Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 275/2022 de 25 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100018

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:200

Núm. Roj: STSJ AS 200:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001638

SENTENCIA: 00054/2023

RECURSO AP nº 275/2022

APELANTE Don Justiniano

PROCURADORA Doña Concepción González Escolar

LETRADO Don Alfonso de la Iglesia Rivaya

APELADOS Ayuntamiento de Langreo; Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros

PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra

LETRADO Don Luis Joaquín Antolin Mier

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 275/2022 interpuesto por la procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Justiniano y asistido por el letrado don Alfonso de la Iglesia Rivaya, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 14 de julio de 2022, siendo parte Apelada el Excmo. Ayuntamiento de Langreo y Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros, representados por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando bajo la dirección letrada de don Luis Joaquín Antolin Mier.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 244/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 14 de julio de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Justiniano, frente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 14 de julio de 2022, dictada en los autos de P.O. 244/2021, por la que se desestima " el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Justiniano contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Langreo de fecha 07 de julio de 2021, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor (Expediente Responsabilidad Patrimonial nº 52/2019), se acuerda:

1º.- La confirmación de la resolución recurrida al estimarla ajustada a derecho.

2º.- Sin que proceda la imposición del pago de las costas causadas".

1.2 La Litis tiene su origen en la reclamación presentada por el aquí apelante por los daños sufridos en inmuebles de su propiedad -parte de una cochera, gallinero, pequeñas edificaciones anejas, parte del muro que servía de contención, sitos en el Rozado nº 3, Tuilla, Langreo, como consecuencia de la falta del adecuado mantenimiento de una arqueta situada encima de la finca, al otro lado de la carretera, que quedó cegada e impidió la correcta evacuación del agua y, además, por la falta de una canalización de las aguas evacuadas de la arqueta, daños que en la reclamación administrativa, y en el escrito de demanda, sitúa temporalmente en los últimos días de enero de 2019.

1.3 La Sentencia apelada, tras analizar los distintos medios de prueba que se aportan por las partes, especialmente los informes periciales aportados por el actor, en contraposición a los informes emitidos por la Administración, razona: " CUARTO.- Del examen conjunto de la prueba practicada se concluye que la parte actora no ha acreditado, tal y como le correspondía ( artículo 217 de la LEC en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA) que los daños sufridos en sus propiedades deriven del funcionamiento del servicio público.

Ello es así porque la parte actora no prueba que el caño de desagüe estuviera en mal estado, es decir obstruido por falta de limpieza el día 22 de enero de 2019, cuando se produjeron las lluvias origen de los daños. El Ayuntamiento sostiene que el citado tubo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que se obturó con escombros debido a las lluvias ocurridas ese día. Frente a estos informes del Ayuntamiento, la parte actora afirma que el caño no estaba bien mantenido con base en dos informes periciales, el primero redactado por el arquitecto técnico Sr. Carlos Daniel (quien visita la zona en mayo de 2020) y el segundo, elaborado por el arquitecto S. Luis Pedro (en el que no consta la fecha de exploración de la zona afectada), por lo que la imputación por la falta de mantenimiento no puede entenderse probada. A mayores, consta que, tras las lluvias, acudió personal del Ayuntamiento en la zona y procedieron a limpiar el caño.

Las precipitaciones del 22 de enero de 2019 (79 litros por m2) fueron de gran intensidad, sin que se comparta el criterio mantenido en el informe pericial del Sr. Luis Pedro cuando indica que dichas lluvias son "totalmente previsibles", ya que unas lluvias superiores a los 60 litros/m2 en modo alguno son previsibles e incluso se pueden calificar de torrenciales. De hecho, los datos de la AEMET que se indican en el informe pericial reflejan que, desde el año 2001 hasta el año 2019, es decir en un período de 19 años, en Asturias sólo hubo cinco días con unas precipitaciones similares o superiores y ninguna de ellas en el concejo de Langreo.

Dicho informe pericial también señala que existe un vicio en el diseño del servicio público instalado para desaguar el agua de lluvia que cae sobre una parte de una carretera y monte, que se podría haber evitado si, en lugar de desaguar en caída libre sobre el terreno, se hubiera canalizado entubando el agua que se vierte hasta el final de la ladera desembocando en otra canalización o imbornal preparado y calculado para ese caudal de agua totalmente previsible al considerar la meteorología del Principado de Asturias. En este punto nos remitimos a lo dicho en el párrafo anterior sobre los datos de la AEMET. En cualquier caso, esta aseveración tampoco puede sustentar la responsabilidad de la Administración ya que la canalización existente no había generado problemas hasta la fecha, por lo que se entiende que la Administración en la instalación de los desagües actuó dentro del estándar de diligencia que le es exigible y que, aunque siempre se pueda mejorar, es evidente que no resulta posible ante los medios limitados con los que cuenta.

Del examen conjunto de los informes técnicos obrantes, se considera que las importantes lluvias del día 22 de enero de 2019, unidas a la pendiente de la zona provocaron el derrumbe del terreno ya que parte de las construcciones se ubicaban en el recorrido natural del agua, sin que se haya acreditado la falta de mantenimiento del caño de desagüe por parte del Ayuntamiento, ni ninguna otra actuación que haya motivado o favorecido los daños sufridos por el demandante.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO.- POSICIONES DE LAS PARTES.

2.1 El apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia aclarando, en primer término, lo que considera imprecisiones en orden al contenido de los informes periciales, especialmente el emitido por el Arquitecto Sr. Luis Pedro en referencia a las fechas de visita e inspección a los inmuebles y a la tubería de desagüe, en tanto que vienen reflejadas al píe de las fotografías incorporadas a dicho informe. Por otro lado, en relación con las causas de los daños, crítica las que refiere la Administración, comenzando por la calificación como lluvias torrenciales de las caídas en los últimos días del mes de enero en la zona. En este punto, se remite al contenido de la página 13 del dictamen emitido por el Sr. Luis Pedro, de los datos de la Agencia Estatal de Meteorología, que revelan " que únicamente existe un día, el 22 de enero, que tuvo una precipitación más elevada de 76 l/m², o lo que es lo mismo, 76 mm, en total y a lo largo de ese día. El resto de los días, de estos dos meses aludidos, las precipitaciones han sido escasas o nulas tal y como se puede observar en la tabla anterior de la AEMET.". Niega que "unas lluvias superiores a los 60 litros/m2" "en modo alguno son previsibles e incluso se pueden calificar de torrenciales". Se remite a los criterios oficiales establecidos por la AEMET, que determinan que serán así reputadas aquellas precipitaciones cuya intensidad rebase los "60 mm/hora" -así se especifica en su página web-, y, en el supuesto que nos ocupa, esos "76 mm" lo fueron, tal y como explica el reiterado señor Luis Pedro, "en total y a lo largo de ese día.". En ningún caso constituirían un supuesto de fuerza mayor.

A partir de aquí, señala como causa efectiva de los daños, la siguiente: " La carretera situada al este de la propiedad de D. Justiniano y que se dirige a La Mudrera dispone de un sistema de captación y evacuación del agua de lluvia que discurre por la cuneta de su calzada.

Esta cuneta recibe las aguas de la lluvia que caen sobre una gran superficie de la carretera y también de la escorrentía del agua que cae sobre la ladera del monte por donde discurre tal carretera, dado que esta cuneta está en el margen que linda con la ladera ascendente del monte colindante a ella.

La captación de esta agua, que desciende por la cuneta en esta zona, se realiza por medio de una arqueta de hormigón que posee unas dimensiones aproximadas de 90 cms. x 90 cms. de sección.

De esta arqueta parte un tubo circular de hormigón de diámetro nominal 90 cms. aproximadamente que, enterrado, atraviesa la carretera y termina al llegar al otro margen de la misma, vertiendo directamente en caída libre toda el agua recogida a una propiedad privada en la ladera descendente donde se encuentra, entre otras, la propiedad de D. Justiniano."

O, tal y como refiere en el último párrafo de la página 21:

"Ha existido una actuación, no natural sino humana, que ha producido una importante alteración de la corriente natural del agua de lluvia que discurría sobre la ladera afectada no preservándose la indemnidad de los medios y propiedades por la actuación municipal desarrollada.

Todo ello debido a que no se tomaron medidas oportunas que impidiesen que el exceso de agua, originado por la actuación municipal, se dirigiese sobre los predios afectados, existiendo, por tanto, un vicio en el diseño del servicio público instalado para desaguar esa agua de lluvia que cae sobre una parte de una carretera y un monte.

Agua encauzada y posteriormente evacuada sobre la ladera en caída libre al final del tubo instalado produciéndose, por ello, un exceso de agua discurriendo ladera abajo sin ningún tipo de control.".

A este motivo referente a la construcción del desagüe y su diseño, añade la falta de conservación de la tubería, evitando depósitos de tierra y materiales que inciden en la desviación del agua, y generan un mayor peligro del ya derivado del diseño de la canalización.

Hace referencia al informe remitido al Juzgado de instancia, de 12 de abril de 2022, que certifica la aprobación de un proyecto municipal cuyo objeto consiste en expresar que en "la estabilización del talud, afectado por las condiciones del caño existente en la carretera superior, así como la recogida de las aguas que provocaron el deslizamiento del terreno.". Es decir, reconoce expresamente el "funcionamiento anormal" en la prestación de este servicio.

Por todo ello, hace un análisis crítico de la Sentencia de instancia, y realiza diversas referencias a antecedentes judiciales, como fundamento de su recurso.

2.2 Por la representación del Ayuntamiento de Langreo se efectúa oposición al recurso de apelación, y defiende la correcta valoración probatoria de la Sentencia apelada, afirmando que es una realidad que del examen conjunto de la prueba practicada no cabe sino concluir que la parte actora no ha acreditado, tal y como le correspondía ( artículo 217 de la LEC en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA) que los daños sufridos en sus propiedades deriven del funcionamiento del servicio público. Además, en las fechas del suceso tuvieron lugar unas lluvias superiores a los 60 litros/m2 y concretamente el día 22 de enero de 2019, lo fueron de 79 l/m2, y por tanto calificables de torrenciales y desde luego extraordinarias es un hecho constatado, siendo un dato muy relevante el que señala la AEMET, en cuanto en 19 años en Asturias sólo 5 días tuvieron esos datos.

Por otro lado, en cuanto a la canalización existente, destaca que no había generado problemas hasta la fecha, por lo que se entiende que la Administración en la instalación de los desagües actuó dentro del estándar de diligencia que le es exigible.

Incide en que el apelante varía los argumentos de la demanda en el escrito de apelación. Así, en la instancia se hacía mención a la obturación del tubo, como motivo de que el agua se soltase bruscamente, como suceso repentino; y en la apelación se centra en el diseño de la canalización, haciendo referencia a un proceso paulatino y progresivo. Por ende, afirma, el nuevo argumento no puede ser tenido en cuenta dado que ello no fue objeto de la primera instancia y por tanto se le generaría una evidente indefensión.

Y concluye que fue el fuerte temporal y no otra causa, la que dio lugar finalmente al suceso. Ello unido a las construcciones realizadas en parte del recorrido natural de las aguas. Las instalaciones y la red de saneamiento no presentaban deficiencia alguna, siendo la causa última de los daños, el detonante, las lluvias torrenciales ocurridas durante el mes de enero y febrero del año 2019, que provocaron que el terreno se deslizase, por lo que no puede admitirse la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por el reclamante.

TERCERO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

3.1 Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: " TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

3.2 Pues bien, en este caso, aun cuando la apelante insiste en la mayoría de los argumentos que hacían valer en la instancia, si realizan una específica referencia, en sus escritos de recurso, a los razonamientos de la Sentencia apelada, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de la actividad probatoria e interpretativa, que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.

CUARTO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

4.1 Centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala " 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa

Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

4.2 Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 1997\5945]) y los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); que es preciso determinar si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007: " Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado".

QUINTO.- SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA.

5.1 Encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso determinar, en cuanto a la carga probatoria: 1º Es la parte que afirma su concurrencia quien viene obligada a acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 " La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )"; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los "estándares de seguridad jurídica" ya predicados.

Así, en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).

5.2 Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en la instancia, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos releva de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )

Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).

5.3 Por otro lado, dado que en este tipo de supuestos, como es el de la alzada que nos ocupa, adquiere especial relevancia la prueba pericial, aportándose informes por ambas partes, tanto por el recurrente, como por la Administración demandada, es preciso advertir en cuanto a la valoración de estos informes, lo que razona la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso 5631/2019) citada por el recurrente en su escrito de conclusiones: " A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".

SEXTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO.

Tomando como premisas lo que se acaba de exponer, debemos analizar si la valoración probatoria que se contiene en la Sentencia de instancias resulta arbitraria, extravagante, irracional, y choca con las reglas de la lógica humana, en atención al material probatorio concurrente y aportado tanto en el E.A. como en los autos.

Pues bien, debemos hacer una serie de consideraciones en relación con las causas del siniestro, y la valoración probatoria de la Juez de instancia:

1º Sobre la variación del origen de la caída brusca de agua, generadora del movimiento de tierra que causo en última instancia los daños, no podemos coincidir con la Administración en que se trata de un motivo distinto y ajeno a los que se invocaban en la instancia, puesto que se sustenta en el informe pericial del Sr. Luis Pedro que se adjunta con el escrito de demanda. Pero es más, la propia Sentencia apelada aborda esta cuestión en el Fundamento Cuarto que ya se reprodujo más arriba, cuando señala " Dicho informe pericial también señala que existe un vicio en el diseño del servicio público instalado para desaguar el agua de lluvia que cae sobre una parte de una carretera y monte".

2º Se aprecia cierta contradicción en el razonamiento del apelante, puesto que sí achaca inicialmente el siniestro a la obturación del tubo de la canalización por depósito de tierra y material, y por ende, por no poder desaguar, generando la caída de agua en tromba; no se explica que seguidamente señale como motivo el defectuoso diseño de la canalización, por su trayectoria y salida, lo que conllevaría que el agua hubiera discurrido libremente por su interior, y que a su salida descontrolada hubiera generado el daño, lo que supone que no estaba obstruida, y que el agua circulaba por la tubería.

3º Es lo cierto que el recurrente aportó, inicialmente, un informe del arquitecto técnico Sr. Carlos Daniel, realizado tras la vista a la zona en mayo de 2020, es decir, un año y cinco meses después de los hechos, en el que, tras describir la situación de los inmuebles, y su ubicación, refiere la situación de la arqueta de hormigón de 1x1 que recoge las aguas de lluvia que circulan por la cuneta de la carretera. Afirma que el tubo, debido a la falta de mantenimiento y conservación, se encontraba totalmente obstruido lo que provocó un fuerte embolsamiento de las aguas como consecuencia de unas fuertes lluvias que se produjeron en enero de 2019. Las aguas que recogía dicha arqueta y tubo se soltaron bruscamente a lo largo de la fuerte pendiente natural del terreno, lo que ocasionó que este se desmoronase y arrastrase en su recorrido un muro ornamental de balaustradas sobre una plataforma perimetral de hormigón que da acceso a la cochera, cuadra y gallinero. Es decir, aporta una versión del origen del siniestro que se centra en la obstrucción de la tubería de canalización, obstrucción que aprecia más de un año después. Y añade que el alud fue de tal consideración que provocó el taponado con tierra, piedras y vegetación de la actual senda por donde antiguamente circulaba un tren minero y asimismo llegó a invadir el terreno donde se encuentra una vivienda situada a unos 40 metros de diferencia de nivel respecto a la carretera. Esta situación descrita en el informe del Sr. Carlos Daniel, poco tiene que ver con el diseño y ubicación de la tubería.

El Informe del Sr. Luis Pedro, adjunto al escrito de demanda, se suscribe en 2021. En él se aporta una primera fotografía que se dice obtenida el 24 de enero de 2019 por el aquí recurrente. Al margen de que no existe constatación de la fecha en cuestión, no se aprecia en esa prueba gráfica el estado de la tubería de canalización, únicamente del estado de las edificaciones. El informe describe el sistema de captación y evacuación del agua de lluvia que discurre por la cuneta de su calzada de la carretera a La Mudrera, situada al este de la propiedad del apelante: " Esta cuneta recibe las aguas de la lluvia que caen sobre una gran superficie de la carretera y también de la escorrentía del agua que cae sobre la ladera del monte por donde discurre tal carretera dado que esta cuneta está en el margen que linda con la ladera ascendente del monte colindante a ella. La captación de este agua, que desciende por la cuneta en esta zona, se realiza por medio de una arqueta de hormigón que posee una dimensiones aproximadas de 90 cms. x 90 cms. de sección. De esta arqueta parte un tubo circular de hormigón de diámetro nominal 90 cms. aproximadamente que enterrado atraviesa la carretera y termina al llegar al otro margen de la misma vertiendo directamente en caída libre toda el agua recogida a una propiedad privada ubicada en la ladera descendente donde se encuentra, entre otras, la propiedad afectada de D. Justiniano ". Es decir, define ya la pendiente existente y la escorrentía de agua que discurre por ella, siendo este el motivo de la canalización. Aporta fotografías del tubo y su situación en el mes de noviembre de 2021, es decir, un año y diez meses después del siniestro. Se reconoce la existencia del alud (informe del Sr. Carlos Daniel), y que el agua se desplazó por parte del terreno de la ladera, como afirman los informes municipales.

El informe pone el énfasis, en la obstrucción del tubo y falta de mantenimiento, y así razona: " Si no se realizó esta medida provisional, que a nuestro criterio era necesaria en evitación de daños en las propiedades cercanas al vertido libre realizado por el Ayuntamiento, sí consideramos que en este caso es aún más importante e imperiosa la realización de una continua tarea de mantenimiento de las zonas sobre las que se realiza el vertido de las aguas de lluvia para evitarse de esta manera, como se dijo anteriormente, la sedimentación de la tierra y la arena con la consiguiente formación de obstáculos y el taponamiento del curso del agua ladera abajo desviándola lateralmente como así sucedió en enero del año 2019 cuando se produjo el derrabe, que se aprecia claramente en la fotografía insertada en nuestra página 5, y que se emplaza en la zona lateral izquierda de la salida del tubo mirándolo desde arriba, desde la carretera. Para que se produjese ese hundimiento de tierra, alargado y en la misma dirección que la carretera colindante, el agua tuvo que discurrir a lo largo de la base del mismo, paralela a la carretera, hasta minarla, ablandarla y provocar su deslizamiento. De no haberse desviado el agua lateralmente, por existir un tapón u obstáculo, en su discurrir ladera abajo se podía haber producido un deslizamiento puntual en otra zona pero no longitudinal paralelo al borde de la carretera". No obstante, seguidamente, achaca a la instalación de la canalización la causa del alud de agua al señalar: " hubo una acción municipal, que fue posterior a las construcciones afectadas, consistente en la instalación del colector para recoger el agua de lluvia que cayese sobre la carretera y el monte. Acción municipal que supuso un aumento de la corriente natural del agua de lluvia que originariamente caía sobre la ladera al realizarse sobre ella el vertido del agua que recoge el colector instalado. Vertido que además se realiza con caída libre, sin control y de forma puntual a la salida del colector incrementándose, de una manera importante y descontrolada, la cantidad de agua de lluvia que, antes de esta intervención municipal, se precipitaba de una manera totalmente uniforme sobre todo el terreno de la ladera, ahora afectada".

Por otro lado, señala que la edificación destinada a cochera tenía licencia municipal, concedida antes de entrar en vigor la LOE y el CTE, por lo que no era exigibles estudio geotécnico. Por otro lado, afirma que si existía muro de contención de mampostería, y que las paredes de las edificaciones se sustentaban en terreno firme.

Concluye que " los daños acaecidos no se pueden considerar causados por unas lluvias caídas, de forma natural, sobre la ladera afectada durante el mes de enero y febrero del año 2019 ni por la ejecución irregular de las obras llevadas a cabo en su finca tal y como se dice en la documentación anteriormente citada.

Ha existido una actuación, no natural sino humana, que ha producido una importante alteración de la corriente natural del agua de lluvia que discurría sobre la ladera afectada no preservándose la indemnidad de los predios y propiedades por la actuación municipal desarrollada. Todo ello debido a que no se tomaron las medidas oportunas que impidiesen que el exceso de agua, originado por la actuación municipal, se dirigiese sobre los predios afectados existiendo por tanto un vicio en el diseño del servicio público instalado para desaguar ese agua de lluvia que cae sobre una parte de una carretera y un monte. Agua encauzada y posteriormente evacuada sobre la ladera en caída libre al final del tubo instalado produciéndose, por ello, un exceso de agua discurriendo ladera abajo sin ningún tipo de control".

No negando la extensión expositiva, y la aportación de datos del informe, se sigue apreciando esa contradicción apuntada, puesto que no se aclara suficientemente si la escorrentía se debió a la obturación del tubo, que impidió su canalización, y por ende permitió el libre discurrir del agua por la ladera del otro lado de la carretera hacía las propiedades del apelante, lo que justificaría que se cubriera parte del talud y la generalización de los daños a distintas propiedades, incluso afectando a la senda del antiguo ferrocarril minero; o si, por el contrario, fue la canalización y su defectuosa ubicación la causa de este concreto siniestro.

4º Frente a estas periciales, se emite informe de 10 de marzo de 2020, por los Servicios operativos del Ayuntamiento de Langreo (documento nº 2 del E.A.) que señala " Girada visita al lugar de los hechos se observa que alguna de las obras de paso, que permiten que, bajo una infraestructura, como un camino, carretera, etc; drenen transversalmente las aguas superficiales, se encuentre taponado en su salida con una acumulación de escombros. Decir que el caño interiormente está en perfecto estado y no se observa sedimento alguno". Y añade: " observada la anomalía se retiran los escombros vertidos con una retroexcavadora dejando el caño en su estado original".

En un informe firmado el 20 de abril de 2020, estos servicios operativos señalan, como indica la Sentencia de instancia que los hechos fueron coincidentes con un temporal que azotó Asturias, causando graves daños en infraestructuras tanto del Principado de Asturias como del concejo de Langreo. Reiterar también lo expuesto en el informe anterior, la obra de paso funcionaba perfectamente.

El informe de la Técnico de Urbanismo del Ayuntamiento refiere que de 08 de enero de 2021 (doc. nº 11 del expediente) refiere que se puede apreciar a simple vista que el agua ha desplazado parte del terreno de la ladera hasta llegar incluso a la senda del antiguo ferrocarril minero, llevándose a su paso, parte de las construcciones reclamadas que se encontraban en su curso. Debido a esta situación anormal originada por el fuerte temporal, las infraestructuras del concejo han llevado un caudal de agua superficial superior al habitual, produciendo un vertido de aguas en caída libre capaz de provocar deslizamiento de tierras en dirección de la inclinación de la ladera. En relación al caño que drena transversalmente las aguas superficiales mencionadas, existen reiterados informes de los servicios operativos en los que se pone de manifiesto que las actuaciones emprendidas se limitaban a limpieza exterior por el cúmulo de escombros producido por el temporal, interiormente el caño se encontraba en perfecto estado de funcionamiento." Indica que "la parcela donde se ubica la edificación es un terreno de topografía de perfil pronunciado. Se aprecia prácticamente en la totalidad de las construcciones contiguas la existencia de muros de contención que estabilizan el terreno en el que se asientan dichas edificaciones, adaptándose a la inclinación del terreno.

El informe de 26 de abril de 2021, de la misma Técnico de Urbanismo refiere que " cuanto a la saturación de la canalización existente y el consiguiente desmoronamiento del terreno, se expone: Tal y cómo se expone en informe aportado se trata de una situación anormal originada por el fuerte temporal, en que las infraestructuras del concejo han llevado un caudal de agua superficial muy superior al habitual, produciendo un vertido de aguas en caída libre capaz de provocar deslizamiento de tierras en dirección de la inclinación de la ladera. Existen reiterados informes de los servicios operativos en los que se pone de manifiesto que las actuaciones emprendidas se limitaban a limpieza exterior por el cúmulo de escombros producidos por el temporal en esas fechas, interiormente el caño se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Del informe de los Servicios Operativos se deduce que la causa imputable del desbordamiento es el fuerte temporal acaecido, no la falta de limpieza y mantenimiento de dicho caño, por ello nos reiteramos en que la situación de fuerte temporal, fuera de lo común, fue lo que ocasionó el taponado del mismo, haciendo que el agua siguiera su curso natural, calificando de accidente las circunstancias climatológicas, no previsibles, ocasionadas en esos días".

5º De la prueba practicada puede concluirse que las lluvias padecidas el 22 de enero de 2019, aun cuando no pudieran calificarse de torrenciales, en cuanto superiores a 60 l/m2 por hora, si fueron de una importante intensidad, como lo determina el hecho de que en un período de 19 años, en Asturias sólo hubo cinco días con unas precipitaciones similares o superiores y ninguna de ellas en el concejo de Langreo. No podemos, efectivamente, concluir que nos encontramos en un supuesto de fuerza mayor, pero lo que aquí se suscita no es tanto que concurra este motivo de exoneración de la responsabilidad, sino la actuación de los servicios públicos ante la situación producida por las intensas lluvias, que generaron la súbita acumulación de material en la boca de la canalización, en su zona exterior, que hubo se ser retirada con una retroexcavadora. En tal sentido, cabe acoger el razonamiento del Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, en este caso, en tanto argumenta que el atasco se debió al cúmulo de escombros producidos por el temporal, ajeno al mantenimiento ordinario de la canalización, sin que pueda el perjudicado exigir la inmediata retirada de los derribos que obturan el caño en el contexto de una tempestad extraordinaria. Es más, ni siquiera se pretende así por el reclamante quien reconoce su pronta eliminación por el personal municipal "con ayuda de una excavadora" que permitió "descubrir el colector". " En consecuencia, si el daño deriva de un embolsamiento de materiales que taponó el canal de desagüe y que requirió de esos trabajos singulares para liberar la tubería estos no se demoraron indebidamente -y, en cualquier caso, el daño ya se había materializado con el desbordamiento subsiguiente a la obturación-, por lo que no se sostiene el título de imputación vertido por el perjudicado". Por ende, no aparece que el daño se produjese por una falta de diligencia en la actuación de la Administración, bien porque la canalización estuviera obturada cuando se produjeron las lluvias intensas, o porque no se actuará con la debida prontitud para retirar los elementos que obturaban exteriormente la misma.

6º No puede obviarse que las edificaciones afectadas se sitúan en la parte inferior de una ladera, donde el agua que proviene de la lluvia se desliza por la misma. Y la obra de canalización pretende, per se, encauzar la misma para evitar su deslizamiento incontrolado sobre la calzada de la carretera. De hecho, fue la obturación de dicha canalización la que genero la situación producida, lo determina que si no se hubiera producido aquella, el agua se hubiera derivado correctamente. Resulta relevante que con anterioridad no se había producido, desde la existencia de la canalización, evento similar alguno. El hecho de que se proyecte por parte del Ayuntamiento de Langreo la construcción de un muro de contención en el camino de "El Trole", no determina el reconocimiento de un supuesto de responsabilidad, ni de un incorrecto mantenimiento de la canalización, sino de evitar situaciones de riesgo ante supuesto de deslizamiento de agua por la pendiente de la ladera.

Como señala el Dictamen del Consejo Consultivo " las construcciones dañadas son anteriores a la instalación del colector -tal como reconoce el perjudicado en su escrito de alegaciones-, y que con la nueva cañería se altera la vertiente natural de las aguas en beneficio del aquí reclamante. De ello resulta que con la obturación del colector las aguas tornan a su cauce natural -según constata el Técnico de Urbanismo del Ayuntamiento-, lo que permite concluir que el daño no deriva de la interferencia o actuación del servicio público sino de la deficiente ejecución de unas construcciones en un terreno en pendiente -sin colector de desvío al tiempo de levantarse-, expuestas así a la servidumbre natural de aguas cuyas consecuencias ha de soportar el perjudicado".

En definitiva, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, no resulta irracional, ni contraria a la logica del razonamiento humano, sino que se soporta sobre la actividad probatoria desarrollada en los autos, de forma que no procede modificarla en esta alzada.

SÉPTIMO.- COSTAS.

Si bien procede la desestimación del recurso, concurren dudas fácticas que determinan, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Justiniano, frente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 14 de julio de 2022, dictada en los autos de P.O. 244/2021.

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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