Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1037/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 444/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1037/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100541

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2489

Núm. Roj: STSJ AS 2489:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000428

SENTENCIA: 01037/2023

RECURSO: P.O. nº 444/2022

RECURRENTE: Asociación de vecinos Los Laureles

PROCURADORA: Doña Margarita Rietra Barquín

LETRADO: Don Ignacio Fernández González

RECURRIDO: Ayuntamiento de Gozón

PROCURADOR: Don Celso Rodríguez de Vera

LETRADA: Doña María Guadalupe Queipo Pérez

CODEMANDADO:

PROCURADORA:

LETRADO: Hermanos Gutiérrez S.A.

Doña María del Pilar Lozano Santos

Don Francisco de Borja Secades Martínez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 444/2022, interpuesto por la Asociación de Vecinos Los Laureles, representada por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín y asistida por el letrado don Ignacio Fernández González, contra el Ayuntamiento de Gozón representado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera y asistido por la Letrada doña María Guadalupe Queipo Pérez, y como codemandada la mercantil "Hermanos Gutiérrez S.A" representada por la procuradora doña Pilar Lozano Santos y asistida por el letrado don Francisco de Borja Secades Martínez, en materia de urbanismo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 15 de noviembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón de 23 de febrero de 2022, en expediente OFT/2018/507, que entendió aprobado por silencio positivo el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación UA-R-LU-1 de Luanco.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El Texto Refundido del PGO de Gozón fue aprobado por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la CUOTA de 29 de mayo de 2015, y publicado en el BOPA de 6 de julio de 2015.

Tal y como se indica en el propio Estudio de Detalle litigioso la unidad de actuación UA-R-LU-1 está integrada, además de por el viario preexistente de titularidad pública, por las parcelas con referencia catastral 5126410TP7352N0001UE y 5225302TP7352N0001FE.

Dichas catastrales se encuentran afectadas por las siguientes circunstancias especiales:

1) La parcela 5225302TP7352N0001FE se sitúa en su totalidad dentro del entorno de protección del Sitio Histórico de la Ensenada de Aramar, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias por Resolución de 8 de abril de 2009, de la Consejería de Cultura y Turismo. 2) La misma parcela 5225302TP7352N0001FE se ubica parcialmente en servidumbre de tránsito y protección de la Ley de Costas.

2) La parcela con referencia catastral 5126410TP7352N0001UE se halla parcialmente dentro de la zona de policía del cauce fluvial llamado "arroyo Cañeo".

Transcurrido más de un mes desde la presentación del Estudio de Detalle, la promotora de la actuación lo entendió aprobado inicialmente por silencio positivo, publicando en el BOPA el anuncio del trámite de información pública.

Con fecha 23 de enero de 2019, la arquitecta municipal emitió informe que señala, entre otras, las siguientes deficiencias en el documento presentado por la promotora:

1º) Ausencia de ordenación del sistema local de espacios libres: "puesto que el Estudio de Detalle tiene como objeto entre otros el estudio de las rasantes, debe proponerse una solución... para el sistema local de espacios libres que permita su disfrute y mantenimiento".

2º) Incumplimiento de la altura y la envolvente máximas de las edificaciones: "de los perfiles transversales presentados, la sección D-D incumple esta altura máxima, al estar el forjado de la planta baja a 5 m de la rasante natural del terreno"; y "el Estudio de Detalle establece la envolvente máxima mediante la creación de unos planos inclinados a 45º que dependiendo de la sección que se trate parten del último forjado (según lo dispuesto en el artículo 155 del TRPGO) o nacen de un nivel superior sin que exista justificación para ello. Los torreones de ascensor o de escaleras deberán quedar por debajo de un plano virtual inclinado 45 grados que se apoyaría en la arista superior del forjado de techo de la última planta. Debe corregirse por tanto la envolvente máxima de las secciones B-B y E-E".

3º) Insuficiente definición de los volúmenes proyectados: "para una mejor comprensión de los volúmenes proyectados debe realizarse alzados desde las vías públicas".

Sigue la demanda que si bien, con base en el citado informe, el Ayuntamiento de Gozón denegó en principio la aprobación inicial por silencio, dicho acuerdo fue anulado por sentencia de 28 de diciembre de 2020 de esta Sala. La ratio decidendi del citado pronunciamiento anulatorio fue la constatación del efecto positivo del silencio, sin que en ningún caso la sentencia dijese que los defectos detectados por la arquitecta municipal que hemos mencionado en el hecho segundo de esta demanda no fuesen tales, y no debieran de ser subsanados antes de la aprobación definitiva.

A fin de ejecutar la sentencia mencionada en el hecho tercero, el Ayuntamiento de Gozón dictó el 8 de abril de 2021 resolución acordando aprobar inicialmente el Estudio de Detalle y someterlo a trámite de información pública por plazo de un mes; el anuncio en el BOPA se publicó el 28 de abril de 2021.

El 27 de septiembre de 2021, la promotora de la actuación solicitó al Ayuntamiento de Gozón que publicase en el BOPA la aprobación definitiva por silencio del Estudio de Detalle, y el 18 de noviembre de 2021 solicitó la expedición de certificado de la aprobación definitiva por silencio. Por acuerdo del Pleno de 23 de febrero de 2022 se declaró aprobado definitivamente por silencio positivo el Estudio de Detalle, resolución que se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo.

Se indica que la aprobación definitiva por silencio fue acordada por el Ayuntamiento y solicitada por la promotora sin que ésta hubiera presentado ningún documento encaminado a subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en el informe de la arquitecta municipal de 23 de enero de 2019. Por tanto, el documento aprobado definitivamente padece las mismas deficiencias que el aprobado inicialmente, al no haber sido corregidas en los trámites posteriores a la aprobación inicial.

Se señala que no consta en ningún momento de la tramitación del expediente la solicitud ni la emisión de los informes preceptivos de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, la Demarcación de Costas, ni la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Se hace referencia al requerimiento, de fecha 17 de marzo de 2022, remitido por el Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias al Ayuntamiento de Gozón, así como al requerimiento remitido al Ayuntamiento de Gozón por el Jefe del Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias.

Se advierte que la necesidad de los informes preceptivos de la Consejería de Cultura y de la Demarcación de Costas ya había sido puesta de manifiesto por la arquitecta municipal en su informe de 23 de enero de 2019, y por tanto era conocida por la promotora de la actuación.

Como motivos de impugnación se alega la infracción de los arts. 47.2 de la Ley 39/2015, 95.2 del DL 1/2004 (TROTU) y 236.2 del Decreto 278/2007 (ROTU) y la nulidad de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle por la omisión de informes sectoriales preceptivos. En segundo lugar, se alega la infracción del art. 95.2 del TROTU, con nulidad de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle por contener determinaciones contrarias al PGO.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por el Ayuntamiento de Gozón que el expediente ha sido correctamente tramitado, como se desprende de los informes emitidos por su Secretario General, y que no hay constancia de motivo de nulidad alguno, indicando que las alegaciones de la demandante son vagas e imprecisas y no se refieren a motivos de nulidad del acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por la parte codemandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala en el escrito de contestación a la demanda que el Estudio de Detalle de la UA-R-LU-1 aprobada en el PGO Gozón no puede contener otras cuestiones diferentes a la definición de los volúmenes y niveles en la "zona edificable", de acuerdo con lo establecido en la ficha de ordenación, que en el presente caso establece como objetivos que llevaron a la delimitación de la Unidad de Actuación, la "mejora del medio urbano mediante la reordenación de los volúmenes y superficies edificables, y la obtención de terrenos destinados a zonas verdes de uso público", y dado que se trata de una "actuación de dotación" y busca la obtención de terrenos destinados a zonas verdes de uso público. La misma ficha detalla que "dichas zonas verdes se obtendrán como medida de protección de ese Sitio Histórico".

Se añade que mediante la planificación aprobada en el PGO de Gozón se traslada la parcela edificable a la zona que se encuentra fuera de toda afección, ya delimitada en el PGO, tanto de costas como del ámbito de protección del "Sitio Histórico de la ensenada de Aramar" y se obtiene como cesión gratuita la parcela que se encuentra afectada por dichas protecciones, con el objeto de que quede libre de toda edificación y urbanización. Se aduce que pretender urbanizar la parcela destinada a zona verde por el PGO sería ir contra el espíritu del planificador que previó la obtención de dicha cesión precisamente para preservarla -la parcela de cesión- de todo proceso urbanizador, justamente por ese motivo se trata de una actuación de dotación y no de urbanización.

Se afirma que, consecuencia de la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2020 (apelación 223/2019), la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Gozón en fecha 8 de abril de 2021 acuerda aprobar inicialmente el Estudio de Detalle de la UA-R-LU-1 (Expediente OFT/2018/507), sin ningún tipo de condición o prescripción, y, entonces sí, a la vista de la citada sentencia, la Arquitecta municipal abandona las argucias dilatorias o de bloqueo y decide no establecer ninguna condición o prescripción al Estudio de Detalle que es aprobado por el Ayuntamiento y por tanto nada hay que corregir en esta nueva aprobación inicial.

En relación a la manifestación de la Asociación recurrente de que el Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias remitió al Ayuntamiento de Gozón requerimiento de fecha 17 de marzo de 2022, se indica que con fecha 16 de mayo de 2022, código de expediente OFT/2018/507, la Secretaría municipal del Ayuntamiento de Gozón emite informe en contestación a dicho requerimiento sin que la Demarcación de Costas en Asturias haya expresado ningún reparo ni observación al respecto.

Se añade que en la planimetría de la ficha de la UA-R-LU-1 se expresa con claridad la ordenación aprobada en el PGO de Gozón para el ámbito, determinándose la parcela sobre la que se materializará la edificación sin que exista afección sectorial, finca independiente a la parcela de cesión para zona verde en la que se representan las líneas del deslinde de Dominio Público marítimo-terrestre y servidumbre de protección, y no han de confundirse las parcelas como pretende la actora.

Como fundamentos de derecho se aduce que Plan General de Ordenación de Gozón fue aprobado el 29 de mayo de 2015 (BOPA 6 de julio de 2015), en el que se delimita la UA-R-LU-1 en la zona de Los Laureles.

Se invocan los arts. 187, 198 y 199 del ROTU, indicando que el Estudio de Detalle cumple con los requisitos. Asimismo se invoca la doctrina jurisprudencial según la cual "operado el silencio positivo los efectos del mismo no pueden ser neutralizados por la Administración argumentando la falta de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho a la inscripción por el solicitante, pues «la Administración pudo y debió poner esas objeciones antes de que se hubiese producido el silencio, conforme a la normativa que estaba obligada a aplicar» ( STS nº 1.053/2017, 14 de junio de 2017 (RC 3481/2015)".

En cuanto a la Ley de Costas, con mención del art. 112 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, se señala que el planeamiento urbanístico que ordena el ámbito es el PGO Gozón, ha sido debidamente informado y aprobado definitivamente, y en dicho planeamiento urbanístico se ha delimitado la Unidad de Actuación UA-R-LU-1 determinando el carácter de la misma como "actuación de dotación", previsto en la legislación urbanística. Se añade que el ámbito de la Unidad de Actuación UA-R- LU-1 está constituido por dos parcelas totalmente independientes (tanto física como catastralmente), separadas por un vial público ya existente; la parcela afectada por la línea de servidumbre de protección en dicho suelo urbano se corresponde íntegramente con la parcela de cesión como zona verde sobre la que el PGO Gozón plantea su obtención para ser preservada de cualquier proceso de urbanización. Es en la segunda parcela, situada al otro lado del vial público del ámbito y que se encuentra más alejada de la rivera del mar y totalmente fuera de cualquier tipo de afección de Costas donde el planeamiento (PGO Gozón) ha establecido que se emplazaría la edificación y cuya ordenación de volúmenes y rasantes se acometería a través del correspondiente Estudio de Detalle.

Por tanto, señala la parte codemandada, la parcela que ordena los volúmenes y las rasantes de la edificación proyectada a través del Estudio de Detalle UA-R-LU-1 se encuentra fuera de toda afección de Costas y en ningún caso modifica o revisa el planeamiento ya vigente en el ámbito de la Unidad de Actuación en la que se enmarca. Asimismo entiende que no es de aplicación el artículo 112 de la Ley de Costas al tratarse de una actuación sobre una parcela claramente delimitada fuera del ámbito competencial de Costas.

CUARTO.- Se invoca por la recurrente la infracción de los arts. 47.2 de la Ley 39/2015, 95.2 del TROTU y 236.2 del ROTU, alegando la nulidad de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle por la omisión de informes sectoriales preceptivos.

Así se aduce el carácter preceptivo de los informes de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, de la Demarcación de Costas y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

En cuanto al informe de la Consejería de Cultura, se invoca por la recurrente el art. 60 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias en el que se dispone: "En la elaboración, modificación o revisión de planes territoriales o urbanísticos y proyectos de urbanización, así como de los planes y programas de carácter sectorial que afecten a bienes inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, se precisará informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Producida la aprobación inicial, con el acuerdo correspondiente y de forma simultánea la apertura del trámite de información pública, los citados documentos serán sometidos a la citada Consejería para su informe, que se entenderá favorable transcurridos tres meses desde la recepción de su solicitud".

Hemos de señalar que los Estudios de Detalle ( art. 70 del TROTU) son instrumentos de planeamiento con naturaleza de norma urbanística, por tanto, incluidos en el precepto reseñado ( art. 60 de la Ley 1/2001), y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004, recurso 865/2002, afirma que: "el Estudio de Detalle, como instrumento de ordenación del territorio, participa de la naturaleza de las disposiciones de carácter general, para las que rige estrictamente el principio de jerarquía normativa, de manera que el enjuiciamiento acerca de su conformidad o no a derecho se debe hacer comparando sus determinaciones o previsiones con las de los Planes que desarrolla o adapta".

Consta en el expediente el escrito del Jefe del Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, de 12 de mayo de 2022, en el que se señala que el Estudio de Detalle objeto de litigio afecta a la "Ensenada de Aramar" (resolución de 8 de abril de 2009) de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se incluye en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias al Sitio Histórico de la Ensenada de Aramar, con lo que a estos efectos requiere informe de la Consejería de conformidad con lo preceptuado en el art. 60, en relación con el art. 55 de la Ley 1/2001. Y se añade que al no constar en la Consejería el precitado informe preceptivo no puede colegirse que el silencio administrativo es positivo, solicitando al Ayuntamiento que retrotraiga las actuaciones al momento de la aprobación inicial del Estudio de Detalle.

En esta vía judicial se remitió informe por el Jefe del Servicio de Patrimonio Cultural de la mencionada Consejería, en el que se recoge que por resolución de la entonces Consejería de Cultura y Turismo de 8-4-2009 se incluyó en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias el sitio histórico de la Ensenada de Aramar, en el Concejo de Gozón (BOPA nº 117, de 22-5-2009). En el anexo II, al que se remite la disposición primera de dicha resolución, se recoge el entorno de protección mediante una delimitación tanto literal como gráfica. Se añade que el inmueble catastral 5225302TP7352N0001FE se sitúa dentro del entorno protector.

Por tanto, la omisión del informe de la Consejería de Cultura, constituye un vicio procedimental que comporta la nulidad del acuerdo impugnado en cuanto, como dispone el art. 95.2 del TROTU: "Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el instrumento de ordenación urbanística contuviere determinaciones contrarias a la ley o a instrumentos de ordenación de superior jerarquía, o cuando la aprobación esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos". Y es que como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 (recurso 6332/2009): "los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del Reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior". A este respecto, la funcionalidad de los informes preceptivos es contribuir a garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición en curso de aprobación, siendo garantía del buen hacer de la Administración.

Se refiere la parte codemandada a que el requerimiento de Cultura está firmado por el Jefe del Servicio de Patrimonio Cultural, desconociéndose las competencias de dicho funcionario y que está huérfano de motivación jurídica. Sin embargo, la cuestión relativa a las competencias que pueda tener el mencionado funcionario no excluye el hecho de que el Ayuntamiento no recabó ni obtuvo el informe favorable de la Consejería en relación a un bien inmueble incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, como exige el art. 60 de la Ley asturiana 1/2001. El mencionado requerimiento, de 12 de mayo de 2022, sí estaba motivado con referencia a los preceptos aplicables, advirtiendo que se trataba de un informe preceptivo.

A ello se refiere el informe de la arquitecta municipal de 23-1-2019 cuando indica que la UA-R-LU-1 está afectada por el entorno de la Ensanada de Aramar, incluido en el Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias como Sitio Histórico por resolución de 8 de abril de 2009, añadiendo que el entorno de protección afecta a la parcela situada al este, destinada a Espacio libre, en la que el Estudio de Detalle no plantea intervención alguna, pero sobre la que se ha dicho que debe proyectarse una solución para facilitar su uso y mantenimiento. Por lo que una vez detallado estos aspectos debe remitirse el Estudio de Detalle al Servicio de Patrimonio Cultural para recabar informe preceptivo.

El hecho de que la Administración autonómica no haya ejercitado alguna acción contra el Ayuntamiento (la codemandada se refiere a los arts. 44 de la LJCA y 65 a 67 de la LRBRL) no excluye las anteriores conclusiones, pues, con independencia de ello, la norma sectorial exige el informe favorable, aquí inexistente, lo que está en directa relación con el interés general concernido en la actuación administrativa enjuiciada.

Tampoco puede acogerse el criterio sentado en el informe del Secretario General de 7 de junio de 2022, según el cual, siendo una actuación de dotación y estando excluidas las actuaciones edificatorias del entorno de protección del Sitio Histórico de la Ensenada de Aramar, no procedería someter el referido Estudio de Detalle de la UA-R-LU-1 a informe de la Consejería de Cultura, en cuanto la valoración sobre la imposición o no de prescripciones relativas a competencias sectoriales no corresponde al Ayuntamiento de Gozón, sino a la Administración que ostenta dichas competencias. Y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 (recurso 792/2012), el ejercicio de competencias en el aspecto sectorial por parte de la Administración titular de las mismas, "no puede resultar alterada por la simple manifestación de otra Administración, no titular de las mismas".

QUINTO.- Se alega por la recurrente la omisión del informe de la Demarcación de Costas, invocando los arts. 117 y 112 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Se hace referencia a la existencia de un informe del Secretario municipal que opina que para la aprobación del Estudio de Detalle no es necesario solicitar informe de la Demarcación de Costas, indicando que tal informe no responde a los principios de objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, sino que se trata de revestir de una apariencia de razonamiento jurídico lo que es un error. Se añade que tal informe se funda en la invocación de las Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley de Costas y octava de su Reglamento, que la actora no considera aplicables.

Por la parte codemandada se señala que el ámbito de la Unidad de Actuación UA-R-LU-1 está constituido por dos parcelas totalmente independientes, separadas por un vial público ya existente y que la parcela afectada por la línea de servidumbre de protección en dicho suelo urbano se corresponde íntegramente con la parcela de cesión como zona verde sobre la que el PGO plantea su obtención para ser preservada de cualquier proceso de urbanización. Se indica que es en la segunda parcela, situada al otro lado del vial público del ámbito y que se encuentra más alejada de la ribera del mar y fuera de cualquier tipo de afección de Costas donde el planeamiento (PGO Gozón) ha establecido que se emplazaría la edificación y cuya ordenación de volúmenes y rasantes se acometería a través del correspondiente Estudio de Detalle.

Se afirma que no es de aplicación el art. 112 de la Ley de Costas al tratarse de una actuación sobre una parcela claramente delimitada fuera del ámbito competencial de Costas, indicando que no es preciso un nuevo trámite adicional al ya realizado con la Demarcación de Costas en Asturias y que se ha efectuado durante la aprobación del planeamiento urbanístico (PGO Gozón) que delimitó dicha Unidad de Actuación con la ordenación que ahora es respetada y fue objeto de informe favorable.

El art. 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone:

"1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística".

Y el art. 112.a) de la misma Ley establece:

"Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:

a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación".

Consta en el expediente el escrito de 17-3-2022, remitido por la Demarcación de Costas en Asturias al Ayuntamiento de Gozón, en el que se recoge que por dicha Demarcación se tuvo conocimiento de la publicación, en fecha 28 de abril de 2021, en el BOPA nº 80, de 28-4-2021, de anuncio del mencionado Ayuntamiento relativo a la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación UA-R-LU-1 de Luanco. Con fecha 3 de mayo de 2021 la Demarcación remite escrito al Ayuntamiento de Gozón en el que se recuerda que la legislación sectorial de costas establece la obligación de someter las normas urbanísticas y su modificación y revisión ( arts. 112 y 117 de la Ley de Costas y 227 de su reglamento de desarrollo, RD 876/2014), a un doble informe de la Administración del Estado, con carácter preceptivo y vinculante, de forma previa a su aprobación inicial e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, añadiendo que no se recibe respuesta al respecto. Con fecha 16 de marzo de 2022 se publica en el BOPA el anuncio del Ayuntamiento de Gozón relativo a la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo del Estudio de Detalle de la UA-R-LU-1 del PGOU de Gozón. Se solicita por la Demarcación informe del Ayuntamiento a los efectos de interrupción del plazo establecido para la eventual interposición de recurso contencioso-administrativo, o previo requerimiento, en su caso, a esa Administración, al amparo de los arts. 44 y ss. de la LJCA.

Dada la condición de los Estudios de Detalle como instrumentos de planeamiento urbanístico, la aprobación de los mismos, en principio, está sujeta al informe de Costas, que en el presente caso se ha omitido.

En el informe de Secretaría de 16-5-2022 se señala que en el expediente del PGOU consta el informe sectorial favorable de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar de fecha 12 de junio de 2013, en el que no se establecen prescripciones sobre la UA-R-LU-1 del PGOU de Gozón. Pero el hecho de que no se estableciesen prescripciones sobre dicha Unidad no significa que con motivo de la tramitación del Estudio de Detalle no fuese necesario recabar el correspondiente informe de Costas, según lo previsto en los preceptos ya reseñados, en orden a la tutela del dominio público marítimo-terrestre, a la vista de la ordenación establecida en el referido Estudio de Detalle, en cuyo ámbito se encuentra una parcela afectada por la Ley de Costas (a título de ejemplo colocación de barandillas, pantallas o cualquier otro elemento). La ausencia de prescripciones en el informe de Costas al PGOU sobre la Unidad UA-R-LU-1, no excluye la necesidad de solicitar el correspondiente informe sectorial (la existencia de prescripciones específicas en el informe emitido sí podría plantear a la vista de las mismas su innecesariedad en la tramitación del Estudio de Detalle), teniendo en cuenta, además, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PGO en 2015.

En el informe de Secretaría de 16-5-2022 se sostiene, en base a lo previsto en la Disposición Transitoria primera, apartado 1, de la Ley de Costas y Disposición Transitoria octava del Reglamento General de Costas, que las determinaciones previstas para la zona de influencia y la servidumbre de protección solo rigen para aquellos suelos que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, tengan la consideración de Urbanizables No Programados o No Urbanizables y que, a sensu contrario, los suelos clasificados como urbanos en dicha fecha no les será de aplicación las disposiciones reguladoras de la Zona de Influencia y la servidumbre de protección, teniendo en cuenta que la parcela está clasificada como Suelo Urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situación que persiste en la actualidad.

Sin embargo, la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y octava de su Reglamento se refieren a las disposiciones contenida en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia, pero el art. 117 de la Ley de Costas (que establece la necesidad de informe en la tramitación del planeamiento urbanístico) no está en el título II sino en el título VI de dicha Ley, precepto que se refiere a la tramitación de planes urbanísticos.

Se indica en el informe de Secretaría, ya mencionado, que siendo una actuación de dotación y no estando afectado el ámbito de las actuaciones edificatorias ni por la servidumbre de protección, ni por la zona de influencia, no procede someter el referido Estudio de Detalle al doble informe de la Administración del Estado previsto en el art. 117 de la Ley de Costas.

La parte codemandada señala que el ámbito de la Unidad de Actuación UA-R-LU-1 está constituido por dos parcelas independientes, separadas por un vial público y que la parcela afectada por la línea de servidumbre de protección en dicho suelo urbano se corresponde íntegramente con la parcela cesión como zona verde sobre la que el PGO plantea su obtención para ser preservada de cualquier proceso de urbanización, encontrándose la parcela que ordena los volúmenes y las rasantes de la edificación proyectada a través del Estudio de Detalle fuera de toda afección de Costas y no modifica o revisa el planeamiento ya vigente en la Unidad de Actuación en la que se enmarca. Por ello entiende que no es de aplicación el art. 112 de la Ley de Costas al tratarse de una actuación sobre una parcela claramente delimitada fuera del ámbito competencial de Costas.

No podemos acoger estas alegaciones, en cuanto la incidencia que pueda tener la ordenación prevista en el Estudio de Detalle corresponde evaluarla al órgano competente de Costas y no al Ayuntamiento. Sin prejuzgar el sentido de tal informe, debe ser la Demarcación de Costas quien a la vista de la documentación correspondiente al Estudio de Detalle emita el preceptivo informe, por si resulta precisa o no alguna medida, en su ámbito de sus competencias, sobre la parcela afectada por Costas, incluida en dicho Estudio de Detalle. Y, en este sentido, en el informe de la Arquitecta Municipal de 23-1-2019 se señala que por incluirse dentro del ámbito un Suelo No Urbanizable de Costas afectado por la servidumbre de Protección y servidumbre de Tránsito se requiere informe preceptivo de la Demarcación de Costas del Estado.

La sentencia del TSJ de Galicia de 18 de marzo de 2022, parte de presupuestos distintos a los que concurren en el caso de autos, pues se recoge en la misma que expresamente se había solicitado de la Demarcación de Costas por la interesada "un pronunciamiento no solo sobre el hecho de la no afectación de la edificación por la servidumbre de protección del dominio público (es incontrovertido que la edificación se proyecta fuera de la franja de 20 metros), sino que también se solicitó un pronunciamiento por dicha Demarcación sobre si se requiere la aprobación previa o simultánea a la autorización de Costas de un Plan Especial, Estudio de Detalle u otro instrumento urbanístico adecuado cuyo objetivo principal sea el proporcionar un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima. Ante esta solicitud, la Demarcación de Costas no contestó que fuera necesaria ninguna autorización por su parte a la tramitación de alguno de esos instrumentos urbanísticos como presupuesto para que se pudiera tramitar la licencia...". Esto es, se recabó un informe de Costas, a diferencia del supuesto contemplado en el presente recurso.

El hecho de que la Demarcación de Costas no se personara en este procedimiento o no formulara ningún recurso contra el acuerdo aquí recurrido no excluye la exigencia de recabar en la tramitación de un instrumento de ordenación urbanística los informes sectoriales legalmente previstos.

SEXTO.- Se aduce por la recurrente la omisión del informe de la Confederación Hidrográfica, invocando el art. 25.4 del RD Leg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Se señala que la ficha de la Unidad de Actuación UA-R-LU-1 no define la ubicación de los futuros volúmenes que se construyan en ella, sino que esa es una función que realiza el Estudio de Detalle, que es un documento innovador en ese aspecto de la ubicación concreta de los volúmenes edificados, que es el que afecta al interés público tutelado por la Confederación Hidrográfica, en cuanto conlleva la implantación de nuevas edificaciones, dentro de la zona de policía.

Por la parte codemandada se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2021, recurso 1006/2020, en la que se recoge la doctrina según la cual en el supuesto de planeamiento de desarrollo no se requiere el informe de las Confederaciones Hidrográficas, en la medida que, cuando se trate de uso residencial, no existe un específico aumento de población por encima de las previsiones que ya se contemplan en el planeamiento general.

Se indica que los recursos hídricos ya se preveían en el PGO y se informó por la Confederación Hidrográfica, encontrándonos ante un estudio de Detalle para desarrollar un PGO que contó con informe favorable de la Confederación Hidrográfica, sin que se haya acreditado que se vayan a requerir más recursos hídricos que los previstos en el PGO y no puede admitirse que el Plan Hidrológico del Cantábrico Occidental aprobado por RD 35/2023 haya dejado fuera de ordenación o anulado los PGO anteriores y ninguna prueba se ha intentado por la parte actora tendente a demostrar que el ED incida en modo alguno en el arroyo Cañeo, no siendo de aplicación el art. 25.4 del TR de la Ley de Aguas.

En relación al art. 9 del RD 849/1986, de 11 de abril, se señala que el Estudio de Detalle en cumplimiento de lo establecido en el PGO no propone ninguna alteración sustancial del relieve natural del terreno. La parcela sobre la que se plantea el Estudio de Detalle es un solar ubicado en el suelo urbano que se encuentra delimitado por viales y parcelas colindantes que forman la malla urbana en la que se inserta sin que se alteren dichas rasantes. En el interior de la parcela tampoco se plantean alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. Se añade que el ED no es un proyecto de edificación por lo que las determinaciones contenidas en el mismo ya han sido objeto de informe en el momento de tramitación y aprobación del PGO. Se afirma que en el Estudio de Detalle estamos en fase de planeamiento no de construcción.

Hemos de partir de la previsión contenida en el art. 25.4 del RD Leg 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Este último párrafo determina la necesidad de informe de la Confederación en cuanto solo se excluyen los supuestos de "actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica", y el Estudio de Detalle es un instrumento de planeamiento y no un acto dictado en aplicación de tal instrumento.

En el caso de autos, el informe relativo al PGO no pudo analizar las eventuales afecciones al dominio público hidráulico derivadas de la concreta ubicación de las edificaciones en la UA-R-LU-1, en cuanto en esta última Unidad de Actuación no se define la ubicación de los futuros volúmenes que se constituyan en ella, lo que corresponde realizar al Estudio de Detalle (art. 70 del TROTU), recogiéndose en la ficha de dicha UA como objetivo la "mejora del medio urbano mediante la reordenación de los volúmenes y superficies edificables".

En este sentido se remitió informe por la CHC (Secretaría General) en esta vía judicial de 17-1-2023 en el que se recoge que la finca con referencia catastral 5126410TP7352N0001UE está incluida parcialmente en la zona de policía del arroyo Cañeo. Asimismo, se remitió el informe de la CHC (Comisaría de Aguas) de 23-12-2022, en el que se señala que la parcela referida se encuentra en la margen derecha del arroyo Cañeo antes de su desembocadura en el mar, encontrándose parte de la misma en zona de policía, al igual que una parte de la edificación existente en dicha finca.

La concreta ubicación de los volúmenes a edificar y la posible afectación a la zona de policía del arroyo Cañeo ( art. 9 del RD 849/1986), exige el informe de la Confederación Hidrográfica en el ejercicio de sus competencias de protección y tutela del dominio público hidráulico y de sus zonas de protección, sin que su intervención pueda ser obviada o sustituida por el criterio de los órganos municipales.

La doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2021, recurso 1006/2020, según la cual "en el supuesto de planeamiento de desarrollo no se requiere el informe de la Confederaciones Hidrográficas, en la medida que, cuando se trate de uso residencial, no existe un específico aumento de población por encima de las previsiones que ya se contemplen en el planeamiento general", no resulta aplicable al presente caso en cuanto la necesidad de informe de la Confederación Hidrográfica no viene motivada por la disponibilidad de recursos hídricos, sino por la defensa del dominio público hidráulico y sus zonas de protección por la presencia de un arroyo en el ámbito del Estudio de Detalle.

SÉPTIMO.- A la vista de las anteriores consideraciones hemos de señalar que la omisión de los informes sectoriales preceptivos de Administraciones que ostentan títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, (en este caso de Cultura, Costas y Confederación Hidrográfica) impide la aprobación por silencio administrativo positivo de los planes urbanísticos ( arts. 95.2 del TROTU y 236.2 del ROTU), y comporta la nulidad del acuerdo recurrido ( art. 47.2 de la Ley 39/2015), en el que se resuelve entender aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo el Estudio de Detalle de la Unidad UA-R-LU-1 del PGO de Gozón. Y todo ello sin necesidad, por razones de economía procesal, de examinar el resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia que tales informes podrían tener en la ordenación realizada por el Estudio de Detalle.

OCTAVO.- Procede imponer las costas del presente recurso a las partes demandadas, hasta una cifra máxima de 500 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de ellas ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Margarita Riestra Barquín en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Los Laureles contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gozón de 23 de febrero de 2022, en expediente OFT/2018/507, que entendió aprobado por silencio positivo el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación UA-R-LU-1 del PGO de Gozón, declaramos la nulidad de dicho acuerdo; con imposición de costas a las partes demandadas en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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