar la expulsión por estancia irregular del actor, señala: "
Y, en cuanto al principio de proporcionalidad y el posible arraigo, continúa afirmando la Sentencia apelada: "
Por el apelante se alegan como motivos de su recurso:
1º El error en que ha incurrido la Juzgadora de instancia en relación con la concurrencia de circunstancias que habilitaran la tramitación del procedimiento sancionador por el trámite del procedimiento preferente. Afirma que el actor tenía domicilio conocido (estaba legalmente empadronado con su familia - tal como más tarde reconoce la propia Sentencia objeto de recurso y obra al acontecimiento 17 del expediente-); y consta que compareció voluntariamente en dependencias policiales, y aportó en el plazo concedido al efecto pasaporte original, y otra documentación que permitió su plena y correcta identificación desde la misma fecha en que se acuerda la incoación del procedimiento. Razona que la Sentencia se limita a reproducir expresiones estereotipadas usadas por la Administración, como las de que el recurrente carecía de domicilio conocido y que concurría el riesgo de incomparecencia, cuando a la vista de lo habido en el expediente existe una clara e inexplicable negativa a valorar las circunstancias positivas alegadas y acreditadas, rechazándolas con fórmulas generales, casi de formulario, en lugar de llevar a cabo una motivación detallada y apegada al caso, en la que se ponderen de manera constitucionalmente adecuada los derechos en juego y las circunstancias personales y familiares del ciudadano extranjero que, en los perentorios plazos otorgados. Atribuye la caducidad del pasaporte a la situación de COVID19 que impedía desplazarse al Consulado de Marruecos en Bilbao para realizar los trámites de renovación. Añade que la diferencia en la aplicación del procedimiento procedente afecta también al régimen de las medidas cautelares (art. 63,2º LOEX). Es decir, seguir una tramitación u otra en vía administrativa no solo trae consecuencias procedimentales (cuya irregularidad se liga a la posible indefensión) sino que tiene unas claras consecuencias sustantivas.
2º Error de la Juzgadora de instancia al valorar la concurrencia de elementos negativos para justificar la expulsión. Señala, en este apartado, que el hecho de carecer de autorización para estancia y permanencia en España no es una circunstancia que por sí misma justifique la decisión de expulsión, lo afirman así las Sentencias que la propia resolución objeto de recurso expresamente señala, y resulta incierto, que se ignore cuándo y por dónde entró quien me manda en territorio español, como determina el documento 8º del E.A. Destaca los siguientes puntos: 1) Llevaba residiendo en España hacía casi tres años, constando debidamente empadronado; 2) Cuenta con domicilio conocido en la ciudad de Gijón; 3) Tiene vínculos familiares directos y cercanos con personas que están residiendo y trabajando legalmente en España, en concreto con su hermana, cuñado y sobrinos, con quienes convive y le proporcionan no sólo ayuda económica para su sostenimiento, sino también apoyo afectivo y familiar; 4) Habla y entiende perfectamente el idioma español; 5) Está matriculado en un Centro de Educación para Personas Adultas, esperando a cumplir el preceptivo plazo de 3 años de residencia efectiva para iniciar el procedimiento de regularización de su situación administrativa por vía excepcional de arraigo social; 6) Se encuentra actualmente, en búsqueda activa de empleo; 7) Carece de antecedentes penales y policiales y no ha protagonizado acto alguno que ponga de manifiesto peligrosidad; 8) No tiene prohibida la entrada en España por resolución firme, ni figura como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tiene firmado convenios a tal efecto, ni se encuentra en compromiso de no retorno a nuestro país; 9) Y que presenta una conducta cívica intachable.
3º Error en cuanto a la valoración de la proporcionalidad de la sanción impuesta. Incide el recurrente en el hecho de que la resolución administrativa, desde el punto de vista de su proporcionalidad se limita a recoger referencias genéricas en orden a la mera irregularidad administrativa la estancia del demandante y la caducidad de su pasaporte que no impidió su identificación. No se aprecia que la Administración haya tenido en cuenta su concreta situación, optando por la expulsión en lugar de por la multa, cuando de sus circunstancias personales, familiares y tiempo de residencia en España, así como de la efectiva renovación de su pasaporte se evidencia su voluntad de regularizar su situación administrativa con la mayor celeridad posible y procurar así una solución a sus problemas que le permita seguir labrándose un futuro en España. E insiste en el arraigo social y familiar en España.
Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
Pues bien, aun cuando, ciertamente, la apelante insiste en esta alzada en los motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, no obstante hace especifica referencia, en su escrito de recurso de apelación, a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico que manifiesta un esfuerzo de interpretación de los hechos constatados, contraria al que realiza la Sentencia apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión a aquél.
En cuanto se refiere al procedimiento de urgencia seguido por la Administración, el art. 63 de la LOEX regula: "
En desarrollo del art. 63.1 de la LOEX, el art. 235 del Roex, regula: "
Además de la doctrina jurisprudencial que cita la Sentencia apelada, y damos por reproducida, como señala la STSJ de Galicia, de 11 de octubre de 2017: "
En el caso de autos se ha seguido el procedimiento preferente desde el acuerdo de incoación, el 5 de enero de 2021, como consta en el E.A., es decir, desde la fecha de la detención del recurrente. Y la decisión se adopta en atención a que en ese momento se hallaba indocumentado, careciendo de pasaporte, y le constaba una entra ilegal en patera el 23 de noviembre de 2018. Es ese día cuando se le requiere la aportación del pasaporte. El actor presenta el 8 de enero escrito de alegaciones, ya dentro del seno del expediente abierto, adjuntando, entre otros documentos, una copia, vía electrónica de un pasaporte de Marruecos, caducado, y en el que no constaba sello de entrada en España. Por ende, concurrían motivos suficientes para incoar el procedimiento referido en el art. 63 de la LOEX, sin que, por otro lado, se justifique que dicha tramitación le haya originado indefensión al apelante, quien tuvo la posibilidad de presentar alegaciones, como de hecho hizo, e instar prueba.
En primer término hay que partir de un hecho esencial y determinante, que elrecurrente, en el momento de incoarse el expediente administrativo, se encontraba en situación irregular en España, por ausencia de autorización para residir, lo que constituye una infracción tipificada por el artículo 53.1.a) en relación con el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tal como ha sido modificada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que es una infracción administrativa grave y que se describe así: «
Como señalábamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 10 de junio de 2022: "2.1 La STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021 ) sintetiza la última y vigente pauta jurisprudencial a seguir en la aplicación de la sanción de expulsión de extranjeros en situación irregular en aplicación de la ley de extranjería.
Parte de citar como válida y vigente la doctrina sentada por las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 (rec. 1739/20 ), a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 - asunto C-568/19 - que aplica a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , sobre la compatibilidad de la solución legislativa española para los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .
2.1.1 Fija la Incompatibilidad con la Directiva de retorno de la alternativa multa-expulsión: «Tras la STJUE de 23 de abril de 2015 y, en consonancia con la misma, la STS de 12 de junio de 2018 , se pone de manifiesto "la existencia de una norma de derecho interno incompatible con la Directiva, en cuanto permite eludir la única respuesta de retorno, prevista para la situación de estancia irregular, mediante la imposición de una sanción de multa, incompatibilidad de la norma interna que, ya sea debida a su preexistencia a la Directiva o consecuencia de una deficiente transposición por el Estado miembro, no puede desconocerse por el juzgador en su función de interpretación del ordenamiento jurídico y elección de la norma aplicable.
Esta interpretación de la Directiva y resolución de la indicada controversia se mantiene en la sentencia 2020/807, que se refiere a la misma en sus apartados 30 y 31, de manera que se excluye la posibilidad de eludir la expulsión, que en nuestra normativa comprenden la decisión de retorno y su ejecución, mediante la imposición de una sanción sustitutiva de multa.
Todo ello permite responder, en un primer aspecto, a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa, sin que tal conclusión resulte alterada por la sentencia 2020/807."
2.1.2 Establece la necesidad de motivar e individualizar conforme al principio de proporcionalidad toda decisión de expulsión:«... una vez determinada la norma aplicable, en este caso la expulsión, se plantea la controversia en cuanto a los términos de su aplicación individualizada a los interesados, cuando, como sucede en este caso, la norma interna se pronuncia en unos términos más beneficiosos para el interesado, en cuanto supedita la adopción de la decisión de expulsión a la concurrencia de circunstancias agravantes como justificación de la proporcionalidad de la medida.
Pues bien, es a esta concreta controversia a la que responde la sentencia del Tribunal de Justicia 2020/807, invocando su reiterada jurisprudencia en el sentido de que las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de la directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas, lo que le conduce a la conclusión de que "la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".
Ello nos permite completar la respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido de que, de acuerdo con nuestro derecho interno, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada en cada caso, circunstancias agravantes a las que se ha hecho referencia, como criterio meramente orientativo, en el anterior fundamento, que pueden comprender otras de análoga significación. En el bien entendido que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la decisión de retorno y su ejecución no se produce de manera automática, sino que es preciso seguir un procedimiento justo en el que se dé intervención al interesado y se valoren de manera completa y adecuada las circunstancias personales y familiares del interesado y las condiciones en que se va a materializar el retorno."
2.1.3 Ofrece la pauta de examen de la casuística sobre la concurrencia de hechos negativos determinantes o justificativos de la sanción de expulsión: «la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación».
2.2 La sentencia más reciente, antes citada, descarta el impacto en la última jurisprudencia de la Sala tercera, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C- 409/20 , ya que parte de premisas específicas y diferenciadas de las aquí debatidas, insistiendo en que la orden de salida obligatoria es ajena a procedimiento sancionador, y vuelve a insistir la última doctrina de la Sala tercera: "Como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto. A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021 , que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14 ) y 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada. Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento".
2.3 En definitiva, se mantiene como último pilar jurisprudencial y doctrina vigente, la contenida en la sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/2020 ), que unifica los caminos y fija doctrina casacional de forma inequívoca, afirmando que "No puede silenciarse que con lo concluido se termina acogiendo la anterior jurisprudencia de este Tribunal Supremo para cuando se interpretó el mencionado artículo 57.1º antes de la efectividad de la Directiva 2008/115 , porque, a la postre, venimos a confirmar que «la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal...» ( Sentencia, antes citada, de 4 de octubre de 2007 )." Añade dicha sentencia que "Sentado lo anterior, somos conscientes de la dificultad que comporta determinar una casuística sobre cuándo, conforme a la interpretación del artículo 57.1º de la LOEX, de acuerdo con las exigencias de la Directiva y la necesidad de la concurrencia de factores o circunstancias añadidas a la estancia irregular, procede dictar una orden de expulsión (...) En este sentido deben ser tomadas en consideración el hecho de que el extranjero en estancia irregular constituya «un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional»; conceptos jurídicos indeterminados que permiten, mediante una valoración individualizada y plenamente contrastada, en un procedimiento con plenas garantías, la necesidad de adoptar una orden de expulsión. Otro tanto cabe decir de la previsibilidad de que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión, incluido el riesgo de incomparecencia, a que se refiere el precepto de Derecho interno". Y posteriormente incorporará como voluntarioso obiter dicta, la pauta de interpretación ofrecida por la Instrucción 11/2020 de 23 de octubre de 2020, del Ministerio del Interior cuando dispone que "En la misma, se consideran como circunstancias «que puedan motivar dicha» propuesta de expulsión, al amparo de lo establecido en el artículo 57.1º.a) de la LOEX, las siguientes, a título meramente ejemplificativos: «Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le consten antecedentes penales. Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad. La existencia de una prohibición de entrada anterior. Carencia de domicilio y documentación. El incumplimiento de una salida obligatoria. Imposibilidad de comprobar cómo y cuándo entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero, o la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.»
2.4 En consecuencia, debe existir objetivamente un hecho negativo para disponer la expulsión y además resulta necesario que la motivación de la expulsión aducida por la administración del Estado en un eventual recurso contencioso- administrativo o recurso de apelación, debe coincidir con los hechos negativos indicados en la resolución sancionadora de expulsión. En efecto, la citada STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021 ), ante el alegato en el recurso de apelación y casación por la abogacía del Estado de hasta diez motivos que justificarían la expulsión indica que "No es obstáculo para ello la alegación de hasta diez datos negativos que se relacionan por el Abogado del Estado, ninguno de los cuales se refleja en las sentencias impugnadas y menos aún como fundamento de la decisión de expulsión adoptada". Ello guarda armonía con la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2021 (rec. 7279/2020 ) que examinando un supuesto de expulsión de extranjeros con autorización de larga residencia, y en que se alegan por la administración en fase jurisdiccional motivaciones no expuestas en la resolución administrativa enjuiciada que "la resolución de referencia requiere una motivación pormenorizada que abarque todas las circunstancias a las que la normativa y la jurisprudencia citadas detalla. Debiendo, igualmente, insistirse en que a los tribunales de instancia sólo corresponde comprobar la corrección de la citada valoración -y motivación- administrativa plasmada en la resolución que se somete a su consideración jurisdiccional, sin que, como hemos expresado, puedan tomar en consideración circunstancias posteriores a la resolución administrativa (...)" y si la administración olvidó, ignoró u omitió otros motivos en la resolución que ponga fin a la vía administrativa "tal omisión no puede ser suplida a posteriori por los órganos jurisdiccionales, a los que solo corresponde la comprobación de la motivación y valoración efectuadas por las autoridades administrativas".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa conduce inexorablemente a valorar la concurrencia del elemento negativo considerado por la Administración a la hora de determinar la expulsión del recurrente, que ha sido validado por la Sentencia de instancia.
En el E.A. aparece que la Administración valora la ausencia de documentación, en concreto de pasaporte en vigor que determine el lugar y momento de entrada del actor en España. Además constaba la entrada ilegal, fuera de los puntos establecido al efecto, en patera, en fecha 23 de noviembre de 2018, y que se había ordenado el procedimiento del art. 58.3.b) de la LOEX, que establece: "
Pues bien, cabe señalar que el art. 4.1 de la Ley de Extranjería dispone que: "
En este sentido, la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2021, recurso 320/2021, recuerda que: "
Frente a esos elementos negativos, se aduce su vinculación y arraigo. Sin embargo, basta la propia exposición fáctica del escrito de demanda, y la documentación aportada en el E.A. para determinar que no concurre esa situación de arraigo, que resulta más una aspiración del recurrente que una realidad contrastada. El hecho de encontrarse en España desde el año 2018, aun dando por bueno este dato, no conlleva la posesión de arraigo en cuanto ( sentencia de este Tribunal de 24-10-2012) que la permanencia no determina por sí la vinculación especial con España si no concurren las demás circunstancias legalmente previstas en la legislación de extranjería para determinar el arraigo. No concurre ninguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de Retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.
La convivencia con su hermana, cuñado y sobrinos no es determinante de una situación que le permitiera obtener una futura autorización de residencia por arraigo familiar. En tal sentido, ni estamos ante un supuesto que permita el reagrupamiento familiar (art. 16 de la LOEX); ni en el supuesto del art. 31.3 de la LOEX en relación con el art. 123 y art. 124 del Roex, al establecer este último: "
Tampoco, conforme al R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cabría obtener la condición de familiar de un ciudadano de la UE a efectos de tarjeta de residente comunitario, en tanto que el art. 2 hace referencia al cónyuge o pareja de hecho, ascendiente o descendiente directo. Por ende la residencia con un familiar colateral, aun cuando sea una hermana no genera ese derecho, y por ello se desvincula de la situación de arraigo. Esta misma Sala en sentencia de 25-2-2022 ya afirmaba: "
Por otro lado, no se acredita que haya realizado actividad alguna tendente a su legalización, ni haya realizado actividad laboral (que por otro lado sería en situación de ilegalidad), no constituyendo la realización de un curso de formación un elemento determinante del pretendido arraigo.
Por ello, hemos de desestimar el recurso de apelación.
En materia de costas, desestimado el recurso de apelación, procede su imposición al apelante, hasta el límite de 200 €, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Díaz Dapena, en representación y defensa de don Juan María, de nacionalidad marroquí, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1, dictada el 11 de julio de 2022, en el P.A. 256/2021, por la que se acuerda desestimar "
Ello con imposición de costas al apelante, limitadas a 200 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el térmi
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

