Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 34/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 282/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100126
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:773
Núm. Roj: STSJ AS 773:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00282/2024
RECURSO: P.O. nº 34/2023
RECURRENTES: Doña Tamara, doña Vanesa, don Jose Manuel
PROCURADOR: Don José Antonio García Rodríguez
LETRADO: Don
RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias
LETRADO DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Don Francisco Javier Jiménez Iglesias
CODEMANDADO: Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros
PROCURADORA:
LETRADA: Doña Begoña Tellado Egusquizaga
Doña Macarena Iturmendi García
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 34/2023, interpuesto por doña Tamara, doña Vanesa y don Jose Manuel, representados por el Procurador don José Antonio García Rodríguez y asistidos por el Letrado don
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Los recurrentes eran esposa (doña Tamara) e hijos (doña Vanesa y don Jose Manuel) de don Lucas. Dicho señor estaba trasplantado de riñón dos veces, un primer trasplante realizado en fecha 15 de abril de 2007 y el segundo trasplante en fecha 19 de diciembre de 2016, habiendo sido donante su esposa.
En fecha 16 de febrero de 2020 ingresa en el Servicio de Nefrología del HUCA con posterior traslado a cargo de Cardiología siendo dado de alta el día 19 de marzo de 2020, con los diagnósticos de descompensación de insuficiencia cardíaca, clase funcional III NYHA secundaria a lo anterior. Cardiopatía coronaria con enfermedad de tres vasos calcificados y ACTP sobre Circunfleja. Disfunción sistólica moderada con hipoquinesia severa inferior. Hiponatremia hipoosmolar crónica reagudizada. Isquemia crónica de MMII. Obstrucción distal a poplítea bilateral con movilidad y sensibilidad conservadas con intento fallido de revascularización peronea. Infección urinaria de repetición. Retención aguda de orina siendo alta con sonda vesical y valoración por Urología del trasplante de forma ambulatoria. Al alta Cr 1,5 mg/dl.
El día 22 de marzo de 2020 ante el empeoramiento de su estado de salud pues presentaba un alto grado de inconsciencia y fiebre, ingresa en Urgencias del Hospital Valle del Nalón, derivando desde dicho hospital al HUCA al tratarse de un paciente trasplantado renal. Según dicen a la familia desde el hospital vía telefónica desde el HUCA y consta en el historial médico, da positivo en COVID 19 y se decide su ingreso en medicina interna (según el informe suscrito por doña Belinda en fecha 22 de marzo de 2020 a las 18:58 horas). Según dicho informe, el diagnóstico de ingreso es de infección COVID19+ en paciente trasplantado renal, pielonefritis del injerto en trasplantado renal portador de sonda vesical, disnea habitual en contexto de ICC con clase funcional III (cardiopatía isquémica de 3 vasos, ACTP sobre circunfleja en último ingreso), deterioro de la función renal leve en el contexto de lo anterior, deterioro del nivel de consciencia en contexto de infección. Episodios de síndrome confusional agudo en ingreso previo, probable enfermedad vascular cerebral de pequeño vaso. Portador de sonda vesical permanente hasta valoración por Urología (varios episodios de RAO en el último ingreso).
El 29 de marzo de 2020 se le da el alta con los siguientes diagnósticos: infección con COVID 19, pielonefritis del injerto vs ITU por Enterobacter cloacae, Enfermedad renal crónica agudizada de probable origen prerrenal y Sdr. Confusional agudo secundario.
Si bien les dijeron que no estaba su situación para ir a casa y que lo van a derivar al centro CREDINE, pues según manifiestan, una vez superado el COVID 19 tiene que guardar una cuarentena de 14 días en dicho centro.
Ese mismo día domingo 29 de marzo se le deriva al CREDINE, centro situado en Langreo. Telefónicamente dicen a la familia que ya ha superado el COVID 19 y que lo mandan a dicho centro para realizar la convalecencia, ya que estaba muy desorientado y con la cabeza perdida, con muy bajo nivel de consciencia. Él era trasplantado de riñón y tenía que tomar una medicación para el rechazo diaria, además tenía afectado el corazón con lo que también tenía que tomar más medicación para el corazón. El lunes 30 de marzo los recurrentes realizan una llamada telefónica al CREDINE, puesto que estábamos en el periodo de confinamiento más estricto, sin poder ni salir de casa ni, por supuesto, acudir a dicho centro, preguntado al personal del CREDINE si le daban la medicación que tenía que tomar, respondiendo desde dicho centro que no tenían ni la medicación del rechazo ni la del corazón y que no se la habían mandado desde el hospital, no habiendo tomado en todo el día dicha medicación, con lo cual se les manda a través de protección civil y la policía local de Laviana, población donde residía con su esposa.
Se afirma que en el historial que se les remite y que figura en dicho centro se puede comprobar que la atención médica y sanitaria fue nula y negligente.
Dicho señor fue derivado al centro CREDINE en la madrugada del día 29 de marzo al día 30 de marzo de 2020, constando en la situación del ingreso que era dependiente total para ABVD (actividades básicas de la vida diaria). Es decir, cuando ingresa en el CREDINE no es capaz de alimentarse, asearse o simplemente ir al baño, no es capaz de reconocer ni saber que medicación tenía que tomar o ni siquiera estaba orientado en espacio y tiempo.
Según la historia médica, cuando lo derivan a dicho centro presentaba un estado "confusional agudo".
En cuanto a la semana que pasa en dicho centro, existe una primera anotación de enfermería del 30 de marzo a las 14:15 horas en la que se manifiesta que está pendiente de llegar la medicación. Es decir, en la mañana y medio día de dicho día no se le administró medicación alguna. Ese mismo día aparece, según la anotación de enfermería de las 10:40 horas, tirado en el suelo, incluso tienen que trasladarlo de habitación por rotura de la cama.
A las 22:30 del mismo día 30 de marzo nuevamente existe una anotación de las 22:30 horas en la que vuelven a encontrarlo tirado en el suelo. El día 31 se hace constar también en el informe de enfermería que tomó la medicación por la mañana, pero por la noche no toma la misma ni cena.
El día 1 de abril nuevamente se refleja otra caída de la cama, volviendo a caérseles al día siguiente, 2 de abril y manifestando que falta material de curas para realizarlas correctamente, lo que evidencia que ni siquiera disponían de los más elementales materiales y medios para realizarle unas simples curas producto de sus continuas caídas.
El día 3 de abril nuevamente se hace constar que no se le administró la medicación en todo el día.
Es decir, en todo el tiempo que permaneció en el CREDINE solo se le administró la medicación en escasas ocasiones (anotación de las 14 h. "No ha tomado la medicación ni de la mañana ni de la comida").
Se insiste en que este señor no era consciente de sus actos y que no podía ni sabía tomar la medicación por sus medios. Esto lo corrobora el "Informe relativo a la reclamación patrimonial (Exp: NUM000) de la asistencia sanitaria prestada en el CREDINE a D. Lucas (DNI NUM001)" suscrito por el Gerente del Área Sanitaria VIII que refiere que el paciente presenta "un índice de Barthel 0 (mide la capacidad de la persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, obteniéndose una estimación cuantitativa de grado de dependencia de la misma; un índice de 0 significa un grado de dependencia total".
El paciente tenía que tomar inmunodepresores para evitar el rechazo del riñón y toda la medicación para el corazón que viene en los informes médicos. La familia sigue llamando todos los días y se interesan por si le habían inyectado EPO (el viernes) que también tenía prescrito una vez a la semana y les responden que no saben nada de ello, que no les informaron de la medicación que tenía que tomar desde el HUCA. Se encontraba en un estado confusional y de pérdida de conciencia que le impedía siquiera decir al personal sanitario que medicación tenía que tomar. Vuelven a mandarles la EPO por mediación de protección civil -según consta en la certificación aportada como documento número dos-, pues no tenían la medicación que necesariamente tenía que tomar y ni se la habían mandado desde el HUCA, con lo cual tuvieron que mandarles la medicación que tenían en casa. El sábado día 4 de abril llaman desde el centro a la familia y les dicen que lo mandan otra vez para el HUCA que está muy mal y desde el HUCA se les dice que este señor llega completamente deshidratado, con el riñón prácticamente perdido por no haber tomado la medicación que le correspondía y que llega al borde del coma. De hecho, llama el médico de la UCI porque están valorando meterlo directamente en la UCI. No lo meten en la UCI. Así se queda en planta y el día 22 de abril de 2020 a las 5:33 am es encontrado en parada cardiorespiratoria por enfermería.
Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 106.2 de la CE y el 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se alega la doctrina de la pérdida de oportunidad. Se señala que, en este caso, la deficiente asistencia médica proporcionada al paciente propició que este, en una escasa semana, pasó de estar dado de alta en el Hospital a tener que retornar al mismo en un estado de salud totalmente crítico que al final no pudo superar. Se indica que si bien esta doctrina se suele aplicar a los retrasos en el diagnóstico, encajaría perfectamente en este supuesto en que la actuación médica omitida, es decir, el cuidado adecuado de este señor en el Centro Credine, hubiera determinado un resultado distinto al que final aconteció, pues no puede resultar creíble que la cantidad de sucesos relacionados en los hechos de la presente demanda no tuvieran repercusión en la salud del paciente.
En cuanto a la cuantía solicitada, se utiliza el baremo previsto para fijar las indemnizaciones por lesiones causadas en accidentes de circulación, actualmente recogido en la Ley 35/2015. Se solicita la indemnización por parte de la Administración demandada, como consecuencia del perjuicio básico, incluidos daños morales, por las siguientes cantidades:
1º.- Doña Tamara......105.000 €
2º.- Doña Vanesa...... 20.000 €
3º.- Don Jose Manuel...... 20.000 €
Subsidiariamente, aquella que el Tribunal considere adecuada a los hechos expuestos teniendo en cuenta que lo que se pretende es que se reconozca la mala praxis y asistencia sanitaria prestada que causó el fallecimiento del familiar de los recurrentes o, al menos, contribuyó de una forma directa a acelerar el fatal desenlace.
Se añade que el daño es efectivo, evaluable económicamente, se ha producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público y hay una relación de causalidad clara y determinada, pues la mala asistencia sanitaria prestada, con una derivación a un centro que no tenía los medios necesarios para realizar los mínimos cuidados, provocó que se tuviera que volver a ingresar en el Hospital en un estado de salud que no pudo superar.
Por el Letrado del SESPA se aduce que la asistencia prestada al paciente fue acorde a la lex artis. No ha existido una mala praxis médica, ya que, como razona la resolución recurrida entre el alta hospitalaria acaecida el 29/03/2020, así como la posterior derivación al CREDINE, tal actuación no admite objeción alguna con arreglo a criterios técnico-médicos, así desde el diagnóstico de la infección por Covid-19 hasta su ingreso en el CREDINE únicamente transcurrieron 7 días y dadas las severas afecciones médicas del paciente era prudente el ingreso en el centro Credine, permaneciendo estable según las anotaciones médicas realizadas durante su estancia, decidiéndose su traslado al HUCA en el momento en el que sobrevino un brusco deterioro, presentado el paciente insuficiencia renal, que se resolvió con recuperación de la función renal previa, sobreviniendo posteriormente un cuadro de tetraparesia flácida, compatible con síndrome de Guillain Barre, entidad asociada con infecciones víricas múltiples, entre ellas el SARS-CoV-2 y el posterior fallecimiento del paciente, tras 18 días de ingreso en HUCA, estando las causas iniciales del ingreso (insuficiencia renal, hipernatremia) resueltas. En definitiva, no es posible establecer un nexo causal único, cierto, directo y total entre la actuación del personal sanitario y el deterioro progresivo y desafortunado desenlace de fallecimiento del esposo y padre de los interesados, resultando la actuación del personal sanitario durante el proceso asistencial, conforme a la lex artis ad hoc.
Se señala por dicha codemandada, tras reseñar la historia clínica del paciente, que no se ha generado un daño ni una pérdida de oportunidad, y no puede establecerse un nexo causal cierto, directo y total entre la falta de una dosis de medicación y el cuadro de fallo multiorgánico que tuvo el paciente y su posterior fallecimiento.
Se muestra oposición a la indemnización solicitada de contrario, indicando que no aporta ni un solo informe médico ni pericial que sostenga su reproche, que determine o concluya que se actuó de forma contraria a la lex artis, pretendiéndose una sentencia estimatoria de su demanda en aplicación de una responsabilidad objetiva inadmisible.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia declara ( STS de 29-6-10, recurso 7387/2005) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad, o la salud del paciente.
Es igualmente constante la jurisprudencia que señala ( STS de 10-5-2005, recurso 6595/2001) que la actividad médica no es una actividad de resultado sino de medios y que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
Se indica, en dicho informe, que la normalización de la función renal tras la segunda hospitalización hace muy poco probable que el motivo de la mala evolución del paciente sea consecuencia del retraso en la Administración que pudiese haber ocurrido durante su estancia en el CREDINE y respecto a las cuales no dispone de información. La evolución clínica del paciente, por el contrario, sugiere la posibilidad de una complicación neurológica secundaria a la propia infección vírica, que se podría encuadrar en un contexto de Síndrome de COVID persistente en forma de polirradiculopatía desmielinizante. Se añade que la ausencia de estudio de necropsia impide poder confirmar con mayor seguridad el grado de afectación sistémica generada por la infección COVID, limitando el diagnóstico a mera sospecha clínica, plausible desde el punto de vista fisiopatológico.
En el informe del Gerente del Área Sanitaria VIII de 3-11-2021 se señala que el motivo de ingreso en el CREDINE el día 29 de marzo de 2021 obedece a que, cumpliendo criterios clínicos de alta en el HUCA, precisa aislamiento domiciliario y no pueden realizarlo en su residencia habitual por razones clínicas/sociales. Se indica que si bien al alta en el HUCA (el 29 de marzo de 2021) presenta un estado "afebril, estable hemodinámicamente, y en su situación basal", se trata de un paciente con multimorbilidad, un índice de Barthel 0 y un resultado en la escala de Braden de 12, lo que significa un riesgo alto de desarrollar úlceras por presión. Se pone de manifiesto que el tiempo que había transcurrido desde el diagnóstico de la infección por SARS-CoV-2 hasta su ingreso en CREDINE fue solo de 7 días. Se afirma que el riesgo de COVID-19 grave aumenta a medida que aumenta el número de afecciones médicas subyacentes en una persona. Las condiciones con mayor riesgo (mayor morbilidad y mortalidad) de desarrollar enfermedad grave por COVID que están presentes en don Lucas son: 1.- Mayor de edad: 73 años en el momento de contraer la infección. 2.- Enfermedad cardiovascular: cardiopatía isquémica-hipertensiva con enfermedad de tres vasos e insuficiencia cardíaca, clase funcional III NYHA (limitación marcada de la actividad física. El enfermo está bien en reposo pero actividades menores le causan síntomas). 3.- Hipertensión arterial. 4.- Inmunodepresión: a tratamiento con CellCept (principio activo: micofenolato mofetilo), Advagraf (principio activo: tacrolimus) y corticoides (prednisona). 5.- Enfermedad renal crónica. 6.- Trasplante de órgano sólido (trasplante renal).
Se indica que era prudente el ingreso en el centro, no solo para completar la cuarentena, sino para monitorizar la evolución clínica de la enfermedad Covid-19.
Se destaca, en referencia a su nivel de conciencia al ingreso en el CREDINE, que tanto en la valoración médica como de enfermería realizada a su ingreso en el CREDINE, según consta en la historia clínica, el paciente se encontraba "consciente, algo desorientado, colaborador... con buen nivel de conciencia", registro de nota médica "consciente, algo desorientado" registro nota de enfermería.
Se señala, en relación a la ingesta de líquidos y toma de medicación durante su estancia en el CREDINE, que si bien pudo haber una descoordinación en el aporte de la medicación el día del ingreso, las afirmaciones de la denuncia se contradicen con la información que se transmite a la familia y los registros de enfermería en la historia clínica del CREDINE referidos a la ingesta y toma de medicación.
En cuanto a la supuesta relación de causalidad se señala: a) desde el alta de CREDINE (4 DE ABRIL DE 2020) hasta el fallecimiento (22 de abril de 2020) transcurrieron 18 días. b) en ese período de tiempo "hubo una mejoría de las alteraciones analíticas metabólico- electrolíticas y de los reactantes de fase aguda. Sin embargo el nivel de conciencia no mejoraba y presentaba taquipnea constante, con buenas saturaciones de oxígeno, con aporte de oxígeno a flujos medio-altos. Se inició nutrición enteral por sonda nasogástrica. Desde el punto de vista respiratorio fue mejorando, manteniendo saturaciones de oxígeno normales, sin aporte suplementario de oxígeno, aunque con persistencia de la taquipnea que se consideró multifactorial" (informe clínico de alta del HUCA de fecha 14 de mayo de 2020). c) Desde el reingreso en el HUCA pas PCR de exudado nasofaríngeo para el SARS-CoV-2 fueron persistentemente positivas (informe clínico de alta del HUCA de 14 de mayo de 2020). d) El 17-4-2020 se aprecia que el nivel de conciencia puede haber mejorado pero en presencia de una tetraparesia flácida marcada. Fue valorado por Neurología, quienes estuvieron de acuerdo con esta impresión y sospecharon la posible presencia de una Polirradiculopatía desmielinizante aguda (síndrome de Guillain-Barré) que podría estar desencadenada por la infección por el SARS-CoV-2 (de hecho desde el reingreso las PCR de exudado nasofaríngeo para el SARS-Cov-2 fueron persistentemente positivas). A la espera de estudios confirmatorios se decidió iniciar tratamiento con inmunoglobulinas intravenosas el 20/04, sin cambios en la clínica el día 21/04 cuando se encontraba estable desde el punto de vista hemodinámico, respiratorio y metabólico. e) El 22/04 a las 05:33 AM es encontrado en parada cardiorrespiratoria por enfermería.
En el apartado de comentario se recoge que se han notificado varios casos de SGB asociados con el COVID-19, y que las características clínicas típicas del GBS incluyen una debilidad muscular progresiva y simétrica y reflejos tendinosos profundos ausentes o deprimidos. Los pacientes también pueden presentar síntomas sensoriales y disautonomía.
Consta en el expediente (e igualmente se aportó con la contestación a la demanda de Seguros Bilbao) el informe pericial de praxis realizado por los Doctores Nieves, especialista en Medicina Interna y Sixto, de 15 de diciembre de 2021, en el que tras realizar un resumen de los hechos y efectuar diversas consideraciones médicas, señalan las siguientes conclusiones: 1.- Consideran que no existe negligencia, culpa y/o mala praxis en la asistencia prestada a don Lucas por parte de los profesionales sanitarios del SESPA. 2.- Don Lucas es un paciente con múltiples patologías severas, inmunodeprimido farmacológicamente, con varios ingresos hospitalarios recientes, por procesos infecciosos y cardiovasculares. 3.- Entre los días 23-29/3/2020, se produce el ingreso en HUCA por infección Covid 19 poco sintomática, junto con otra infección bacteriana (Enterobacter cloacae) de foco urinario, con evolución favorable. 4.- Estando en situación de alta hospitalaria, con PCR COVID 19 negativa, de acuerdo con la familia se traslada al centro CREDINE por imposibilidad de cumplir la cuarentena necesaria en domicilio, no por necesidades asistenciales especiales. Es un ingreso social residencial, no sanitario. 5.- En la valoración al ingreso en CREDINE se registra la medicación pautada en informe médico de alta, y se identifican los fármacos no disponibles para solicitarlos, llegando al centro en menos de 12 horas. 6.- La pérdida de una dosis puntual del tratamiento no justifica el fallo orgánico. 7.- Durante su estancia en CREDINE, permanece estable hasta el 4-4-2020, en que ante el deterioro clínico brusco se traslada a urgencias HUCA para valoración, e ingresa. 8.- Se realiza nueva PCR COVID 19, que es positiva de forma reiterada desde el ingreso. 9.- Presenta insuficiencia renal, que se resuelve con recuperación de la función renal previa (ya alterada de base), sin cambios en la situación clínica; por tanto, el fracaso renal y la deshidratación hipernatrémica no justifican los síntomas del paciente. 10.- Presenta cuadro de tetraparesia flácida, compatible con síndrome de Guillain Barre, entidad asociada con infecciones víricas múltiples, entre ellas el SARS-CoV-2. 11.- El fallecimiento se produce a los 18 días del ingreso en el HUCA, estando las causas iniciales del ingreso (insuficiencia renal, hipernatremia) resueltas. 12.- Por todo ello, no es posible establecer un nexo causal único, cierto, directo y total entre la actuación del personal sanitario y el deterioro progresivo y posterior fallecimiento de don Lucas.
La Doctora Nieves en su comparecencia judicial se ratificó en el anterior informe. Señaló (minuto 9,15 de la grabación) que este paciente en el CREDINE tiene un empeoramiento agudo, brusco, el mismo día que se traslada al HUCA y el traslado se produce por el malestar general y al ser valorado en el HUCA se evidencia que tiene una nueva infección por Covid, tiene un fracaso renal, está deshidratado con sodio elevado en sangre, lo que puede provocar muchas alteraciones neurológicas, tiene una situación de coma, de bajo nivel de conciencia, probablemente precipitado por los problemas metabólicos por el fallo renal agudo que tiene añadido. En cuanto a la causa de fallecimiento del paciente, manifestó que la causa de fallecimiento no es el motivo original del traslado al HUCA. Cuando se traslada al HUCA está en una situación de fallo renal severo con deshidratación severa, que se resuelve, con el tratamiento en el hospital, pero la situación neurológica es la que no mejora, y eso hace que los médicos que le atienden investiguen más, y entre la causa probable del fallecimiento es una complicación, probablemente secundaria al Covid, que también se asocia a otros virus, que es una enfermedad de los nervios periféricos que se llama síndrome de Guillain Barré, que lo que hace es provocar pérdida de fuerza y que también va a interferir en la musculatura respiratoria. De hecho en los últimos días en el hospital, en enfermería se registra de forma repetida la presencia de secreciones respiratorias que van en aumento y precisan medicación para intentar cortarlas e incluso aspiraciones para eliminarlas, y esa pudo ser la causa del fallecimiento, un fallo respiratorio. No hay autopsia por lo que no se conoce la causa definitiva, pero esta es plausible. Preguntada si la causa del fallecimiento puede estar relacionada con alguna actuación o decisión médica por los facultativos del SESPA, contestó que no. Se tomaron todas las medidas para solucionar los problemas médicos del paciente en cada momento.
En cuanto a estos últimos, la valoración de tales informes ha de realizarse a la luz de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en esta vía judicial. Es necesario recordar que en el ámbito de la sana crítica, como criterio de interpretación ( art. 348 de la LEC) , debe atenderse a la fuerza probatoria de los dictámenes en virtud de la especialidad de su autor, de las fuentes de conocimientos empleadas, de los procesos analíticos utilizados, de la mayor fundamentación de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, y ello teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño.
En el presente caso, de los informes médicos emitidos por el Director de la Unidad de Gestión Clínica de Medicina Interna del HUCA de 2-6-2021, y por el Gerente del Área Sanitaria VIII de 3-11-2021, así como del informe pericial realizado por los Doctores Nieves y Sixto, se infiere que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue correcta y ajustada a la lex artis, no habiéndose acreditado por la parte actora la existencia de una mala praxis. En este sentido, no se aporta por los recurrentes un informe médico pericial en que se sustente su imputación, debiendo recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso 6010/2010) según la cual: "la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración".
Así, en el informe emitido por el Gerente del Área Sanitaria VIII, se explica que el paciente cumplía los "criterios clínicos de alta" en el HUCA a fecha 29 de marzo de 2020, siendo necesario su aislamiento al ser positivo en Covid 19, y, dada la imposibilidad de realizar dicha cuarentena en su domicilio particular, se acordó su traslado al CREDINE, decisión que aceptó la familia.
Así, en el expediente Millenium (Notas clínicas-Curso Clínico Hospitalario), se recoge en la anotación de fecha 29-3-2020 (página 380) en el apartado de "evolución y comentarios": "Sin incidencias. Sin clínica cardioresp ni digestiva ni urinaria. Afebril. Estable HD...". Y en el apartado de "Impresión y Plan" se dice: "Se informa a la familia de que el paciente puede ser de alta al centro Credine. El hijo acepta el traslado a dicho centro". En la nota clínica de 27-3-2020 (página 382 Millenium) se dice: "Hablo con la familia: no puede ser alta a domicilio por falta de posibilidad de aislamiento y carecer de cuidador adecuado. Solicito plaza Residencia Credine". Y en el informe Clínico de alta de 29-3-2020 se recoge (página 641), en el apartado de "tratamiento", y como recomendación, que "deberá permanecer aislado en su domicilio hasta 14 días después de la desaparición de todos sus síntomas". Y consignando a continuación la lista de fármacos prescritos. En el mismo informe se señala que se decide el alta "estando afebril, estable hemodinámicamente y en su situación basal". Dicho traslado es residencial (no hospitalario) y el hecho de que en el informe del Gerente del Área Sanitaria VIII se diga que el ingreso en el centro no es solo para completar la cuarentena sino para monitorizar la evolución clínica de la enfermedad Covid 19, no tiene otro alcance que vigilar tal evolución, de forma análoga a cómo podría hacerse en su propio domicilio.
Aun cuando la parte actora, en trámite de conclusiones, en lo que se refiere a la ausencia de medicamentos en el Credine, señala que la familia no podía salir de su domicilio, el informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Laviana de 27- 4-2021, pone de manifiesto que doña Vanesa requirió a dicha Policía Local para ir a buscar la medicación a su domicilio para su posterior entrega en el Credine, como así se realizó.
Por ello, tanto el alta hospitalaria como la derivación al centro Credide resultan correctas con arreglo a criterios técnico-médicos.
En lo que se refiere a la asistencia dispensada durante la estancia del paciente en el Credine, ninguno de los informes obrantes en el expediente aprecia incidencia alguna en la ausencia de alguna de las tomas de medicación. En la valoración al ingreso en Credine se registra la medicación pautada en el informe médico de alta, constando la petición urgente de medicación por parte del personal de enfermería (folio 66 del expediente). Existió una pérdida de una dosis de medicación en el desayuno del día 30 de marzo (se aportó por la parte actora el informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Laviana de 27-4-2021, antes reseñado, en el que se hace constar que con fechas 30 y 31 de marzo y 3 de abril de 2020 acompañaron a miembros de Protección Civil para el traslado de medicamentos al Centro Credine), cuya omisión no justifica un fracaso renal (en este sentido informe de la Dra. Nieves). En las observaciones de enfermería del Credine, se recoge una anotación de 31-3-2020, en la que se señala que tiene mucha medicación y se valora triturársela y en la siguiente anotación se dice "medicación triturada, la tomó bien". Ese mismo día se señala que no toma las pastillas ni cena. En la anotación de 3-4-2020 se recoge a las 14 horas que no ha tomado la medicación ni de la mañana ni la de la cda. Por tanto, se acredita la diligencia del Centro para facilitar la toma de la medicación por el paciente, pese a lo cual este último no ingirió alguna de las tomas (las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, están sujetas a los requisitos previstos en el art. 9 de la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente). En todo caso, los recurrentes no han aportado una prueba pericial en la que se justifique que la omisión de tales tomas haya sido la causa del fallecimiento del paciente. Tampoco puede presumirse que la deshidratación que padecía al reingresar en el HUCA procediese de una falta de ingesta de líquidos, presentes en su dieta. El hecho de que el día 30, al mediodía, se recoja una anotación en la que se dice que "no comió nada", permite inferir la normalidad del resto de las ingestas, que no requirieron un especial reflejo. También se consigna en los informes del Credine la existencia de caídas. En cuanto a las caídas sufridas por el paciente se recoge que alguna de ellas se produjo pese a tener las barandillas subidas y que se le aplicaron contenciones mecánicas, si bien estos percances no tuvieron consecuencias dañosas para el paciente ni contribuyeron al fatal desenlace.
Como se recoge en el informe pericial de la Doctora Nieves durante su estancia en Credine, el paciente permanece estable hasta el 4-4-2020 en que ante el deterioro clínico brusco se traslada a urgencias al HUCA, donde queda ingresado.
En relación al reingreso hospitalario desde Credine, en la nota clínica obrante en la página 361 de Millenium se recogen como problemas al reingreso: 1.- Marcada disminución del nivel de consciencia con TAC craneal normal, considerado como secundario a alteraciones electrolíticas/metabólicas + proceso infeccioso. Sin embargo no ha mejorado neurológicamente, tras corrección de las alteraciones metabólicas. 2.- Deshidratación hipernatrémica grave con enfermedad crónica en trasplante renal agudizada con hipercalcemia moderada asociada. Si esto fue la causa o consecuencia del problema 1 no está claro. Por el momento la hipótesis de trabajo es que fue la causa. Se añade que en "el momento actual la función renal ha recuperada completamente (incluso mejor que su supuesta situación basal), así como las alteraciones electrolíticas". 3.- Pico febril en el momento de ingreso, con muy ligera elevación de la PCR y serie blanca normal. Resultados Microbiológicos: PCR COVID exudado NF al reingreso (04/04): Positivo. 4.- A pesar de sus importantes comorbilidades cardiovasculares, estabilidad hemodinámica durante el ingreso...
Por tanto, si bien cuando el paciente es traslado al HUCA se encuentra en situación de fallo renal y deshidratación severos, tales problemas se resuelven con el tratamiento suministrado en el hospital, siendo su situación neurológica la que no mejora, siendo la causa más probable de fallecimiento (Dra. Nieves), teniendo en cuenta que no se practicó autopsia, el síndrome de Guillain Barré, que provoca una pérdida de fuerza e interfiere en la musculatura respiratoria, pudiendo provenir el fallecimiento de un fallo respiratorio. En este mismo sentido, en la nota clínica de 20-4-2020 (página 434 Millenium), se recoge que no debe demorarse el tratamiento con inmunoglobulinas puesto que existe una sospecha razonable de síndrome de Guillain Barré. En esta línea, también se pronuncia el Director de la UGCMI del HUCA, al señalar que la normalización de la función renal tras la segunda hospitalización hace muy poco probable que el motivo de la mala evolución del paciente sea consecuencia del retraso en la administración de la medicación que pudiese haber ocurrido durante su estancia en el CREDINE, añadiendo que la evolución clínica del paciente, por el contrario, sugiere la posibilidad de una complicación neurológica secundaria a la propia infección vírica, que se podría encuadrar en un contexto de Síndrome de COVID persistente en forma de polirradiculopatía desmielinizante. En fin, la Dra. Nieves, en su informe, concluye que el fallecimiento se produce a los 18 días de ingreso en el HUCA, estando las causas iniciales del ingreso (insuficiencia renal, hipernatremia) resueltas.
En definitiva, como señala el Consejo Consultivo en su informe, las periciales incorporadas al expediente, permiten concluir la compleja comorbilidad del paciente, a la que podría haberse sumado una complicación neurológica secundaria a la infección del Covid-19 y en este contexto, la actuación del personal sanitario en los dos centros en que fue atendido ha sido correcta y adaptada a la lex artis, según se desprende de los informes obrantes en dicho expediente, los cuales no han sido desvirtuados, mediante una prueba idónea, por los recurrentes.
Tampoco se constata una pérdida de oportunidad, pues no habiéndose acreditado que la causa de fallecimiento fue la atención recibida en el centro Credine, siendo la más plausible la del síndrome de Guillain Barré, que podría estar desencadenada por la infección por el SARS-CoV-2, no se explicita por los recurrentes qué tratamiento alternativo al que le fue suministrado al paciente, en cada momento, podría haber evitado el fallecimiento o haber mejorado su situación clínica.
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio García Rodríguez en nombre y representación de doña Tamara, doña Vanesa y don Jose Manuel contra la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias de 27 de octubre de 2022, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
