Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 729/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 364/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 729/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100370

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1609

Núm. Roj: STSJ AS 1609:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000357

SENTENCIA: 00729/2023

RECURSO: P.O. nº 364/2022

RECURRENTE: Don Teodoro

PROCURADOR: Don Román Gutiérrez Alonso

LETRADO: Don Celestino Sánchez Pérez

RECURRIDO:

ABOGACÍA DEL ESTADO:

CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Francisco Eloy García Suárez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 364/2022, interpuesto por don Teodoro, representado por el procurador don Román Gutiérrez Alonso y asistido por el letrado don Celestino Sánchez Pérez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico don Francisco Eloy García Suárez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 17 de octubre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 4-2-2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias donde se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada, por el reclamante el 12-6-2015, en relación al Impuesto de Sucesiones motivado por el fallecimiento de su padre don Cirilo.

Asimismo, es objeto de recurso la resolución del TEARA de 4-2-2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM001 interpuesta contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se le notifica la liquidación número NUM002, consecuencia de la terminación de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, por un importe de 25.212,98 euros.

Se señala en la demanda que cuando la administración comprueba una declaración, en ese mismo proceso si el administrado aprecia que haya habido errores materiales en su declaración, también puede ponerlos de manifiesto en los plazos que se le otorgan dentro del proceso de comprobación. Se indica que el plazo de rectificación de errores arranca de nuevo cuando la administración de oficio reabre el expediente de comprobación.

Sostiene el recurrente que cuando se realiza por la administración un expediente de comprobación de valores, se pueden realizar alegaciones no solo a los bienes que esta comprueba sino respecto al inventario realizado en su conjunto y que la controversia se suscita con respecto a las valoraciones de todos los bienes integrantes del caudal hereditario. Se añade que si dentro del expediente de comprobación de valores, el contribuyente descubre errores que afectan a la configuración de la base imponible, y es el contribuyente el beneficiado por los cambios, debe dentro de ese mismo expediente en trámite presentar una solicitud de rectificación de la declaración.

Manifiesta el recurrente que ambas partes muestran conformidad con la valoración del único bien inmueble transmitido, vivienda habitual del sujeto pasivo y también con las fincas rústicas calificadas urbanísticamente como de interés agrario. No muestra conformidad el recurrente con la valoración efectuada con las fincas rústicas calificadas como NR, disperso.

Se relacionan por la actor las fincas que le han sido adjudicadas y respecto del resto de los bienes que formaban parte de la herencia del causante (muebles, vehículos y haberes económicos, todos ellos gananciales), así como respecto al ajuar doméstico, al recurrente le corresponde el 25% de los mismos, descontando el usufructo de su madre. Esos bienes suponen 15.315,13 euros, a los que aplicados esas reducciones, suponen de adjudicación al actor: 3.445,90 euros.

Se aduce que el perito de los Servicios Tributarios utiliza el criterio de la valoración ponderada a VPO y que, nombrado perito dirimente, este también utiliza ese sistema de valoración, con el que el perito de parte no estaba conforme.

Se señala que el sistema utilizado por el valorador de los Servicios Tributarios conlleva a que el valor total de una parcela edificable en el Concejo de Gozón se estima en 41.841,60 euros. Se indica que es un sistema contrario a las previsiones legales de valoración del suelo en supuestos tributarios o similares, Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 y el Reglamento de Valoraciones aprobado por el Real Decreto 1492/2011, pero no de la Ley 6/95, aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto, al método residual. Ha sido desestimado por este TSJ con respecto a valoraciones bajo esos parámetros para el Concejo de Castrillón. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2015 que desestima ese sistema de valoración por inadecuado. No atiende a parámetros de mercado, ni catastrales ni urbanísticos. No es lógico y no utiliza criterios de ponderación. En resumen, el sistema vinculado al precio de la VPO solo resulta aplicable en ausencia de referencia de valores de mercado o ponencias de catastro actualizadas (la de Gozón aplicada en la declaración es de 2014).

Sigue la demanda que en el caso de 4 potenciales parcelas resultantes a 41.841 euros x parcela, resultarían 167.364 euros x 15% = -25.104,60 euros, lo que daría una valoración para las fincas de 149.259,40 euros.

Se alega por el actor que existiendo valores de mercado referenciados en el entorno, deben aplicarse al caso. Y con respecto a los valores de referencia que utiliza el perito de la administración, en relación a supuestos valores de ofertas de venta de fincas del entorno, se afirma que se trata de valores de venta de 2018, no de 2014, que es cuando se genera el impuesto. Y valores de venta que son selectivos y no se ajustan a la realidad. Y además existen valores de venta referenciados para 2016/2017 por la venta de 5 parcelas edificables en la misma parroquia declarados y de los que tienen constancia los Servicios Tributarios, aportando la referencia de esas compraventas.

Se refiere, a continuación, el recurrente en su escrito de demanda a la valoración residual de dos parcelas inedificables no valoradas en la pericial contradictoria: 1.- Prado de DIRECCION000 (ganancial) por tanto el 45% se corresponde con la parcela catastral nº NUM003. Mide 293 m2. Para la edificación de la misma se requieren en el PGOU una parcela mínima de 600 m2 y además cualquier edificación dentro de la misma debería retranquearse 5 metros de la carretera GO 13, 10 de la AS 328 y otros 3 metros del colindante. La valoración adecuada sería la propia del uso agrario, esto es 316,44 euros. 2.- Prado de la campa (ganancial) por tanto el 45%, se corresponde con la parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005. Mide 289 m2 y cualquier edificación dentro de ella debería retranquearse 3 metros del colindante, de lo que resulta una valoración de 312,12 euros.

Seguidamente el actor examina la valoración de las tres parcelas objeto de discusión, situadas en NR:

La parcela catastral nº NUM006 del polígono NUM005: Comparte uso agrario, pero dos calificaciones urbanísticas diferentes siendo NR y por tanto susceptible de edificar la zona norte y son aproximadamente 1.190 m2 de un total de 2.574 m2.

Las otras tres parcelas que ocupan NR son las NUM007 del polígono nº NUM005. Ocupan un suelo calificado urbanísticamente de NR disperso y 2 de ellas serían susceptibles de parcelación. Se indica que los Servicios Tributarios aportan valoración de un arquitecto técnico que sin visitar las parcelas valora unitariamente cada parcela edificable resultante en 41.841,60 euros, con independencia de su orografía y características. Se aduce que no se transmite un solar urbano de un chalet de 250 metros sino una finca rústica que tras un dilatado proceso legal puede ser susceptible de construir una parcela edificable. Se añade que parte de las alegaciones del actor son acogidas en la valoración contradictoria que, sin embargo, no aplica a todas las parcelas, sino solo a 2 de 4 por la falta de acceso, reduce en 6.000 euros. No descuenta el proyecto de segregación, las tasas municipales y los gastos de urbanización y dotación de servicios.

Se alega por el recurrente que en 2015 la Dirección General del Catastro actualizó los valores de la "Ponencia de valores inmuebles" del concejo de Gozón, estableciendo unos valores catastrales ciertos para estas parcelas, aportando la liquidación del impuesto de Plusvalía conforme a esos valores de 2015, de lo que resultan unas valoraciones que se reflejan en la demanda.

Se aduce la no valoración como urbanos de los suelos de NR disperso. Se señala que tal equiparación la invalida el TEAR con su resolución de 23-2-2022. Se indica que a excepción de las viviendas y edificaciones que sí pagan IBI urbano, el resto de los inmuebles son prados que están calificados en el PGOU como Núcleo Rural, prados sin edificar, parcelas NUM008 del polígono NUM005, así como las nº NUM003.

Se aduce que las fincas ubicadas en NR no tienen carácter de urbanas, sino de rústicas.

Hace referencia el actor a la valoración como ganancial de la participación cooperativa de Caja Rural de Asturias. Se señala que dicha participación, por 672 euros, fue suscrita el 21-12-1994. Se dice que la misma erróneamente fue declarada como privativa cuando su carácter es ganancial.

Respecto al ajuar doméstico invoca el recurrente el derecho a un nuevo cálculo según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se alega, finalmente, el error de salto en el Impuesto de Sucesiones, lo que supone una quiebra del principio de igualdad.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

En cuanto a la resolución de la REA 33-00417-2021, se señala por la Abogado del Estado que el plazo de prescripción de cuatro años a que alude el art. 66 de la LGT se computa desde el día siguiente a aquel en que finalizaba el plazo para la presentación de la autoliquidación, plazo que finalizaba el 16 de junio de 2015, por lo que la solicitud instada en fecha 30 de diciembre de 2019 es extemporánea e inadmisible. En cuanto a las causas que interrumpen el plazo de prescripción de cuatro años a que se refiere el art. 68.3 de la LGT, se afirma que son distintas de las que el mismo precepto en su apartado primero contempla respecto de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

En relación a la resolución de la REA nº 33-00738-2020, se indica que el recurrente únicamente planteó su oposición respecto de la valoración del perito tercero, la ganancialidad de la acción cooperativa de Caja Rural de Asturias y el error de salto en la determinación de la deuda tributaria, no haciendo referencia en sede administrativa acerca del ajuar o su cuantificación, por lo que se trata de una cuestión nueva sobre la que el TEARA no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.

Se remite al contenido de dicha resolución en cuanto a la revisión del procedimiento de tasación pericial contradictoria y en lo que se refiere a la ganancialidad de la acción cooperativa de la Caja Rural de Asturias, se remite a la resolución del TEARA en la que se entiende que por el obligado tributario no se había presentado prueba suficiente que desvirtuara la presunción de veracidad de que goza la autoliquidación, ex art. 108.4 de la LGT. Respecto al error de salto se remite, igualmente, a la resolución recurrida.

Por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose al contenido del expediente administrativo y al acto administrativo objeto del presente recurso.

TERCERO.- La resolución del TEARA de 4 de febrero de 2022, desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se desestima la solicitud de rectificación presentada el 19-12-2019 de la autoliquidación presentada por el reclamante el 12-6-2015. En dicha solicitud se interesa se consideren en el inventario 4 bienes que erróneamente se les atribuyó carácter privativo (participación de Caja Rural y 3 vehículos).

Por resolución de los Servicios Tributarios de 30 de junio de 2020 se acuerda que no resulta procedente la rectificación de la autoliquidación NUM009. En dicha resolución se entiende que con el escrito presentado el 19 de diciembre de 2019 se inicia el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones regulado en el art. 120.3 de la LGT y 126 a 130 del RD 1065/2007. Se señala, asimismo, que el propio interesado en la autoliquidación presentada declara con carácter ganancial los vehículos en ella relacionados, sin que la Administración haya procedido a realizar cambio alguno. Igualmente se recoge, respecto a la interrupción del plazo de prescripción con la notificación que se hace al interesado el 6-8- 2018, correspondiente al inicio del procedimiento de comprobación limitada, que se constata que en el alcance de dicho procedimiento, no incluye la comprobación ni modificación de los valores correspondientes a los vehículos declarados, ni a ninguna cuenta bancaria, por lo que la liquidación practicada por la administración no ha interrumpìdo el plazo para poder solicitar la rectificación de la autoliquidación. Se añade que, en el presente caso, teniendo en cuenta que el hecho imponible es de 16-12-2014, el plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada finalizó el 16 de junio de 2019, de acuerdo con lo establecido en los arts. 66 y 68 de la LGT.

En efecto, el art. 66.c) de la LGT dispone que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

Por su parte, el art. 68.3 de la LGT establece que: "3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del art. 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

Por tanto, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, notificado al recurrente el 6-8-2018 (folio 103 del expediente), no interrumpe el plazo de prescripción de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, al no estar comprendido dentro de las causas de interrupción previstas en el art. 68.3) mencionado.

Hemos de precisar que el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada de 11 de julio de 2018 se circunscribía a la revisión y comprobación de cinco fincas del actor, y no incluía ningún otro bien.

El recurrente alega en su demanda que la apertura de un procedimiento de comprobación de valores tiene un efecto paralizador que afecta al expediente, no solo a la Administración, sino también al administrado, quien puede manifestar lo que considere erróneo, no surtiendo efectos prescriptivos, ya que el error es material, involuntario y le perjudica. Se añade que si dentro del expediente de comprobación de valores el contribuyente descubre errores que afectan a la configuración de la base imponible, y es el contribuyente el beneficiado por los cambios, debe dentro de ese mismo expediente en trámite presentar una solicitud de rectificación de la declaración. Se indica, asimismo, que cuando se realiza por la administración un expediente de comprobación de valores, se pueden realizar alegaciones no solo a los bienes que esta comprueba con un valor superior al declarado, sino con respecto al inventario realizado en su conjunto.

Sin embargo, el art. 126 (iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone en su apartado 2 primer párrafo que: "La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente".

Ello quiere decir que la concurrencia de cualquiera de las tres circunstancias impide de manera definitiva la posibilidad de solicitar la rectificación. Ya hemos visto como el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es de 4 años y que dicho plazo no resultó interrumpido por la incoación del procedimiento de comprobación limitada, por lo que la solicitud de rectificación de la autoliquidación, presentada el 19-12-2019, se encontraba prescrita.

La diferente regulación legal entre las causas interruptivas de la prescripción del derecho del obligado tributario a solicitar la rectificación de la autoliquidación y a solicitar devoluciones, y las que interrumpen el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (al regular las causas interruptivas de la prescripción del crédito del interesado no se contemplan actos administrativos, sino solo actos del obligado tributario, mientras que entre las causas interruptivas de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria se encuentran contempladas algunas que son actos del obligado tributario) no infringen el derecho de igualdad, dada la distinta posición que ocupan la Administración y el contribuyente en la relación jurídica tributaria, en la que las peculiaridades del crédito público frente al privado justifican el diferente tratamiento legal.

Es cierto que el art. 126.2, párrafo segundo del RD 1065/2007 ("El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite"), impide la solicitud de rectificación, cualquiera que sea el elemento que se quisiera rectificar, cuando se está tramitando un procedimiento de comprobación, como ocurría en el caso de autos, sin perjuicio del derecho a realizar alegaciones y presentar documentos que se consideren oportunos en dicho procedimiento y que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2019, recurso 5613/2017, señala que: "La improcedencia de iniciar el procedimiento de rectificación cuando se están desarrollando actuaciones de comprobación e inspección resulta coherente con la naturaleza y finalidad de ambos procedimientos: si la ley reconoce al contribuyente la facultad de solicitar la rectificación y si con tal petición ha de iniciarse un procedimiento en el que la Administración deberá determinar la procedencia o no de la misma, parece claro que la incoación de ese procedimiento ad hoc resulta improcedente cuando ya se han iniciado actuaciones encaminadas a determinar los hechos, elementos, actividades y demás circunstancias de la obligación tributaria, sin perjuicio de que -en el seno de estas actuaciones- se efectúe esa determinación atendiendo al contenido de la petición de rectificación.

3.2 Si la ley ha establecido que la petición de rectificación no implica la aceptación automática de la misma por la Administración, sino la necesidad de iniciar el procedimiento previsto, carece de sentido entender que, solicitada la rectificación después de iniciadas actuaciones de inspección, deba aceptarse ineluctablemente la modificación propuesta. Lo razonable en estos casos es que la Administración -antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento inspector ya iniciado- tenga en cuenta, analizándolas cumplida y motivadamente, las alegaciones que justifican la rectificación, de modo que, en aquella decisión, tendrá que haber dado respuesta a su procedencia".

(...)

3.5 La prohibición contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ha de entenderse referida a la inidoneidad del procedimiento ad hoc de rectificación cuando ya está tramitándose otro procedimiento encaminado a determinar las circunstancias esenciales, pues será en el seno de este último procedimiento donde deberá ventilarse la procedencia o no de la rectificación, a cuyo efecto la Administración habrá de justificar cumplidamente las razones por las que resulta o no pertinente la modificación de la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente, cuyos derechos se respetan en plenitud al exigirse esa motivación específica y al garantizarse su participación y audiencia en la decisión que se adopte".

Ocurre, en el presente caso, que si hemos constatado que la solicitud de rectificación presentada por el actor el 19-12-2019 se encuentra prescrita por el transcurso de 4 años, no resultaba procedente su tramitación como escrito de alegaciones, inserto en el procedimiento de comprobación limitada, dirigido a ventilar la procedencia de la rectificación de su autoliquidación, pues no se puede admitir la posibilidad de que una solicitud de rectificación de la autoliquidación se encuentre prescrita si se tramita como procedimiento independiente y no lo esté si se tramita en un procedimiento de comprobación limitada, ya iniciado al presentarse dicha solicitud (en ambos casos el derecho del interesado ha prescrito).

Por ello, en el caso de autos, la resolución del TEARA que confirma la resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada resulta ajustada a derecho, pues aunque dicha solicitud se hubiese tramitado en el procedimiento de comprobación limitada previamente abierto, la solución desestimatoria sería la misma.

Ello comporta que no pueda acogerse la pretensión del recurrente referida a la acción Cooperativa de Caja Rural, de la que se sostiene por el actor su carácter ganancial, pues la rectificación de la autoliquidación presentada respecto a la misma se planteó por primera vez con el escrito presentado el 19-12-2019, cuando ya había prescrito su derecho a la rectificación de dicha autoliquidación.

No podemos acoger la alegación del recurrente de que la apertura del procedimiento de comprobación limitada permite al obligado tributario discutir el contenido entero del inventario y, en este sentido, el art. 137.2 de la LGT dispone que: "El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones".

Pues bien, el acuerdo de inicio de dicho procedimiento determinó el alcance del mismo al señalar que se circunscribía a la revisión y comprobación de los inmuebles que se reseñaban, entre cuyos bienes no se encontraba la participación de la Caja Rural objeto de litigio.

Ciertamente la jurisprudencia que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2019 permite, en el seno de un procedimiento de comprobación de valores, discutir la procedencia de la rectificación de una autoliquidación sobre elementos de la base imponible no incluidos en el acuerdo de inicio de dicho procedimiento, entendiendo la Sala que ello puede hacerse siempre que no concurra la prescripción del derecho del obligado tributario a promover tal rectificación (prescripción que se aprecia en el caso de la participación de la Caja Rural). En cambio, sí resulta posible tal discusión cuando no concurre la mencionada prescripción, como veremos a continuación.

CUARTO.- Afirmada la legalidad de la resolución del TEARA que confirma la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada el 19-12-2019, hemos de examinar la legalidad de la resolución del TEARA que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación consecuencia de la terminación de un procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Señalaremos, en primer lugar, tal y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2023, recurso nº 1695/2021, "que es posible, sin duda, la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT/2003 -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles -, cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero. El hecho de que la liquidación dictada haya tomado como valor de los bienes el asignado por el perito tercero no excluye el control pleno de su legalidad por los Tribunales, pudiendo los contribuyentes alegar los motivos de impugnación que consideren oportunos, sin merma o limitación alguna".

En el presente caso, el recurrente trata de rectificar el valor de dos parcelas que considera inedificables y que no son valoradas en la pericial contradictoria. Dichas parcelas tienen la calificación urbanística de NR: 1.- Prado de DIRECCION000 que se corresponde con la catastral nº NUM003 y 2.- Prado de la campa que se corresponde con la parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005. Aun cuando dichas fincas no eran objeto del procedimiento de comprobación limitada, el recurrente ya en su escrito de alegaciones de 27-8-2018 se refiere a la parcela nº NUM004 del polígono NUM005, con 289 m2, indicando que resulta inedificable por no alcanzar la parcela mínima ni guardar retranqueos legales. Y en su escrito de alegaciones de 14-12-2018 se refiere a ambas fincas, entendiendo que la primera (parcela catastral nº NUM003) se debería valorar en 316,44 euros mientras que la segunda (parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005) se debería valorar en 312,12 euros.

Aunque estas parcelas no eran objeto del procedimiento de comprobación limitada, las alegaciones del recurrente sobre la valoración que, frente a lo declarado por el mismo en su autoliquidación, debe otorgárseles han de asimilarse a una petición de rectificación de la autoliquidación presentada (sin que en este caso concurra el transcurso de plazo de prescripción de 4 años) que, con arreglo a la jurisprudencia ya reseñada, debe dar lugar a que la Administración analice tales alegaciones y les dé una respuesta.

Pues bien, en la resolución de liquidación provisional de 9 de mayo de 2019 se desestiman tales alegaciones, señalando, en relación a dichos inmuebles, que de acuerdo con el art. 108.4 de la LGT, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mimos mediante prueba en contrario. Se añade que la presunción de certeza de las autoliquidaciones solo puede quedar sin eficacia mediante la acreditación del declarante de que incurrió en error de hecho, por lo que una vez efectuada la autoliquidación tributaria, la modificación posterior del valor de un bien incluido en la misma no tiene ningún efecto, invocando el art. 18.2 de la Ley 29/1987.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2022, recurso 6490/2020, señala: "2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección". Y añade que : "2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado".

En el presente caso el actor, en base al carácter no edificable de ambas fincas, en relación a la parcela catastral nº NUM003 frente a los 3.652,50 euros declarados alega un valor de 316,44 euros y, en relación a la parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005, frente a un valor declarado de 809,20 euros alega un valor de 312,12 euros.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2023, dictada en el PO 48/2022: "Por tanto, puede invocarse el error de hecho o derecho para la posible rectificación en el marco del procedimiento de comprobación y/o inspección, pero lo decisivo a la hora de apreciar la procedencia de la desestimación de la rectificación de errores en lugar de adentrarse al examen de la pericial y valoraciones alternativas, radica en tener presente que el presupuesto de la existencia de error relevante requiere constatar que para salvarlo no es preciso superar la frontera de lo puramente factico -y directamente apreciable como tal- o de lo jurídicamente unívoco. Por tanto, queda fuera del error y por tanto, hace inútil acometer valoración de los bienes, las cuestiones que requieren adentrarse en admisión, práctica y valoración de pruebas o que requieren intermediación de interpretación jurídica".

Y en la sentencia de esta Sala de 7-7-2020, recurso 342/2019, se afirma: "efectivamente se puede impugnar la liquidación provisional practicada por la Administración que no ha tenido en cuenta las alegaciones realizadas una vez iniciado el procedimiento de inspección, y que tuvieran que ver con un eventual error en la autoliquidación. Sin embargo considera esta Sala que las circunstancias fácticas que rodean el caso que decidimos no permiten concluir como pretende la parte recurrente, ya que si entendemos el error como una acción desacertada y equivocada, realizada erradamente, no puede calificarse como tal una valoración tan dispar que va de los 50 millones a los casi 21".

También en este caso se constata una enorme disparidad entre los valores declarados por el contribuyente y los que se pretenden hacer valer en este momento en sustitución de los primeros (no estamos ante un error material como se sostiene en la demanda), sin exponer y acreditar que existió algún dato fáctico desconocido al tiempo de la autoliquidación e ignorado de buena fe por el interesado que determinaría el supuesto error inicial que conllevaría su rectificación por lo que, de las actuaciones practicadas, debe entenderse que no existió tal error sino un intento del declarante de desvirtuar su propia declaración del valor de los bienes cuando se inició el procedimiento de comprobación limitada, con la finalidad de poder aplicar la bonificación del 100% de la cuota prevista en el art. 23 del Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

QUINTO.- En relación a las fincas que fueron objeto de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, se cuestiona por el recurrente el sistema de valoración empleado por el perito de la administración y por el perito dirimente conforme a las viviendas de protección oficial. Se dice en la demanda, siguiendo la normativa de las VPO, que el valorador de los SSTT fija un valor de 1.394,72 euros/m2 útil de la vivienda, al que se aplica un valor de repercusión del suelo del 15%, no descontándose los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Para aplicar a la superficie construida el módulo de precio de VPA, se multiplica la superficie máxima construible por 0,80, de lo que resulta un valor de 41.841,60 euros.

Se aduce por el actor que este sistema de valoración es contrario a toda lógica y a la jurisprudencia del TSJA y del Tribunal Supremo, en cuanto no atiende a parámetros de mercado, ni tampoco catastrales ni urbanísticos. Se indica que tal sistema, vinculado al precio de la VPO, solo resulta aplicable en ausencia de referencia de valores de mercado o ponencias de catastro actualizadas (se afirma que la de Gozón aplicada en la declaración es de 2014).

Procede el recurrente a calcular el valor de 4 potenciales parcelas a 41.841 euros x parcela, de lo que resultarían 167.364 euros, a los que descuenta un 15% de gastos de urbanización, de lo que resultaría una valoración para las fincas de 149.259,40 euros. Asimismo, debería aplicarse el régimen de viviendas protegidas de nueva construcción de régimen especial y no el general, lo que supone una rebaja de 37.518 por parcela.

Sostiene el recurrente que existiendo valores de mercado referenciados en el entorno, deben aplicarse al caso. Además existen testigos de referencia para poder conocer los valores de la zona y valores de venta referenciados para 2016/2017 por la venta de 5 parcelas edificables en la misma parroquia y de los que tenían constancia los SSTT.

Se centra, a continuación, el actor en la valoración de las tres parcelas objeto de discusión. Se señala que ocupan un suelo calificado urbanísticamente de NR disperso y 2 de ellas serían susceptibles de parcelación. Se indica que se aporta (por la Administración) una valoración de arquitecto técnico que no visita las parcelas y valora unitariamente cada parcela en 41.841,60 euros, con independencia de su localización, orografía, características etc. Se afirma que parte de las alegaciones del recurrente son acogidas en la valoración contradictoria que, sin embargo, no aplica erróneamente a todas las parcelas, solo a 2 de 4, por falta de acceso, reduce en 6.000 euros, pero no descuenta lo que costaría el proyecto de segregación, las tasas municipales y los gastos de urbanización y dotación de servicios. Se señala que partiendo de la valoración del perito contradictorio (aceptando el supuesto de valoración por VPO), daría un valor de 131.004,48 euros.

Asimismo se refiere el recurrente a la ponencia catastral de valores para Gozón de 2015 y a la resolución del TEAR de 23-2-2022. Se indica que la Dirección General del Catastro actualizó los valores de la Ponencia de valores inmuebles del concejo de Gozón a la que se aplica el coeficiente multiplicador del 1,9%, dando unos valores resultantes de 84.408,21 euros frente a los 146.500 euros que promueven los SSTT, entendiendo, además, que la valoración aplicable, sin coeficiente alguno, es la ponencia de valores del Ministerio de Hacienda, aprobada para Gozón en 2015.

Se aduce que no se pueden valorar como urbanos los suelos del núcleo rural disperso y que tal equiparación la invalida el TEAR en su Resolución de 23-2-2022.

En relación a la resolución del TEARA de 11 de febrero de 2022, aportada con el escrito de interposición del recurso, hemos de señalar que lo que se acuerda en la misma es la retroacción de actuaciones para que la Gerencia Regional del Catastro tramite y resuelva la solicitud de los interesados de 19-12-2017, para que practique las comprobaciones oportunas en orden a la procedencia o no de la alteración catastral solicitada. Pues bien, se aportó por el recurrente el acuerdo de no alteración de la descripción catastral de 19 de agosto de 2022, de la Gerencia Regional del Catastro, dictado en ejecución de la resolución del TEARA 52/00238/2019, de 11 de febrero de 2022, en el que se señala que no se aprecia la existencia de discrepancias en la clasificación catastral de las fincas, indicando que los inmuebles de referencia están considerados de naturaleza urbana a los efectos catastrales en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2.d) del RD Leg 1/2004. Luego no puede acogerse la alegación del recurrente en el sentido de que la resolución del TEARA de 11 de febrero de 2022 invalida la equiparación del Núcleo Rural con el suelo urbano.

En relación a las tres parcelas que fueron objeto de tasación pericial contradictoria, como ya hemos señalado, el recurrente puede alegar los motivos de impugnación que consideren oportunos, sin merma o limitación alguna.

Dicho recurrente, en el curso del procedimiento de tasación pericial contradictoria, aportó un informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola don Julio, en el que se asigna una valoración de 72.500 euros a la parcela 68, de 37.000 euros a la parcela NUM007 y de 35.000 euros a la parcela NUM006. El dicho informe, el mencionado perito critica el sistema de valoración seguido por el perito de la Administración, consistente en el criterio de repercusión de la VPO sobre el suelo, al no existir constancia de construcciones unifamiliares en los suelos de Núcleo Rural de ningún tipo de vivienda de protección. Se señala, asimismo, que sí tiene datos fehacientes de ventas de parcelas desde el año 2012 hasta la actualidad en la misma parroquia de San Martín de Podes, por lo que considera más acercado a la realidad y más justo usar el método de valoración estadístico o de comparación. Se recogen los datos estadísticos de varias parcelas, que se identifican por el polígono y nº de parcela, su superficie y el precio, de lo que obtiene el valor medio de la parcela edificable, en Podes (Gozón). Procede el perito a fijar el valor más adecuado teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas, puesto que su valor potencial ha de ser ese, a pesar de sus usos actuales. Procede así a valorar cada parcela, teniendo en cuenta los datos recogidos y por comparación con parcelas semejantes y, en su caso, los gastos necesarios para efectuar la parcelación.

El recurrente, en su demanda, en vez de remitirse a la valoración contenida en dicho informe, procede a realizar diversos cálculos. Así, al valor obtenido por el perito de la Administración con arreglo al precio de las VPO le resta un porcentaje por gastos de urbanización o bien toma los valores de la ponencia catastral para Gozón de 2015, en que se llevó a cabo una actualización, sobre los que aplica un coeficiente multiplicador aunque defiende que no es necesaria tal aplicación.

Con esta forma de proceder se convierte el escrito de demanda, que debe reservarse como soporte de alegaciones jurídicas, en una suerte de pericia de parte, de manera que la especialización del Letrado que es jurídica no puede desvirtuar las consideraciones técnicas efectuadas por su propio perito, de forma ordenada, razonada, detallada y que, por el principio de adquisición procesal, pueden ser tomadas en consideración por la Sala, al tratarse de una prueba obrante en el expediente.

En este sentido hemos de otorgar prevalencia probatoria al informe pericial realizado por el perito del recurrente Sr. Julio frente a las estimaciones contenidas en los informes del perito de la Administración y del perito tercero designado, al estar ambos fundamentados en valoraciones de viviendas de protección oficial, debiendo entenderse, bajo la sana crítica, que resulta más ajustada al valor real de los inmuebles litigiosos la valoración fijada por el perito Sr. Julio utilizando el método de comparación, con arreglo a los datos de ventas de parcelas en la misma parroquia, parcelas que se identifican en dicho informe, habiéndose aportado por el recurrente, con su escrito de alegaciones de 14-12-2018, copias de varias escrituras de compraventa de inmuebles en la misma parroquia, en las que se recogen los precios abonados por los compradores. En relación a esto último se señala en el acuerdo de liquidación de 9 de mayo de 2019 que los valores reflejados en tales escrituras son los declarados por los interesados, no los comprobados y aceptados por la Administración. Sin embargo, no se ha aportado por dicha Administración un principio de prueba que contradiga la veracidad de aquellos precios o que los mismos hubieran sido modificados en el curso de algún procedimiento de comprobación.

No se acogen las alegaciones del recurrente en trámite de conclusiones, en relación a los valores fijados por el Catastro para suelos de NR disperso en la resolución de 19 de agosto de 2022, por su carácter genérico frente a los valores recogidos en el informe pericial aportado por el propio recurrente, en el que se recoge una valoración individualizada de los inmuebles que tiene en cuenta las singularidades de los mismos, que el técnico especialista analiza y valora.

No se acoge la pretensión del recurrente referida al ajuar doméstico, en cuanto su valoración no fue objeto del procedimiento de comprobación limitada y la referencia al mismo se contiene en el escrito de reclamación económico- administrativa de 11-3-2020, cuando ya había transcurrido el plazo de 4 años para instar la rectificación de la autoliquidación presentada.

Finalmente, en cuanto a la alegación del error de salto en el Impuesto de Sucesiones, hemos de reiterar aquí las consideraciones realizadas en la resolución del TEARA recurrida en el sentido de que la norma ( art. 23 del Decreto Leg. 2/2014) no establece una reducción de 150.000 euros en la base imponible, y la cifra de igual o menor de dicha cantidad es la que recoge la normativa autonómica como requisito para bonificar el 100% de la cuota en los supuestos contemplados en la misma, debiendo procederse a la aplicación de dicha norma en sus estrictos términos, sin que proceda su interpretación analógica ( art. 14 de la LGT). En cuanto a la invocación en trámite de conclusiones del art. 56.3 de la LGT señalaremos que el procedimiento contemplado en el mismo no puede ser aplicado, en cuanto el error de salto invocado se produce por la aplicación de una bonificación autonómica en la cuota, no por la aplicación de una tarifa.

En virtud de todo lo expuesto procede acordar la estimación parcial del recurso, anulando la resolución del TEARA nº 33-00738-2020, y la liquidación de la que la misma trae causa, en el sentido de que debe otorgarse a las parcelas que fueron objeto del procedimiento de tasación pericial contradictoria, la valoración fijada por el perito designado por el recurrente don Julio, en su informe de junio de 2019, sin que, en todo caso, la liquidación resultante pueda agravar la situación del recurrente derivada de la liquidación impugnada, desestimando en lo demás el recurso promovido.

SEXTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede realizar condena en costas ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Román Gutiérrez Alonso en nombre y representación de don Teodoro contra las resoluciones del TEARA de 4 de febrero de 2022, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, debemos anular y anulamos esta última resolución, así como la liquidación de la que trae causa, en el sentido de que debe otorgarse a las parcelas que fueron objeto del procedimiento de tasación pericial contradictoria, la valoración fijada por el perito designado por el recurrente don Julio, en su informe de junio de 2019; desestimando en lo demás el recurso promovido; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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