Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 654/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100187
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1160
Núm. Roj: STSJ AS 1160:2024
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 654/2023
RECURRENTE Don Blas
PROCURADOR Don Ignacio López González
LETRADO Don Alejo García Sánchez
RECURRIDO Instituto Social de la Marina
REPRESENTANTE
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña María Rodríguez López
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 654/2023, interpuesto por don Blas, representado por el Procurador don Ignacio López González y asistido por el Letrado don Alejo García Sánchez, contra el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Rodríguez López, en materia de Administración Laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El 28/10/2014, la Dirección Provincial de Gijón del Instituto Social de la Marina (en adelante ISM) inició expediente administrativo en materia de encuadramiento a efectos de declarar el alta indebida del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (en adelante REM).
Tras presentar alegaciones el 07/11/2014, la Dirección Provincial dictó Resolución de 21/11/2014 en la que revisó su encuadramiento en la empresa EBHISA, declarando su alta indebida en el REM con efectos 30/11/2014.
Contra esta Resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado en Resolución de 27/02/2015 dictada en expediente NUM000. Contra esta Resolución no se interpuso en plazo recurso contencioso administrativo, por lo que ha devenido firme.
El 04/05/2023, al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015, el recurrente presentó escrito solicitando la declaración de nulidad de la Resolución de 27/02/2015 dictada en expediente NUM000.
A la solicitud contesta el ISM en comunicación de 16/06/2023 dictada por la Directora Provincial del Instituto Social de la Marina en expediente Seguridad Social Gestión (sin numerar), limitándose a aludir a un expediente y procedimiento judicial de solicitud de encuadramiento en el REM anterior, pero no se pronuncia ni analiza la posible causa de nulidad de la Resolución y se limita a informar que no procede la realización de actuación administrativa, todo ello sin seguir el procedimiento descrito en el artículo 106 de la Ley 39/2015. Tampoco informa de la vía de impugnación frente a tal comunicación.
Se señala por el recurrente que la comunicación del ISM de 16-6-2023 se refiere a un expediente de encuadramiento de 2022 y se limita a informar que no procede la realización de actuación administrativa, sin analizar la posible causa de nulidad de la Resolución y sin recabar informe de órgano consultivo. Tampoco indica los recursos que se pueden plantear, con lo que no fue notificada correctamente.
Se indica que la comunicación informa que no se realiza actuación administrativa, pero realmente está denegando la solicitud y decidiendo sobre el fondo del asunto. Además se determina la imposibilidad de continuar el expediente, generando indefensión en el recurrente que no podría obtener un pronunciamiento para someter a revisión judicial, afectando a sus derechos e intereses, con lo que concurren los requisitos dispuestos en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la admisibilidad.
Se afirma que la Resolución de 21/11/2014 declaró el alta indebida en el REM del recurrente, lo que fue confirmado por Resolución de recurso de alzada de 27/02/2015.
Se aduce que la Disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992, aplicable en el momento de dictarse las Resoluciones, disponía que la revisión de oficio de actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, hoy derogada, debiendo entenderse la remisión a la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LJS) .
Se añade que actualmente, la regulación contenida en la Ley 39/2015 mantiene esta remisión en la Disposición adicional primera, apartado 2 b) que establece que las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo se regirán por su normativa específica.
Se invoca el art. 146 LJS y el art. 56 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (en adelante RD 84/1996), que exceptúa del procedimiento de revisión de oficio los actos que afecten a los actos declarativos de derechos.
Asimismo se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014.
Se alega que la declaración indebida de un acto en el REM es una revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia TS de 1 de julio de 2014 (recurso de casación 3416/2012) y cuyo criterio y conclusión se comparte plenamente en la Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 4ª) de 8 de julio de 2014, lo que constituye jurisprudencia. Entiende el Tribunal Supremo que la inclusión en el REM presenta claramente ventajas en relación a los trabajadores incluidos en el Régimen General, por lo que declarar indebida un alta en este régimen afecta a un acto declarativo de derechos.
Se añade que, por tanto, la Resolución cuya revisión se ha solicitado se encuadra en dos supuestos del artículo 47.1 Ley 39/2015:
. Fue dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pues debió ser declarado por la jurisdicción social (apartado b).
. Se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se debió seguir el trámite que exige el artículo 146 LJS.
Se invoca el art. 106.1 de la Ley 39/2015, indicando que cuando un acto administrativo que haya cobrado firmeza (como es el caso) sea nulo por concurrir alguna de las circunstancias que se enumeran en el artículo 47.1, la Administración debe declarar de oficio su nulidad. En consecuencia, el ISM debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley 39/2015, recabando dictamen de Consejo de Estado u órgano equivalente y dictar resolución declarando la nulidad de Resolución de 21/11/2014, confirmada por Resolución de recurso de alzada de 27/02/2015. Por tanto, la comunicación que es objeto de recurso contencioso administrativo es nula, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en el repetido artículo 106 Ley 39/2015 y por ser contraria a derecho.
Se señala por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en relación a la alegación del recurrente de la necesidad de que la TGSS plantee un proceso judicial de revisión ante la jurisdicción social, al entender que no se ajusta a derecho la revisión de oficio en este caso, que se ha de aludir a la sentencia 792/2023, de 14 de julio, de esta Sala, así como al art. 16.5 de la LGSS. Así, se entiende que la actuación administrativa impugnada se ajusta a Derecho, no siendo necesario, como se alega de contrario, que se inste la revisión de actos administrativos ante el orden jurisdiccional social, sino que se permite que tal modificación sea efectuada de oficio por la propia Administración.
Se indica que el objeto de enjuiciamiento de este recurso es la resolución de 16 de junio del 2023, por la que se desestima la solicitud de declaración de nulidad de la resolución de 27 de febrero del 2015. Es frente a estas resoluciones sobre las que ahora se pretende de contrario una declaración de nulidad, las cuales resolvieron revisar su encuadramiento y declarar como indebida su alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Estas resoluciones son firmes, dada la ausencia de interposición de recurso judicial, mostrándose conforme el recurrente en este aspecto en la demanda rectora de las presentes actuaciones. No obstante, esta misma pretensión de declaración del alta como indebida se efectuó de nuevo en el año 2022, dando lugar a la emisión por parte del ISM de la Resolución de 3 de junio del 2022. Frente a esta resolución sí se interpuso de contrario demanda judicial, que fue resuelta por Sentencia 79/2023 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Gijón, la cual ha devenido firme ante la ausencia de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia.
Se mantiene en la contestación a la demanda que sobre tal pretensión, habiendo sido objeto de decisión judicial, recae cosa juzgada, no siendo posible alegar ahora una causa de nulidad sobre un acto sobre el que los tribunales ya se han pronunciado.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018, recurso 4886/2016, señala que: "Ello no obstante, como también decíamos en la citada sentencia de 20 de mayo de 2013, «se estima oportuno recordar determinados pronunciamientos de esta Sala en los que también hemos entendido aplicables a las resoluciones administrativas firmes las consecuencias inherentes a la cosa juzgada, en concordancia con el supuesto de inadmisión a trámite previsto en el último apartado del referido artículo 102.3 de la Ley 30/1992, relativo a la desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes sustancialmente iguales, en relación con el artículo 28 de la LJCA. Así, la Sentencia de 24 de marzo de 2010 (casación 364/2006), con remisión a la de 21 de julio de 2003, sostiene: «La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de la nueva Ley 29/1998) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional (...) No se trata de negar la posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos directamente constitutivos de la nulidad absoluta que se reclame, pues respecto de ellos no operaría la excepción de inadmisibilidad que acaba de invocarse (del art. 40 de la LJCA de 1956 y 28 de la nueva Ley de 1998), ni sería de apreciar preclusión a los efectos de instar la revisión de oficio de que se viene tratando. Ese límite derivado de la institución de la cosa juzgada operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza».
Pues bien, en el recurso de alzada formulado por el recurrente, mediante escrito de 22 de diciembre de 2014, contra la resolución del ISM de 21 de noviembre de 2014, se alegó expresamente la existencia de nulidad, invocando la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992 y el art. 146 de la LJS, en relación con el art. 56 del RD 84/1996, afirmando que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no se puede llevar a cabo en vía administrativa, debiendo la Administración solicitarlo ante la jurisdicción social. Se trata, pues, de la misma fundamentación que la recogida en la solicitud de declaración de nulidad formulada por el recurrente, al amparo del art. 106 de la Ley 39/2015, instada por escrito de 4 de mayo de 2023, que dio lugar a la resolución aquí recurrida, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el recurso contencioso-administrativo no puede ser acogido, en cuanto la revisión de oficio, ahora interesada, se fundamenta en causas de nulidad de pleno derecho ya planteadas en vía administrativa y resueltas por resolución administrativa firme.
En este sentido la sentencia del TS de 19 de junio de 2018, ya mencionada, afirma que: "Así, en sentencia dictada 20 de mayo de 2013 (recurso de casación 779/2013) dijimos lo siguiente:
«En segundo lugar, para que operen los efectos de la institución de la cosa juzgada también en vía administrativa, la doctrina contenida en las sentencias que han quedado anteriormente mencionadas (de 21 de julio de 2003, 21 de mayo de 2008 y 24 de marzo de 2010), exige que se hubiera accionado en tal caso por razón de nulidad de pleno Derecho, es decir, que la revisión de oficio se fundamente en causas de nulidad de pleno Derecho ya planteadas en dicha vía".
Pues bien, debemos reproducir aquí lo razonado en la sentencia de esta Sala, que abordaba la misma problemática, de 17 de enero de 2024, recurso 310/2023. En ella se razonaba:
De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende que la Administración está apoderada para de oficio cursar baja de un régimen especial, sin necesidad de acudir a la jurisdicción laboral, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio López González en nombre y representación de don Blas, contra la resolución del ISM de 16 de junio de 2023, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
