Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100037
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:95
Núm. Roj: STSJ AS 95:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00060/2023
RECURSO P.O. nº 97 /2022
RECURRENTES Don David y doña Candelaria
PROCURADOR Don David
LETRADA Doña Elena Cobián Robles
RECURRIDO Jurado de Expropiación del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez Castro
CODEMANDADO Ayuntamiento de Avilés
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Don Julio Luis Gallego Otero
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 97/2022, interpuesto por don David, en su propio nombre y representación, y por doña Candelaria, representada por el procurador don Urbano Martínez Rodríguez y asistido por la letrada doña Elena Cobián Robles, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y asistido por la letrada de su Servicio Jurídico doña Cecilia Martínez Castro, en materia de expropiación.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la demandante la anulación de la resolución recurrida y que se declare:
- que la superficie expropiada de la citada parcela NUM000 mide 18.027,43 m2.
- que el precio del metro cuadrado de la finca expropiada es de 15,54 €, resultante de la valoración realizada en el informe pericial acompañado en el expediente administrativo junto con su hoja de aprecio, considerando aplicar a la superficie expropiada de 18.027,43 m2, el cultivo potencial de la faba asturiana, el tipo de capitalización 0,597 % y un coeficiente localizador del 2, lo que arroja un valor final del suelo expropiado de 280.189,80 €.
- que el demérito del resto de la finca expropiada asciende a 7.042,27 € resultante de aplicar el coeficiente del 30% del valor actual del suelo.
- que la valoración de las cosechas pendientes asciende para la superficie expropiada a 2.163,29 €.
- que el valor de los demás bienes afectados, esto es, de los 196 metros lineales de cierre de estaquera con alambre de espino es 1.176,00 €.
En definitiva se declare que, en virtud de la adición de los valores que anteceden, el justiprecio de la finca a la que se refiere el presente proceso es de 304.747,82 €, incluido el correspondiente premio de afección, al que habrá de sumarse los intereses legales de demora conforme a lo dispuesto en los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a contar desde el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos. Subsidiariamente en el supuesto de considerarse acreditado que la superficie expropiada asciende a 17.512,43 m2, se declare que el justiprecio de la finca a la que se refiere el presente proceso es de 296.278,37 € incluido el correspondiente premio de afección, al que habrá de sumarse los intereses legales de demora conforme a lo indicado...
1º/ Sobre la superficie afectada no considera acreditada la superficie reclamada debiendo estarse a los que obran en el catastro.
2º/ Sobre la fecha de referencia de la valoración ha de estarse a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Destaca asimismo, la incongruencia entre la demanda, al insistir en utilizar como referencia de valoración la del Acta de Ocupación Definitiva (2/07/08) cuando el informe pericial al que se remite y en el que pretende avalar la hoja de aprecio se utiliza como tipo de capitalización el 0,641% del mes de septiembre de 2015, fecha de la propuesta de mutuo acuerdo siendo con dicha cifra con la que se obtiene el valor unitario reclamado.
3º/ Sobre la aplicación del método de capitalización de rentas, el Jurado ha aplicado correctamente el método de capitalización de rentas sobre la base del cultivo potencial de ray-glass inglés, perfectamente adecuado para la parcela que nos ocupa, que constituye SNU-IP, destinada a pastizal, y ni tan siquiera a labor alguna; no constando que haya estado destinada a la explotación de la faba -o cualesquiera otra- en momento alguno. Además, en el presente caso, estamos ante SNU de Interés Paisajístico, y no SNU de Interés Agrícola, siendo más coherente con la clasificación de los terrenos considerar un uso paisajístico, como el ray-grass inglés, que constituye un césped de pradera permanente, y no un uso agrícola de producción más intensa, como el cultivo de haba.
4º/ Sobre los factores de corrección aplicables, no está justificada la consideración del segundo de los coeficientes correctores susceptibles de aplicación, u2, en base a la propia definición del mismo y el hecho de tener próximos centros comerciales, un Polígono Empresarial o un puerto industrial en este caso es irrelevante y no justifica la corrección al alza del valor de un terreno de naturaleza y aprovechamiento agrario.
5º/ Sobre el criterio de demérito del resto de la finca no se aporta por la recurrente ninguna justificación que acredite la condición de agricultor a título principal, lo que teóricamente dotaría a la finca de potencialidad para contemplar como supuesto uso autorizable el de poder albergar una vivienda unifamiliar. En cualquier caso, el artículo 36.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo Valoración no considera expectativas las derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados, como en el presente caso.
1º/ Por resolución de fecha 1 de abril de 2008 la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente declaró de utilidad pública "Proyecto de construcción del acceso al parque Empresarial de Asturias" en Avilés tramitando el expediente expropiatorio por el procedimiento de urgencia.
2º/ En fecha 25 de abril de 2008 se acuerda por la Administración expropiante el levantamiento del Acta previa a la ocupación de la finca NUM000, objeto del presente procedimiento (folio 26 Expte) donde, entre otras cuestiones, la propiedad reclama la comprobación de la superficie de la finca afectada. Conforme a las fichas de expropiación modificadas "en la finca NUM000...la superficie total a expropiar queda en 17.726,66 m2" (folio 41).
3º/ En fecha 2 de julio de 2008 (folio 48) se levanta Acta de ocupación definitiva fijando la superficie ocupada en 17.190,55 m2.
4º/ En el mes de julio de 2008 la propiedad presenta escrito reclamando una superficie para la finca de 19.538,76 m2 y acompañando informe de comprobación de superficie suscrito por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Santiago (folio 53).
5º/ Se suceden informes suscritos por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas con aportación de planos parcelarios hasta que, en fecha 13 de octubre de 2015, se le comunica que la superficie afectada se sigue considerando en 17.512,43 m2 (folio 96) trasladándole informe de la dirección facultativa de la obra acompañado de parcelario (folios 103 a 109) en el que se indica a la propiedad:
1.- que los datos para efectuar el parcelario de expropiaciones se obtenían de la Dirección General del Catastro.
2.- que no era necesario expropiar toda la finca.
6º/ En fecha 22 de diciembre de 2015 se notifica propuesta de mutuo acuerdo sobre la valoración de los bienes (folios 111 al 115) considerando, por una parte que la superficie expropiada afecta a 17.512,43 m2, así como a 196 x1, 42 m de cierre de estaquera con alambre de pino, ofertando la cantidad global por todos los conceptos de 58.191, 75 €.
7º/ Por Resolución de fecha 25 de enero de 2016 se acuerda iniciar la pieza separada de justiprecio y requerir a los propietarios afectados para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma, presenten hoja de aprecio, lo que llevan a cabo el 22 de febrero de 2016 acompañando informe pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo Don Luis Francisco (folios 123 a 191) en el que se valora el terreno en 304.747,82 € o subsidiariamente en 296.278, 37 € según que la superficie expropiada alcance los 18.027,43 m2 o los 17.512,43 m2.
8º/ Con fecha 27 de abril de 2016 se formula por la Administración expropiante su Hoja de Aprecio en la que se fija un valor total 58.191,75 €.
9º/ Con fecha 9 de Diciembre de 2016 se remite el expediente al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias y por el mismo se adopta el Acuerdo nº 2021/0526 en fecha 12 de Noviembre de 2021 objeto de impugnación.
En primer lugar y según contienen los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. En este sentido y como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo (SS de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009) aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
En segundo lugar y dada la naturaleza "iuris tantum" de la presunción, es perfectamente posible que las partes sometan a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permita desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada. Como señala la STS de 5 de Julio de 2016, rec.1515/2015:
"...la destrucción de dicha presunción no está limitada a prueba tasada de clase alguna y ello, sin perjuicio de que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tenga frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, lo que no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado. " .
La función que tiene en este tipo de procedimientos la prueba pericial la explicita la STS del 10 de marzo de 2017 ES: TS: 2017:933 señalando:
"la función de las pruebas periciales no es realizar una valoración alternativa a la realizada por el Jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros utilizados por el Jurado en su tasación (...) y ello porque su finalidad no es otra que la de formar la convicción del Juzgador (destinatario de la prueba) de la inexactitud de ese justiprecio impugnado, enervando así su presunción de acierto, sin la cual no cumple dicha función."
En relación a este extremo la parte demandante sostiene que ha de estarse a la fecha de la ocupación definitiva (2-7-2008) mientras que la valoración del Acuerdo del Jurado atiende a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (enero 2016), es decir, una vez en vigor el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Pues bien, es criterio general en esta materia el de atender a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio conforme a lo establecido en el art. 36.1 LEF. En este sentido, cabe citar la STS de 24 de junio de 2016 (rec. núm. 1133/2015):
"En consecuencia, y en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004, entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo."
La referida regla no cambia necesariamente en las expropiaciones por el procedimiento de urgencia. En estos supuestos, el art. 52.7 de la LEF prescribe que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución". Ello determina que en este tipo de expropiaciones, la fecha de valoración debe ser coincidente o posterior al momento de la ocupación de la finca expropiada. Pero esto no significa que el inicio del justiprecio coincida en estos casos con el Acta de ocupación tal y como se reclama en el escrito de demanda (aunque no parece mantenerse en el escrito de conclusiones). La STS del 27 de enero de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017:246) aclara que en los supuestos de expropiaciones urgentes:
"La fecha a tomar en consideración es aquélla en la que la propiedad fue requerida a la presentación de la hoja de aprecio (no, como erróneamente consideró alguno de los peritos la fecha de ocupación de la finca, relevante únicamente, en expropiaciones por el procedimiento de urgencia, como aquí acontece, a efectos de intereses, art. 52.8ª LEF)"
Ciertamente, esta regla o principio general tiene excepciones pues cuando la Administración demora injustificadamente en el tiempo tal inicio tras el acta de ocupación, la demora no puede perjudicar al expropiado que puede optar entre aquella fecha y la del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, es decir, la facultad de opción establecida por el TS ( STS 5 de marzo de 2004: recurso 7169/1999 y 8 de febrero de 2005 : recurso 5976/2000) para los casos de retraso en el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio se concede única y exclusivamente al expropiado, con la finalidad de no verse perjudicado por un retraso injustificado en la prosecución del expediente de justiprecio.
En esta línea se ha venido pronunciando esta misma Sala, por todas sentencia del 26 de diciembre de 2018 (ECLI: ES: TSJAS: 2018:4051) en la que se indica:
A este respecto hemos de tener presente que la regla general, legalmente marcada, es la que toma por referencia de fecha de valoración la del inicio del expediente de justiprecio que se produce con el requerimiento para que formalice su hoja de aprecio.
Ahora bien, el rigor de esta regla general se atempera en las excepciones cuando concurren razones justificadas, como en caso de que se trate del procedimiento de urgencia que comporta la ocupación de las fincas, en que el legislador atribuye a la administración la carga de impulsar el expediente de justiprecio para asegurar el equilibrio efectivo entre privación de derecho y su compensación pecuniaria. Como toda carga, la administración tendrá que promover el citado expediente con celeridad y sin incurrir en demoras exasperantes. En este último caso, de expropiaciones por urgencia en que la administración demora sustancialmente de forma maliciosa, negligente o por mera desidia, la apertura de la pieza de justiprecio, es cuando opera con cierto matiz punitivo la regla excepcional de tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio la de la efectiva ocupación del bien.
Ahora bien, no concurren en este caso circunstancias que justifiquen modificar la regla general sobre la fecha de valoración de la finca expropiada ya que si bien parece excesivo el tiempo transcurrido entre la ocupación de la parcela (2008) y la fecha de inicio del expediente (2016), tal demora ha de estimarse justificada por los continuos trámites habidos en relación con la verificación de la superficie de la finca expropiada, con emisión de sucesivos informes de la dirección facultativa de las obras y aportación de planos parcelarios por diversas administraciones, lo que descarta que se haya tratado de un retraso negligente o malicioso. El propio hecho de que se omitiera toda referencia a esta cuestión en el escrito de conclusiones y que el informe pericial aportado, a la hora de hacer la valoración, utilizara para la capitalización de la renta anual la referencia al mes de diciembre de 2015, permite inferir la conformidad final con la fecha de valoración utilizada por el Jurado y por ende, con la aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
No resulta baladí que la disconformidad de la propiedad se manifestase ya desde el acta previa a la ocupación ya que, como es sabido, los datos que allí constan son considerados como válidos si no se ha manifestado oposición alguna en base al principio de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando el Acta se ha extendido con todos los requisitos legales. Pero es perfectamente factible desvirtuar la presumible certeza y exactitud sobre las cualidades físicas o jurídicas plasmadas en ella. Así la STS de 27 junio 1996, recurso no 7536/1991, ponente D. Francisco José Hernando Santiago, expone que:
«Como tiene declarado esta Sala y Sección en Sentencia de 17 octubre de 1994, el Acta previa a la ocupación es el documento que, conforme a la regla 3ª del artículo 52 de la LEF, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable, con todos los datos que sean útiles para determinar su valor. En dicha acta previa a la ocupación... se atribuye al terreno expropiado la superficie de 2.450 m2, frente a la de 3.220 m2 que entienden los apelantes, es la que corresponde al mismo, faltando una prueba suficientemente razonada que lo desvirtúe».
Quiere decirse con ello que los Jurados de valoración tienen entre sus competencias la determinación de las superficies de las fincas expropiadas en base a los documentos que obran en el expediente de referencia: Acta previa de ocupación, acta de ocupación y hojas de aprecio de las partes, e incluso si persisten las dudas, el Jurado puede realizar una inspección personal ( artículo 38 REF). Pero si la superficie objeto de expropiación es errónea, no puede prevalecer sobre la realmente afectada cuando tal disconformidad es fehacientemente acreditada por las partes.
Tal conclusión es la que procede acoger en la presente litis a la vista de que tanto el informe pericial aportado al expediente como el aportado en este procedimiento acreditan la existencia de 515 m2 afectados por la expropiación y no computados en la valoración (17.512,43 m2 + 515m2= 18.027,43 m2). Frente a dicha conclusión no cabe oponer la presunción de certeza de los datos catastrales, ex art 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, dado que se trata de una presunción iuris tantum que, tal y como ha acontecido en esta litis, puede ser destruida en sede jurisdiccional.
No cabe asumir la potencialidad de tal actividad ni por ende, desvirtuada la presunción de acierto del Jurado en esta cuestión ya que la finca en cuestión, destinada a pastizal, no consta anteriormente cultivada como tampoco que ninguna de los alrededores se destine a tal tipo de explotación. El hecho de que su calificación como SNU de Interés Paisajístico permita el uso agrícola, tal y como refleja el informe pericial de parte, no determina la asunción del cultivo de la faba asturiana en vez del ray-grass inglés, que constituye un césped de pradera permanente más coherente con la calificación de Interés Paisajístico.
Sobre estas cuestiones, la doctrina establecida por esta misma Sala en varias sentencias (por todas, Sentencia 747/2018, de 28 Sep. 2018, Rec. 781/2017), es perfectamente extrapolable al presente caso:
Consideraciones las del informe pericial que no se aceptan, pues lo que no cabe es identificar actividad potencial con cualquier actividad de posible explotación, sino aquella explotación agrícola y/o ganadera idónea o razonable para la naturaleza de la finca y el contexto socioeconómico en que se inserta, y es que el punto de partida del justiprecio es la renta real de la finca, conforme al uso actual y efectivo al tiempo de la expropiación, aunque deberá tomarse necesariamente la referencia de la renta potencial tanto cuando el terreno no está explotándose como cuando por destinarse a un uso de rentabilidad ínfima, se obtenga un valor superior de rendimiento, siempre que se acredite que los terrenos, la zona, las condiciones técnicas y de mercado son adecuadas para la explotación potencialmente pretendida, no debiendo confundirse renta potencial con la renta hipotética o deseable que pueda apoyarse en la actividad más beneficiosa imaginable, exótica o comercialmente atractiva, de tal forma que la explotación ganadera de pastos por la que se decanta el perito de parte se revela excepcional por su calidad y valor de mercado, cuando resulta que la calificación urbanística de la finca según el planeamiento aplicable es PFI Suelo no urbanizable de protección forestal industrial, cuenta con eucaliptos y otro arbolado mixto, y el destino mayoritario es a matorral, por lo que se requeriría que dicha pericia hubiese justificado extremos tales como que fincas similares de la zona se destinan a dicha actividad agrícola ganadera, que existen expectativas mercantiles incentivadas o amparadas en la zona para dicho tipo de explotación, pero no la mera afirmación voluntarista.
La sentencia del 29 de enero de 2021 (ECLI: ES: TSJAS: 2021:149) se refiere a esta específica explotación señalando:
... No acredita dicho informe fuente bibliográfica que de forma clara precise que en la zona donde se ubica la finca expropiada, sea propicia, idónea o normal para tal cultivo rentable. Así, tal informe no considera las exigencias de la Ley del Suelo cuando rodean el concepto de "renta potencial" de los calificativos de "probable", "normal" y "viable" en relación a "su ámbito territorial". (...) Cuando lo suyo sería predicar la calidad e idoneidad de los terrenos por áreas más limitadas y específicas. Ello porque la habitual división de Asturias en tres zonas, Occidental, Oriental y Central no admite la calificación en bloque de cultivos por tan extensas franjas, siendo lo deseable apoyarse en el Mapa de Estudios agroecológicos del Principado de Asturias, que el perito de parte no justifica y que permitiría ofrecer un dato objetivo y relevante sobre terrenos y zonas idóneos para el cultivo de faba de granja en el específico ámbito de la zona que nos ocupa.
D) El Reglamento de Valoraciones del Suelo, por R.D. 1492/2011, de 24 de Octubre (B.O.E. 9 de Noviembre), añade que "2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable." Pues bien, la pericial de parte no efectúa alusión a los exigidos "referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos".
E) Asimismo, no toma dicho informe en consideración la singularidad de la acreditación de la renta potencial vinculada al cultivo de la faba, según su reglamentación.
En dicha sentencia se recuerda que encontrándonos ante la invocación del cultivo de faba de granja, que se revela excepcional por su calidad y valor de mercado, se exige que la pericial que concluya en su idoneidad o potencialidad, justifique extremos tales como que fincas similares de la zona se destinan a dicho producto, que existen expectativas mercantiles incentivadas o amparadas en la zona para dicho género, no la mera afirmación voluntarista. Todo ello tras destacar:
Hemos de recordar que la faba de granja cuenta con la reserva de denominación de origen si se obtiene en Asturias, amparada por el Decreto 76/89 de 15 junio, del Principado de Asturias, que califica como tales "las judías secas producidas en el territorio del Principado de Asturias que reúnan las características que se establezcan en el Reglamento Regulador correspondiente, se calificarán con la Denominación Específica de " Faba Asturiana" o "Fabes de Asturias". Para diferenciar ésta del resto de las judías secas foráneas, existe una Indicación Geográfica Protegida que certifica las judías grano tipo Granja, cosechadas y envasadas o elaboradas dentro de los límites geográficos del Principado de Asturias, y controladas por el Consejo Regulador, convirtiéndolas en Faba Asturiana. En este sentido, el art. 4 de la Orden de 6 de Julio de 1990 (BOE de 17/7/90), que ratifica el Reglamento de la denominación específica " Faba Asturiana" y su Consejo Regulador precisa que tal denominación se reserva para "los terrenos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de judías secas de la variedad que se indica...La calificación de los terrenos a los efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar limitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo".
De todo ello deriva que existen unas condiciones de cultivo, clima, suelo u orografía que deben observarse para que pueda tal cultivo obtener esa calificación de faba de granja, de manera que si se considerase que todo suelo rural en Asturias admite como cultivo rentable el de faba de granja, sobraría toda referencia valorativa pero se produciría un enriquecimiento injusto al no discriminar entre las posibilidades reales de los distintos tipos de suelo de la región.
Por lo tanto y adoleciendo el informe pericial aportado a la demanda de datos concretos que permitan inferir la potencialidad del cultivo propuesto, no puede estimarse desvirtuada la presunción de acierto de la valoración del suelo realizada por el Jurado de Expropiación.
De ahí se extrae: primero, que dicho factor de localización es un plus valorativo o corrector que no es de aplicación necesaria ni automática sino posible en caso de concurrir especiales circunstancias ("....cuando corresponda"); segundo, que la concurrencia de dicho factor es cuestión fáctica con cierto margen de discrecionalidad valorativo, sin perder de vista que deberá justificarse una sustancial relevancia de tal localización que distingue el terreno de otros que carezcan de ella; tercero, que la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica requiere la verificación de los mismos.
Así las cosas, no cabe considerar justificada la concurrencia del segundo de los coeficientes correctores susceptibles de aplicación, u2, en base a la propia definición del mismo, pues no se encuentra que en este caso, por el uso y orientación del suelo afectado, deba ser incrementado por estar: "próximo a centros de comunicación y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración. Y ello porque el hecho de la proximidad con los citados centros, llamados a una comercialización industrial o al menos de importantes dimensiones, resulta irrelevante cuando se trata de vender una producción agraria que ya sea haba o ray-grass, tiene un alcance meramente local.
Procede por todo ello mantener la valoración de terreno de la finca en 4,62 euros/m2. Ahora bien, una vez incrementada en 515 m2 la superficie considerada el justiprecio ha de elevarse paralelamente en 2.384,45 euros.
El Jurado no aprecia este demérito y se justifica en la falta de requisito de que el propietario sea agricultor a título principal a los efectos de considerar la posibilidad de una vivienda agraria en la finca.
Así las cosas, ha de recordarse que este concepto indemnizatorio tiene su razón de ser en la eventualidad de que la expropiación, además de la concreta privación de derechos que directamente supone, pueda también ser causa de otros perjuicios que se irrogan a la parte del bien no expropiada. En este sentido y teniendo presente que la superficie resultante de la expropiación excluye su consideración como parcela mínima a efectos, no solamente como vivienda familiar agraria sino también como vivienda familiar no agraria al ser inferior a los 5.000 m2, ha de concluirse en la existencia de un demérito, aceptando, en este extremos, el coeficiente del 30% del valor actual que, repercutido sobre el sobrante de la finca, asciende a 2.093,65€ (1.510.57 m2 x 4,62 €/m2 x 30%).
Igualmente ha de considerarse no desvirtuado el importe fijado en concepto de "cierre de estanquera con alambre de espino" en la suma de 882 euros. Y es que, frente al informe pericial de la propiedad, que se remite genéricamente a "los valores medios habitualmente empleados" el emitido por el técnico del Jurado es mucho más concreto refiriendo su estado de conservación y su antigüedad a la vista de las fotografías obrantes en el expediente por lo que a su valoración habrá de estarse.
Todo ello con la obligación de pagar intereses de demora. A este respecto y respecto al dies a quo y dies ad quem en el devengo de intereses en el procedimiento de urgencia, el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa establece una regla especial que consiste en que la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio es la siguiente al día en que se hubiera producido la ocupación, si bien la jurisprudencia del TS ha venido interpretando esta regla de forma reiterada ( SSTS de 22 de marzo de 2001 (recurso 7119/96) y 24 de julio de 2001 (recurso 3365/97), las que en ellas se citan y otras muchas posteriores) en el sentido de que, si la ocupación se realiza transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses, es decir, se computará el plazo de seis meses como una expropiación normal, con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario.
También ha señalado esta Sala del TS en las sentencias antes citadas que en las expropiaciones de urgencia, el "dies ad quem" será aquél en que el justiprecio señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, sin que por tanto haya solución de continuidad o interrupción alguna entre los intereses de demora en la tramitación y en el pago de los artículos 56 y 57 antes citados, como consecuencia de que en estos procedimientos la desposesión es previa al pago o depósito del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David, procurador de los tribunales, en su nombre y representación y en el de Dª. Candelaria contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2021/0526 de fecha 12 de Noviembre de 2021 en el cual se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto de expropiación forzosa "Proyecto de construcción del acceso al parque Empresarial de Asturias" concejo de Avilés, el que se anula por no ser ajustada a derecho fijando el justiprecio de la referida finca en la suma total de 91.589,52 € incluido el premio de afección, más los intereses legalmente procedentes.
No se hace expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

