Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 369/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 69/2024 de 24 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 369/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100186
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1155
Núm. Roj: STSJ AS 1155:2024
Encabezamiento
RECURSO AP nº 69/2024
APELANTE Don Cayetano
PROCURADOR Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez
LETRADA Doña Noelia Cuesta Castañón
APELADO Delegación del Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 69/2024 interpuesto por la letrada doña Noelia Cuesta Castañón en nombre de don Cayetano, representado por el procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 22 de diciembre de 2023, siendo parte apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representado por la Abogada del Estado doña María Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone por la Letrada doña Noelia Cuesta Castañón, en representación y defensa de Don Cayetano, de nacionalidad venezolana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, dictada el 22 de diciembre de 2023, en el P.A. 77/22, por la que se acuerda desestimar "
La Sentencia apelada sustenta su decisión en considerar concurrentes dos elementos negativos o agravatorios que se añaden a la situación de estancia irregular del apelante en España, cuestión esta no debatida. Así, tras hacer referencia a la normativa y jurisprudencia aplicable, razona: "
La Letrada del apelante se opone a los razonamientos de la Sentencia de instancia y, frente a ella, expone:
1º Infracción de los artículos 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y del art. 6.4 de la DIRECTIVA 2008/115/CE sobre retornos. En concreto, señala que la Directiva 2008/115/CE sobre retornos ofrece como respuesta a las situaciones de irregularidad varias opciones:
a) Prioridad de la opción del retorno voluntario, que en la propia Directiva aparece como "principal" y "deseable", de acuerdo con el Considerando 10 y al disponer el art. 6.1 que deberá ser adoptada en los supuestos de estancia en situación irregular una decisión de retorno, con establecimiento en el art. 7.1 de un plazo adecuado para la salida voluntaria.
b) Como fase sucesiva a la decisión de retorno y ante el incumplimiento del plazo de salida voluntaria: la expulsión y adopción de medidas limitativas de derechos y más en concreto la privación de libertad se contempla como última ratio para los casos más graves o de incumplimiento voluntario de las decisiones de retorno (art. 8 de la Directiva).
c) La implementación de autorizaciones de contenido compasivo, humanitario o de análogo tipo que permitan la permanencia temporal en España del extranjero en situación regularizable o en los supuestos de inexpulsabilidad (art. 6.4 de la Directiva)- siendo, en el caso que nos ocupa, hecho acreditado la situación de crisis humanitaria que vive Venezuela, país de origen de don Cayetano.
2º Por otro lado, denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad. En este punto, recuerda que la previsión del Derecho español de sancionar la estancia irregular con multa con el apercibimiento de abandono voluntario (en realidad salida obligatoria o imperativa) del territorio nacional en el plazo que se establezca con un plazo máximo en todo caso de quince días, es acorde con los arts. 6.1 y 8.1 de la Directiva, sin que se oponga tampoco a su art. 4. 2 y 3.
En el presente caso las especiales circunstancias del recurrente, nacional de Venezuela, a quien le consta denegada una solicitud de protección en territorio nacional de fecha 01/07/2020, y en la misma fecha le fue concedida una autorización de residencia y trabajo temporal por circunstancias excepcionales de 1 año de duración, caducando el 01/07/2021, encontrándose actualmente renovando sus documentos personales, por lo que está en situación regularizable, impiden que pueda considerarse como circunstancia de agravación el no haber podido presentar su pasaporte a las autoridades, por las trabas burocráticas de Venezuela, debiendo calificarse de desproporcionada la decisión de expulsión. Cita, además de la doctrina más reciente del TS, la STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, declaró expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora.
La Abogada del Estado combate los argumentos del apelante, y defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada. En tal sentido, destaca, en relación a una suerte de autorización
Se remite a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 366/2021 de 17 de marzo, matizada posteriormente en las resoluciones 1140 y 1141/2023 de 18 de septiembre, en relación a los pilares que sustentan el principio de proporcionalidad en el concreto ámbito de autos. Y, de entre tales circunstancias de agravación, la sentencia apelada dota de mayor fuerza al estado como indocumentado del interesado, quien en ningún momento habría presentado pasaporte o documento de viaje válido con el que se verifique su identidad y sus circunstancias de entrada y estancia en España. Este hecho de encontrarse indocumentado es precisamente una de las circunstancias que se han venido incluyendo como agravante en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tales como la núm. 423/2022 de 6 de abril, así como las ya citadas. Esta ausencia de documentación, expone, y, lo que es más, de cualquier intento de obtener pasaporte o documento equivalente, implica un reiterado incumplimiento de los deberes que a todo ciudadano extranjero impone de forma específica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Extranjería, y que no se ve enervado por haber sido titular de NIE como consecuencia de una previa autorización de residencia, tal y como recientemente razonaba esta digna Sala en la sentencia núm. 370/2023 de 30 de marzo, recurso de apelación 372/2022. Pone el énfasis en el hecho de haber sido requerido el apelante para la presentación de su pasaporte, como medida cautelar adoptada al amparo del art. 61 de la Ley Orgánica de Extranjería, y, sin embargo, nunca lo aportó, como así se desprende del expediente y más concretamente de la resolución que pone fin al procedimiento.
Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación del contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
Pues bien, aun cuando, ciertamente, el apelante insiste en esta alzada en motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, no obstante hace especifica referencia, en su escrito de recurso de apelación, a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico que manifiesta un esfuerzo de interpretación de los hechos constatados. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión a aquél.
En primer término hay que partir de un hecho esencial y determinante, que el recurrente, en el momento de incoarse el expediente administrativo, se encontraba en situación irregular en España, por ausencia de autorización para residir, lo que constituye una infracción tipificada por el artículo 53.1.a) en relación con el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tal como ha sido modificada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que es una infracción administrativa grave y que se describe así: «
Como señalábamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 10 de junio de 2022: "2.1 La STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021 ) sintetiza la última y vigente pauta jurisprudencial a seguir en la aplicación de la sanción de expulsión de extranjeros en situación irregular en aplicación de la ley de extranjería.
Parte de citar como válida y vigente la doctrina sentada por las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 (rec. 1739/20 ), a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19 - que aplica a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , sobre la compatibilidad de la solución legislativa española para los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .
2.1.1 Fija la Incompatibilidad con la Directiva de retorno de la alternativa multa-expulsión: «Tras la STJUE de 23 de abril de 2015 y, en consonancia con la misma, la STS de 12 de junio de 2018 , se pone de manifiesto "la existencia de una norma de derecho interno incompatible con la Directiva, en cuanto permite eludir la única respuesta de retorno, prevista para la situación de estancia irregular, mediante la imposición de una sanción de multa, incompatibilidad de la norma interna que, ya sea debida a su preexistencia a la Directiva o consecuencia de una deficiente transposición por el Estado miembro, no puede desconocerse por el juzgador en su función de interpretación del ordenamiento jurídico y elección de la norma aplicable.
Esta interpretación de la Directiva y resolución de la indicada controversia se mantiene en la sentencia 2020/807, que se refiere a la misma en sus apartados 30 y 31, de manera que se excluye la posibilidad de eludir la expulsión, que en nuestra normativa comprenden la decisión de retorno y su ejecución, mediante la imposición de una sanción sustitutiva de multa.
Todo ello permite responder, en un primer aspecto, a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa, sin que tal conclusión resulte alterada por la sentencia 2020/807."
2.1.2 Establece la necesidad de motivar e individualizar conforme al principio de proporcionalidad toda decisión de expulsión: «... una vez determinada la norma aplicable, en este caso la expulsión, se plantea la controversia en cuanto a los términos de su aplicación individualizada a los interesados, cuando, como sucede en este caso, la norma interna se pronuncia en unos términos más beneficiosos para el interesado, en cuanto supedita la adopción de la decisión de expulsión a la concurrencia de circunstancias agravantes como justificación de la proporcionalidad de la medida.
Pues bien, es a esta concreta controversia a la que responde la sentencia del Tribunal de Justicia 2020/807, invocando su reiterada jurisprudencia en el sentido de que las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de la directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas, lo que le conduce a la conclusión de que "la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".
Ello nos permite completar la respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido de que, de acuerdo con nuestro derecho interno, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada en cada caso, circunstancias agravantes a las que se ha hecho referencia, como criterio meramente orientativo, en el anterior fundamento, que pueden comprender otras de análoga significación. En el bien entendido que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la decisión de retorno y su ejecución no se produce de manera automática, sino que es preciso seguir un procedimiento justo en el que se dé intervención al interesado y se valoren de manera completa y adecuada las circunstancias personales y familiares del interesado y las condiciones en que se va a materializar el retorno."
2.1.3 Ofrece la pauta de examen de la casuística sobre la concurrencia de hechos negativos determinantes o justificativos de la sanción de expulsión: «la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación».
2.2 La sentencia más reciente, antes citada, descarta el impacto en la última jurisprudencia de la Sala tercera, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C- 409/20 , ya que parte de premisas específicas y diferenciadas de las aquí debatidas, insistiendo en que la orden de salida obligatoria es ajena a procedimiento sancionador, y vuelve a insistir la última doctrina de la Sala tercera: "Como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto. A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021 , que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14 ) y 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada. Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento".
2.3 En definitiva, se mantiene como último pilar jurisprudencial y doctrina vigente, la contenida en la sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/2020 ), que unifica los caminos y fija doctrina casacional de forma inequívoca, afirmando que "
2.4 En consecuencia, debe existir objetivamente un hecho negativo para disponer la expulsión y además resulta necesario que la motivación de la expulsión aducida por la administración del Estado en un eventual recurso contencioso- administrativo o recurso de apelación, debe coincidir con los hechos negativos indicados en la resolución sancionadora de expulsión. En efecto, la citada STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021 ), ante el alegato en el recurso de apelación y casación por la abogacía del Estado de hasta diez motivos que justificarían la expulsión indica que "
Pues bien, cierto es que esta doctrina expuesta debe someterse a revisión tras las recientes SSTS de 18 de septiembre de 2023 (recursos 2251/2021 y 1537/2022), específicamente en cuanto a la posibilidad de imponer una sanción de multa en supuesto de estancia irregular, cuando no concurren elementos negativos o agravantes a la mera estancia irregular. Ahora bien, se mantiene el mismo criterio en cuanto a la apreciación de esas circunstancias, y a la necesidad de motivación de la Resolución administrativa. Así señala el TS: "
Y como doctrina casacional establece: "
Pero sobre el principio de proporcionalidad señala: "
En cuanto a los antecedentes policiales del TS añade: "
La aplicación de la doctrina expuesta en el caso que nos ocupa conduce inexorablemente a valorar la concurrencia del elemento negativo considerado por la Administración a la hora de determinar la expulsión del recurrente, que ha sido validado por la Sentencia de instancia.
La situación que agrava la mera estancia irregular viene identificada en el E.A., y en la Resolución que acuerda la expulsión del recurrente, que en el apartado de Hechos Probados refiere: "
Pues bien, sobre la concurrencia de circunstancias agravantes, o elementos negativos en el presente supuesto, es preciso hacer las siguientes consideraciones: 1º En referencia al incumplimiento del deber de salida del art. 28 de la LOEX, tras serle denegada la solicitud de protección en territorio nacional de fecha 01/07/2020, este queda absolutamente neutralizado desde el momento en el que, en esa misma fecha, se le otorga una autorización de residencia y trabajo temporal por circunstancias excepcionales de 1 año de duración, de forma que esa obligación legal no le resultaba aplicable.
En cuanto a los antecedentes policiales, como hemos expuesto anteriormente, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que para poder ser valorados, la Administración viene obligada a realizar una labor de averiguación y comprobación de cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, como acontece en el presente supuesto, dado que no se desprende del E.A. esa tarea, ni el resultado del procedimiento judicial abierto.
Por ende, queda por analizar, en último término, el hecho de encontrarse el apelante indocumentado, no solamente en el momento inicial de la detención, e incoación del procedimiento sancionador, sino durante todo él. En este apartado, cabe recordar que el pasaporte es el documento acreditativo de la identidad del extranjero que pretende estar en España (fuera de los supuestos en los que se exime de presentar tal documento, siendo admisible el de identidad de su País de origen), y constituye el instrumento formal para poder cotejar su verdadera identidad, y las circunstancias veraces de la fecha y lugar habilitado de la entrada. El art. 25 de la LOEX regula: "
Cierto es que el apelante obtuvo una autorización de residencia temporal, durante un año, caducada el 01/07/2021, y desde esta perspectiva, existían antecedentes para su identificación. Ahora bien, desde esa fecha se encuentra indocumentado, sin tener en su posesión el documento esencial para determinar su identidad, y las circunstancias de estancia, cual es el pasaporte, lo que debemos valorar como un hecho negativo, agravatorio de la situación de estancia irregular, que justifica el acuerdo de expulsión.
En materia de costas procede su imposición al recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 200 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Noelia Cuesta Castañón, en representación y defensa de Don Cayetano, de nacionalidad venezolana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, dictada el 22 de diciembre de 2023, en el P.A. 77/22.
Ello con imposición de costas al apelante, limitadas a 200 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
