Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 275/2022 de 25 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:200
Núm. Roj: STSJ AS 200:2023
Encabezamiento
RECURSO AP nº 275/2022
APELANTE Don Justiniano
PROCURADORA Doña Concepción González Escolar
LETRADO Don Alfonso de la Iglesia Rivaya
APELADOS Ayuntamiento de Langreo; Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros
PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra
LETRADO Don Luis Joaquín Antolin Mier
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 275/2022 interpuesto por la procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Justiniano y asistido por el letrado don Alfonso de la Iglesia Rivaya, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 14 de julio de 2022, siendo parte Apelada el Excmo. Ayuntamiento de Langreo y Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros, representados por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando bajo la dirección letrada de don Luis Joaquín Antolin Mier.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Justiniano, frente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 14 de julio de 2022, dictada en los autos de P.O. 244/2021, por la que se desestima "
1.2 La Litis tiene su origen en la reclamación presentada por el aquí apelante por los daños sufridos en inmuebles de su propiedad -parte de una cochera, gallinero, pequeñas edificaciones anejas, parte del muro que servía de contención, sitos en el Rozado nº 3, Tuilla, Langreo, como consecuencia de la falta del adecuado mantenimiento de una arqueta situada encima de la finca, al otro lado de la carretera, que quedó cegada e impidió la correcta evacuación del agua y, además, por la falta de una canalización de las aguas evacuadas de la arqueta, daños que en la reclamación administrativa, y en el escrito de demanda, sitúa temporalmente en los últimos días de enero de 2019.
1.3 La Sentencia apelada, tras analizar los distintos medios de prueba que se aportan por las partes, especialmente los informes periciales aportados por el actor, en contraposición a los informes emitidos por la Administración, razona: "
2.1 El apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia aclarando, en primer término, lo que considera imprecisiones en orden al contenido de los informes periciales, especialmente el emitido por el Arquitecto Sr. Luis Pedro en referencia a las fechas de visita e inspección a los inmuebles y a la tubería de desagüe, en tanto que vienen reflejadas al píe de las fotografías incorporadas a dicho informe. Por otro lado, en relación con las causas de los daños, crítica las que refiere la Administración, comenzando por la calificación como lluvias torrenciales de las caídas en los últimos días del mes de enero en la zona. En este punto, se remite al contenido de la página 13 del dictamen emitido por el Sr. Luis Pedro, de los datos de la Agencia Estatal de Meteorología, que revelan
A partir de aquí, señala como causa efectiva de los daños, la siguiente: "
De esta arqueta parte un tubo circular de hormigón de diámetro nominal 90 cms. aproximadamente que, enterrado, atraviesa la carretera y termina al llegar al otro margen de la misma, vertiendo directamente en caída libre toda el agua recogida a una propiedad privada en la ladera descendente donde se encuentra, entre otras, la propiedad de D. Justiniano."
A este motivo referente a la construcción del desagüe y su diseño, añade la falta de conservación de la tubería, evitando depósitos de tierra y materiales que inciden en la desviación del agua, y generan un mayor peligro del ya derivado del diseño de la canalización.
Hace referencia al informe remitido al Juzgado de instancia, de 12 de abril de 2022, que certifica la aprobación de un proyecto municipal cuyo objeto consiste en expresar que en
Por todo ello, hace un análisis crítico de la Sentencia de instancia, y realiza diversas referencias a antecedentes judiciales, como fundamento de su recurso.
2.2 Por la representación del Ayuntamiento de Langreo se efectúa oposición al recurso de apelación, y defiende la correcta valoración probatoria de la Sentencia apelada, afirmando que es una realidad que del examen conjunto de la prueba practicada no cabe sino concluir que la parte actora no ha acreditado, tal y como le correspondía ( artículo 217 de la LEC en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA) que los daños sufridos en sus propiedades deriven del funcionamiento del servicio público. Además, en las fechas del suceso tuvieron lugar unas lluvias superiores a los 60 litros/m2 y concretamente el día 22 de enero de 2019, lo fueron de 79 l/m2, y por tanto calificables de torrenciales y desde luego extraordinarias es un hecho constatado, siendo un dato muy relevante el que señala la AEMET, en cuanto en 19 años en Asturias sólo 5 días tuvieron esos datos.
Por otro lado, en cuanto a la canalización existente, destaca que no había generado problemas hasta la fecha, por lo que se entiende que la Administración en la instalación de los desagües actuó dentro del estándar de diligencia que le es exigible.
Incide en que el apelante varía los argumentos de la demanda en el escrito de apelación. Así, en la instancia se hacía mención a la obturación del tubo, como motivo de que el agua se soltase bruscamente, como suceso repentino; y en la apelación se centra en el diseño de la canalización, haciendo referencia a un proceso paulatino y progresivo. Por ende, afirma, el nuevo argumento no puede ser tenido en cuenta dado que ello no fue objeto de la primera instancia y por tanto se le generaría una evidente indefensión.
Y concluye que fue el fuerte temporal y no otra causa, la que dio lugar finalmente al suceso. Ello unido a las construcciones realizadas en parte del recorrido natural de las aguas. Las instalaciones y la red de saneamiento no presentaban deficiencia alguna, siendo la causa última de los daños, el detonante, las lluvias torrenciales ocurridas durante el mes de enero y febrero del año 2019, que provocaron que el terreno se deslizase, por lo que no puede admitirse la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por el reclamante.
3.1 Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
3.2 Pues bien, en este caso, aun cuando la apelante insiste en la mayoría de los argumentos que hacían valer en la instancia, si realizan una específica referencia, en sus escritos de recurso, a los razonamientos de la Sentencia apelada, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de la actividad probatoria e interpretativa, que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.
4.1 Centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala "
En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa
Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
4.2 Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 1997\5945]) y los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); que es preciso determinar si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007: "
5.1 Encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso determinar, en cuanto a la carga probatoria: 1º Es la parte que afirma su concurrencia quien viene obligada a acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 "
Así, en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).
5.2 Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en la instancia, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos releva de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
5.3 Por otro lado, dado que en este tipo de supuestos, como es el de la alzada que nos ocupa, adquiere especial relevancia la prueba pericial, aportándose informes por ambas partes, tanto por el recurrente, como por la Administración demandada, es preciso advertir en cuanto a la valoración de estos informes, lo que razona la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso 5631/2019) citada por el recurrente en su escrito de conclusiones: "
Tomando como premisas lo que se acaba de exponer, debemos analizar si la valoración probatoria que se contiene en la Sentencia de instancias resulta arbitraria, extravagante, irracional, y choca con las reglas de la lógica humana, en atención al material probatorio concurrente y aportado tanto en el E.A. como en los autos.
Pues bien, debemos hacer una serie de consideraciones en relación con las causas del siniestro, y la valoración probatoria de la Juez de instancia:
1º Sobre la variación del origen de la caída brusca de agua, generadora del movimiento de tierra que causo en última instancia los daños, no podemos coincidir con la Administración en que se trata de un motivo distinto y ajeno a los que se invocaban en la instancia, puesto que se sustenta en el informe pericial del Sr. Luis Pedro que se adjunta con el escrito de demanda. Pero es más, la propia Sentencia apelada aborda esta cuestión en el Fundamento Cuarto que ya se reprodujo más arriba, cuando señala "
2º Se aprecia cierta contradicción en el razonamiento del apelante, puesto que sí achaca inicialmente el siniestro a la obturación del tubo de la canalización por depósito de tierra y material, y por ende, por no poder desaguar, generando la caída de agua en tromba; no se explica que seguidamente señale como motivo el defectuoso diseño de la canalización, por su trayectoria y salida, lo que conllevaría que el agua hubiera discurrido libremente por su interior, y que a su salida descontrolada hubiera generado el daño, lo que supone que no estaba obstruida, y que el agua circulaba por la tubería.
3º Es lo cierto que el recurrente aportó, inicialmente, un informe del arquitecto técnico Sr. Carlos Daniel, realizado tras la vista a la zona en mayo de 2020, es decir, un año y cinco meses después de los hechos, en el que, tras describir la situación de los inmuebles, y su ubicación, refiere la situación de la arqueta de hormigón de 1x1 que recoge las aguas de lluvia que circulan por la cuneta de la carretera. Afirma que el tubo, debido a la falta de mantenimiento y conservación, se encontraba totalmente obstruido lo que provocó un fuerte embolsamiento de las aguas como consecuencia de unas fuertes lluvias que se produjeron en enero de 2019. Las aguas que recogía dicha arqueta y tubo se soltaron bruscamente a lo largo de la fuerte pendiente natural del terreno, lo que ocasionó que este se desmoronase y arrastrase en su recorrido un muro ornamental de balaustradas sobre una plataforma perimetral de hormigón que da acceso a la cochera, cuadra y gallinero. Es decir, aporta una versión del origen del siniestro que se centra en la obstrucción de la tubería de canalización, obstrucción que aprecia más de un año después. Y añade que el alud fue de tal consideración que provocó el taponado con tierra, piedras y vegetación de la actual senda por donde antiguamente circulaba un tren minero y asimismo llegó a invadir el terreno donde se encuentra una vivienda situada a unos 40 metros de diferencia de nivel respecto a la carretera. Esta situación descrita en el informe del Sr. Carlos Daniel, poco tiene que ver con el diseño y ubicación de la tubería.
El Informe del Sr. Luis Pedro, adjunto al escrito de demanda, se suscribe en 2021. En él se aporta una primera fotografía que se dice obtenida el 24 de enero de 2019 por el aquí recurrente. Al margen de que no existe constatación de la fecha en cuestión, no se aprecia en esa prueba gráfica el estado de la tubería de canalización, únicamente del estado de las edificaciones. El informe describe el sistema de captación y evacuación del agua de lluvia que discurre por la cuneta de su calzada de la carretera a La Mudrera, situada al este de la propiedad del apelante: "
El informe pone el énfasis, en la obstrucción del tubo y falta de mantenimiento, y así razona: "
Por otro lado, señala que la edificación destinada a cochera tenía licencia municipal, concedida antes de entrar en vigor la LOE y el CTE, por lo que no era exigibles estudio geotécnico. Por otro lado, afirma que si existía muro de contención de mampostería, y que las paredes de las edificaciones se sustentaban en terreno firme.
Concluye que "
No negando la extensión expositiva, y la aportación de datos del informe, se sigue apreciando esa contradicción apuntada, puesto que no se aclara suficientemente si la escorrentía se debió a la obturación del tubo, que impidió su canalización, y por ende permitió el libre discurrir del agua por la ladera del otro lado de la carretera hacía las propiedades del apelante, lo que justificaría que se cubriera parte del talud y la generalización de los daños a distintas propiedades, incluso afectando a la senda del antiguo ferrocarril minero; o si, por el contrario, fue la canalización y su defectuosa ubicación la causa de este concreto siniestro.
4º Frente a estas periciales, se emite informe de 10 de marzo de 2020, por los Servicios operativos del Ayuntamiento de Langreo (documento nº 2 del E.A.) que señala "
En un informe firmado el 20 de abril de 2020, estos servicios operativos señalan, como indica la Sentencia de instancia que los hechos fueron coincidentes con un temporal que azotó Asturias, causando graves daños en infraestructuras tanto del Principado de Asturias como del concejo de Langreo. Reiterar también lo expuesto en el informe anterior, la obra de paso funcionaba perfectamente.
El informe de la Técnico de Urbanismo del Ayuntamiento refiere que de 08 de enero de 2021 (doc. nº 11 del expediente) refiere que se puede apreciar a simple vista que el agua ha desplazado parte del terreno de la ladera hasta llegar incluso a la senda del antiguo ferrocarril minero, llevándose a su paso, parte de las construcciones reclamadas que se encontraban en su curso. Debido a esta situación anormal originada por el fuerte temporal, las infraestructuras del concejo han llevado un caudal de agua superficial superior al habitual, produciendo un vertido de aguas en caída libre capaz de provocar deslizamiento de tierras en dirección de la inclinación de la ladera. En relación al caño que drena transversalmente las aguas superficiales mencionadas, existen reiterados informes de los servicios operativos en los que se pone de manifiesto que las actuaciones emprendidas se limitaban a limpieza exterior por el cúmulo de escombros producido por el temporal, interiormente el caño se encontraba en perfecto estado de funcionamiento." Indica que "la parcela donde se ubica la edificación es un terreno de topografía de perfil pronunciado. Se aprecia prácticamente en la totalidad de las construcciones contiguas la existencia de muros de contención que estabilizan el terreno en el que se asientan dichas edificaciones, adaptándose a la inclinación del terreno.
El informe de 26 de abril de 2021, de la misma Técnico de Urbanismo refiere que "
5º De la prueba practicada puede concluirse que las lluvias padecidas el 22 de enero de 2019, aun cuando no pudieran calificarse de torrenciales, en cuanto superiores a 60 l/m2 por hora, si fueron de una importante intensidad, como lo determina el hecho de que en un período de 19 años, en Asturias sólo hubo cinco días con unas precipitaciones similares o superiores y ninguna de ellas en el concejo de Langreo. No podemos, efectivamente, concluir que nos encontramos en un supuesto de fuerza mayor, pero lo que aquí se suscita no es tanto que concurra este motivo de exoneración de la responsabilidad, sino la actuación de los servicios públicos ante la situación producida por las intensas lluvias, que generaron la súbita acumulación de material en la boca de la canalización, en su zona exterior, que hubo se ser retirada con una retroexcavadora. En tal sentido, cabe acoger el razonamiento del Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, en este caso, en tanto argumenta que el atasco se debió al cúmulo de escombros producidos por el temporal, ajeno al mantenimiento ordinario de la canalización, sin que pueda el perjudicado exigir la inmediata retirada de los derribos que obturan el caño en el contexto de una tempestad extraordinaria. Es más, ni siquiera se pretende así por el reclamante quien reconoce su pronta eliminación por el personal municipal "con ayuda de una excavadora" que permitió "descubrir el colector". "
6º No puede obviarse que las edificaciones afectadas se sitúan en la parte inferior de una ladera, donde el agua que proviene de la lluvia se desliza por la misma. Y la obra de canalización pretende, per se, encauzar la misma para evitar su deslizamiento incontrolado sobre la calzada de la carretera. De hecho, fue la obturación de dicha canalización la que genero la situación producida, lo determina que si no se hubiera producido aquella, el agua se hubiera derivado correctamente. Resulta relevante que con anterioridad no se había producido, desde la existencia de la canalización, evento similar alguno. El hecho de que se proyecte por parte del Ayuntamiento de Langreo la construcción de un muro de contención en el camino de "El Trole", no determina el reconocimiento de un supuesto de responsabilidad, ni de un incorrecto mantenimiento de la canalización, sino de evitar situaciones de riesgo ante supuesto de deslizamiento de agua por la pendiente de la ladera.
Como señala el Dictamen del Consejo Consultivo "
En definitiva, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, no resulta irracional, ni contraria a la logica del razonamiento humano, sino que se soporta sobre la actividad probatoria desarrollada en los autos, de forma que no procede modificarla en esta alzada.
Si bien procede la desestimación del recurso, concurren dudas fácticas que determinan, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Justiniano, frente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 14 de julio de 2022, dictada en los autos de P.O. 244/2021.
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

