Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 703/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 935/2021 de 23 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 703/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100352

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1564

Núm. Roj: STSJ AS 1564:2023

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000903

SENTENCIA: 00703/2023

RECURSO: P.O. nº 935/2021

RECURRENTE: Doña Bárbara

PROCURADORA: Doña Carmen Alonso González

LETRADO: Don Juan Galán Fernández

RECURRIDO:

LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias

Doña Asunción Riesco Moralejo

Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros

PROCURADORA: Doña María Begoña Tellado Egusquizaga

LETRADO Don Juan Luque Cabrera

SENTENCIA

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 935/2021, interpuesto por doña Bárbara, representado por la procuradora doña Carmen Alonso González y asistida por el letrado don Juan Galán Fernández, contra la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias doña Asunción Riesco Moralejo, siendo codemandado Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por el letrado don Juan Luque Cabrera, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 12 de julio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURA DE LA RECURRENTE.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de doña Bárbara, la Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 15 de noviembre de 2021, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la aquí recurrente en fecha 23 de julio de 2020.

La recurrente sustenta su reclamación indemnizatoria en los siguientes antecedentes fácticos:

1º Trabajaba como auxiliar de enfermería en el Servicio de Farmacia del Hospital Universitario Central de Asturias (en adelante, HUCA). Como consecuencia de varios episodios de reacción a un producto de limpieza denominado «Sprint H 100», que es un desinfectante de uso habitual en dependencias hospitalarias, en general, y en su puesto de trabajo en el HUCA, sufridos los días 18 y 23 de marzo de 2017 , entró con fecha de 24 de marzo de 2017 en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo.

2º Fue diagnosticada de un síndrome de hipersensibilidad a sustancias químicas, por cuya causa ha sufrido múltiples episodios con ingresos en urgencias y cuadros clínicos similares en cada ocasión en que ha tenido que acudir al HUCA o a otros centros sanitarios del SESPA.

3º El día 4 de julio de 2017 puso en conocimiento de la Gerencia y del servicio de PRL del HUCA los sucesivos episodios de reacción al producto «Sprint H 100» que sufrió mientras realizaba las tareas propias de su puesto de trabajo. Solicitó, así, la retirada del producto. No obstante, desde el servicio de PRL del HUCA se le informó con fecha de 11 de julio de 2017 de que no se podía evitar la exposición de la trabajadora al producto de limpieza «Sprint H 100» ni a otros sustitutivos de similar composición («DaroClor 80»), con un 10,5 % de concentración en cloro.

4º El día 21 de agosto de 2017 el delegado de PRL comunicó el riesgo laboral de la dicente, por lo que solicitó una evaluación de la situación. El día 22 de agosto de 2017 se informó de la imposibilidad de utilizar mascarillas, de modo que el SESPA, que era el empleador, no podía garantizar la salud de la dicente. A pesar de los referidos antecedentes, el día 31 de agosto de 2017 la mutua emitió el alta de la firmante, aun cuando su caso estaba todavía en estudio.

5º El día 5 de octubre de 2017 se tuvo que reincorporar a su puesto de trabajo y ese mismo día sufrió una crisis respiratoria, pues estuvo expuesta al producto «Sprint H 100». Por ello, inició un nuevo proceso de IT, derivado en esta ocasión de enfermedad común.

6º Con motivo del reconocimiento de apta debe acudir a trabajar y sufrir nuevas crisis lo que la obligan, ante la negativa a darla de baja médica por contingencia profesional, a coger permisos sin sueldo. Folios 11 y siguientes y 42 y siguientes.

7º Durante este proceso sufrió ingresos en Urgencias con cuadros similares, todo ello cada vez que acudió a un centro sanitario o, en particular, a su puesto de trabajo en el HUCA, ingresos que tuvieron lugar los días 5 de octubre de 2017, 3 de noviembre de 2017, 22 de noviembre de 2017, 16 de mayo de 2018 y 29 de mayo de 2018.

8º Denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación padecida, y consecuencia de ello, el día 7 de noviembre de 2017 la ITSS requirió al HUCA para que efectuara un reconocimiento médico a la que actora con el fin de evaluar los efectos de las condiciones de trabajo en el momento de incorporación a su puesto, en los términos establecidos en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El día 22 de noviembre de 2017 le realizó un nuevo reconocimiento el servicio de Preventiva del HUCA. Se vio que la dicente padecía los síntomas característicos de la sensibilidad química múltiple. A pesar de ello, mediante informe de 3 de enero de 2018 se la declaró APTA para seguir desempeñando sus funciones.

9º se tuvo que reincorporar a su puesto de trabajo el día 18 de agosto de 2018. Sufrió entonces nuevos episodios de crisis respiratorias provocados por su SMQ, por lo que decidió solicitar permiso sin sueldo por razones de salud. Se vio obligada a permanecer en esta situación hasta el día 31 de julio de 2019, fecha en que se la dio de baja por incapacidad permanente en cumplimiento de la sentencia de fecha de 6 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón. Esta sentencia se recurrió, en primer lugar, en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, en segundo lugar, ante el Tribunal Supremo. El día 15 de enero de 2021 se notificó la firmeza de la sentencia.

10º La sentencia de instancia fijó el inicio del cobro de la prestación de IP en el momento del cese en el puesto de trabajo. Tras esta sentencia, el SESPA, personado en proceso y conocedor de aquélla, no procedió a efectuar la baja ante la TGSS hasta el día 31 de julio de 2019. Con ello provocó que la actora perdiese prestación de IP por automaticidad del cumplimiento de la sentencia en caso de recurso, como así sucedió, por encontrarse en situación de suspensión de contrato sin sueldo.

11º Mediante informe de la ITSS de 18 de junio de 2020 se propuso recargo de un 40 % sobre las prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad. Tras ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) resolvió, tal como se notificó el día 16 de marzo de 2021, que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, por lo que impuso un recargo del 40 % al empleador, es decir, al SESPA.

12º La recurrente afirma padecer múltiples enfermedades que son consecuencia de las reiteradas exposiciones a los irritantes químicos (SPRINT H 100) en su puesto de trabajo. Su cuadro clínico se desprende de su historial médico al que tiene acceso el SESPA por ser autorizado el mismo por la actora, haber incorporado al expediente administrativo los informes médicos más relevantes y contar con varias periciales del Dr. Pedro Enrique (folios 176 y siguientes, y 204 y siguientes del expediente), la más reciente en DOCUMENTO Nº 1 que se aporta junto con la demanda. En virtud de ellos, describe como padecimientos: Hipersensibilidad química múltiple (SQM) en grado IV de IV; Síndrome de fatiga crónica / encefalomielitis miálgica (SFC) en grado III de III; Fibromialgia en grado III de III; Síndrome seco de mucosas; Depresión mayor crónica; Dolor crónico en muñeca izquierda; Cervicalgia crónica; Lumbalgia crónica; Coxalgia bilateral crónica.

La demandante, que cifra la cuantía de la indemnización que reclama, por daños personales y materiales, en 507.213,57 €, aduce como fundamentos jurídicos de su pretensión, con invocación del art. 106 de la C.E., que concurren, en el presente caso, los elementos para poder hablar de responsabilidad patrimonial regulados en el artículo 32 de la Ley 40/2015, y define la doctrina jurisprudencial.

Afirma la concurrencia de una relación de causa efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, puesto que como se desprende de todo el expediente administrativo la actora fue sometida a un producto químico en su lugar de trabajo no en una sola ocasión, sino en varias, de las cuales se desprendió un proceso de incapacidad temporal que ha derivado en su retirada de la profesión habitual que ostentaba. Y añade que no existiendo en todo el historial médico de la actora antecedentes que justificaran la dolencia principal que padece en la actualidad, el síndrome químico múltiple, solamente se justifica su actual cuadro clínico con la exposición reiterada al producto utilizado por la administración para la limpieza de unas instalaciones, sin ventilación natural y sin seguir las indicaciones del propio fabricante del producto químico en cuestión. No solamente se produce una exposición de la actora a dicho producto químico, sino que una vez desencadenado el proceso de incapacidad temporal la administración demandada, empleadora de la actora, no pone la debida diligencia para evitar que el estado de salud de esta se agrave hasta el extremo de la actualidad.

Por otro lado, la condición de la actora de empleada del SESPA le permite ampararse por el estatuto marco del personal estatutario, que en el artículo 17.1.d impone a la administración la obligación de velar por la seguridad e higiene de su personal, de acuerdo con la ley 31 de 1995 de prevención de riesgos laborales. El Real Decreto 374 de 2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo pone en evidencia la negligente actuación de la administración demandada, no controlando los productos químicos que se utilizan en sus instalaciones, no evaluando los riesgos que dichos productos pueden provocar en los trabajadores y usuarios, no formando ni informando a los trabajadores de la presencia de dichos productos y de los riesgos inherente a su uso y no adoptando todas las medias necesarias una vez producido el accidente, la exposición reiterada a dicho producto y el desarrollado de una enfermedad incapacitante.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

La Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPAS), se opone a la concurrencia de un nexo causal entre la exposición a una determinada sustancia química utilizada en la limpieza de las dependencias del Servicio de Farmacia del HUCA, donde prestaba sus servicios, en concreto Sprint H 100, y el padecimiento que sufre la recurrente, síndrome de sensibilidad química, y otras patologías asociadas; y combate, por ende, la pretensión indemnizatoria que se insta de contrario.

Tras señalar los antecedentes fácticos que considera relevantes, entre ellos las diversas exploraciones e informe médicos efectuados por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y el Servicio de Medicina Interna, que ponen de manifiesto que la recurrente no presenta cuadros alérgicos, sino síndrome de sensibilidad química que se manifiesta también fuera de su ámbito laboral; y las Sentencias dictadas en el Orden Jurisdiccional Social, que consideran que la situación de incapacidad permanente total deriva de enfermedad común y no de accidente laboral; razona que la reclamación administrativa de 23 de julio de 2020 es extemporánea, en cuanto que su diagnóstico y situación física, se concreta y estabiliza en el año 2018.

Se remite a las Sentencias del Juzgado de lo Social n.° 1 de Gijón y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Además, el examen del expediente permite considerar acreditado, según expone, que tras el primer episodio acontecido en el ámbito hospitalario, ocurrido el día 8 de marzo de 2017, la Administración desplegó las medidas necesarias para evitar la reproducción de las crisis; actuación que se desarrolla en un contexto complejo (pues no estaban plenamente determinados los agentes desencadenantes) y en un entorno intensamente condicionado, en el que no podían eliminarse automáticamente los productos sospechosos sin perjuicio para el interés general. En este sentido, se constata tanto la actuación inmediata del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, como la retirada de algunos productos, sin que la Inspección de Trabajo ordenara la paralización de trabajos contemplada en el artículo 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, prevista ante una comprobación de "la inobservancia de la normativa" en la materia que implique, a juicio del Inspector actuante, "un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores".

Por último, considera que la cuantía indemnizatoria instada de contrario, se estima excesiva, desproporcionada y arbitraria, impugnándose expresamente.

Por la Representación procesal de Bilbao Compañía Anónima de Seguros Y Reaseguros, e invoca, en primer término, la prescripción de la acción resarcitoria, conforme al art. 67.1 de la LPACAP, y en tal sentido afirma, siguiendo los argumentos de la Resolución impugnada y del Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, que en el propio hecho primero de la reclamación (folio 2 del Exp. Advo.), la actora recoge esta relación entre su patología y desempeño laboral en marzo de 2017. Y, en enero de 2018, la actora es diagnosticada de síndrome de sensibilización central que afecta en la esfera de sensibilidad química múltiple en Hospital Universitario Clinic de Barcelona Dr. Anibal (folios 52 a 58 del Exp. Advo.). Por ello, habría transcurrido más de dos años desde la confirmación del diagnóstico hasta la interposición de la reclamación el día 23 de julio de 2020 sin que la contraparte haya ejercitado su acción resarcitoria vía administrativa.

En cuanto al fondo, tras remitirse al Dictamen del Consejo Consultivo, y a la propia contestación del SESPA, destaca, en relación a los antecedentes fácticos, que la actora presentaba -al menos desde 2016- sintomatología múltiple con ansiedad, dolores generalizados e insomnio. El cuadro se desencadena tras exposición a posible tóxico, esto es, no es causado por éste, sino por la exposición del tóxico, persistiendo el mismo a pesar de: 1) el proceso de baja laboral prolongada en el que incurre la paciente; y 2) del control ambiental en relación a esta exposición que, según el Documento de Consenso sobre Sensibilidad Química Múltiple del Ministerio de Sanidad, Política Social e igualdad de Noviembre de 2011 -y revisión de 2019- debería haber mejorado al suspender el contacto.

Así, consta acreditado la existencia de nuevos brotes de forma ajena a la exposición del tóxico señalado en el ambiente laboral, tales como en otro hospital, en otras consultas o en su propia casa. De hecho, la reclamante reconoce al servicio de prevención de riesgos laborales, episodios previos tras exposición a otras sustancias como perfumes.

Por otro lado, en el ámbito hospitalario resulta imposible no usar productos desinfectantes y en concreto productos de limpieza clorados, pues resultan necesarios para la higiene del centro sanitario y protección de pacientes y resto de trabajadores, como de hecho se señala en informes de Prevención de Riesgos Laborales. En todo caso, se procedió a la retirada del producto señalado por la Sra. Bárbara (SPRINT H100) tanto del servicio de farmacia (donde la Sra. Bárbara desempeñaba profesionalmente su trabajo), como, posteriormente, en el resto del centro hospitalario, por otros productos validados por el servicio de medicina preventiva. Reconociendo en este punto, que dadas las características de patología que presentaba la paciente -no relacionada con mecanismo alérgico- sino de causa desconocida no se puede garantizar que otras sustancias pudieran también ser nocivas para ella, tanto en el entorno laboral como no laboral. Además, se doto a la reclamante de un EPI que no llego a utilizar.

Afirma, en definitiva, que no existe ningún nexo causal cierto, directo y total entre su actividad profesional como auxiliar de farmacia y los daños que de forma absolutamente infundada se reclama por la contraparte.

Pone el acento la Aseguradora en la Sentencia 170/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (folios 59 y siguientes del expediente administrativo), en cuanto reconoce la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sin relación entre el trabajo desempeñado y la patología que presenta la reclamante. Esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Recurso Suplicación 2364/2019, Sentencia 2557/2019. Y la Sala de lo Social del TS inadmitió el recurso de Casación por el Auto de 10 de diciembre de 2020.

En cuanto a la indemnización reclamada, muestra frontal oposición, tanto por no concurrir los requisitos para el nacimiento del derecho, como por no acreditarse los daños y perjuicios que se reclaman. Aporta los informes elaborados por la dra. Doña Ana María, y el dr. don Cirilo.

TERCERO.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN VÍA ADMINSITRATIVA.

Como quiera que se invoca, tanto en la Resolución administrativa impugnada, como en los escritos de contestaciones del SESPA, y de su aseguradora, la prescripción de la acción para reclamar en vía administrativa, procede señalar que, efectivamente, el art. 67.1 de la LPACAP establece: " 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación. En concreto, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. En tal sentido, no puede obviarse que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

Nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el " dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas.

Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6/5/2015 en la que se declara: " Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción". En esta misma línea la STS de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015): " CUARTO.- Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/1992 "; la STS de 17 de octubre de 2019 (recurso 5924/2017): " La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo.

Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado <>.

Mientras los daños permanentes <>.

Ahondando más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés lo dicho por el Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 4867/2011 ), en la que afirma, que <>.

Por su parte y en el orden civil la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2006 indica: < Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la sentencia de 22 junio 1995 , denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva>>". E igualmente la STS de 11 de abril de 2018 (recurso 77/2016), dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina.

En definitiva, se trata de determinar el dies a quo del cómputo de plazo, desde una perspectiva objetiva, tomando como referencia los elementos facticos que obran en el E.A. que permitan concluir cuando se ha producido la finalización del tratamiento curativo, y las posibles secuelas han quedado fijadas, siendo relevante, como destaca la STSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos de 14 de mayo de 2020 (recurso 60/2019) el " título de imputación esgrimido por la actora, pues como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado"

La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: " A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )". Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos"". En la misma línea, la STS de 28 de junio de 2011 (rec. núm. 6372/2009 ), afirma " que la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas" ( STS de 24 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 4816/2009 ). En este sentido también Sentencia de 15 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1096/2008 , entre otras".

Y en la misma línea, respecto de informes y resoluciones para obtener una declaración administrativa sobre minusvalía, o incapacidad la STS de 8 de octubre de 2012 (recurso 6290/2011), refiere: " Tampoco cabe otorgar eficacia interruptiva o invalidante del periodo transcurrido el hecho de que organismos públicos administrativos reconozcan coeficientes de incapacidad salvo que en las resoluciones se recojan por primera vez los efectos del quebranto. Así lo hemos dicho en la sentencia de 13 de marzo de 2012, rec casación 6289/2010 al analizar los efectos de las declaraciones de incapacidad permanente y aplicar la doctrina de la "actio nata"".

Más recientemente, la STS de 4 de abril de 2019 (Recurso 4399/2017), siguiendo la línea de otras anteriores como la de abril de 2016 (rec. núm. 3317/2014 ) respecto del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, y analiza el diferente criterio que mantienen la Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a si en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o si, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad, señala: " 1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.". Y continua diciendo: " Por el contrario, esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000 - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que "con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas . En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)> >, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero , casación 1135/15 . En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: "En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ...".

Pues bien, partiendo de estas premisas, en el caso de autos aparece que la propia actora, en su escrito de reclamación administrativa, e incluso en el escrito de demanda, fija los hitos más significativos de la evolución de su enfermedad, diagnóstico, y cuadros clínicos. Así, hace referencia, como último episodio padecido, al 18 de agosto de 2018, por lo que decidió solicitar permiso sin sueldo por razones de salud, situación en la que permaneció hasta julio de 2019, tras la Sentencia de 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, por la que se declara la incapacidad permanente total de la actora derivada de enfermedad común.

Ahora bien, se adjuntan con su escrito de reclamación en vía administrativa, varios informes del Hospital Clínic de Barcelona, el más moderno de fecha 28 de agosto de 2018. En el primero de ellos, de 11 de enero de 2018, se afirmaba que la actora padecía un cuadro de "sensibilidad central", de origen neurológico, que se da en personas predispuestas que han estado sometidas habitualmente a incitantes químicos en dosis no tóxicas. Asocia una clara sintomatología de Sensibilidad Química Múltiple, Fibromialgia, y Síndrome de fatiga crónica. Y añade que en estas enfermedades se dispone únicamente de tratamiento sintomático de baja eficacia general. Son enfermedades crónicas, persistentes y con posibles brotes de agudización dependiendo del grado de exposición. Estas conclusiones se mantienen en los informes de evolución emitidos por el mismo Centro, Servicio de Medicina Interna, de 4 de mayo de 2018, y de 28 de agosto de 2018, en el que se corrobora el informe inicial del mes de enero de 2018. Las actuaciones médicas realizadas en los Servicios de Salud del Principado, en referencia a los síntomas del Síndrome de Sensibilidad química que padece la demandante, tanto en el HUCA, como en el Hospital de Cabueñes de Gijón, y en el de Begoña de Gijón, datan de fecha anterior a ese 28 de agosto de 2018, dado que los posteriores no hacen sino cotejar esa realidad, siendo el informe médico de síntesis de fecha 3 de diciembre 2018.

De esta forma, puede afirmarse que, efectivamente, al margen del devenir de la situación laboral de la recurrente, el cuadro de patologías, el diagnóstico, y las consecuencias aparecían definidas, y precisadas, en el mejor de los casos, en agosto de 2018. De esta forma, tratándose de una enfermedad crónica, con mero tratamiento paliativo, de escaso alcance, y brotes posibles en el transcurso del tiempo, podemos afirmar que nos encontramos ante un cuadro de daños permanentes, fijados en agosto de 2018, de forma que cuando se insta la reclamación administrativa, había transcurrido el plazo anual previsto en el art. 67.1 de la LPACAP.

No obstante, es lo cierto que la recurrente solicita indemnización por perjuicios económicos que surgen a raíz del periodo en el que cesa en su actividad laboral, y desde que es declarada en situación de incapacidad permanente total, mediante la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón cuya firmeza fue notificada en fecha 15 de enero de 2021. No puede obviarse la singularidad del caso, en cuanto se solicita una cuantía indemnizatoria que compense la pensión fijada consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común, y lo que debería haber percibido de salario si hubiera seguido en su actividad laboral. Y esa diferencia solamente puede establecerse a raíz de la Sentencia firme de la Jurisdicción Social, en la que se establece el tanto por ciento sobre la base reguladora para fijar dicha pensión. De esta forma, respecto de dicha pretensión no estaría prescrita la acción.

CUARTO.- SOBRE LA ACCIÓN EJERCITADA. REQUISITOS.

En virtud de lo anterior, y aun en el supuesto de que se descartase la prescripción de ninguna de las acciones (daños personales y materiales), debe analizarse la concurrencia de los requisitos exigibles para el nacimiento de la acción de responsabilidad. En tal sentido, el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, o la de la AN de 2 de julio de 2012, han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2011 afirma: "Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)".

QUINTO.- SOBRE LA CONCURRNECIA DE LOS REQUISITOS PARA EL ÉXITO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN EL PRESENTE SUPUESTO.

Partiendo de los criterios expuestos, se hace preciso determinar: 1º si el actor acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 " La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )"; y 3º Si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los "estándares de seguridad jurídica" ya predicados.

Y en este punto, puede afirmarse que la prueba del nexo casual, así como de la realidad de los daños, corresponde a quien lo alega. No debe olvidarse que, en virtud del principio sobre la carga de la prueba (que en cuanto carga procesal comporta la necesidad de actuar de determinada manera para obtener un beneficio o evitar un perjuicio), cada parte soporta la de acreditar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SSTS de 27 de noviembre de 1985, de 9 de junio de 1986 [EDJ 1986/3930], de 22 de septiembre de 1986 [EDJ 1986/5636], de 29 de enero [EDJ 1990/739] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], de 13 de enero, de 23 de mayo [EDJ 1997/5632] y 19 de septiembre de 1997 [EDJ 1997/6719], de 21 de septiembre de 1998 [EDJ 1998/22219]). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero, de 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y de 2 de noviembre de 1992, etc). En consecuencia, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario corresponde a la Administración titular del servicio la prueba, como circunstancia de exención de su responsabilidad, de la fuerza mayor, según reiterada jurisprudencia, y también le correspondería la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio.

Pues bien, la actora aporta en el seno del E.A. informes sobre la realidad de su padecimiento, y el diagnóstico emitido por diversos Centros sanitarios, tanto del Principado de Asturias, como por el Hospital Universitario Clínic de Barcelona. Y aporta también, un informe pericial emitido por el dr. don Pedro Enrique, experto en Toxicología, así como en Medicina Legal y Forense, quien tras realizar un pormenorizado resumen de los antecedentes de las Historia Clínica de la paciente, concluye en la distinción entre la patologías diagnosticadas que son ajenas a la exposición laboral a sustancias químicas, de aquellas que considera vinculadas a estas.

Después de describir estas últimas, se pregunta por su conexión con la actividad laboral, y afirma: "En primer lugar, los irritantes están entre las sustancias químicas que más a menudo inician el proceso de SQM,68 por detrás de los disolventes orgánicos y los plaguicidas.

Por otro lado, en 2010, diferentes especialistas del Hospital CliŽnic y de la Universidad Pompeu Fabra publicaron distintos criterios relacionados con el origen laboral de una SQM.69 Para establecer su origen laboral, debía cumplir los 3 criterios mayores y, como mínimo, 4 de los criterios menores, que expone. Afirma que en el presente caso, la paciente cumple los 3 criterios mayores y 4 criterios menores (a, b, c y d). En definitiva considera el origen laboral del cuadro que describe.

La Aseguradora aporta dos informes periciales, emitidos por la dra. doña Ana María, especialista en medicina interna, y por el dr. don Cirilo, especialista en Cirugía General y aparato digestivo; y licenciado en Farmacia. En el primero de ellos, la dra. Ana María, tras hacer referencia a los antecedentes de la recurrente, realiza una serie de consideraciones sobre el síndrome de sensibilidad química múltiple, conocida también como intolerancia ambiental idiopática, reconocida recientemente en España, desde 2014, no así por la OMS. Se trata, afirma la perito, de un síndrome complejo, crónico, de etiología y patogenia no conocidas, que se presenta como un conjunto de síntomas recurrentes, que implican a varios órganos y sistemas, vinculado con una amplia variedad de agentes y componentes que se encuentran en el medio ambiente, presentándose las reacciones con una exposición a niveles muy por debajo a los comúnmente tolerados por la mayoría de las personas. Señala que el AQM es objeto de intensos debates en la comunidad científica, debido a que la mayoría de los casos detectados tienen muy pocos aspectos en común, dada la variedad de síntomas y grados de afectación. Hace referencia a las diferentes teorías sobre su origen, concluyendo que no existe aún fundamento científico que las respalde, estando relacionadas algunas con síndromes previos de naturaleza psicopatológica. Destaca dicho informe que no existen pruebas analíticas (de sangre u orina) que permita confirmar el diagnóstico.

La autora del informe, que sigue describiendo el resto de padecimientos diagnosticados a la demandante, concluye con el Documento de Consenso sobre Sensibilidad Química Múltiple del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de noviembre de 2011, revisado en 2019, que la ausencia de un perfil de síntomas característicos y empíricamente validados para el diagnóstico temprano de la SQM, se presenta como un impedimento para definir un vínculo claro entre determinadas exposiciones y el efecto subsiguiente. Y destaca que antes de 2017, la actora ya presentaba sintomatología múltiple con ansiedad, dolores generalizados e insomnio, previamente al diagnóstico de SQM. Además, los brotes han persistido a pesar de la baja laboral, y la ausencia de contacto con el ámbito de trabajo. Señala que los informes del Servicio de Medicina Preventiva del HUCA, determinan la retirada del producto Sprint H100 del servicio de farmacia primero, y luego de otras dependencias del HUCA, lo que no garantizaba el cese de brotes, al no tratarse de un cuadro alérgico.

Realiza la dra. Ana María una serie de conclusiones, destacando la imposibilidad de establecer el nexo causal entre la exposición a niveles muy bajos de exposición a productos químicos de uso habitual, y en todo caso, imprescindibles en un centro sanitario, para garantizar la desinfección y seguridad sanitaria, y el SQM, de origen desconocido en la actualidad. Y la imposibilidad de determinar la relación causal con un determinado producto, imposibilita también garantizar la no exposición a los mismos.

El dr. Cirilo, señala en su informe que el nexo causal entre el accidente laboral reclamado por la demandante durante su trabajo como auxiliar de farmacia en el HUCA y el daño objeto de la reclamación, no se puede considerar de tipo cierto, directo y total.

Así, razona que no es cierto porque no existe relación causal demostrable entre la exposición a productos químicos a niveles no tóxicos y el desarrollo de las enfermedades reclamadas. En el momento actual, la causa de estos trastornos sigue siendo desconocida.

No es directo en tanto que no puede establecerse de forma inequívoca un nexo de causalidad entre la posible exposición a irritantes químicos por la reclamante en su entorno laboral, y el síndrome de sensibilidad química múltiple que es diagnosticado posteriormente, siendo este de causa desconocida. Consta acreditado, afirma, que la peritada ya había padecido accesos agudos de dificultad respiratoria en situaciones que no guardan relación alguna con el ámbito laboral, por lo que no puede imputarse a la realización del trabajo el padecimiento principal de la demandante.

Y no es total, dado que la paciente ya padecía de patologías crónicas e invalidantes (poliartralgia, fibromialgia, síndrome depresivo) preexistentes y que, de forma errónea y con escaso éxito, se intenta relacionar con el Síndrome de Sensibilidad química Múltiple posteriormente diagnosticada.

En la valoración de la prueba pericial, hay que partir de una consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.

Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".

Atendiendo a estos criterios, en la interpretación y valoración de los informes expuestos, hay que destacar el cuadro previo que se constata padecía la recurrente antes del mes de marzo de 2017, y que se refleja en los documentos del E.A., destacando el informe de 19 de enero de 2017, en el que se refiere ya reacción adaptativa a diferentes circunstancias estresante vitales, entre ellas carga de trabajo, y patología osteomuscular que le provoca importantes dolores, y lleva a insomnio pertinaz, que impide su rendimiento laboral al día siguiente, lo que determina que alguna de las patologías descritas ya se manifestaban antes de ese mes de marzo de 2017. Por otro lado, llama la atención que aparecen procesos agudos, por los que tiene que ser atendida la recurrente, fuera del ámbito laboral, y en concreto en periodos de inactividad laboral, por reacciones a otros productos químicos, incluso a la legía. Además, en los informes del Hospital Clínic de Barcelona, aun cuando se conecta el síndrome de sensibilidad química a la actividad laboral, no se refiere al origen de la patología, sino al desencadenante, pues se afirma que se produce en personas predispuestas, por exposición habitual a incitantes químicos en dosis no tóxicas.

A lo anterior hay que añadir los hechos probados, razonamientos, y Fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de 6 de mayo de 2019, en cuyo Fundamento Cuarto se señala que no se acredita una relación directa entre el trabajo desempeñado y la patología de la actora. Y destaca que existen antecedentes que revelan que la actora ha padecido accesos agudos en situaciones que no guardan relación alguna con el ámbito laboral. Por ello estima parcialmente la demanda, y declara a la actora afecta a incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común. Y absuelve a la entidad colaboradora y al SESPA de los pedimentos en su contra. Esta Sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, Sentencia 2557/2019 (Recurso Suplicación 2364/2019), que niega acreditad la relación de causalidad que se predica, entre la actividad laboral y la patología de SQM. Se inadmitió el recurso de Casación por la Sala de lo Social del TS en Auto de fecha 10 de diciembre de 2020.

En este sentido, cabe señalar con la STSJ de Castilla La Mancha de 7 de junio de 2019 (recurso 199/2019): " El principio o eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el art. 222 LEC 2000 (LA LEY-LEG. 58/2000), atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. (TS 3.ª Secc. 2.ª S 27 abr. 2006 ).

En la jurisdicción contencioso-administrativa no es invocable el principio de cosa juzgada en su aspecto material, que dimana de una sentencia dictada por la jurisdicción social, toda vez que la valoración jurídica de unos mismos hechos pueden ser distintos al juzgar una reclamación fundada en el Derecho Social de otra basada en el Derecho Administrativo, pero sí procede que se tengan en cuenta como hechos las sentencias dictadas por otra jurisdicción y ser objeto de especial consideración a efectos de la valoración de la prueba. (TS 3.ª Secc. 4.ª S 6 jun. 1995 )". Y la STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2015, razona: " La influencia de un pronunciamiento jurisdiccional respecto de otro puede articularse tanto por la vía de la cierta vinculación que proclama la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Enero y 27 de Junio de 1.997 , y de 6 de Marzo , 6 de Julio y 23 de Noviembre de 1.998 , entre otras muchas, conforme a cuyos criterios deben tenerse en cuenta en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia dictada por la jurisdicción social, dándose por tanto una cierta vinculación positiva con relación a lo resuelto en ella, aunque se trate de procesos de distinta naturaleza), como mediante su valoración jurisdiccional en la instancia contencioso- administrativa en tanto cualificado elemento probatorio de directa aplicación al caso enjuiciado.

Según declara el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 190 de 25 de Octubre de 1.999 con relación a la contradicción de sentencias del orden social y contencioso-administrativo, si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución Española ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1.983 , 67/1.984 y 189/1.990 , entre otras), y este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 del Código Civil , actualmente derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000), sino que también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido precepto civil ( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1.981 , 58/1.988 , 207/1.989 ); no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla; así, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 de la Constitución ), de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto".

En este caso, la Jurisdicción Social tuvo ocasión de examinar los antecedentes e historia clínica de la recurrente, incluidos los informes del Hospital Clínic de Barcelona, concluyendo que no se acreditaba la relación causal entre el padecimiento de SQM y su actividad laboral, pronunciamiento que se confirma en el presente procedimiento, a través de la prueba pericial practicada. Es lo cierto que la declaración de la jurisdicción Social ha de actuar como antecedente lógico pues no es posible que una determinada cuestión o presupuesto fáctico "sea y no sea" al mismo tiempo, tanto por razones de seguridad jurídica como, asimismo, por su estricta vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO.- COSTAS.

Lo anterior lleva a la desestimación del recurso, no obstante, dadas las dudas fácticas que concurren en el presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento condenatorio en costas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de doña Bárbara, frente a la Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 15 de noviembre de 2021, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la aquí recurrente en fecha 23 de julio de 2020.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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