Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 625/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 375/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100183
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1151
Núm. Roj: STSJ AS 1151:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 625/2023
RECURRENTE: Don Hipolito
PROCURADORA: Doña Cristina García-Bernardo Pendás
LETRADO: Don Jesús López de Lerma Ruiz
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Don José María Alcoba Arce
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Cecilia Martínez Castro
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 625/2023, interpuesto por don Hipolito, representado por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistido por el letrado don Jesús López de Lerma Ruiz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Cecilia Martínez Castro, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de don Hipolito, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 26 de mayo de 2023, con números de procedimiento NUM000 y NUM001, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe del Área de Inspección de fecha 4 de junio de 2021, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del que resultaba una cantidad a ingresar de 19.282,88 euros (cuota tributaria de 16.422,00 euros e intereses de demora de 2.860,88 euros); y contra el acuerdo sancionador por importe de 12.316,50 euros.
La Resolución del TEARA señala como antecedentes fácticos esenciales:
1º El recurrente fue objeto de un procedimiento inspector de comprobación e investigación correspondiente al concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación a las donaciones recibidas de su padre don Tomás. El referido procedimiento se inició con la notificación, en fecha 17 de julio de 2020, de la correspondiente comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.
2º Tras el trámite de audiencia, el 24 de marzo de 2021 se incoo Acta de inspección, tramitada en disconformidad, con número NUM002. Con la notificación de esta última, se comunicaba la apertura de un plazo de 15 días para que pudiesen formular las alegaciones que estimase oportunas. No consta la presentación de alegaciones al acta de disconformidad.
3º En fecha 4 de junio de 2021 el Jefe del Área de Inspección dicto acuerdo de liquidación (notificado el día 10 de junio) que vino a confirmar la previa propuesta de la que resultaba una cantidad a ingresar de 19.282,88 euros (cuota tributaria de 16.422,00 euros e intereses de demora de 2.860,88 euros).
4º Los hechos fundamentales a tomar en consideración en la regularización practicada han sido los siguientes:
A/ Con fecha 11 de julio de 2006 se otorgó en Langreo, Asturias, un contrato privado de préstamo entre particulares en el que D. Tomás presta a su hijo D. Hipolito la cantidad de 120.000 euros, sin intereses, para la adquisición de unos inmuebles y con un plazo de devolución de 10 años desde dicha fecha. El citado documento se presentó ante Servicios Tributarios del Principado de Asturias en fecha 11 de agosto de 2006, autoliquidándose la operación corno exenta.
B/ Habiendo finalizado el plazo estipulado para la devolución el día 11 de julio de 2016, se comprueba por la Inspección que no se ha realizado devolución alguna de la cantidad objeto del préstamo, aportándose por el interesado la siguiente documentación:
+ Un comprobante bancario de una transferencia realizada el día 6 de octubre de 2020 por valor de 120.000 euros en la que el ordenante es D. Hipolito (el obligado tributario) y el beneficiario es D. Tomás (padre del primero). Se trata de una transferencia realizada desde la cuenta n" NUM003 de la entidad Bankia, titularidad del primero, hacia la cuenta de la entidad financiera BBVA NUM004.
+ Un contrato de arrendamiento de fecha 7 de octubre de 2014 en el que el obligado tributario arrienda el inmueble sito en DIRECCION000 de Oviedo a D. Ceferino por periodo de un ano, pero prorrogable año a año.
+ Un justificante de transferencia el día 21 de junio de 2020 de la entidad Bankia en el que el ordenante es D. Hipolito y el beneficiario es D. Ceferino por valor de 482,66 euros y el concepto pone devolucion fianza y cuota comunidad.
+ Un contrato de arras de fecha 7 de septiembre de 2020 en el que D. Hipolito recibe la cantidad de 1.300 euros en concepto de arras de D. Emiliano por la reserva del piso sito en la DIRECCION000 de Oviedo.
+ Escritura de compraventa de fecha 14 de septiembre de 2020 en la que se vende en inmueble antes reservado a D. Emiliano.
+ Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio de D. Hipolito de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
+ Escrito de alegaciones.
5º Paralelamente, y previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con fecha 4 de octubre de 2021, por el Jefe del Área de Inspección se dicta acuerdo de "Resolución de Infracción tributaria" por el que se imponía al obligado tributario una sanción por importe de 12.316,50 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En atención a estos antecedentes, y contestando a las cuestiones suscitadas en la reclamación económico-administrativa, el TEARA señala:
1º toda la controversia suscitada entre las partes se limita a la calificación que quepa atribuir al negocio celebrado entre el obligado tributario y sus padre; ambas partes coinciden en la calificación inicial del negocio como contrato de préstamo; así, se asume por la Inspección que la configuración inicial del mismo fue la de un préstamo, quedando constancia del mismo en el correspondiente contrato privado, que fue presentado, a los efectos oportunos, ante el Ente Público de Servicios i tributarios del Principado de Asturias.
2º Tras cita de los artículos 3.1.b) y 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del art. 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del art. 108 de la LGT, sobre la prueba de presunciones, y la doctrina jurisprudencial de aplicación, sostiene que se cumplen las premisas que habilitan el proceso inductivo que efectúa la inspección. Proceso que, partiendo de un hecho base que resulta indiscutible (la entrega de dinero por parte del padre al ahora recurrente), en modo alguno pueda calificarse como Irracional; al contrario, la inspección apunta a toda una serie de argumentos que explican de forma plausible, la razones que llevarían al padre a transmitir lucrativamente los citados importes en favor de su hijo. Añade: "
3º Se remite también el TEARA a la actuación del recurrente en el seno del procedimiento inspector. Así, inicialmente en diligencia de fecha 4 de agosto de 2020, suscrita por el interesado, se manifiesta "
4º Rechaza la aplicación de la doctrina que emana de las Sentencias citadas por el reclamante, por partir de supuestos distintos, y cita Sentencias de esta misma Sala, sobre la aplicación de la prueba de presunciones, y la concurrencia de donación.
5º Respecto del Acuerdo sancionador, el TEARA sostiene:
A/ En la conducta del obligado tributario concurren los elementos objetivos del ilícito tributario, puesto que deja de ingresar la deuda tributaria que hubiera resultado de una correcta autoliquidación.
B/ Realiza la inspección en su resolución sancionadora, un estudio individualizado del motivo determinante de la regularización con la apreciación del juicio de internacionalidad necesario para apreciar el citado elemento subjetivo en la comisión de la infracción.
C/ En referencia a la cuantía de la sanción, confirma la aplicación de la normativa "ad hoc", habiéndose calificado tal conducta como infracción tributaria grave al apreciar la concurrencia de ocultación en la conducta del obligado tributario y ser la base de las sanciones superior a 3.000 euros.
Por el recurrente se combaten los razonamientos del Acuerdo de liquidación y de la Resolución del TEARA, argumentando, en primer lugar, que por el hecho de haber transcurrido íntegramente el plazo de devolución pactado en el contrato de préstamo sin haber sido devuelto éste, no cabe entender que existe una condonación por parte del prestamista que supone una liberalidad sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). Así, afirma, esa liberalidad no puede entenderse producida hasta que transcurra íntegramente el plazo de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento conforme a la legislación civil, es decir, hasta que pasen cinco años desde el vencimiento del préstamo, sin haber sido pagado éste por el prestatario, ni reclamado por el prestamista. En tal sentido cita la Sentencia nº 812/2018, de 15 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso 798/2016.
Destaca que el hecho fundamental, decisivo, que toma en consideración la Administración para apreciar la existencia de liberalidad sujeta al ISD, es el transcurso del plazo de devolución pactado en el contrato (10 años), que precisamente venció en esa fecha, el 11-7-16. El resto de "argumentos", como los denomina el TEARA, ya existían mucho antes, sin embargo daban por bueno el préstamo en su inicio. Además, si se situara la donación en la fecha del contrato de préstamo, la deuda tributaria estaría prescrita. En este apartado, a puros efectos dialécticos, sostiene que si la Sala estima que hubo liberalidad, ésta no habría tenido lugar en 2016 al extinguirse el plazo de devolución, sino en todo caso ya en 2006 al concertarse, y por tanto no habría lugar a practicar actuaciones inspectoras ni de regularización, ni mucho menos a imponer sanciones, porque cualquier irregularidad habría prescrito.
En cuanto a una supuesta condonación, razona que es a la Administración Tributaria a quien corresponde demostrar qué hecho ocurrió en esa fecha que mudó la naturaleza del contrato inicialmente oneroso en un negocio a título gratuito, qué fue lo que pasó precisamente el 11-7-16 que transformó lo que hasta entonces era un préstamo oneroso correctamente liquidado como exento, en una liberalidad susceptible de tributar como donación. Y, el único fundamento que toma en consideración la Administración Tributaria para entender que en 11-7-16 se produjo una condonación del préstamo es que en esa fecha expiró el plazo de devolución pactado en el contrato, sin haberse devuelto por el prestatario. Se remite a la jurisprudencia civil que examina los requisitos de la renuncia de derechos, interpretando el art. 6.2 CC ( STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 958/2011 de 9 febrero), requisitos que aquí no concurren (no existe renuncia expresa; tampoco hay actos inequívocos de los que resulte una voluntad del prestamista de no exigir la devolución el día 11-7-16).
Da una relevancia trascendente al hecho de haber devuelto el préstamo, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta de su padre el día 6 de octubre de 2020. Es evidente, afirma, que la devolución del préstamo (que no es una presunción, ni una suposición, sino un hecho cierto y probado) desmiente la versión de la Administración, pues es incompatible con una supuesta liberalidad. El pago se realizó dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo contractual, es decir, antes de que la obligación del prestatario estuviera prescrita. Por tanto es evidentemente un pago lícito, válido en Derecho, y liberatorio para el deudor, por el cual éste extingue la obligación que había asumido en el contrato de préstamo. El hecho de que entretanto se hubieran iniciado actuaciones inspectoras en nada empece ni obstaculiza la naturaleza del contrato, y la eficacia de la devolución del principal. Esa devolución coincide con la venta del piso propiedad del actor, tal y como expuso y acredito en el E.A. Considera de aplicación al caso, por
En otro apartado, intenta refutar el resto de los hechos que aprecia la Administración como indicios. Así: la relación de parentesco directo; la declaraciones del Impuesto de Patrimonio del demandante; la "posición patrimonial holgada" de que, dice, disfruta; y, el reconocimiento, en su primera comparecencia, que el préstamo no había sido devuelto.
Finalmente, se opone al Acuerdo sancionador, puesto que, conforme a lo expuesto, no concurren los elementos objetivos del tipo infractor.
Subsidiariamente, alega la falta de justificación por la Administración la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad.
Por otro lado, concurre una interpretación razonable de la norma.
2.2 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se remite, en primer término, a lo expuesto en la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de julio de 2020, P.O. 388/2019, FD3º (con remisión a otras sentencias anteriores), sobre los requisitos que deben reunir las presunciones como medio de prueba. Y, en atención a ella, concluye que en los acuerdos de liquidación (folios 20 a 32 del E.A.) se contienen todos los requisitos exigidos: incluye una afirmación base -el hecho demostrado-, una afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-, y una detallada explicación del nexo entre ambas afirmaciones. Las alegaciones y pruebas que pretenden hacer valer el recurrente, las considera insuficientes para destruir la prueba de presunciones, correctamente formulada por la Administración, y cuya utilización esta parte entiende está justificada en este caso.
Refiere que esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sus sentencias de fechas 27 y 28 de mayo y 3 de junio de 2021, P.O. 280, 346, 347 y 348/2020, en un supuesto similar al caso presente, confirmó la actuación del Área de Inspección, tanto la liquidación como la sanción impuesta (Fundamento de Derecho Octavo de las Resoluciones del TEARA).
Niega que concurra prescripción de la deuda tributaria, dado el plazo fijado para la devolución del préstamo.
En referencia a la sanción, defiende la legalidad de la Resolución impugnada, y la concurrencia de los elementos típicos, tanto objetivos, como del subjetivo.
2.3 El Abogado del Estado se remite a los Fundamentos de la Resolución del TEARA.
Como se determina de los antecedentes expuestos, y de los argumentos jurídicos de los escritos de demanda y contestación, se centra el debate del presente procedimiento en determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del negocio suscrito en fecha 11 de julio de 2006 entre don Tomás y su hijo, don Hipolito, formalizado en documento privado, que fue calificado como préstamo, presentándose en la oficina liquidadora, con la correspondiente autoliquidación, en fecha 11 de agosto de 2006, calificándose como operación exenta.
Pues bien, el art. 13 de la LGT establece: "
El negocio jurídico en cuestión aparece regulado en el Código Civil, cuyo art. 618 señala: "
Partiendo de estos preceptos y dado que la Administración considera que, respecto las cantidades pendientes desde el año 2006, hasta concluye el plazo establecido para la devolución del préstamo, en julio de 2016, y hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, en julio de 2020, debe considerarse la concurrencia un acto de mera liberalidad, condonando el prestamista la cantidad inicialmente prestada, debemos acudir a los preceptos que regulan la carga probatoria. En este sentido, el art. 105 de la LGT dispone:
"
Por su parte, la LEC, en su art. 217 establece, cuando regula las normas sobre la carga probatoria: "7
La reciente STS de 29 de enero de 2020, señala que "
No puede obviarse que en supuestos como el de autos, donde se debate la naturaleza jurídica del negocio que constituye el hecho imponible, y en el que aparecen documentos o instrumentos con virtualidad jurídica que otorgan un principio de apariencia en un determinado sentido, cobra especial relevancia la prueba de presunciones en la que se ampara la Administración. El art. 108 de la LGT fija: "
La aplicación de la prueba de indicios exige se exige que concurran los siguientes requisitos:
Como razona esta misma Sala en la sentencia de 18-9-2020: "
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al señalar que "
Partiendo de esta doctrina, hay que acoger la motivación del Acuerdo de liquidación que, tras considerar correcta la actuación inicial del recurrente, aportando y liquidando el documento que contenía el contrato de préstamo; cita la normativa y doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones, analiza pormenorizadamente cada uno de los requisitos que exige. Así razona: "
La falta de devolución del préstamo en el plazo establecido en el contrato privado de fecha 11 de julio de 2006. Así, habiéndose fijado en este como fecha límite de devolución la de 10 años desde la firma de dicho documento, lo cierto es que del total importe prestado, 120.000,00 €, no se produjo el reembolso de cantidad alguna. Esta era la situación a fecha 17 de julio de 2020 en la que se iniciaron las actuaciones inspectoras, es decir, más de cuatro años después de la finalización del plazo de devolución. El propio interesado manifestó terminantemente en diligencia de fecha 4 de agosto de 2020 que no se ha devuelto el préstamo de 120000,00 € que el compareciente firmó como prestatario el 11/7/2006 con su padre como prestamista y que tenía un plazo de devolución de 10 años sin realizar ningún otro tipo de declaraciones acerca de un supuesto acuerdo verbal con su padre para dicha devolución una vez vendido un inmueble de su propiedad sito en Oviedo. Circunstancia esta, la de la venta, que es aprovechada posteriormente en alegaciones presentadas ya por el representante nombrado (en correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2020, D. Hipolito adjunta los datos de dicho asesor), según diligencia de fecha 10 de septiembre de 2020, para, dicho coloquialmente, montar una película carente de toda consistencia empezando por el hecho incuestionable, se repite, de que ni tan siquiera el propio implicado se refiriese a la misma en su comparecencia.
No cabe reproche alguno a la motivación de este Acuerdo. En él se recogen todas las circunstancias consideradas y valoradas por la Administración Tributaria, perfectamente acreditadas, en una conjunción de elementos fácticos, perfectamente concatenados, que determinan una conclusión coherente. No cabe imaginar que después de catorce años desde la suscripción del contrato de préstamo, no se ha hiciera ninguna manifestación del prestatario, o actos de trascendencia jurídica, tendentes a acreditar la voluntad de abonar el saldo deudor; o del prestamista, que reflejasen una intención de cobro. No es hasta después de iniciado el procedimiento de inspección que se produce la devolución en atención a la venta de un inmueble. Por parte del recurrente. Además, nada aporta el actor en orden a acreditar una falta de liquidez o de solvencia, tan prolongada en el tiempo que le impidiera hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato. Por el contrario, la Administración Tributaria, a través de los propios datos fiscales declarados por el actor, pone de manifiesto una solvencia más que suficiente para afrontar la devolución del préstamo.
Estos datos, unido a la relación parental de los prestamistas y prestatarios, determina, por vía de presunciones, una voluntad liberatoria del pago del capital prestado.
No puede acogerse el argumento que utiliza el actor en referencia a las dos Sentencias del TSJ de Madrid que cita (las números 812 y 816/2018, de 15 de noviembre de 2018), en cuanto el supuesto de hecho que allí se analiza no es equiparable al caso que nos ocupa, pues en aquél el prestamista era una entidad mercantil, y el motivo que aducía la Administración era la ausencia de reclamación al vencimiento de los pagarés emitidos para el reembolso del crédito. Pero como señala la Administración en el Acuerdo de liquidación, es ese caso, era aplicable la presunción de onerosidad; estando documentados los préstamos -parte de los cuales se satisfizo- en escritura pública y debidamente reflejados en su contabilidad como importes pendientes de pago. Sin embargo, en nuestro caso, la Administración no tiene en consideración como único elemento esa falta de reclamación, sino, como se deriva del Acuerdo de liquidación parcialmente transcrito, se recogen una pluralidad de circunstancias que, por vía presuntiva, llevan a la conclusión obtenida.
En cuanto al acuerdo verbal que se dice concertado entre padre e hijo, para condicionar la devolución del préstamo a la venta de un inmueble propiedad de este último, cabe citar la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2023 (recurso 89/2023): "el documento de prórroga del contrato de préstamo. Ahora bien, esta Sala en sentencias citadas por el Abogado del Estado, tiene dicho en supuestos coincidentes con el actual (por ejemplo en la de 28 de mayo de 2021 ), lo siguiente:
En el caso de autos, se da la circunstancia de que dicho acuerdo ni se traslada si quiera a un documento privado, ni, por supuesto, ha accedido previamente a un registro público. Se manifiesta posteriormente, en pleno proceso de inspección, conociendo las circunstancias del expediente tributario, con la finalidad de generar una apariencia contractual, cuando lo esperable es que si concurre una novación contractual, se actué con la misma diligencia que en el año 2006, cuando se firma el contrato de préstamo, es decir, suscribiendo, ante de finalizar el plazo fijado inicialmente, o inmediatamente después, el correspondiente documento, y presentándolo ante el correspondiente registro público.
Finalmente, no podemos compartir el alegato que se plantea referido a la concurrencia de prescripción de la deuda tributaria. La aplicación del art. 67.1 de la LGT, cuando establece que "1
El Acuerdo sancionador considera al recurrente autor de una infracción tipificada en el art. 191.3 de la LGT cuando describe: "3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación", definiendo el art. 184: "
La Administración sostiene la concurrencia de los elementos típicos, en tanto que la base de la sanción supera los 3.000 €, dato este objetivo, y aprecia ocultación al no presentar el demandante una liquidación, finalizado el plazo establecido para el abono del préstamo, declarando como disposición de mera liberalidad la cantidad pendiente de devolución.
Ahora bien, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, recordando que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia.
En tal sentido, el Acuerdo sancionador señala: "
La suma de todas estas circunstancias deriva en que se presume la existencia de una adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito intervivos a favor de D. Hipolito.
No puede afirmarse que se trate de un razonamiento estereotipado y genérico, sino que la Administración realiza un esfuerzo argumental que la Sala comparte, dado que, tras dieciséis años desde la suscripción del contrato de préstamo, perfectamente presentado a autoliquidación, como negocio exento, el actor no realizó ingreso alguno, ni consta que buscase fuentes de financiación para afrontar, teniendo liquidez suficiente, manteniéndose en una pasividad absoluta, hasta que iniciado el procedimiento de comprobación, cuatro años después de la fecha de vencimiento del plazo fijado para el reintegro, procede a abonar la cantidad so pretexto de una novación del contrato por acuerdo verbal. El actor era consciente de la obligación de declaración desde el momento que presenta el documento del contrato de préstamo a autoliquidación, como exento del ISYD, por lo que debía ser consciente de la obligación de presentar la novación que se afirma, o en su caso, realizar la liquidación por el impuesto de donaciones. Por el contrario, ha intentado crear una apariencia jurídica que le liberase de hacer frente a las obligaciones tributarias, sin que quepa acoger que concurra un supuesto de interpretación razonable de la norma tributaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJ, procede la imposición de costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de don Hipolito, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 26 de mayo de 2023, con números de procedimiento NUM000 y NUM001, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe del Área de Inspección de fecha 4 de junio de 2021, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del que resultaba una cantidad a ingresar de 19.282,88 euros (cuota tributaria de 16.422,00 euros e intereses de demora de 2.860,88 euros); y contra el acuerdo sancionador por importe de 12.316,50 euros
Y, por ende, debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada, rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
