Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1124/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 527/2020 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Nº de sentencia: 1124/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100604

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2716

Núm. Roj: STSJ AS 2716:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01124/2023

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000490

RECURSO: P.O. nº 527/2020

RECURRENTE: Don Jesús María

PROCURADOR: Don José Antonio Iglesias Castañón

LETRADA: Doña Lía Lemos Masso

RECURRIDO:

CODEMANDADO: Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias

Aseguradores Agrupados S.A.

PROCURADORA: Doña María Luisa Villagra Álvarez

LETRADO

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Eduardo Asensi Pallarés

Doña Noemí García Esteban

Doña Paloma Inmaculada Varela Álvarez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 527/2020, interpuesto por don Jesús María, representado inicialmente por la procuradora doña Celia Sarasúa Amado bajo la dirección letrada de doña Reyes Cristina Sarasúa Serrano y tras habérsele reconocido al recurrente el derecho a litigar gratuitamente, se designó al procurador don Jose Antonio Iglesias Castañón y a la letrada doña Lía Lemos Masso para su representación y defensa, respectivamente; contra la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, representada por las letradas de su Servicio Jurídico doña Noemí García Esteban y doña Paloma Inmaculada Varela Álvarez, siendo codemandada Aseguradores Agrupados S.A., representada por la procuradora doña María Luisa Villagra Álvarez y asistida por el letrado don Eduardo Asensi Pallarés, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 14 de marzo de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por don Jesús María la resolución dictada el 9 de junio de 2020 por el Consejero de Salud del Principado de Asturias por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por aquél en cuantía de 1.375.000 € derivada de su atención a la espondilodiscitis por el HUCA.

1.2 La demanda, tras exponer las quejas por la asistencia recibida y el itinerario clínico, expone que en el mes de mayo de 2018 se encontraba ingresado en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) afectado de una espondilodiscitis infecciosa L2 L3, decidiendo los servicios médicos encargados del caso practicarle una biopsia vertebral abierta, intervención quirúrgica que se llevó a efecto por el Servicio de Traumatología de dicho Hospital. Señala que dicha biopsia vertebral, practicada bajo anestesia, se llevó a efecto el día 17.5.2018, causándosele, a consecuencia de la misma, un hematoma epidural con apertura al espacio subdural, a partir del cual, y tras recibir los tratamientos médicos que constan en la historia clínica, quedó afectado de un síndrome de cola de caballo con paraplejia Asia A completa, con las limitaciones y consecuencias propias de tal diagnóstico; indica que el hematoma epidural fue causado por la intervención, y origen de la paraplejía de la que está afectado, aduciendo las siguientes circunstancias que motivan la reclamación: A) La producción del mismo fue consecuencia de la deficiente actuación de los profesionales del SESPA que intervinieron en el proceso, de modo que, con vulneración de la lex artis, y de los protocolos médicos establecidos, causaron el hematoma en el momento de practicar la biopsia vertebral. Se afirma que de haber actuado con la diligencia exigible, (aplicando la técnica quirúrgica, sistemas de drenaje y precauciones adecuados), el hematoma y sangrado, no se hubiese producido; además añade que tal biopsia estaba desaconsejada médicamente, pues se produjo una espontánea resolución de la espondilodiscitis pese a que tal biopsia no aclaró el diagnóstico, y por lo que la biopsia solo sirvió para dejarle paralítico y lo más aconsejable era no hacerla; B) La mala praxis en la actuación de los profesionales del SESPA, se produjo igualmente durante las horas siguientes a la práctica de la biopsia vertebral, vulnerándose la lex artis ad hoc tanto en el tiempo de constatación del hematoma, rapidez de respuesta y tratamientos aplicables al mismo. Subraya que los servicios médicos no actuaron sobre el mismo hasta el 19.5.2018, es decir, más de 48 horas después de la intervención. De modo que no se intervino ni con la rapidez, ni con la eficacia y los medios exigibles, privándole de cualquier posibilidad de curación una vez producido el hematoma; y C) Ausencia de cualquier consentimiento informado previo a la práctica de la intervención médica de la que se derivó el hematoma epidural y en las posteriores. Se negó que se consintiera válidamente en la práctica de la biopsia. Denuncia que no se le ofreció la información exigida legalmente sobre los riesgos y/o alternativas de la intervención, para tener la oportunidad de decidir, y consentir, en relación a la misma o a los tratamientos posteriores. Se señala que no se tuvo en cuenta a efectos de consentimiento informado antes de la biopsia causante del hematoma que al demandante se le administraba desde el 28 de marzo de 2018 un antibiótico llamado LINEZOLID, que agravó la trombopenia que presentaba antes de la biopsia y que facilitó la generación del hematoma epidural. En consecuencia, reclama por la secuelas padecidas, el total de 1.375.000 €, por daños consistentes en síndrome de cola de caballo por hematoma epidural, que comporta la paraplejia funcional del reclamante con 58 años de edad, a lo que se añade un trastorno depresivo reactivo secundario y gran invalidez, períodos de hospitalización y curación (40.000 €) sumándose secuelas concurrentes (totalizando 550.000 €), perjuicio moral inherente a la pérdida de calidad de vida y autonomía (450.000 €) y gastos de adaptación de vivienda y movilidad y conexos (250.000 €) junto con el lucro cesante derivado de la invalidez (80.000 €). Se invocó la legislación aplicable y jurisprudencia solicitando pericial judicial de especialista en neurocirugía así como en valoración de daño corporal, si bien posteriormente renunció a aquélla (folio 129 autos).

1.3 Por el SESPA se contestó a la demanda y se remitió a los fundamentos del dictamen del Consejo Consultivo del Principado, que no aprecia responsabilidad pues no se ha acreditado infracción alguna de la lex artis ad hoc, sin que los daños alegados guarden relación con la praxis médica. Se señaló que la complicación que se presentó, en la que pudo influir la clínica previa del paciente, constituye una desgraciada concreción de los riesgos descritos en el consentimiento informado como consustanciales a la intervención, la cual era indicada sin que se haya objetivado demora alguna en la atención dispensada una vez presentada.

1.4 Por la aseguradora codemandada, Aseguradores Agrupados, S.A. se formuló contestación a la demanda y se negó la procedencia de la reclamación puesto que ni existe mala praxis, ni nexo causal entre una indebida intervención facultativa y los daños que se reclaman. Se remitió a las periciales de especialistas por ella aportadas y a la historia clínica, que refleja atención constante y pertinente al paciente según la sintomatología y antecedentes. Añadió que los daños reclamados en buena parte están vinculados al estado previo del paciente pues consta que el ingreso fue motivado un mes antes de la cirugía reclamada por presentar una tetraparesia grave con balance muscular Oxford o en determinados grupos motores, añadiendo el informe que se produjo el agotamiento de las medidas terapéuticas.

SEGUNDO.- Marco jurisprudencial

2.1 En materia de responsabilidad sanitaria hemos de partir de lo señalado por la STS de 16 de Marzo de 2.005 (rec. 3149/2001), en cuanto «a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente», o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

En concreto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo afirmó que «La asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro médico que presentaba el paciente» ( STS del 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014).

2.2 Señalaremos la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, tal y como estableció la STS de 6 de febrero de 2018 (rec. 2302/2016): "Centrado el debate en determinar si puede considerarse que en el caso de autos existe un supuesto de pérdida de oportunidad, debemos comenzar por recordar que la Jurisprudencia de esta Sala, ya desde los años noventa del pasado siglo, ha venido admitiendo en el ámbito de la responsabilidad sanitaria de las Administraciones Públicas, la posibilidad de que se pueda acceder a la declaración de dicha responsabilidad, no solo por el hecho que se haya omitido la " lex artis ad hoc" que requería la asistencia sanitaria prestada a un ciudadano por los servicios sanitarios, que es el parámetro de determinar la antijuridicidad en este ámbito de la institución indemnizatoria. Existe un supuesto intermedio entre esa vulneración de la " lex artis" o la concurrencia de la misma, con los relevantes efectos de acceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados o denegar dicha indemnización, es el supuesto de la pérdida de oportunidad que, como recuerda la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013), con cita abundante, "la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio."

Ahora bien, en este supuesto el daño viene propiciado por el hecho de que, si bien a tenor de la prueba no cabe apreciar un tratamiento médico contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica, es lo cierto que de haber existido un tratamiento diferente, que no es ajeno a la propia medicina, existe la duda de si se habría producido el resultado lesivo, exigencia de esa probabilidad sobre la que se pone la nota de la pérdida de oportunidad por la jurisprudencia ( sentencia de 3 de julio de 2012; recurso de casación 6787/2010 ) y que ha de vincularse, de un lado, a la prueba practicada en el proceso, de otro, que, sobre esa base, existiera el convencimiento que de haberse adoptado un tratamiento diferente, o con diferentes criterios, el resultado podría haberse disminuido o incluso haberse evitado. Como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014) "la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética."

2.3 Asimismo, en relación a la exigencia del consentimiento informado, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (arts. 3, 4 y 8) precisa que en la definición del consentimiento informado se comprende "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud", consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en "la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias ". Bajo esta idea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de enero de 2012 mantiene que: "Expuesto lo anterior, deben traerse a colación las pautas generales que rigen la prestación del consentimiento informado, conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A su tenor, el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud (art. 3). A tenor de su artículo 8, se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente haya valorado las opciones propias del caso ; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3)."

Tal y como recuerda la STS de 22 de Junio de 2012 (rec. 2506/2011): "También se prevé respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones."

TERCERO.- Escenario probatorio

Hemos de señalar que el presente litigio no versa sobre cuestiones jurídicas relativas a identificación o interpretación de la norma, sino sobre cuestiones de hecho, relativas a fijar si se ha actuado conforme a la lex artis en el itinerario asistencial del paciente, concretamente en determinar si clínicamente era indicada la biopsia, si se demoró la realización de ésta, si se ejecutó correctamente y si el tratamiento posterior del hematoma fue con la celeridad exigible, vertientes que remiten lógicamente a lo que indica la literatura médica y los protocolos asistenciales según resulten aplicables al caso en lo que informen los peritos especializados en la materia.

Bajo esta perspectiva, se constata en autos que se cuenta con notas clínicas elaboradas por la doctora Sacramento, especialista en medicina interna, la doctora Salvadora, traumatóloga, el perito de la aseguradora codemandada, doctor Leoncio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología así como la doctora Trinidad, Licenciada en Medicina y Cirugía. Todos ellos coinciden no solamente en no advertir deficiencias de mala praxis sino en afirmar justamente lo contrario, su adecuación a la asistencia exigible. En cambio, sobre valoración de daño corporal se cuenta con el informe de valoración de la aseguradora codemandada, doctora Verónica, así como de la perito judicial a estos efectos exclusivos, la doctora Zaira.

Ese es el acervo probatorio disponible para la Sala, siendo significativo que la premisa para valorar el daño es que exista infracción de la lex artis, y que ésta no se sostiene por la parte demandante en ningún informe pericial de parte, máxime al haber renunciado la parte demandante a la pericia judicial admitida a tal efecto.

CUARTO. - Sobre la mala praxis en cuanto a la indicación de la biopsia

La demanda invoca la mala praxis asistencial en cuanto a la procedencia de realizar la biopsia de espondilodiscitis L2-L3 practicada el 17 de mayo de 2018, y en cuanto a su modo de ejecución, que determinó la producción de hematoma epidural.

4.1 Sobre la procedencia de la biopsia, el letrado del demandante sostiene su inutilidad a efectos de averiguación microbiológica, como se desprende del resultado inocuo.

Este planteamiento es totalmente errado. En primer lugar, porque la determinación de la indicación de unas pruebas debe valorarse a partir de la sintomatología precedente, bien para confirmar o para descartar un diagnóstico, sin que pueda considerarse improcedente a la vista del resultado negativo, pues este es un análisis retrospectivo ajeno al juicio clínico antecedente. En segundo lugar, ni en vía administrativa ni judicial se ha aportado pericia médica alguna que sostenga este error de indicación, sin que pueda suplirse por la esforzada argumentación del abogado quien, por definición, no es fuente fiable en materia clínica. Y en tercer lugar, los informes médicos de la sanidad pública y la pericia de la codemandada ratifican la pertinencia de tal prueba.

En efecto, la actuación sanitaria fue ajustada a los protocolos menos invasivos. Primero, el tratamiento antibiótico, y al no resultar satisfactorio, se hacen las pruebas y se continúa con la prueba adecuada para alcanzar un diagnóstico de certeza para el tratamiento bacteriano. El perito de la aseguradora precisa que "cuando hay ausencia de mejoría con tratamiento antibiótico y reposo o sospecha de un germen poco frecuente, sobre todo en pacientes con factores de riesgo como es la inmunosupresión" resulta necesario realizar la punción guiada por TAC o Rx. En este punto, es relevante constatar que el paciente presentaba un preocupante perfil pluripatológico, inmunodeprimido y con diversas manipulaciones quirúrgicas durante su ingreso, expuesto al riesgo de gérmenes poco frecuentes, lo que enfatizaba la necesidad de identificarlos. El citado perito especialista afirma, y nada lo contradice en autos, que al presentar el paciente un recuento plaquetario de más de 100.000, las guías de práctica médica consideran que concurría el presupuesto para acometer una cirugía agresiva (más de 50.000).

4.2 Es destacable el parecer convergente y multidisciplinar sobre la indicación de la biopsia abierta pues como refleja la respuesta del testigo-perito doña Alejandra a la pregunta formulada por la demandante: "La biopsia abierta estaba indicada. La decisión fue multidisciplinar y colegiada por diferentes Servicios del hospital: Servicio de Medicina Interna, Servicio de Infecciosas, Servicio de Rehabilitación, Servicio de Radiodiagnóstico y Servicio de Traumatología" (folio 143 autos).

En suma, no puede reprocharse ni la ausencia de valoración de la oportunidad de biopsia por servicio especializado alguno, ni puede apreciarse fisura alguna en el criterio unánime que indicaba su realización ante la sintomatología específica que presentaba el paciente.

QUINTO-. Sobre la mala praxis por el tardío tratamiento de la espondilodiscitis

Aduce el recurrente que tuvo lugar un tardío tratamiento de la espondilodiscitis y que no se realizó una inmediata cirugía reparadora.

Hemos de partir de los antecedentes clínicos documentados que revelan una actuación sanitaria correcta, reflexiva, prudente y orientada al tratamiento de la dolencia. El punto de partida es la espondilodiscitis L2-L3, a la que ciertamente no se acometió la biopsia de forma instantánea ni precipitada pues se actuó con prudencia y bajo la lex artis: a) Primero se administró tratamiento antibiótico empírico prolongado, con dos punciones percutáneas guiadas por TAC con resultado negativo - 17/4/2018; y b) Ante la progresión radiológica de la espondilodiscitis tras realizarse una Rm el 12 de abril de 2018, y la escasa mejoría clínica, se sometió a dictamen conjunto del Servicio de Medicina Interna y del Servicio de Infecciosas, que en sesión clínica de 4 de mayo de 2018 de forma conjunta consideraron procedente realizar una biopsia abierta para identificación microbiológica específica y poder obtener el germen responsable de la espondilodiscitis diagnosticada.

Por tanto no hay demora alguna, y el espacio temporal invertido en el correcto diagnóstico estaba plenamente justificado.

SEXTO.- Sobre la mala praxis por la ejecución de la biopsia

Durante el desarrollo de la biopsia, no consta ninguna incidencia en las notas clínicas, realizándose bajo control radiológico estricto. Es más, de los informes y notas clínicas se deriva que tuvo lugar una labor serena, ordenada, meticulosa, técnica y ajustada a las circunstancias.

Nada consta en contrario, ni nada se prueba por la demanda, sin identificar protocolo o guía clínica alguna que permita aventurar la sospecha de una mala praxis en la ejecución de la biopsia.

SÉPTIMO.- Sobre el tratamiento del paciente tras la intervención

Aduce el demandante que el tratamiento posterior fue deficiente y que tuvo lugar un retraso en detectar la complicación.

Nada hace indicar mala praxis al respecto. Solamente el esfuerzo argumental del letrado de la parte demandante intentando fijar el umbral del tratamiento mediante descompresión y evacuación del hematoma no más allá de las seis horas, pero carente de soporte pericial expreso (la cita de un artículo en inglés, no pasa de ser una referencia aislada con el simple valor de documental privada), ello sin olvidar que el perito Sr. Leoncio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, censuró en la vista oral (vídeo 10.29 horas) que la demandante espigue el artículo de bibliografía invocado pues en lectura completa, resulta que un autor recomendaba la intervención de descompresión antes de las 6 horas, otro en el mismo artículo indicaba las 8 horas, y otro que hasta las 38 horas se obtendrían buenos resultados, afirmando en sala tal perito que "aunque te lleve a las 12 horas - que está en rango conforme a la ciencia y literatura médica". Es más, consta en autos el informe pericial de la doctora Verónica y el del doctor Leoncio, que coinciden en postular que el tratamiento de descompresión de las raíces nerviosas afectadas debería hacerse en las primeras 24-48 horas tras la aparición de la sintomatología.

A ello se suma que el tiempo empleado para hacer las pruebas de diagnóstico y verificación del hematoma ha sido el preciso, con celeridad y por elemental criterio de certeza que debe imperar al decidir una intervención quirúrgica. No puede pretender el demandante un estándar sanitario de inmediatez de todas las pruebas imaginables ante cualquier síntoma sino que debe esperarse una cadencia ordenada, urgente y bien orientada, como fue el caso de autos.

En efecto, consta que tras la intervención, el paciente permaneció monitorizado y con control neurológico estricto en todo momento, presentando inicial buena evolución, siendo a las 24 horas, cuando bajo vigilancia en la Unidad de Observación se observó una clínica compatible con cola de caballo. Ante la disminución del número de plaquetas en sangre se consultó nuevamente con el Servicio de Anestesiología y con Hematología, procediéndose a realizar una RM y TC urgente, confirmándose el diagnóstico de Hematoma Epidural, tras realizar los estudios precisos en menos de ocho horas, por parte de Traumatología y Neurocirugía de guardia, acometiendo la descompresión urgente en dicho plazo, y el día 18 de mayo de 2018 se realiza por el equipo de guardia de Traumatología la intervención quirúrgica urgente. Este desarrollo fue avalado en su tratamiento por la testigo-perito doctora Alejandra, quien descartó el retraso en la intervención quirúrgica reparadora (drenaje del hematoma), ajustándose a lo previsto en el protocolo y bibliografía en cuanto al tiempo de realización, inferior a las 24-48 horas desde la aparición de la sintomatología (respuesta a preguntas 11 y 12, Folio 143).

Por tanto, el panorama asistencial ofrece atención continuada, diligente y razonable, avalada por el único informe médico de especialistas en traumatología obrante en autos, que confirma que "Se trata de un paciente con antecedentes médicos importantes, con una patología grave intercurrente, en el cual tuvieron lugar desgraciadamente varios efectos adversos esperables de las intervenciones necesarias para el manejo de su infección. Sin embargo, en todo momento se emplearon los medios necesarios para el diagnóstico y tratamiento del paciente, así como para su posterior cuidado".

OCTAVO.- Sobre la falta de información

8.1 La demandante aduce que al paciente no se le facilitó la debida información sobre los riesgos inherentes a la biopsia practicada el 17 de mayo de 2018, ni a la intervención posterior acometida el 19 de mayo de 2018, tras la aparición del hematoma epidural.

Este alegato no responde a la verdad. Consta en autos la nota clínica de 24 de abril de 2018 por la que el servicio de medicina interna informa al paciente de "la necesidad de toma de muestra mediante biopsia abierta en quirófano, lo que el paciente entiende y acepta". El 16 de mayo de 2018 se le informa oralmente de la necesidad de realización de la biopsia intraoperatoria con sus riesgos, y posteriormente el paciente lo firma por escrito. Entre dichos riesgos del consentimiento prestado para biopsia por discitis (16/5/2018) se indican expresamente como riesgos: hematoma, lesión neurológica o infección de herida quirúrgica.

Así pues, no consta negativa, resistencia u objeción del paciente a firmar el citado consentimiento informado, sin que tampoco la facultativo actuante manifieste reparo alguno del paciente y sin que pase de una interesada conjetura del demandante la afirmación de que estaba en condiciones de comprender lo que consentía. No olvidemos que la buena fe ha de presumirse y especialmente en los facultativos que realizan su misión sanitaria bajo el juramento hipocrático y en el marco de la sanidad pública, siendo los primeros interesados en contar con el conocimiento del paciente de su actuación, siendo elocuente la afirmación en la nota clínica de Interconsulta de 24/4/2018, de la doctora Sacramento cuando expresa literalmente "pendiente de biopsia abierta en quirófano por COT. El paciente entiende y acepta el procedimiento" (y además se complementó con el consentimiento escrito formalizado el 16 de mayo de 2018), declarando que "he sido informado por el médico de los riesgos del tratamiento, que me han explicado las posibles alternativas y que sé que, en cualquier momento, puedo revocar mi consentimiento" (en el mismo se indicaba que "No existen alternativas al tratamiento propuesto).

En esas condiciones, de ausencia de mínima constancia de queja, objeción o comentario al consentimiento que se le presenta a la firma, hemos de considerar que el consentimiento así prestado fue válido y eficaz, sin error, negligencia ni actitud maliciosa alguna por parte de los facultativos al informar. En cambio, constan anotaciones en la historia clínica de que el paciente y su familia fueron informados repetidamente por el Servicio de Traumatología y por los facultativos de Medicina Interna.

8.2 En cuanto a la cirugía reparadora del hematoma epidural, acometida el 18 de mayo de 2018 (laminectomía derecha L3-L4, apertura del saco dural, extracción de hematoma y sutura del saco dural), su necesidad se ofrece con perentoriedad, ante un cuadro de debilidad de miembros inferiores y retención de orina, seguido de RM que demostró hematoma epidural, apreciando el servicio de urgencias la cirugía emergente con riesgo inmediato grave para la integridad física del paciente, lo que constituye una de las excepciones al consentimiento informado siendo elocuente de la emergencia los síntomas de la nota clínica del anestesista de guardia: tendencia a la somnolencia, palidez mucocutánea, respiración espontánea y estabilidad hemodinámica, presentado una plejía o parálisis total de MID, conservando sensibilidad táctil; sangrado a nivel de mucosa y a nivel de parte posterior de orofaringe. Este escenario imponía la información verbal del procedimiento emergente y posteriormente a la intervención con mayor serenidad a la familia, pues nos sitúa ante el límite al consentimiento contemplado en el art. 9.2 b, de la Ley de autonomía del Paciente que dispone que "Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él".

8.3 Resulta extravagante la queja del demandante en su escrito de conclusiones de carecer de médico responsable, cuando si algo deriva de lo actuado es la constante y plural atención por especialistas varios, en congruencia con el preocupante cuadro que presentaba, de manera que lo relevante sería que se le hubiese facilitado una información para consentir deficiente, lo que no se ha probado sino más bien todo lo contrario.

8.4 E igualmente inatendible resulta la queja de la demandante de que la administración del Linezolid al paciente desde el 28/03/2018 como factor que podía generar la trombopenia, hacía preciso extremar el consentimiento a prestar, pues la declaración de la doctora Sacramento, llamada como testigo-perito por la demandante desconecta el linezolid de la trombopenia cuando consta la respuesta a la pregunta 12: "El paciente presentaba déficit de folato, recibía heparinas de bajo peso molecular como profilaxis de enfermedad tromboembólica y tenía una infección, todo ello puede influir en un déficit de plaquetas", y ante el alarmante número de plaquetas que presentó el hemograma del día 14 de mayo de 2018 (109.000 plaquetas) no había necesidad de suspender ningún fármaco ni mayor riesgo de sangrado (respuesta a la pregunta 18).

Por todo lo expuesto, constatamos ciertamente un daño o complicación asociado a la biopsia, pero siendo ésta plenamente indicada, y sin constatar demora tras aflorar la complicación, estamos ante un riesgo típico (hematoma epidural y complicaciones asociadas ante la cirugía espinal) que será poco frecuente (0,1% de los casos) pero tiene el paciente la obligación de soportar en el caso de autos, pues ni consideramos probada vulneración alguna de la lex artis, ni ha faltado la prestación por el paciente del consentimiento informado idóneo.

Por tanto, no existe fundamento para la responsabilidad patrimonial exigida y con ello, no procede abordar la vertiente de valoración de los supuestos daños y perjuicios por economía procesal.

NOVENO.- Costas

No procede imponer las costas por las dudas de hecho que asistían al recurrente sobre las condiciones de la asistencia prestada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús María frente a la resolución dictada el 9 de junio de 2020 por el Consejero de Salud del Principado de Asturias por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por aquél en cuantía de 1.375.000 € derivada de su atención a la espondilodiscitis por el HUCA.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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