Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 925/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 925/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100485
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2041
Núm. Roj: STSJ AS 2041:2023
Encabezamiento
APELANTE Doña Patricia
PROCURADOR Don Juan Ramón Suárez García
LETRADO Don Juan Felipe Coy Gómez
APELADO Ayuntamiento de Avilés
LETRADO Don Enrique Ríos Argüello
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 65/2023 interpuesto por el procurador don Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de doña Patricia y asistida por el letrado don Juan Felipe Coy Gómez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 12 de diciembre de 2022, siendo parte Apelada el Excmo. Ayuntamiento de Avilés, representado y defendido por el letrado don Enrique Ríos Argüello, en materia de urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Ramón Suárez García, actuando en nombre y representación de doña Patricia, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en el seno de los autos de P.O. 179/2021, de fecha 12 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar "
1.2 La Sentencia apelada fija, en primer término, el objeto del procedimiento, contrayendo el mismo a la resolución administrativas de fecha 29 de abril de 2021, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2021, por la que se acordó requerir en el plazo de 1 mes el proyecto para la subsanación de las deficiencias urbanísticas. E imputa esta limitación a la propia actuación de la parte recurrente, que en el escrito de interposición que se formuló se refiere a estos actos administrativos como objeto del recurso, por lo que descarta el Juzgador de instancia que pueda alcanzar el debate a otros actos previos o posteriores distintos a los indicados, de forma que no cabe pronunciarse en relación con las medidas cautelares acordadas, ni sobre las medidas de ejecución subsidiaria, so pena de incurrir en desviación procesal. En el escrito de apelación no se realiza alegaciones a estas afirmaciones de la Sentencia apelada, limitando los motivos del recurso a rebatir sus fundamentos Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno, que se refiere, respectivamente a la infracción del principio de igualdad; la nulidad de actuaciones por ausencia de motivación y respuesta, por parte de la Administración, a las cuestiones suscitadas; la infracción del art. 117 de la LPACAP, en cuanto a la solicitud de suspensión de la Resolución objeto de recurso de reposición; y el pronunciamiento en materia de costas.
1.3 La Sentencia de instancia fija como antecedentes del debate, que es preciso recordar: " 1. El 6 de diciembre de 2020
1.4 En virtud de estos antecedentes rechaza que se infringiera el principio de igualdad, por la diferencia de trato de la Administración con el actor, y los anteriores propietarios del inmueble, en tanto la actuación de diligencia y celeridad del Ayuntamiento de Avilés no es infundada o sostenida en una suerte de desviación de poder, sino que la misma viene provocada por una realidad física innegable, que es el deterioro, con riesgo de colapso en la vía pública, con peligro para personas y bienes, del edificio. Añade que no nos encontramos ante situaciones idénticas que evidencien una vulneración al principio de igualdad, sino que nos encontramos ante un edificio cuyo estado de integridad se va agravando por el paso del tiempo, y lógicamente cuando el mismo empieza a ser un peligro cierto y real es necesaria una intervención rápida y rauda del Ayuntamiento para salvaguardar las vidas y bienes de terceros. Pero es que además, razona, aunque nos encontrásemos ante situaciones idénticas tampoco tendría éxito el motivo, y ello porque es doctrina constitucional, totalmente afianzada en nuestro ordenamiento jurídico, el que no existe igualdad en la ilegalidad. De forma que la pasividad frente a anteriores propietarios, no puede justificar la inacción frente al actual, cuando existe un deber legal de actuar.
Por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones por ausencia de motivación, la Sentencia apelada rechaza dicho argumento, al considerar que las resoluciones administrativas cuentan con la suficiente explicitación de las razones que justifiquen su contenido, para que, posteriormente, precisamente esta jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar su actividad, lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de ampliar consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve. En todo caso, afirma, aunque la motivación sea sucinta, incluso lacónica si se quiere, es necesario concluir que en el presente procedimiento no genera indefensión en ningún caso, y ello porque como acredita la extensa y argumentada demanda formulada por la parte recurrente, los actos administrativos han permitido conocer las razones que llevan a la Administración a su conclusión.
Por último, en cuanto a la eficacia de la resolución de 16 de febrero de 2021, y la solicitud de suspensión, el Juzgador rechaza este motivo por dos razones. En primer lugar, porque los ulteriores actos de ejecución de las resoluciones administrativas no son, en modo alguno, objeto de este litigio, que se constriñe al conocimiento sobre la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas de fecha 29 de abril de 2021. De esta forma, la hipotética nulidad de los ulteriores actos administrativos que hubieran podido ser dictados contra una suspensión presunta no tiene ninguna incidencia en este contencioso. En segundo lugar, porque posteriormente, fue formulada ante ese Juzgado solicitud de medida cautelar, que dio lugar a la apertura de la correspondiente pieza separada en la que se dictó Auto de fecha 27 de junio de 2021 desestimando la medida cautelar, que no fue objeto de apelación y que es firme.
2.1 La apelante, como decimos, centra el debate en tres cuestiones esenciales, además de combatir la condena en costas.
2.1.1 Así, el primer motivo que invoca, alterando el orden de la Sentencia impugnada, hace referencia al efecto de su solicitud de suspensión de la Resolución de 16 de febrero de 2021, y razona que habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto en el art. 117 de la LPACPA, no cabía dictar Resolución confirmatoria de la ejecutividad de la anterior. Así afirma que "
2.1.2 En cuanto a la infracción del principio de igualdad, insiste en los argumentos ya expuestos en vía administrativa, en cuanto "
2.1.3 El tercer motivo del recurso se soporta en la infracción del art. 35 de la LPACAP, al no haber dado respuesta la Administración a las cuestiones planteadas por la actora. En este apartado, pone de manifiesto que ha sido una nota característica de las resoluciones y actos dictados por el Ayuntamiento de Avilés, la pobre o nula motivación de sus resoluciones. En la mayoría de los casos, se ha limitado a reproducir el contenido de anteriores resoluciones o ha considerado que las alegaciones no resultaban admisibles, sin dar respuesta a las mismas siquiera someramente, lo que debe derivar en una declaración de nulidad del procedimiento. Mantiene que la Administración Recurrida ha optado por ignorar dar respuesta a cuestiones esenciales planteadas por la Recurrente, como es, entre otras tantas, la nulidad de las actuaciones. De esta forma, al tratarse de resoluciones carentes de una fundamentación fáctica y legal que permita comprender a la Recurrente el razonamiento que subyace a las decisiones del Ayuntamiento de Avilés, solo cabe tildar dichas resoluciones de arbitrarias y caprichosas. Hace cita de la jurisprudencia sobre el deber de motivación, y las consecuencias de su infracción.
2.2 Por la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés se formula oposición al recurso, combatiendo los argumentos de su escrito rector.
2.2.1 En cuanto a la infracción del art. 117, se expone que el Decreto de 16 de febrero de 2021 no fue ejecutado, es decir, no se ha procedido a realizar las tareas que debió realizar la propietaria, por lo que no cabe hablar de que las resoluciones posteriores sean nulas por haber pasado el plazo de 1 mes recogido en el artículo 117 de la LPAC. La Resolución de 16 de febrero de 2021 del Concejal Responsable establece que se desestiman las alegaciones, se ordena que en 1 mes se proceda a aportar Proyecto redactado por técnico competente conforme requiere el Servicio de Disciplina Urbanística, y se advierte a la propietaria de ejecución subsidiaria en caso de no verificarlo. Por otro lado, las Sentencias invocadas no guardan relación con el supuesto de autos, y se remite al propio contenido de la Sentencia apelada, que reproduce parcialmente.
2.2.2 Por lo que respecta al principio de igualdad, niega que la Administración haya vulnerado el mismo, limitándose a actuar en el ámbito de la normativa aplicable, y las obligaciones que le impone (artículos 233 y 236 del TROTU), así como recuerda los múltiples informe emitidos desde el parte de servicio de la Policía Local del Ayuntamiento de Avilés de 6 de diciembre de 2020.
2.2.3 En cuanto a la falta de motivación, trascribiendo lo que razona la Sentencia de instancia, afirma la Administración apelada que constan alegaciones de la actora en el procedimiento administrativo contestadas debidamente, con informes de los Departamentos correspondientes, y la presencia física de los Técnicos en la zona en litigio. Todo está perfectamente documentado, e informado, y la actora ha tenido acceso a ello de tal modo que indefensión es imposible que se haya causado. Concluye que según consta en los informes del expediente las labores que se estaban requiriendo son las mínimas necesarias para restablecer las condiciones de seguridad salubridad y ornato en los inmuebles, por lo que no se trata de una rehabilitación integral, sino de una consolidación de su envolvente exterior que evite que el deterioro actual aumente, y se ha procedido a ello tras notificarse el Decreto 8.868/2020 que las dispuso advirtiendo de su ejecución forzosa en caso de incumplimiento.
3.1 Como quiera que en alguna medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
3.2 En el presente supuesto, cierto es que se insiste en alguno de los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda de la recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, reprochando al Juzgador una indebida valoración de los elementos de prueba y de la norma de aplicación. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba
Sostiene el apelante la nulidad de la Resolución impugnada por el hecho de haberse dictado cuando ya había comenzado a jugar el instituto del silencio positivo respecto de la solicitud de suspensión de la Resolución de fecha 16 de febrero de 2021, continuando con la suspensión de la ejecutividad de la misma.
Pues bien, sobre este motivo de apelación es preciso hacer las siguientes consideraciones:
1º Efectivamente, el art. 117 de la LPACAP regula: "
2º No obstante lo anterior, el art. 21 del mismo Texto Legal establece: "
3º La apelante parece estar confundiendo lo que es la ejecutividad del acto o Resolución administrativa objeto de recurso de reposición, con la posibilidad, y la obligación de la Administración de resolver dicho recurso. Efectivamente, una cosa es la eficacia y ejecutividad de los actos administrativos (artículos 38, 39 y 98 de la LPACAP), lo que supone que salvo que se disponga otra cosa, se produce con su notificación; y otra, bien distinta es que cualquier medida sobre esa ejecutividad interfiera en del deber de resolver que se impone legalmente a la Administración. El art. 117 juega, precisamente, sobre la ejecutividad del acto recurrido, de forma que obtenida la suspensión, bien de forma expresa o tácita, le está vedado a la Administración dictar resoluciones tendentes a imponer su ejecución, distintas a la que procede dictar para dar respuesta al recurso interpuesto. Así, el art. 98 de la LPACAP regula: "
4º Pero es que en este supuesto, como señala el Ayuntamiento de Avilés, no consta que se haya dictado ninguna resolución tendente a ejecutar la de 16 de febrero de 2021, sino que ha limitado, en ejercicio del deber que impone el art. 21, a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la misma, confirmándola en todos sus términos. Como viene a señalar la Sentencia de instancia, aquella suspensión del art. 117 de la LPACAP juega en el ámbito administrativo, es decir, hasta finalizar esta vía, conforme a lo dispuesto en el art. 114 del mismo Texto Legal, lo que viene a suponer, en otras palabras, que si en la vía administrativa se ha acordado la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, no podrán dictarse, como decimos, resoluciones tendentes a dicha ejecución, hasta tanto no se ponga fin a la misma.
5º Una vez agotada la vía administrativa, e interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la posible suspensión de la ejecutividad del acto queda a expensas de la medida cautelar que pueda adoptarse en sede judicial (pues de no iniciarse esta la resolución devendría firme y consentida). Y, esto es lo que precisa la Sentencia apelada, cuando razona: "
6º Las referencias de Sentencias que contiene el escrito de apelación no son contrarias a lo que se acaba de exponer, sino todo lo contrario. Hacen referencia a supuestos en los que, precisamente, se dictan actos de ejecución de resoluciones sobre las que pesa la suspensión, pero nada se refieren a las resoluciones que resuelven recursos administrativos pendientes, ni, por supuesto, afirman la imposibilidad de resolver estos en el sentido que la Administración considere. En este punto, procede aclarar que el silencio positivo que regula el art. 117 juega respecto de la suspensión solicitada, no sobre el contenido de la resolución. Manteniendo la posición de la apelante, se llegaría al absurdo de que la Administración no pudiera resolver el recurso de reposición, o lo tuviera que hacer en el sentido de estimar el mismo (como si del silencio positivo afectase al propio contenido de la resolución que resuelve el recurso, en los términos del art. 24 de la LPACAP).
En definitiva, debe rechazarse este motivo de apelación.
Como es sabido, la aplicación de este principio, consagrado como el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de nuestra Constitución de 1978, es un derecho de carácter relacional, esto es, su vulneración no puede ser constatada en abstracto, sino que requiere la existencia de un tertium comparationis válido que pruebe que frente a idéntica situación de hecho ha existido una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable. Como señala la STSJ de Galicia de 17 de julio de 2023 (recurso 4170/2021): "
Pues bien, como explica la Sentencia apelada en el parte de servicio de la Policía Local del Ayuntamiento de Avilés de 6 de diciembre de 2020, documento núm. 2 del expediente administrativo, se deja señalado el riesgo de desplome de un muro en las inmediaciones de la Iglesia de Vistalegre, requiriendo la presencia de los Bomberos, que derribaron controladamente la parte del muro en riesgo y quedando la zona asegurada. Se trata pues de una actuación diligente por parte del Ayuntamiento de Avilés ante "una realidad física innegable". Y en tal sentido, no se acredita que en 2014, o posteriormente, se diera idéntica situación de riesgo inminente de desplome, hasta el punto de que los Bomberos se vieron obligados a un derribo controlado parcial del muro. Además, que se estaban ejecutando unas obras sin licencia. Por ende, no queda acreditada una situación de plena igualdad entre la situación en 2014, y la que apreciaron, primero los Policías Locales de Avilés, y seguidamente los técnicos municipales.
Pero en segundo lugar, como también razona la Sentencia de instancia, resulta rechazable toda invocación del principio de igualdad si no es dentro de la legalidad vigente, tal y como tiene consolidada la doctrina constitucional en numerosos pronunciamientos, acogidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando ha afirmado que el derecho a la igualdad no cabe en la ilegalidad (vid. STS, Sala 3ª, de 28/01/2013, RC 2908/2011 ), o que "(...) es jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la ilegalidad" (vid. STS, Sala 3ª, de 11/03/2021, RC 347/2019 ).". La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25 de octubre de 2021, 175/2021 reitera el pronunciamiento anterior 88/2003, de 19 de mayo, al afirmar que: "
Y aquí, es evidente, que la posible pasividad que la Administración hubiera podido tener con los anteriores propietarios no justifica y sustenta la vulneración de dicho principio, desde el momento que en la regulación normativa aplicable, exige del Ayuntamiento una actuación decidida para imponer el cumplimiento de obligaciones de conservación a la propiedad. Así, el art. 142 del TROTU regula: "
En definitiva, en el presente supuesto estaba justificada, y obligada la intervención municipal, de forma que no puede prosperar la invocación del principio de igualdad.
Por último, se pretenden la declaración de nulidad de lo actuado, por la ausencia de motivación de las distintas resoluciones dictadas en el seno del procedimiento. Ahora bien, como señala el Juzgador, el análisis de los motivos de impugnación debe contraerse a las resoluciones aquí combatidas, de forma que solo respecto de ellas cabe el estudio de este motivo de impugnación.
Cierto es que el art. 35 de la LPACAP exige la motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos... i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. Y no cabe duda que nos encontramos ante unos actos limitativos, y cuya exigencia de motivación se recoge de forma expresa en el art. 587.2 del ROTU, en la versión aplicable (Decreto 278/2007).
Como afirma la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2023 (recurso 1115/2022), "
Por otro lado, no puede obviarse que la motivación puede completarse como la denominada técnica " in allunde ", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución.
En el caso de autos, como afirma la apelada "el Ayuntamiento de Avilés ha ajustado el contenido del acto administrativo a la obligaciones urbanísticas más esenciales, y ello dando cabal respuesta a todas las cuestiones que se han planteado". Así, en la Resolución de 16 de febrero de 2021 se hace un análisis de la calificación urbanística del inmueble de la apelante, y su específica protección; a la visita de inspección girada, y los antecedentes que se constatan, reproduciendo el informe técnico, que incorpora fotografías descriptivas de la situación del inmueble, y descripción pormenorizada de las deficiencias apreciadas; y el informe jurídico en el que se da respuesta a las cuestiones planteadas, como la nulidad del procedimiento, la acumulación con otros expedientes, la ampliación del plazo de ejecución, y la improcedencia de medidas cautelares. Estos informes se incorporan como parte de la Resolución, de forma que constituyen concreta y suficiente motivación.
En el recurso de reposición se vuelven a plantear las mismas cuestiones ya suscitadas anteriormente, emitiéndose un informe por parte del Servicio de Disciplina urbanística del Ayuntamiento que es recogido, en su contenido, en la Resolución que resuelve el recurso de reposición, aquí impugnada.
En definitiva, no se aprecia ninguna situación de indefensión para la apelante, que tuvo conocimiento, a través de las distintas resoluciones dictadas, y los informes que las sustentaban, de los motivos que originaron el dictado de las resoluciones, por lo que pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien con la limitación de 400 €, IVA incluido si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Suárez García, actuando en nombre y representación de doña Patricia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Oviedo, en el seno de los autos de P.O. 179/2021, de fecha 12 de diciembre de 2022.
Ello con expresa imposición en costas a la apelante, con el límite de 400 €, IVA incluido si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
