Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 453/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 516/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100213
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1214
Núm. Roj: STSJ AS 1214:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 516/2023
RECURRENTE: Don Pascual
PROCURADORA:
LETRADA Doña María Luz García García
Doña Rebeca García García
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
CODEMANDADO:
SERVICIOS JURÍDICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGACÍA DEL ESTADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Doña Silvia María García Fernández
Doña María Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 516/2023, interpuesto por don Pascual, representado por la procuradora doña María Luz García García y asistido por la letrada doña Rebeca García García, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por la Abogada del Estado doña María Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado, representados por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Silvia María García Fernández, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña María Luz García García, actuando en nombre y representación de don Pascual, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 20 de abril de 2023, únicamente en lo que se refiere a la Reclamación NUM000 en materia de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Herminio. Esta Resolución disponía: "
En el Fundamento Noveno de la Resolución, en relación con el pronunciamiento estimatorio, se señala: "
El recurrente combate la citada Resolución del TEARA, partiendo de los siguientes antecedentes fácticos:
1º Su padre, don Herminio falleció en Gijón el 07/12/2013, habiendo otorgado testamento ante el Notario D. José Luis Rodríguez García- Robes en fecha 29 de mayo de 2000, con el número 2.226 de su protocolo en el que legaba a su esposa Dña. Palmira el usufructo vitalicio de toda su herencia, disponía varios legados a favor de sus dos hijos (D. Joaquín y D. Pascual) e instituía herederos a ambos por partes iguales.
2º El 26 de marzo de 2014 presentó modelo 600 de declaración del Impuesto de Sucesiones y modelos 650 de autoliquidación de cada uno de los herederos.
3º El 1 de junio de 2018, se comunicó únicamente al recurrente el inicio de las actuaciones inspectoras respecto al Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de su padre D. Herminio.
4º Al fallecimiento de D. Herminio, éste se encontraba casado con Dña. Palmira en régimen de separación de bienes, habiendo liquidado su sociedad de gananciales mediante Escritura de 17 de septiembre de 2013 ante el Notario de Gijón D. José Luis Rodríguez García-Robes con el número 1.785 de su protocolo. En dicha escritura los cónyuges no hacen referencia a la existencia de otros bienes gananciales ni de forma expresa, indicando que se trate de una liquidación parcial.
5º Tal y como se refleja en el Acta de 25/07/2018, los servicios de inspección solicitaron al recurrente información de las cuentas bancarias de su madre (la cual no estaba siendo inspeccionada) aperturadas con posterioridad a la liquidación de gananciales (y por tanto privativas de ella) bajo apercibimiento de ser sancionado económicamente. Es más, tal y como se indica en el Acta de Disconformidad de 14 de octubre de 2019, se reconoce por la inspección en el apartado F), que su actividad inspectora ha girado en torno al movimiento de las cuentas bancarias tanto de D. Herminio como de su esposa Dña. Palmira.
6º A la fecha de su fallecimiento D. Herminio, era cotitular junto con su esposa tanto de la cuenta bancaria terminada en NUM001 de Liberbank como de la terminada en NUM005 del Banco Sabadell. Así, tal y como se acredita por los numerosos certificados aportados al expediente, el saldo de la cuenta bancaria de Liberbank a la fecha del fallecimiento era de 4.078,13 € (certificado de 20 de febrero de 2014, folio 256 del expediente, y 25 de noviembre de 2019, folio 167 del expediente) y no de 7.957,34. La propiedad de los saldos era al 50% entre los esposos. Y, en cuanto a los saldos existentes en dichas cuentas, el causante con anterioridad a su fallecimiento efectuó varias transferencias desde las cuentas de las que era titular o cotitular a cuentas titularidad de su esposa indicando que las mismas eran para liquidar la sociedad de gananciales que aún existía respecto al saldo de dichas cuentas.
7º A medio de escritura pública de fecha 30 de agosto de 2013 el causante y su esposa vendieron a su hijo D. Pascual 700 participaciones de la sociedad "Transportes Campañones S.L.", todas ellas de carácter ganancial por un importe de 30.660,00 €, operación que fue autoliquidada el 11 de octubre de 2013 por Transmisiones Patrimoniales. Dicha valoración fue aceptada a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales deviniendo firme el 11 de octubre de 2017. Es decir por la misma Administración Tributaria que revisa dicho importe a efectos del impuesto de sucesiones.
8º En documento privado de 10 de enero de 2007, D. Herminio concede a su hijo D. Joaquín un préstamo por importe de 40.000 €. Dicho préstamo fue devuelto por D. Joaquín según carta de pago otorgada el 31 de octubre de 2007 por D. Herminio y su esposa Dña. Palmira. En documento privado de 8 de febrero de 2008, D. Herminio y Dña. Palmira conceden un préstamo a D. Joaquín por importe de 60.000 €. El mismo consta devuelto según carta de pago de 31 de diciembre de 2008 firmada por ambos prestamistas. En documento privado de 10 de octubre de 2008 D. Herminio y Dña. Palmira conceden un préstamo a D. Joaquín por importe de 80.000 €. En documento privado de 29 de agosto de 2013 D. Herminio y Dña. Palmira realizan un préstamo a D. Joaquín de 50.000 €. Dado que en esa fecha ya se encontraban en separación de bienes debemos entender que la cantidad prestada por D. Herminio era de 25.000 €. Del citado préstamo constan cartas de pago firmadas por D. Herminio de las siguientes cantidades: 3.000 € el 30 de septiembre de 2013; 2.000 € el 30 de octubre de 2013; 10.000 €, 5.000 € y 5.000 € a medio de transferencia el 26 de noviembre de 2013; y carta de pago por el resto el 1 de diciembre de 2013.
9º En documento privado de 29 de agosto de 2013 D. Herminio y Dña. Palmira realizan un préstamo a D. Herminio de 50.000 €. Dado que en esa fecha ya se encontraban en separación de bienes debemos entender que la cantidad prestada por D. Herminio era de 25.000 €
Del citado préstamo constan cartas de pago firmadas por D. Herminio de las siguientes cantidades: 2.500 € el 10 de septiembre de 2013; 2.500 € el 20 de septiembre de 2013; 10.000 €, 5.000 € y 5.000 € a medio de transferencia el 26 de noviembre de 2013; y carta de pago por el resto el 1 de diciembre de 2013.
10º Finalizada la inspección, por acuerdo de 20 de noviembre de 2019 se emitió liquidación por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, respecto al recurrente, por un importe de 55.463,25 €, siendo 45.540,30 € de cuota y 9.922,95 € de intereses de demora. En dicha Resolución no se da respuesta a la solicitud efectuada por el inspeccionado de que, en caso de revisar el valor de las participaciones de la empresa familiar se le aplicase la reducción del 99 % aplicable a las participaciones de empresa.
11º Frente a la misma el recurrente interpuso recurso de reposición con fecha 19 de diciembre de 2019, el cual fue desestimado por acuerdo de 10 de febrero de 2020, y esta vez sí contestando de forma expresa a la solicitud de que se le aplicase la indicada reducción desestimando la misma.
12º El recurrente interpuso el 12 de marzo de 2020 reclamación económico-administrativa, la cual fue resuelta con fecha 20 de abril de 2023 estimando parcialmente la misma en lo que se refería al cálculo del ajuar doméstico.
Partiendo de estos antecedentes, aduce como motivos de impugnación de la liquidación practicada:
1º Caducidad del procedimiento de inspección. Así, razona que el 1 de junio de 2018 se incoaron las actuaciones inspectoras, por lo que el expediente debería haberse concluido con anterioridad al 1 de diciembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley General Tributaria. Y, si bien el Acuerdo de Liquidación fue notificado con fecha 21 de noviembre, no reunía los requisitos necesarios para ser considerado como un acto que pusiera fin al procedimiento al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por esta parte en sus Alegaciones presentadas el 5 de noviembre de 2019. En el Acuerdo de Liquidación notificado se omite dar respuesta a la solicitud formulada por esta parte en las citadas alegaciones de que se le aplique la reducción del 99% sobre las participaciones de la empresa Transportes Campañones SL. Respuesta que no se produce hasta la desestimación del Recurso de Reposición, mediante resolución notificada el 12 de febrero de 2020, y por tanto fuera de plazo.
2º Abuso de derecho. Al haber prescrito el plazo de inspección tributaria frente a su madre y su hermano (los otros dos herederos), no sólo se le ha causado una innegable desigualdad puesto que únicamente a él se le reclama el pago del impuesto; y, además, bienes o importes que únicamente deberían acrecer la base de su madre o su hermano, se han incrementado en la base general con la clara voluntad de esa inspección de cobrar del dicente lo que no ha podido cobrar de los otros dos herederos.
3º Nulidad del procedimiento:
A/ Respecto de la inspección de préstamos prescritos efectuados por terceras personas.
B/ Respecto de la solicitud de documentación bancaria relativa a terceros no inspeccionados.
C/ vulneración de los principios procedimentales básicos tanto en relación con la adición de bienes como en la comprobación del valor de las participaciones de la empresa.
4º En relación con las cuentas bancarias denuncia: A/ Error en el saldo de la cuenta NUM001 de Liberbank; B/ titularidad compartida por el causante y su esposa, al 50%.
5º Sobre la adición de 20.060,16 €, razona que la transferencia efectuada de dicho importe a la cuenta bancaria de la esposa ha de ser considerada como un acto de liberalidad del causante en su disolución de la sociedad de gananciales, en todo caso asimilable a una donación y como tal, al amparo de los artículos 5.b) de la Ley del Impuesto de Donaciones y Sucesiones y 25.2 de su Reglamento, únicamente adicionable a la beneficiaria de la misma.
6º De las devoluciones en metálico de los préstamos efectuados a don Joaquín, afirma que no intervino ni como prestamista ni como prestatario en dichos préstamos y por tanto desconoce el modo y plazos en que pudo haber sido devuelto ese dinero. Desconoce qué pudo haber hecho D. Herminio con la mitad del dinero que le correspondía como devolución de dichos préstamos, lo que sí puede afirmar es que su padre dio carta de pago con carácter previo a su fallecimiento. Así, concluye, "
7º De las devoluciones en metálico de los préstamos efectuados a don Pascual. Reitera lo expuesto en el apartado anterior.
8º Del derecho de crédito derivado del préstamo de 80.000 € (10/10/2008). En primer término, aduce que, al amparo de los artículos 1964, 1934, 1955, 1930 y 1937 del código civil, estaría prescrito al haber transcurrido más de 11 años desde la concesión del mismo sin que mediara pago o reclamación del mismo. Por otro lado, afirma, la inspección pretende adicionar a la masa hereditaria (sin aplicar el procedimiento estipulado y prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 5.b) de la Ley y 25.2 del Reglamento del impuesto), un dinero que se ha llevado un heredero reconocido, respecto al cual el procedimiento se encuentra prescrito, y que por tanto al no poder adicionárselo a él, pretende imputar al reclamante.
9º En cuanto a la venta de las participaciones de la entidad "TRANSPORTES CAMPAÑONES S.L.", aduce:
A/ La prescripción de la revisión.
B/ El Procedimiento para la comprobación de valor incumple el artículo 99 de la Ley General Tributaria en cuanto establece que la administración deberá facilitar en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y ello porque la comprobación de valor efectuada por la Administración fue llevada a cabo incumpliendo el procedimiento regulado para ello y sin dar traslado al sujeto pasivo a fin de que pudiera efectuar una tasación contradictora.
C/ Invoca la aplicación de la reducción del 99% por empresa familiar.
D/ Sobre el valor real de la empresa, cita la Sentencia 843/2018 del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2018, conforme a la cual, el método de comprobación de la administración no puede limitarse a calcular el valor teórico (lo que hace en el presente procedimiento), sino que debe "complementare con una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el bien singular que se somete a avalúo" y no se puede limitar a un cálculo o fórmula.
10º En relación al legado del bien inmueble y del usufructo de la esposa, si bien se admite por la inspección que del importe del bien inmueble legado valorado en 93.657,57 €, debe descontarse el usufructo vitalicio de la cónyuge viuda (-21%), que asciende a 19.668,09 €, no se descuenta el usufructo del ajuar doméstico.
La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone a las pretensiones del recurrente, dando por reproducidos, en primer lugar, los contenidos en los antecedentes de la resolución administrativa recurrida y los expresados en las diligencias y acuerdos administrativos que integran el expediente.
En cuanto a los motivos de impugnación, afirma que las alegaciones contenidas en la demanda coinciden sustancialmente con las ya formuladas en las reclamaciones económico-administrativas impugnadas, sin verse acompañadas de documentación probatoria alguna que contraríe o ponga de manifiesto error alguno cometido en la Resolución recurrida, ni en el resto de documentos, informes o actos contenidos en el expediente administrativo. Por ende, se remite a los distintos fundamentos de la Resolución del TEARA.
Por la Abogado del Estado, se efectúa, igualmente, expresa oposición a los motivos del escrito de demanda, y las pretensiones que en él se articulan. En tal sentido, razona la inexistencia de la caducidad del procedimiento, que se aborda con detalle en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución del TEARA, dado que no es discutido que las actuaciones inspectoras se inician mediante comunicación de 1 de junio de 2018 y que el acuerdo de liquidación se notifica el 21 de noviembre de 2019, esto es, dentro del plazo máximo para la resolución del procedimiento inspector. La afirmación del recurrente, de no haberse dado respuesta a su alegación de aplicación de la reducción del 99% en la adquisición de participaciones de la empresa, no puede acogerse en tanto el Acuerdo de liquidación sí que aborda la cuestión relativa a la transmisión de las participaciones y su incidencia en la comprobación e inspección del Impuesto de Sucesiones devengado. Destaca que el objeto del procedimiento inspector no es evaluar la operación de compraventa como tal, que en su día tributara por vía del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino determinar el valor de tales participaciones a los efectos del artículo 11.1.a) de la Ley 27/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No se declara que dichas participaciones existan en el caudal hereditario, ni tampoco que se adquieran por el recurrente
Niega que concurra abuso de derecho, puesto que lo que se trata de determinar por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias es la corrección o incorrección de la tributación que realiza el hoy demandante respecto del Impuesto de sucesiones devengado al fallecimiento de su padre, analizando el valor neto de su adquisición individual y ajustando la cuota tributaria en correspondencia. Se valora pues su obligación individual como causahabiente, sin que sea dado ampararse en si otros herederos fueron o no objeto de regularización.
Sobre los vicios de procedimiento que se imputan se remite al Fundamento Sexto de la Resolución del TEARA. No obstante, añade que la determinación del destino de tales negocios jurídicos en los que es incontrovertible que participó el causante de la sucesión como prestamista es necesaria para la correcta regularización del Impuesto, pues si los préstamos no fueron devueltos, el padre del interesado era titular de un derecho de crédito por la cantidad adeudada en el momento del fallecimiento, y dicho derecho cuantificable económicamente debe incorporarse al caudal hereditario y, por ende, a la base imponible.
Defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida respecto a las cuentas bancarias y la adición de 20.060,13 euros; así como respecto a las invocadas devoluciones en metálico y la eficacia probatoria de los documentos privados; de la comprobación del valor de las participaciones sociales; y de la valoración del legado de bienes inmuebles.
Comenzando el análisis de las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda, debemos abordar, en primer término, la relativa a la caducidad del procedimiento inspector. En este punto, el art. 150 de la LGT regula: "
En el presente supuesto, no existe discusión en los datos temporales relativos a la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, el 1 de junio de 2018; y de notificación del Acuerdo de liquidación, en fecha 21 de noviembre de 2019, es decir, antes de cumplirse el plazo de 18 meses (que finalizaba el 1 de diciembre de 2019).
La única cuestión que se suscita por el actor se concreta en el contenido del Acuerdo liquidatario, y la ausencia de respuesta a la alegación de reducción del valor de las participaciones en la sociedad limitada cuyo objeto social era el negocio familiar, omisión que considera le inhabilita a efectos de constituir una resolución decisoria del procedimiento de inspección, que no se habría producido hasta el dictado y notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a esta, y que fue notificada el 12 de febrero de 2020, es decir, transcurrido el plazo máximo de 18 meses.
Pues bien, cierto es que el art. 88 de la LPACAP establece que "
En realidad lo que se está denunciando por el recurrente es una suerte de incongruencia omisiva por parte del Acuerdo de liquidación. Ahora bien, podemos recordar lo que razonaba la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso nº 4038/2019 ), en relación con este tipo de incongruencia en el seno de las Resoluciones judiciales: "
Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001) establecen que, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (a
Y la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 (Recurso nº 294/2019 ), en el mismo sentido, razona: "En cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, S
En ese mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado "
La más reciente STC de 15 de junio de 2020 ( STC 46/2020 ), afirma: "
La jurisprudencia del TS y TC han entendido que la congruencia resulta exigible no sólo respecto de resoluciones judiciales sino también se predica respecto del procedimiento administrativo, siendo ésta referible no sólo a las pretensiones sino también a las alegaciones que sustentan aquellas ( AN sentencia de 14-03-2002 , TS sentencia de 13-07-1995 ).
En definitiva, la congruencia implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones planteadas por el interesado, de modo que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema controvertido, debiendo distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. No puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995 y 148/2003
En el supuesto de autos, cabe destacar, como señala el TEARA, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución, que el reclamante, en la autoliquidación presentada por el concepto Impuesto sobre Sucesiones número NUM002, modelo 650, no hace ninguna referencia a la aplicación de la reducción del 99% por las participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que además no es objeto de inclusión, en el modelo 660 presentado número NUM003, ambos presentados en fecha 26/03/2014. Tampoco le consta que se hubiera requerido por parte de la Inspección cuestión alguna referente a esa reducción prevista en el artículo 20.2 letra c) de la ley 29/1987, según se desprende del examen de las Diligencias extendidas en fechas 04/07/2018, 18/07/2018, 25/07/2018, 09/08/2018, 18/09/2018. Así, efectivamente, la actuación desarrollada por la Inspección, nada tiene que ver con la aplicación o no de la reducción aplicable por la inclusión en el caudal hereditario de las participaciones en una entidad a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si no con el importe de la diferencia entre el valor satisfecho, 30.660,00 euros, y el valor de la empresa en el momento de la transmisión 204.479,42 euros, es decir, 173.819,42 euros, de los cuales se atribuye al aquí recurrente, el importe del 50%. Y, en el acuerdo de liquidación, página 106 del expediente, se le indica que lo que se está comprobando en el procedimiento inspector no es la compraventa en sí, sino la repercusión que la misma pueda tener a la fecha del fallecimiento de D. Herminio y todo ello en relación con el Impuesto sobre Sucesiones. Como bien afirma el TEARA, en el Acuerdo sí se señala: "
En este apartado denuncia la infracción del principio de igualdad; y una actuación arbitraria de la Administración al incrementar su base imponible con bienes e importes que deberían haber acrecido, en su caso, la base imponible que se hubiera fijado para su madre y su hermano.
En relación con el trato desigual, sabido es que no se puede invocar la vulneración del principio de igualdad en situaciones de ilegalidad. Así, la STC 25/2022, de 23 de febrero , FJ 6.3, ha recordado que "
En definitiva, el hecho de que la inspección tributaria no iniciara actuaciones frente al otro heredero, hermano del recurrente, ni frente a su madre, como usufructuaria universal de los bienes del causante, no es óbice para que lo hiciera frente a quien no había prescrito la posibilidad de realizar esa actuación inspectora, siempre y cuando esté motivada y enmarcada dentro del principio de legalidad, como es el caso, al margen de los posibles vicios de procedimiento, o errores de valoración que seguidamente se analizarán.
Por otro lado, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, en relación con los artículos 24 y 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), llevan a descartar que concurra el instituto de la prescripción de la posible deuda tributaria, en cuanto el plazo para presentar la autoliquidación de dicho Impuesto, por el fallecimiento del causante, finalizaba el 7 de junio de 2014, mientras que le fue notificado el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras en fecha 1 de junio de 2018, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años.
Finalmente, en referencia a la alegación de un incremento desproporcionado e injustificado de su base imponible, al incluir bienes y derechos que correspondían a su madre y hermano, hay que estar con el razonamiento del TEARA en cuanto no aparece razonada ni acreditada tal aseveración. Cierto es que, conforme establece el art. 5 de la LISYD, el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones en las adquisiciones "mortis causa" es el causahabiente, es decir, el heredero o persona que recibe bienes o derechos como consecuencia del fallecimiento del causante. Y, la base imponible se determina para cada causahabiente, en función de la participación que le corresponda en el caudal hereditario del causante. Así el art. 9 de la LISYD regula: "
La Administración tributaria se limita (no se acredita otra cosa) a valorar los bienes que integran el caudal hereditario, y el valor de lo que corresponde al actor, en atención a su legado, y a su cuota hereditaria, teniendo en consideración, además, la existencia del usufructo vitalicio legado a la esposa del causante. Cuestión distinta es que discuta los bienes y derechos que deben integrar la base imponible, pero no ya porque se incluyan derechos hereditarios de su madre y hermano, que a él no corresponden.
Abordando los vicios de procedimiento que denuncian en el escrito de demanda, procede razonar:
1º En relación a la inspección de préstamos prescritos efectuados por terceras personas, se afirma por el actor que en el Requerimiento de fecha 31 de mayo de 2018 y notificado al firmante en fecha 01 de junio de 2018 (folio 194 del Expediente NUM004) se le revelan datos íntimos y personales de terceras personas, en concreto, préstamos personales y privados entre Dª Palmira (su madre) y D. Joaquín (su hermano), hechos que el obligado tributario desconocía y que han causado un grave e irreparable perjuicio a dichas personas, además de un daño grave de las relaciones familiares de todos los afectados. Por otro lado, afirma que dichos préstamos están extramuros de la actuación inspectora dada la fecha de constitución.
Denuncia la infracción del art. 95.3 de la LGT, además de considerar la actuación inspectora encuadrable en la conducta tipificada en el art. 417.2 del código penal.
Y ello lo extiende, también, a la solicitud de información bancaria de terceros.
No podemos obviar que la finalidad del procedimiento de inspección aparece definido en el art. 145 de la LGT, cuando señala: "
Estos preceptos deben ponerse en relación con los citados artículos 93 y 94 de la LGT, así como con el art. 95 del mismo Texto Legal. El art. 93 establece: " 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del
En atención a esta normativa, no se aprecia infracción alguna en la actuación inspectora, que utilizó los datos obrantes en su poder, en atención a declaraciones de trascendencia tributaria realizadas por terceros (afirma el TEARA "
De igual forma, las operaciones efectuadas en las cuentas bancarias del causante, o de las que era titular con su esposa, y los saldos, resultan determinantes a ese fin. Así, en la Diligencia expedida el 18/07/2018, se solicita por parte de la Inspección información sobre quién o quienes son las personas que han cobrado determinados cheques cargados en la cuenta NUM001 de Liberbank, que según la información declarada en el modelo 660, número NUM003, era titularidad al 100% del fallecido. De esta forma, efectivamente, como sostiene el TEARA, nos encontramos ante una petición de información que se realiza al amparo de lo indicado en el transcrito artículo 93.3 de la LGT, y acorde con las presunciones que recoge el art. 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2º Denuncia el demandante, la vulneración de los principios procedimentales básicos tanto en relación con la adición de bienes como en la comprobación de valor de las participaciones de la empresa, cabe señalar: A) En la Sentencia de esta misma Sala de 8 de abril de 2019 (recurso 397/2018), se afirma: "
B) Respecto de la comprobación de valor de las participaciones de la empresa, ya el propio Acuerdo de liquidación, recuerda que lo que se está comprobando en el procedimiento inspector no es la compraventa en sí sino la repercusión que la misma pueda tener a la fecha del fallecimiento de D. Herminio y todo ello en relación con el Impuesto sobre Sucesiones el cual no estaría prescrito. En todo caso, la STAN de 7 de julio de 2023 (recurso 2594/2019), siguiendo la que cita el TEARA, razona: "
Lo expuesto nos lleva a desestimar este motivo de impugnación, en cuanto al aspecto formal.
En este apartado, el actor hace valer dos cuestiones bien diferenciadas. Por un lado, el referente al saldo real en el momento del fallecimiento del causante; y por otro, la titularidad de los saldos.
En cuanto a la primera cuestión, sostiene que constan en las actuaciones dos certificados bancarios que acreditan que el saldo a la fecha del fallecimiento era de 4.078,13 €: uno de 20 de febrero de 2014 y otro posterior de fecha 25 de noviembre de 2019 (folio 167) ratificando el anteriormente emitido. No obstante, por la inspección se le imputa a dicha cuenta un saldo de 7.957,34 € en base a un extracto bancario, ni tan siquiera un Certificado, en el cual faltan los movimientos del último día anterior al fallecimiento. En este punto procede acoger el razonamiento del actor, en tanto el devengo del Impuesto de sucesiones se produce, a tenor de lo previsto en el art. 24 de la LISYD, a la fecha del fallecimiento del causante. Y como quiera que en el certificado obrante al folio 167 del E.A., el Jefe apoderado de Liberbamk, S.A., hace constar que a esa fecha del fallecimiento del causante, 7 de diciembre de 2013, el saldo de la cuenta de referencia era de 4.078,67 €, a este saldo debe estar la Administración tributaria, a la hora de determinar la base imponible.
Sobre la titularidad de las cuentas de LIBERBANK, número NUM001, así como de la cuenta número NUM005, del Banco Sabadell, como señala el TEARA "
Efectivamente, es preciso partir de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la titularidad de las cuentas bancarias no determinan una titularidad real de los depósitos, de forma tal que debemos estar a las relaciones internas y reales de los titulares, y al origen de los fondos depositados. Como razonábamos en la Sentencia de esta misma Sala, y sección, de fecha 10 de julio de 2023 (recurso 273/2022): "
Así pues, la cotitularidad de la cuenta no determina la existencia de un condominio, que viene determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares. En el supuesto de autos, la liquidación de la Sociedad de gananciales, y el traspaso entre cuentas por el 50% del saldo, vienen a justificar y constituir prueba suficiente de lo sostenido por la Administración tributaria, y el TEARA, a la hora de imputar la totalidad del saldo de dichas cuentas al causante, lo que resulta, por otro lado, coherente con la propia declaración del obligado tributario.
En este apartado, no discutiendo que en las cantidades transferidas por el causante a favor de su esposa, consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, se producía un exceso por esa cuantía, se afirma por el recurrente que dicha transferencia a la cuenta bancaria de la esposa ha de ser considerada como un acto de liberalidad del causante en su disolución de la sociedad de gananciales, en todo caso asimilable a una donación y como tal, al amparo de los artículos 5.b) de la Ley del Impuesto de Donaciones y Sucesiones y 25.2 de su Reglamento, únicamente adicionable a la beneficiaria de la misma.
Ahora bien, lo que se analiza aquí, como se viene reiterando, es el caudal hereditario, y la base imponible que este determina, para así contrastar el valor del derecho hereditario del demandante. Por ello debemos analizar si concurre un supuesto de donación, como se sostiene en el escrito de demanda. No podemos obviar que el art. 13 de la LGT establece que "
Como razonábamos en la Sentencia de esta misma Sala y sección de 20 de septiembre de 2022 (recurso 617/2020): "
Y, como acontecía en aquél supuesto, aquí no se acredita ninguna manifestación de la donataria aceptando la liberalidad con recepción del donante, ni tampoco se acredita, que, si de una donación se trataba, el beneficiario cumpliera con sus obligaciones tributarias consecuencia de esa donación.
A ello debemos añadir, como reverso de lo razonado, lo que regula el art. 11 de la LISYD: "
Como afirma el TEARA, la documentación que figura en el expediente, folios 408-453, pone de manifiesto la existencia de cinco créditos, el primero de ellos otorgado exclusivamente por el fallecido a D. Joaquín el 10/01/2007, por un importe de 40.000,00 euros, otros dos otorgados el 08/02/2008 y el 10/10/2008, a D. Joaquín, por el fallecido y su esposa de 60.000,00 euros, y 80.000,00 euros, así como otros dos préstamos otorgados el 29/08/2013, por el fallecido y su esposa, uno a D. Joaquín, en cuantía de 50.000,00 euros, y otro al ahora reclamante, en cuantía de 50.000,00 euros. En todos ellos, presentados a autoliquidar por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, el formato es similar, no estableciendo ni plazo de devolución, ni devengo de interés alguno.
Se sostiene por el actor que las cartas de pago que obran en el E.A., son elementos de prueba suficientes para considerar acreditada la devolución de dichos préstamos, y su cancelación, aun cuando se trate de documentos privados, suscritos por los prestamistas, sin acceder a ningún registro u oficina pública.
Sin embargo procede realizar dos precisiones:
1º En cuanto a la aplicación del art. 1227 del C.C., en la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2023 (recurso 89/2023), aun cuando referido a un documento de prórroga del contrato de préstamo, pero con doctrina perfectamente aplicable, se decía: "Ahora bien, esta Sala en sentencias citadas por el Abogado del Estado, tiene dicho en supuestos coincidentes con el actual (por ejemplo en la de 28 de mayo de 2021 ), lo siguiente:
En el caso de autos, la inspección ha realizado labores de investigación para determinar la realidad de la devolución de las cantidades prestadas, sin que diera un resultado positivo para el recurrente. A ello se une que el testigo, don Joaquín, hermano del demandante reconoce que las devoluciones se hacían de forma indirecta, atendiendo algunas obligaciones que correspondían al causante y su esposa, como la compra de alimentos, o enseres para su domicilio. Sin embargo, no se aportan elementos probatorios que determinen esas adquisiciones; su imputación a la devolución de los préstamos, de importantes cuantías; ni el importe de las mismas, facilidad probatoria que incumbía al demandante ( art. 217.7 de la LEC; en relación con el art. 105 de la LGT) .
2º Difícilmente puede sostenerse la prescripción, cuando no se acredita la devolución, y en los documentos de los diferentes contratos de préstamo, no se fijaba plazo de devolución, por ende, la comprobación de la Inspección puede ejercitarse en tanto no consta dio cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios, y los importes de las cantidades prestadas puedan constituir derechos de crédito del caudal hereditario.
Cabe realizar el mismo razonamiento respecto del préstamo formalizado el 10/10/2008, a favor de don Joaquín, por importe de 80.000 €, dado que no se ha acreditado su cancelación, lo que evidencia la existencia de un derecho de crédito a integrar en la base imponible, que debe ser incorporada por la mitad como derecho de crédito al caudal hereditario.
Aquí, debemos remitirnos a lo ya señalado en orden a la finalidad de la actuación inspectora, en este capítulo, y la cuestión procedimental sobre adición de bienes y la comprobación de valor de las participaciones, desde la perspectiva formal del procedimiento contradictorio (Fundamento Quinto).
Por ende, las cuestiones a dilucidar en este apartado se limitan a la posible prescripción del derecho a revisar el valor de las participaciones; la vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación a actuaciones previas de la Administración Tributaria; y la posible aplicación de la reducción del art. 20.2.c) del ISYD.
En cuanto a la primera cuestión, debemos acoger lo razonado por el TEARA, en su Resolución, dado que, efectivamente, no se está en el supuesto de un procedimiento de comprobación del valor real de las participaciones a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de la que sí sería predicable ese plazo de prescripción del art. 66 de la LGT. Como señala el TEARA, aquí se trata de determinar: "
Cuestión distinta es que, con ocasión del impuesto de sucesiones, la Administración Tributaria Autonómica, ante quien se presentó en su día la autoliquidación del Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, puede realizar una nueva valoración de esas participaciones transmitidas, más de cuatro años después de la transmisión, cuando en ningún momento procedió a realizar la comprobación en el ámbito de aquél ITPYAJD, dando por válida la valoración declarada por los adquirentes. En este punto, cabe invocar principios esenciales como el de confianza legítima, seguridad jurídica y buena administración. La STS de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2064/2014), citada en el escrito de demanda, afirma: "Visto que se dan los presupuestos de procedibilidad de esta modalidad especial de recurso de casación, debemos declarar que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, que son hitos recientes de una larga evolución jurisprudencial de la que es exponente relevante la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelación 3027/92, FJ 4º; ES:TS :1998:4254 ). En palabras de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (FJ 5º), «parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas". Por su parte, la STS de 15 de enero de 2015 (recurso 1370/2013), razona: "la vinculación de futuro de la Administración por sus propios actos en el ámbito tributario, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, valga por todas la sentencia de 4 de noviembre de 2013 (RC 3262/2012 ), que si bien se refiere a un caso de calificación jurídica, respecto de la doctrina que sienta no existe inconveniente para extenderla al caso de actuaciones de la Administración tributaria en cuanto delimitan los elementos fácticos determinantes de la aplicación de la figura impositiva, en tanto que los principios tenidos en cuenta son de plena aplicación en general a cualquier actuación administrativa determinante de las consecuencias que la misma tiene de futuro y respecto de otra actuación administrativa relacionada con la primera. En dicha ocasión dijimos que:
Aquí nos encontramos ante dos tributos cedidos, gestionados por la misma Comunidad autónoma, donde se valora el mismo negocio jurídico a efectos de determinar la base imponible, sin que se hayan apreciado o justificado elementos fácticos distintos, concurriendo una homogeneidad fáctica y jurídica en cuanto a los efectos de la valoración. De esta forma, si la Administración Tributaria del Principado, aceptó la valoración de las participaciones, en el momento de devengarse el ITPYAJD, no realizando procedimiento de comprobación alguno, no puede pretender desconocer ahora, en el expediente de inspección del impuesto de sucesiones, aquella realidad asumida, modificando y revisando una valoración afectante al mismo negocio jurídico.
Ello, conduce a estimar el recurso en este punto, excluyendo de la liquidación la adición de la base imponible por el mayor valor de las participaciones sociales.
Por lo que respecta a la reducción por adquisición de empresa familiar, tampoco se da el supuesto de hecho, puesto que lo que se establece es una diferencia de valor de las participaciones en el momento de la venta, pero esas participaciones pasan al actor, y a su hermano, no a título de sucesión, que es lo que habilita la aplicación del art. 20.2.c del ISYD, sino por vía de un negocio inter vivos, es decir, por la escritura de compraventa de 30 de agosto de 2013. No existen por tanto en el caudal hereditario transmitido, participaciones en la sociedad Transportes Campañones S.L. Y, ello, máxime, cuando se ha estimado la exclusión de ese incremento de valor de la base imponible del impuesto de sucesiones.
Por lo que respecta al descuento del usufructo viudal del ajuar doméstico, por importe de 590,05 euros, cierto es que lo regulado en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se valora en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, en consecuencia, en el 3% del importe de los bienes que integran la masa hereditaria. Por su parte, el artículo 34.3 del Reglamento del Impuesto, R.D. 1629/1981, establece: " 3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25
En aplicación de la doctrina casacional recogida en la STS de 24 de junio de 2021 (recurso de casación 8000/2019), debe considerarse correcta la liquidación practicada, puesto que el ajuar doméstico se calcula sobre el caudal relicto, que incluye el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que se va a repartir dentro de esa herencia, entre los cuales se encuentra tanto la porción que adquiere el reclamante en su condición de nudo propietario, como la viuda del fallecido.
En materia de costas, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas en este procedimiento, las dudas que esta suscita, y la estimación, aun cuando sea parcial de las pretensiones de actor, no procede su imposición, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que procede estimar parcialmente, el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Luz García García, actuando en nombre y representación de don Pascual, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 20 de abril de 2023, únicamente en lo que se refiere a la Reclamación NUM000 en materia de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Herminio. Esta Resolución disponía: "
Se declara la nulidad de dicha Resolución, únicamente en lo que se refiere a:
1º Establecer el saldo a considerar en la liquidación practicada, de la cuenta de la que era titular el causante en Liberbamk, S.A., el de la fecha de su fallecimiento, 7 de diciembre de 2013, es decir de 4.078,67 €.
2º Excluir de la liquidación la adición de la base imponible por el mayor valor de las participaciones sociales de la mercantil TRANSPORTES CAMPAÑONES S.L.
Se desestiman el resto de las pretensiones.
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el térmi
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
