Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 702/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 595/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 702/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100351

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1563

Núm. Roj: STSJ AS 1563:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000571

SENTENCIA: 00702/2023

RECURSO: P.O. nº 595/2022

RECURRENTE: PROCOVA 88, S.L.

PROCURADORA: Doña Ana Isabel De Castro Maldonado

LETRADO: Don Luis Javier Menéndez Barreiro

RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

ABOGACÍA DEL ESTADO:

Don Joaquín Francisco Viaño Diez

SENTENCIA

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 595/2022, interpuesto por PROCOVA 88, S.L., representado por la procuradora doña Ana Isabel De Castro Maldonado y asistido por el letrado don Luis Javier Menéndez Barreiro, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 4 de noviembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Por la Procuradora doña Ana Isabel de Castro Maldonado, en nombre y representación de la mercantil PROCOVA 88, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de junio de 2.022 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativo, procedimiento 52-00079-2022, interpuesta frente al Acuerdo de 25 de marzo de 2022, dictado por la Oficina Gestora de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, por el cual se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra el Acuerdo de 29 de abril de 2021, de compensación de oficio nº 522130301724Y, del importe del crédito reconocido a favor de la actora, por importe de 23.744,76 €, por devolución de Autoliquidación del IVA, con deudas a favor de la Administración Tributaria, por importe de 4.472,34 €.

La Resolución del TEARA, dentro de un procedimiento abreviado, señala como motivos de desestimación: 1º Con cita del art. 64 del RGRVA y del 246.1 de la LGT afirma " Como se ha expuesto anteriormente, la entidad reclamante se ha limitado a interponer reclamación económico-administrativa contra el acuerdo impugnado, sin enunciar los hechos motivadores ni los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, no formulando alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, tal y como se establece en el citado artículo 246.1.b) de la LGT , omisión que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, del artículo 65, RGRVA, no resulta subsanable, puesto que este último precepto únicamente regula la subsanación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la LGT , pero en ningún caso se remite al artículo 246.1.b) en caso de no haber incluido alegaciones.

Por su parte, la única posibilidad prevista en tal precepto para la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formular alegaciones, es mediante comparecencia ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, por lo que en sede de la tramitación de la presente reclamación no cabe la puesta de manifiesto instada por la actora". 2º En cuanto al motivo de inadmisión del recurso, establece: " El escrito formalizando el recurso de reposición fue presentado el día 8 de marzo de 2022, a las 11:24:01 horas, en el Registro de la Delegación Especial de la AEAT, vía de entrada: Internet con certificado y CSV, nº de asiento registral: RGE772012602022, por lo que entre la fecha de notificación del acuerdo de compensación de oficio y la presentación del referido recurso ha transcurrido el plazo reglamentario de un mes. Tal y como dispone el art. 223 LGT en relación con el recurso de reposición "el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo". Dicho precepto debe ser completado con lo previsto en el artículo 30 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ...

Por consiguiente, en el presente caso, notificada el acuerdo de compensación de oficio nº 522130301724Y el día 5 de junio de 2021, el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición finalizó el día 5 de julio de 2021 (lunes) sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones de la interesada se desvirtúe tal circunstancia.

En consecuencia, interpuesto el recurso de reposición vencido el indicado plazo, resultó obligado que la oficina gestora declarase extemporáneo el mismo, tal y como hizo en acuerdo de fecha 25 de marzo de 2022, contra el que se ha acudido a esta vía revisora y que procede confirmar en todos sus extremos".

La mercantil recurrente sustenta su pretensión en la naturaleza del escrito presentado ante la Delegación Especial de Asturias de la AEAT (Dependencia Regional de Recaudación) el 8 de marzo de 2022, que la AEAT calificó de recurso de reposición contra el Acuerdo de compensación de oficio, naturaleza que niega.

Así, tras realizar un extenso relato de antecedentes facticos, relativos a distintas actuaciones frente a sociedades del mismo grupo, y los titulares de las participaciones, razona que una vez advertido del error que contenía el Acuerdo de compensación, optó, en cuanto acto nulo de pleno derecho, por presentar con fecha 7 de marzo de 2.022 escrito de alegaciones (documento adjunto nº 4 al escrito de demanda) ante el Órgano que había dictado el mismo, la Dependencia de Recaudación, a fin de que se iniciase el correspondiente procedimiento en materia de revisión administrativa regulado en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la LGT, concretamente de sus artículos 217 (relativo a la nulidad de pleno derecho en los actos dictados en materia tributaria en materia de revisión en vía administrativa) o 220 (relativo a la rectificación de los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente) y no por realizar una solicitud de devolución de las cantidades indebidamente compensadas del artículo 221 LGT (relativo a la devolución de ingresos indebidos, pues tales ingresos del administrado no han existido al estarse ante una compensación de oficio de la AEAT).

Insiste en el incuestionable contenido del escrito, de forma que la Dependencia Regional de Recaudación, se equivoca al considerar el mismo como un recurso de reposición, en vez de apreciarlo, como lo que realmente era, lo que llevo a la inadmisión a trámite por extemporáneo. Y este mismo error lo achaca al TEARA, al resolver, desestimándolo, la previa reclamación económico-administrativa interpuesta frente al citado Acuerdo de 25 de marzo de 2.022 dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia de Recaudación.

Por ende, afirma que, habida cuenta de que no ha mediado la presentación de tal "recurso de reposición" que se cita, no será de aplicación el artículo 223.1 LGT. de igual modo que al estarse ante un escrito de alegaciones en solicitud de inicio de un procedimiento en materia de revisión administrativa al amparo de los artículos 4 a 6 del Reglamento General de Desarrollo de la LGT, concretamente de sus artículos 217 o 220, tampoco resultará de aplicación el artículo 64 del RGRVA, ni los artículos 245 y 246.1 LGT.

Y defiende que todo lo anterior le ha generado una efectiva indefensión, dado que no visto colmadas sus aspiraciones de tutela vía revisión de actos administrativos viciados, al haberse dictado resolución que, además de carente de validez, no ha resuelto sobre la cuestión objeto de la reclamación. Insta que esta Sala resuelva sobre la cuestión de fondo que suscita.

En el Suplico del escrito de demanda peticiona que se dicte Sentencia que: " declare la nulidad del citado Acuerdo, ordenando la devolución a nuestra representada de las cantidades que -por el concepto de recargos en periodo ejecutivo y por importes de 1.087,00 euros y de 2.151,82 - fueron objeto de la compensación practicada, declarando así mismo la obligación de devolución a la mercantil SAHOTEL, S. L. de las cantidades que -por el concepto de principal de las liquidaciones A5260015306005779 y A5260015306005790 y por importes de 5.435,02 euros y de 10.759,08 euros respectivamente- se vio obligada a satisfacer por razón del Acuerdo de Declaración de Responsabilidad con fecha de 20 de mayo de 2.019. Es todo ello de hacer en Justicia que, respetuosamente, pedimos en Oviedo a 26 de julio de 2.022".

El Abogado del Estado se opone a la estimación de las pretensiones de la recurrente, y se remite a los razonamientos que contiene la Resolución del TEARA objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.- SOBRE EL OBJETO DE RECURSO, LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA, Y LA DESVIACIÓN PROCESAL.

Dado el Suplico del escrito de demanda, y las pretensiones que contiene, debe fijarse con claridad cuál es el objeto del recurso, y la cuestión planteada en vía administrativa. Cierto es que la Resolución del TEARA que aquí se combate desestima un Acuerdo de la Administración Tributaria, concretamente de la Oficina Gestora de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, por el cual se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra el Acuerdo de 29 de abril de 2021. Aun cuando se rebate por la mercantil recurrente que el escrito de "alegaciones" presentado el 7 de marzo de 2022 constituya un recurso de reposición, lo que no puede negar es el contenido del mismo, en el cual se señala: " Con respecto al contenido de tal comunicación de la compensación operada se ha de señalar que el crédito de referencia 2020DEV30334490026R que se reconoció con fecha de 26 de abril de 2.021 a favor de nuestra representada, por un importe de 23.744,76 euros, lo fue por los conceptos 2013 liquidación provisional IVA 1T, 2T, 3T y 4T y 2014 liquidación provisional IVA 1T, 2T, 3T y 4T, siendo tales precisamente los conceptos por los que en su día se formalizaron las supra referidas liquidaciones A5260015306005779 y A5260015306005790, de lo que ha de derivarse:

1º.- La improcedencia tanto de los ingresos a cuenta respecto de los importes de las deudas que se señalan en concepto de principal como de los correspondientes recargos de apremio realizados, ya que se ha reconocido la inexistencia de tales deudas al aceptarse posteriormente por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT, tras la oportuna interposición de la reclamación presentada, el contenido de las autoliquidaciones en su día presentadas.

2º.- De ello ha de derivarse bien la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por nuestra mandante por tales conceptos, principal y recargo de apremio, o bien la compensación de sus importes con otras posibles de deudas que pudiera mantener nuestra representada con la AEAT".

Y en el petitum se peticiona que se " reconozca el error cometido al momento de realizarse los pagos a cuenta de los principales de las deudas objeto de las liquidaciones A5260015306005779 y A5260015306005790, por importes de 5.435,02 euros y 10.759,08 euros que, en concepto IVA soportado correspondiente a los ejercicios 2.013 y 2.014 respectivamente, en su día se declararon, así como el nuevo error cometido al incluir entre las cantidades objeto del acuerdo de compensación número 522130301724Y los importes de 1.087,00 y 2.151,82 euros derivados del recargo de apremio sobre los importes correspondientes a esas presuntas deudas por los mismos conceptos que, posteriormente, han sido objeto de reconocimiento como no existentes por la Dependencia de Gestión Tributaria, por lo que procederá bien la devolución de unos y otros importes o bien la compensación de los mismos con otras posibles de deudas que pudiera mantener nuestra representada con la AEAT".

A pesar de los confusos términos de dicho escrito, en el que parece distinguirse entre los ingresos a cuenta en su día realizados, y los recargos, de los que se pide expresa devolución, desde luego lo que en ningún caso plantea la recurrente en dichas "alegaciones" es el reconocimiento de devolución de cantidades indebidamente ingresadas por la mercantil SAHOTEL, S.L., ni se describen los antecedentes fácticos que posteriormente se incorporan al escrito de demanda en relación con actuaciones realizadas por esta última en orden al abono de las liquidaciones que refiere. Por ende, cuando en el Suplico del escrito de demanda, pretende que se condene a la Administración Tributaria a la devolución a la mercantil SAHOTEL, S. L. de las cantidades que -por el concepto de principal de las liquidaciones A5260015306005779 y A5260015306005790 y por importes de 5.435,02 euros y de 10.759,08 euros respectivamente- se vio obligada a satisfacer por razón del Acuerdo de Declaración de Responsabilidad con fecha de 20 de mayo de 2.019, se está incurriendo en un supuesto de desviación procesal, al introducir hechos nuevos que constituyen no un motivo de nulidad diferente, sino una cuestión novedosa sobre la cual la Administración no ha podido pronunciarse.

En este sentido, procede recordar que la doctrina jurisprudencial ha venido definiendo los perfiles de la desviación procesal, refiriendo tres supuestos o variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).

El art. 56.1 de la LJC, establece: " 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". En la interpretación del precepto, cabe concluir que en el procedimiento contencioso-administrativo no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas que modifiquen la pretensión articulada por el recurrente en vía administrativa, ni los hechos sustanciales en que se sustenta, pero si le es dable la invocación de fundamentos normativos y jurídicos distintos a los utilizados en aquella. La STTJ de Madrid de 13 de julio de 2.000, cuando razona: " Tal problemática ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 23 de abril de 1998 y 18 de febrero de 1999 , declarando que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración, con relación al cual el artículo 69. 1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (coincidente sustancialmente con el actual artículo 56. 1 de la vigente Ley 29/1998 de 13 de julio ) permite que el demandante pueda fundar su pretensión en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen cuestiones nuevas ni se Innoven las pretensiones básicas, pues está vedada normativamente la posibilidad de Introducir, en los recursos jurisdiccionales y en las sucesivas alzadas de los mismos, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en las previas vías administrativas, capaces de Individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en los recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas o, en su caso, ya en la demanda y su contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno en el ámbito propio de los hechos, y el otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento o fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos) ". Ya la STS de 7 de diciembre de 1.994, aun cuando a la luz de la anterior LJC, señalaba que " La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere art. 106,1 CE impone que no se varíen esas pretensiones introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. Una jurisprudencia reiterada de esta sala viene insistiendo en la prohibición de la desviación procesal que se produce cuando se formulan en sedes jurisdiccionales peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada (ver S 12 de febrero, 12 marzo y 10 abril 1992 "ad semplum") cuestión distinta de la posibilidad que brindan arts. 43,1 y 69,1 Ley Jurisdiccional de introducir alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho ejercitado".

La STS de 22 de noviembre de 2010 señala: " En este diseño claramente se comprende que el carácter revisor de nuestra jurisdicción veda a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atienda a motivos diversos de los entonces hechos valer, bien se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis".

La STS de fecha 20 de julio de 2012 (recurso de casación 5435/2009) en su Fundamento Tercero, razona: "no cabe olvidar que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y, por tanto, es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va a determinar el objeto material del recurso, el que marca los límites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas, puesto que si bien es cierto que los art. 33.1 y 56.1 de la vigente LJ d eterminan que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados, íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la resolución que se recurra. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada ( STC 185/2005, de 20 de junio )".

La STS de 18 de julio de 2018 (recurso 151/2017) razona: " En efecto, ya se ha expuesto como existe una divergencia entre lo que constituye el objeto del proceso, porque no existe una correcta coordinación entre la actividad impugnada y las pretensiones accionadas en el mismo. Pues bien, en relación con ello es necesario comenzar por recordar con la defensa de la Administración demandada en el trámite de alegaciones concedido, que en nuestro proceso el objeto se determina por una concreta actividad administrativa y unas concretas pretensiones. Ello es consecuencia de la propia naturaleza de este Orden Jurisdiccional que, sin perjuicio de la pretendida mitigación de su naturaleza revisora que tanto perjudicó al derecho fundamental a la tutela judicial por su formalismo, es lo cierto que nuestro proceso requiere como presupuesto una previa actividad administrativa, como cabe concluir, ya al máximo nivel normativo, en el artículo 106 de la Constitución que condiciona la actuación de los Tribunales de Justicia en el ámbito de las Administraciones Públicas a una << actuación administrativa>> que por su propia naturaleza ha de ser previa. En ese sentido se manifiesta con mayor detalle el artículo 1 de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que añade a esa previa << actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo>>, la existencia de unas "pretensiones" que han de estar relacionadas con aquella actividad.

Sobre ese esquema se articula el proceso contencioso-administrativo que en la Ley reguladora, en lo que ahora interesa, delimita su objeto en ese presupuesto que ya se delimita en el artículo primero, es decir, la existencia de una previa actividad administrativa y unas concretas pretensiones a ellas vinculada o, en palabras del precepto "en relación" con ella. Y así, el propio Legislador delimita la actividad administrativa impugnable en el Capítulo I del Título III (artículos 25 y siguientes); en tanto que a las "pretensiones de las partes", dedica el Capítulo II de dicho Título, en los artículos 31 a 33.

Interesa poner de manifiesto a efectos procesales, que esa dualidad en la determinación del objeto del proceso se hace de manera sucesiva, porque así como la actividad impugnable ha de quedar delimitada en el escrito de interposición, conforme se dispone en el artículo 45 de la Ley procesal ; las pretensiones, han de quedar delimitadas en los escritos de demanda y, en su caso y en los escasos supuestos en que es admisible, prácticamente de naturaleza procesal salvo la mera oposición a las accionadas de contrario, en la contestación, conforme a lo que se dispone en el artículo 56.1º.

Esa determinación sucesiva del objeto del proceso, por un principio de pura lógica jurídica, impone necesariamente que entre aquella actividad y las pretensiones exista la más completa congruencia, de tal forma que entre una y otras haya una relación directa entre el contenido de la actividad administrativa y <> que con el proceso se pretende, además de la mera anulación de aquella".

La más reciente STS de 19 de julio de 2022 (recurso 17/2021), en la misma línea, afirma: " Recordemos que, con carácter general, la jurisprudencia uniforme viene señalando que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional; de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas ( STS de 30 de noviembre de 2915, Rec. 323/2014 ).

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. No pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada ( STS de 12 de marzo de 2019, rec. 44/2018 ).

Por eso, cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) LJCA . Dicho sea de otro modo, se afirma la existencia de desviación procesal cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional; o, lo que es lo mismo, cuando se formulan nuevas pretensiones o cuando se reforman, alteran o adicionan al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella".

Por otro lado, la STS de 14 de diciembre de 2021 (recurso 112/2020) afirma: " Debemos recordar que la apreciación de desviación procesal no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE . Así lo ha reiterado esta Sala en sus sentencias de 30 de junio de 2011 (recurso de casación nº 1136/2008 ) y en la de 7 de junio de 2012 (recurso de casación nº 1607/2009 ), siguiendo lo señalado por el Tribunal Constitucional ( ATC 49/2008 de 12 de febrero y STC 73/2006, de 13 de marzo FJ 3). La tutela judicial se satisface con una resolución fundada en Derecho, que puede ser la inadmisión, lo que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando esa decisión se funda en una causa legal que así lo justifica".

Así pues, al margen de que se está instando una pretensión de devolución a favor de una persona jurídica distinta a la recurrente, careciendo esta del título habilitante para tal pretensión, al no ser la titular del derecho de crédito que conllevaría, en su caso, el ingreso indebido realizado por SAHOTEL, S.L., lo cierto es que incurre en un supuesto de desviación procesal que debe conducir a la desestimación de tal pretensión.

TERCERO.- SOBRE LA NATURALEZA DEL ESCRITO DE 7 DE MARZO DE 2022 Y EL PRINCIPIO PRO ACTIONE. RETROACCIÓN DE ACTUACIONES.

Entrando ya en la decisión de la AEAT de inadmitir el escrito presentado por la actora el 7 de marzo de 2022, por considerarlo un recurso de reposición, decisión avalada por la Resolución del TEARA aquí impugnada, cierto es que esos confusos términos en los que está redactado podían conducir a esa valoración, en tanto se afirmaba: " Que considerando que tal Acuerdo de compensación, del que acompañamos copia como documento adjunto nº 1, no resulta ajustado a derecho, tenemos a bien formular las siguientes ". Y, evidentemente, si así fuera, no cabe duda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 223 de la LGT (" 1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo") que estaría fuera del plazo legalmente establecido.

No obstante, también es cierto que en texto del escrito se hace referencia, en varios apartados al error cometido por la Administración Tributario, tanto en relación con los ingresos a cuenta efectuados por la actora, como respecto de los recargos de estos considerados a la hora de emitir el Acuerdo de compensación. Y en tal sentido, si concurrían elementos para que a la Delegación Especial de Asturias de la AEAT le cupiese a duda de cuál era la verdadera intención y voluntad de la Procova 88, S.L., de forma que una actuación especialmente diligente y compatible con el derecho de tutela efectiva, y pro actione, debería haberle llevado, al menos, a instar de la solicitante una aclaración, rectificación, o subsanación de su escrito. En este sentido la reciente STS de 13 de abril de 2023 (recurso 3774/2021), afirma: " La doctrina jurisprudencial ha distinguido entre varias situaciones. Como principio general, presupuesto primero y fundamental de las conclusiones a las que se llega para impugnar y, en su caso, lograr la ineficacia de los actos firmes, es que debe de articularse el procedimiento adecuado a dicho fin, buen ejemplo de ello es la anterior sentencia y otras muchas como las señaladas por las partes -sin perjuicio de que la Administración deba declarar la nulidad de dichos actos en los casos legalmente previstos-. Cuando así se ha realizado y el interesado perjudicado por el acto firme ha instado el procedimiento adecuado - en nuestro caso sería hacer valer lo establecido en el art. 221. 3 de la LGT -, como se ha resuelto en otras ocasiones, valga por todas sentencia de 9 de febrero de 2022, rec. Cas. 126/2019 , en la que se dijo que " la resolución expresa o por silencio derivada de la solicitud cursada por el interesado en aplicación del art. 221.3, conforme a los principios de plenitud jurisdicción y tutela judicial efectiva, es susceptible de impugnación y de poseer el órgano judicial los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación", el Juzgado de instancia primero y posteriormente la Sala de apelación podían, y debían en su caso, ante la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediando una liquidación firme instada mediante uno de los procedimientos previstos legalmente, art. 221.3 de la LGT y ante una declaración de inadmisión de inicio del procedimiento especial por parte del órgano de la Administración competente y de considerar el Tribunal la procedencia de su tramitación, entrar sobre el fondo y resolver en consecuencia.

Ahora bien, cuando se limita a solicitar la nulidad o, como en este caso, la devolución de ingresos indebidos, sin articular ni instar el procedimiento legalmente previsto ni las causas en las que se basa la solicitud de declaración de ineficacia y nulidad de los actos firmes, como bien se recoge en la propia sentencia que ha servido de referencia al Tribunal de apelación y que hemos reproducido en parte, lo procedente ante la absoluta inconcreción del procedimiento de revisión especial que se insta, ante la imposibilidad jurídica de identificar una presunta resolución de inadmisión -lo que si daría lugar, en los términos vistos, y con las prevenciones indicadas a que el órgano judicial entrara a conocer sobre el fondo-, lo procedente era, no entender que debió la Administración realizar una recalificación, sino retrotraer ordenando a la Administración que le otorgara a la parte interesada trámite de subsanación para que este, en cumplimiento de la carga procedimental que legalmente le correspondía, indique, como no puede ser de otra forma, la acción que se ejercitaba - art. 221.3 de la LGT - y causa o causas de la misma".

La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 4 de febrero de 2021 (recurso 981/2018) señala: " Verdaderamente, el escrito del interesado adolece de cierta imprecisión por lo que respecta a las concretas actuaciones administrativas objeto de su pretensión de nulidad y no identifica la naturaleza de la acción ejercitada, pero en modo alguno cabe calificarlo como un mero recurso de reposición contra la providencia de apremio, identificada en las resoluciones de la AEAT y del TEARM, máxime cuando el resultado de tan injustificada calificación jurídica del escrito conducía inexorablemente a considerar extemporáneo el recurso administrativo, con su consiguiente inadmisión, como aconteció.

Diferentemente, en tales circunstancias y dado el tenor del escrito del interesado, presentado ante la AEAT el día 8 de enero de 2016, ha de ser considerado una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, con arreglo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , donde se contempla la posibilidad de declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos que expresa, de oficio o a instancia del interesado.

El hecho de que no se indicara expresamente tal acción de revisión de oficio de actos nulos en el escrito no constituye un obstáculo para calificar el escrito en consonancia con tal acción, pues así se deduce de la pretensión ejercitada y de la fundamentación jurídica y fáctica de la misma, que pone de relieve su verdadero carácter.

Por consiguiente, tras la solicitud de nulidad de las notificaciones referenciadas en cuanto a la imposición de sanciones, liquidación de intereses y providencias de apremio, así como, en su caso, de las liquidaciones de las deudas de las que traen causa las sanciones, la Administración tributaria debió haber actuado en consonancia con lo preceptuado en el indicado precepto legal, tramitando el escrito con arreglo al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, adoptando la decisión que estimara procedente con libertad de criterio, pues esta Sala se limita a constatar que el escrito del interesado no ha sido correctamente calificado por la Administración demandada, indicando la calificación que merece y el procedimiento con arreglo al cual debe ser tramitado y resuelto, sin hacer juicio alguno acerca de la concurrencia de los vicios de legalidad aducidos por el ahora recurrente en las actuaciones tributarias cuya nulidad postula en vía administrativa".

Aplicando la doctrina expuesta, cabe concluir: 1º Se ha actuado de forma muy rigorista en la interpretación de los requisitos formales por parte de la Administración Tributaria, haciendo una interpretación contraria al principio pro actione y a la tutela efectiva del interesado, lo que debe conducir a la estimación del recurso en este punto. 2º La falta de precisión del escrito de alegaciones, tanto en cuanto al procedimiento a seguir, como a los motivos de nulidad que invoca, a efectos de revisión de oficio; o la concurrencia de los requisitos de un error de hecho o de derecho; y la parquedad de la reclamación económico-administrativa, puesta de manifiesto por el TEARA, impiden entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo, puesto que debe otorgarse, en primer lugar, la posibilidad a la recurrente para que detalle el procedimiento a seguir y los motivos que lo sustentan; y seguidamente a la Administración para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre el procedimiento, y sobre la cuestión de fondo suscitada.

CUARTO.- COSTAS.

Lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso, por lo que no procede, en aplicación del art. 139 de la LEC, la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel de Castro Maldonado, en nombre y representación de la mercantil PROCOVA 88, S.L., contra la Resolución de fecha 3 de junio de 2.022 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativo, procedimiento 52-00079-2022, interpuesta frente al Acuerdo de 25 de marzo de 2022, dictado por la Oficina Gestora de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, por el cual se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra el Acuerdo de 29 de abril de 2021, de compensación de oficio nº 522130301724Y, del importe del crédito reconocido a favor de la actora, por importe de 23.744,76 €, por devolución de Autoliquidación del IVA, con deudas a favor de la Administración Tributaria, por importe de 4.472,34 €.

En consecuencia se declara la nulidad de dicha Resolución, acordando la retroacción del procedimiento administrativo, con el objeto de que se proceda a tramitar el escrito del interesado, dándole posibilidad de subsanación para que identifique el procedimiento que insta y el motivo que lo sustenta, para seguidamente, dictar la Resolución que proceda sobre el procedimiento a seguir, y en su caso, dictar la resolución de fondo.

Se desestima el recurso en cuanto al resto de las pretensiones.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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