Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 654/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100187

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1160

Núm. Roj: STSJ AS 1160:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00377/2024

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000621

RECURSO P.O. nº 654/2023

RECURRENTE Don Blas

PROCURADOR Don Ignacio López González

LETRADO Don Alejo García Sánchez

RECURRIDO Instituto Social de la Marina

REPRESENTANTE

ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña María Rodríguez López

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 654/2023, interpuesto por don Blas, representado por el Procurador don Ignacio López González y asistido por el Letrado don Alejo García Sánchez, contra el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Rodríguez López, en materia de Administración Laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 17 de enero de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Gijón del Instituto Social de la Marina de 16-6-2023, por la que se informa que no se realiza nueva actuación administrativa en relación a la solicitud de declaración de nulidad de la resolución de 27-2-2015, dictada en el recurso de alzada 34/2015.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El 28/10/2014, la Dirección Provincial de Gijón del Instituto Social de la Marina (en adelante ISM) inició expediente administrativo en materia de encuadramiento a efectos de declarar el alta indebida del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (en adelante REM).

Tras presentar alegaciones el 07/11/2014, la Dirección Provincial dictó Resolución de 21/11/2014 en la que revisó su encuadramiento en la empresa EBHISA, declarando su alta indebida en el REM con efectos 30/11/2014.

Contra esta Resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado en Resolución de 27/02/2015 dictada en expediente NUM000. Contra esta Resolución no se interpuso en plazo recurso contencioso administrativo, por lo que ha devenido firme.

El 04/05/2023, al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015, el recurrente presentó escrito solicitando la declaración de nulidad de la Resolución de 27/02/2015 dictada en expediente NUM000.

A la solicitud contesta el ISM en comunicación de 16/06/2023 dictada por la Directora Provincial del Instituto Social de la Marina en expediente Seguridad Social Gestión (sin numerar), limitándose a aludir a un expediente y procedimiento judicial de solicitud de encuadramiento en el REM anterior, pero no se pronuncia ni analiza la posible causa de nulidad de la Resolución y se limita a informar que no procede la realización de actuación administrativa, todo ello sin seguir el procedimiento descrito en el artículo 106 de la Ley 39/2015. Tampoco informa de la vía de impugnación frente a tal comunicación.

Se señala por el recurrente que la comunicación del ISM de 16-6-2023 se refiere a un expediente de encuadramiento de 2022 y se limita a informar que no procede la realización de actuación administrativa, sin analizar la posible causa de nulidad de la Resolución y sin recabar informe de órgano consultivo. Tampoco indica los recursos que se pueden plantear, con lo que no fue notificada correctamente.

Se indica que la comunicación informa que no se realiza actuación administrativa, pero realmente está denegando la solicitud y decidiendo sobre el fondo del asunto. Además se determina la imposibilidad de continuar el expediente, generando indefensión en el recurrente que no podría obtener un pronunciamiento para someter a revisión judicial, afectando a sus derechos e intereses, con lo que concurren los requisitos dispuestos en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la admisibilidad.

Se afirma que la Resolución de 21/11/2014 declaró el alta indebida en el REM del recurrente, lo que fue confirmado por Resolución de recurso de alzada de 27/02/2015.

Se aduce que la Disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992, aplicable en el momento de dictarse las Resoluciones, disponía que la revisión de oficio de actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, hoy derogada, debiendo entenderse la remisión a la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LJS) .

Se añade que actualmente, la regulación contenida en la Ley 39/2015 mantiene esta remisión en la Disposición adicional primera, apartado 2 b) que establece que las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo se regirán por su normativa específica.

Se invoca el art. 146 LJS y el art. 56 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (en adelante RD 84/1996), que exceptúa del procedimiento de revisión de oficio los actos que afecten a los actos declarativos de derechos.

Asimismo se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014.

Se alega que la declaración indebida de un acto en el REM es una revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia TS de 1 de julio de 2014 (recurso de casación 3416/2012) y cuyo criterio y conclusión se comparte plenamente en la Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 4ª) de 8 de julio de 2014, lo que constituye jurisprudencia. Entiende el Tribunal Supremo que la inclusión en el REM presenta claramente ventajas en relación a los trabajadores incluidos en el Régimen General, por lo que declarar indebida un alta en este régimen afecta a un acto declarativo de derechos.

Se añade que, por tanto, la Resolución cuya revisión se ha solicitado se encuadra en dos supuestos del artículo 47.1 Ley 39/2015:

. Fue dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pues debió ser declarado por la jurisdicción social (apartado b).

. Se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se debió seguir el trámite que exige el artículo 146 LJS.

Se invoca el art. 106.1 de la Ley 39/2015, indicando que cuando un acto administrativo que haya cobrado firmeza (como es el caso) sea nulo por concurrir alguna de las circunstancias que se enumeran en el artículo 47.1, la Administración debe declarar de oficio su nulidad. En consecuencia, el ISM debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley 39/2015, recabando dictamen de Consejo de Estado u órgano equivalente y dictar resolución declarando la nulidad de Resolución de 21/11/2014, confirmada por Resolución de recurso de alzada de 27/02/2015. Por tanto, la comunicación que es objeto de recurso contencioso administrativo es nula, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en el repetido artículo 106 Ley 39/2015 y por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en relación a la alegación del recurrente de la necesidad de que la TGSS plantee un proceso judicial de revisión ante la jurisdicción social, al entender que no se ajusta a derecho la revisión de oficio en este caso, que se ha de aludir a la sentencia 792/2023, de 14 de julio, de esta Sala, así como al art. 16.5 de la LGSS. Así, se entiende que la actuación administrativa impugnada se ajusta a Derecho, no siendo necesario, como se alega de contrario, que se inste la revisión de actos administrativos ante el orden jurisdiccional social, sino que se permite que tal modificación sea efectuada de oficio por la propia Administración.

Se indica que el objeto de enjuiciamiento de este recurso es la resolución de 16 de junio del 2023, por la que se desestima la solicitud de declaración de nulidad de la resolución de 27 de febrero del 2015. Es frente a estas resoluciones sobre las que ahora se pretende de contrario una declaración de nulidad, las cuales resolvieron revisar su encuadramiento y declarar como indebida su alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Estas resoluciones son firmes, dada la ausencia de interposición de recurso judicial, mostrándose conforme el recurrente en este aspecto en la demanda rectora de las presentes actuaciones. No obstante, esta misma pretensión de declaración del alta como indebida se efectuó de nuevo en el año 2022, dando lugar a la emisión por parte del ISM de la Resolución de 3 de junio del 2022. Frente a esta resolución sí se interpuso de contrario demanda judicial, que fue resuelta por Sentencia 79/2023 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Gijón, la cual ha devenido firme ante la ausencia de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia.

Se mantiene en la contestación a la demanda que sobre tal pretensión, habiendo sido objeto de decisión judicial, recae cosa juzgada, no siendo posible alegar ahora una causa de nulidad sobre un acto sobre el que los tribunales ya se han pronunciado.

TERCERO.- Se alega por la demandada la excepción de cosa juzgada, en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de 20 de marzo de 2023, dictada en el PO 244/2022, en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de 3-6-2022, al entender dicha sentencia que nos encontramos ante un acto administrativo que es reproducción de actos firmes y consentidos (resoluciones del ISM de 21-11-2014 y 27-2-2015).

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018, recurso 4886/2016, señala que: "Ello no obstante, como también decíamos en la citada sentencia de 20 de mayo de 2013, «se estima oportuno recordar determinados pronunciamientos de esta Sala en los que también hemos entendido aplicables a las resoluciones administrativas firmes las consecuencias inherentes a la cosa juzgada, en concordancia con el supuesto de inadmisión a trámite previsto en el último apartado del referido artículo 102.3 de la Ley 30/1992, relativo a la desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes sustancialmente iguales, en relación con el artículo 28 de la LJCA. Así, la Sentencia de 24 de marzo de 2010 (casación 364/2006), con remisión a la de 21 de julio de 2003, sostiene: «La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de la nueva Ley 29/1998) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional (...) No se trata de negar la posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos directamente constitutivos de la nulidad absoluta que se reclame, pues respecto de ellos no operaría la excepción de inadmisibilidad que acaba de invocarse (del art. 40 de la LJCA de 1956 y 28 de la nueva Ley de 1998), ni sería de apreciar preclusión a los efectos de instar la revisión de oficio de que se viene tratando. Ese límite derivado de la institución de la cosa juzgada operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza».

Pues bien, en el recurso de alzada formulado por el recurrente, mediante escrito de 22 de diciembre de 2014, contra la resolución del ISM de 21 de noviembre de 2014, se alegó expresamente la existencia de nulidad, invocando la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992 y el art. 146 de la LJS, en relación con el art. 56 del RD 84/1996, afirmando que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no se puede llevar a cabo en vía administrativa, debiendo la Administración solicitarlo ante la jurisdicción social. Se trata, pues, de la misma fundamentación que la recogida en la solicitud de declaración de nulidad formulada por el recurrente, al amparo del art. 106 de la Ley 39/2015, instada por escrito de 4 de mayo de 2023, que dio lugar a la resolución aquí recurrida, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el recurso contencioso-administrativo no puede ser acogido, en cuanto la revisión de oficio, ahora interesada, se fundamenta en causas de nulidad de pleno derecho ya planteadas en vía administrativa y resueltas por resolución administrativa firme.

En este sentido la sentencia del TS de 19 de junio de 2018, ya mencionada, afirma que: "Así, en sentencia dictada 20 de mayo de 2013 (recurso de casación 779/2013) dijimos lo siguiente:

«En segundo lugar, para que operen los efectos de la institución de la cosa juzgada también en vía administrativa, la doctrina contenida en las sentencias que han quedado anteriormente mencionadas (de 21 de julio de 2003, 21 de mayo de 2008 y 24 de marzo de 2010), exige que se hubiera accionado en tal caso por razón de nulidad de pleno Derecho, es decir, que la revisión de oficio se fundamente en causas de nulidad de pleno Derecho ya planteadas en dicha vía".

CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, hemos de dar respuesta a los motivos impugnatorios alegados por el recurrente en la demanda. Así se alega por el actor que la Resolución de 21/11/2014 que declara el alta indebida en el REM, confirmada en alzada, fue dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pues debió ser declarado por la jurisdicción social y se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se debió seguir el trámite que exige el artículo 146 LJS. Ambas circunstancias comportan su nulidad de pleno derecho (causas b) y e) del art. 47.1 Ley 39/2015).

Pues bien, debemos reproducir aquí lo razonado en la sentencia de esta Sala, que abordaba la misma problemática, de 17 de enero de 2024, recurso 310/2023. En ella se razonaba:

"Siendo así las cosas, la Sala habrá de desestimar el recurso como consecuencia de la última jurisprudencia de TS que, a la vista de la resolución dictada por el Tribunal de Conflictos, modifica su postura anterior a la que esta Sala venía acogiéndose. Así en la STS de 16/11/23 recurso 458/21 , en supuesto de anulación de alta en Régimen del Mar en ese caso, dice el Alto Tribunal: QUINTO.- El auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de esta Tribunal Supremo

1.- Como venimos diciendo, la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, a la que se refiere el artículo 42 LOPJ , ha dictado el auto 7/2023, de 25 de abril , que en un asunto en el que la TGSS había revocado de oficio el alta de un trabajador, señalando que la competencia para conocer de dicho acto correspondía al orden contencioso administrativo, no al orden social.

Los hechos que se encuentran en el origen del caso resuelto por la Sala Especial de Conflictos presentan igualdad sustancial con los hechos de los que trata el presente recurso.

En el caso resuelto por el citado auto 7/2023 , la TGSS, por resolución de 8 de julio de 2015, revocó de oficio el alta de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por considerar, tras la comprobación efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social, que desde su alta en el RETA en el año 2012, no había realizado actividad económica o profesional a título lucrativo de forma personal, habitual y directa, determinante de su inclusión en dicho régimen.

En el caso al que se refiere este recurso, a los que se ha hecho referencia en el FD 1º de esta sentencia, la TGSS, por resoluciones de 9 de abril y 26 de julio de 2018, anuló de oficio el período de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de quien hoy interviene en este recurso como parte recurrida, entre el 1 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010, por considerar, tras la comprobación efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, que la relación laboral fue simulada.

2.- Los criterios mantenidos en el auto 7/2023 de la Sala Especial de Conflictos han sido reiterados, con similares razonamientos, en un nuevo auto, número 12/2023, de 3 de octubre de 2023, de la misma Sala .

3.- El auto 7/2023 principia el examen de la cuestión de fondo admitiendo que conoce el criterio de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de que la TGSS no puede revisar por vía administrativa el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien considera, por el contrario, que existen argumentos para mantener las dos conclusiones siguientes: i) que la TGSS si puede revisar por si misma los denominados "actos de encuadramiento", incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y ii) que la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, como se desprende de los razonamientos que efectúa seguidamente.

4.- En primer lugar, razona el auto 7/2023 , el artículo 146 LRJS no es aplicable a la TGSS, pues no es una entidad gestora que desarrolle una actividad prestacional, sino un servicio común no incluido por tanto entre las entidades gestoras a que se refiere el precepto.

Dice al respecto el auto 7/2023 :

"3. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los arts. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS -, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS -. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.

De esta primera consideración, referida a la ausencia de actividad prestacional de la TGSS, puede desprenderse que a ella no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS , como se deduce de las siguientes razones:

- El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS , que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.

- El art. 146.1 LRJS , al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las Entidades, órganos u Organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el art. 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7-4, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que si se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios [...]."

Una vez razonada la inaplicabilidad del artículo 146 LRJS en la resolución de este caso, el auto 7/2023 precisa que la normativa que resulta aplicable en esta materia es la contenida en los artículos 16, apartados 4 y 5 LGSS y su desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 16.5 LGSS , contenido en el artículo 55 RGIESS, no reformado tras el Real Decreto-ley 1/2023 , preceptos todos ellos que reproduce, como hemos hecho también en esta sentencia en un fundamento de derecho anterior.

SEXTO.- Posición de la Sala.

1.- Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).

2.- En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos -actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

"f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social..."

Cabe apuntar que la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b ) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de "residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas...)". A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA , sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:

"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."

3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):

"2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

[...]

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."

De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la TGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

Todos estos preceptos fueron citados como infringidos por la parte recurrente, salvo el artículo 16.5 LGSS que, como se ha dicho, es de redacción posterior a la fecha a la del escrito de interposición, y quedaron reproducidos en el FD 3º de esta sentencia.

4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, "cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento" se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.

5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, "se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."

6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.

El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS "podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos".

En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario."

La resolución impugnada en este recurso tiene encaje en los supuestos en los que el precepto citado autoriza la revisión de oficio por la Administración de la Seguridad Social, pues se trata de una resolución de la TGSS que, a partir de los datos puestos de manifiesto en una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, dejó sin efecto el período de 6 meses de alta de un trabajador en una determinada empresa, resolución que reviste un carácter instrumental, como así se califica en la exposición de motivos de TRLPL que antes hemos citado.

Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, "siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos", la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados.

En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, "surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones", que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.

7.- En la interpretación de estos preceptos reglamentarios, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo que si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales, criterio recogido en las sentencias de la indicada Sala de 19 de marzo de 2001 (recurso 3095/2000 ), 22 de mayo de 2001 (recurso 4093/2000 ), 10 de octubre de 2001 (recurso 577/2001 ), 29 de octubre de 2001 (recurso 146/2001 ), 13 de mayo de 2002 (recurso 2568/2001 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso 464/2003 ), entre otras".

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende que la Administración está apoderada para de oficio cursar baja de un régimen especial, sin necesidad de acudir a la jurisdicción laboral, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- En materia de costas, no es procedente su imposición, a la luz del cambio jurisprudencial operado y del que se ha dado cuenta supra ( art. 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio López González en nombre y representación de don Blas, contra la resolución del ISM de 16 de junio de 2023, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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