Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 926/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 116/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 926/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100487
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2043
Núm. Roj: STSJ AS 2043:2023
Encabezamiento
APELANTE Comunidad de Propietarios DIRECCION000
PROCURADOR Don Abel Celemín Larroque
LETRADA Doña Mª Teresa Checa Regueiro
APELADO Consejería de Hacienda del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María del Valle García Moreno
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 116/2023 interpuesto por el procurador don Abel Celemín Larroque en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y asistida por la letrada doña Mª Teresa Checa Regueiro, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de marzo de 2023, siendo parte Apelada la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico doña María del Valle García Moreno, en materia tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Abel Celemín Larroque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Gijón, de 6 de marzo de 2023, por la que se desestima el "
Como señala la Sentencia apelada, la recurrente pretendía que se declarase la nulidad de la liquidación girada en concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 2019, emitida por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Y sustentaba dicha pretensión en el contenido del documento de matrícula del IAE que suscribió en 2012, concretamente el modelo 840 relativo a la declaración de alta por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), con motivo del inicio de la actividad recogida en el epígrafe 751.2 "Guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings" que se ejerce en la CALLE000, nº NUM002 de Gijón, a través de un local de categoría aparcamiento cubierto. Exponía el recurrente que en dicho modelo (folios 34-35 del expediente administrativo) consta en el epígrafe VI.C) Local (cuota municipal), 6.0. Aparcamiento cubierto, una superficie total de 41791 (87), rectificada de 22985 (88) y computable de 21836 (89). No obstante, en el año 2019, se le gira una liquidación por importe de 149.99262 euros, que se correspondía con la superficie total del local, y no con la superficie computable. Por ello, interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación, al considerar que concurrió un error en el cómputo del elemento superficie determinante del importe a ingresar, siendo desestimado este recurso por resolución de 10-2-2020 dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Formulada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 21-3-2022 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias. Igualmente, señala que en fecha 5-12-2019 presentó modelo 840 de declaración de elementos tributarios con fecha de inicio, variación, cese u otras causas de presentación de la declaración (62) de 4/12/2019 en el que hace constar en el apartado VI: elementos tributarios, VI.A).1, como metros cuadrados, 21836 (folios 36-37 del expediente administrativo). Argumenta que en realidad se había producido un error material en el documento de matrícula, pues no se hizo constar superficie alguna en el apartado VI.A).1, y si en el Apartado VI.C), donde se expresó con claridad la superficie computable.
La Sentencia de instancia, tras citar la normativa básica del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogida en los artículos 78 a 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, desestima el recurso contencioso-administrativo, en atención a la distinción entre la gestión censal, competencia de la Administración del Estado; y la gestión tributaria del tributo, es competencia municipal. Así razona: "
La actora combate la Sentencia de instancia en atención a los siguientes argumentos: 1º Insiste en que cumplimentó el modelo 840 en el año 2012, para su presentación aunque con el único posible error de consignar los datos de superficie en las casillas 87, 88 y 89, tal y como se puede apreciar en el documento que aportó al E.A., en lugar de introducir la superficie computable, esta es, 21.836 m2 en el apartado "
La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone al recurso de apelación, y defiende que el principio de buena administración no implica que deba abstraerse por ello de la normativa sectorial aplicable en cada caso, contradiciéndola o inaplicándola, a merced de las pretensiones de los administrados, tal como parece pretender la parte demandante.
Niega que la Administración fuera conocedora de un error manifiesto y que en un acto de mala fe y contrario al principio de buena administración, no corrigiera el mismo, sino que como se detrae del expediente y de la propia contestación a la demanda, ejerció conforme a la normativa vigente la competencia que sobre liquidación del impuesto tiene atribuida.
Recuerda que tal y como recoge la normativa vigente, TRLHL Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero y normativa concordante, corresponden al Estado la gestión censal y la actividad de inspección del tributo, mientras que corresponde al municipio la gestión tributaria, la liquidación del impuesto, a partir de los datos que obran en la matrícula. Tanto los elementos tributarios debidamente cuantificados, como la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto, forman parte de la matrícula del IAE, que es elaborada por la Administración tributaria del Estado en ejercicio de su propia competencia al respecto.
Por lo tanto, nos encontramos ante una controversia acerca de cuestiones censales, en relación con la cual debe pronunciarse la Administración tributaria del Estado, resultando incompetente para tal pronunciamiento el órgano liquidador.
Además, sostiene que la variación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 143/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, surtió efecto en la matrícula del ejercicio 2020.
Centrado el debate en un acto de gestión tributaria del IAE, en concreto de la liquidación correspondiente al ejercicio 2019, procede recordar que este tributo viene regulado en los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pues bien, el art. 90 establece: "
En atención a esta regulación cabe afirmar que el IAE es un tributo de gestión compartida. La Ley atribuye la gestión censal a la Administración tributaria del Estado, y la gestión tributaria de las cuotas municipales a los Ayuntamientos respectivos. Así el citado artículo establece que
La gestión censal del IAE implica la formación de la matrícula, que se elabora anualmente, la variación de datos corresponde a la Administración tributaria del Estado o a la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo.
La gestión tributaria, -liquidación y recaudación-, corresponde a los Ayuntamientos. Comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado, art. 91.2 de la Ley de Haciendas Locales . Contra dichos actos cabe recurso de reposición ( art. 14 de la misma Ley ), y reclamación económico- administrativa, ( art. 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ), en ambos casos ante el Ayuntamiento, o Administración que actué por delegación de estos.
Así, en principio, cuando la controversia se centre en elementos del censo, la Administración local no es competente, es decir, no lo es para pronunciarse sobre la superficie a computar, ni para resolver la reclamación sobre dichas cuestiones. Ni tampoco el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, establecido lo anterior, debemos analizar el documento matricula que obra en el E.A., y que fue aportado por la aquí apelante, obrando a los folios 34 y 35. En él, presentado el 27 de enero de 2012, se puede comprobar como en el apartado VI.C) (folio 35), se consigna la superficie total (41.791); la rectificada (22.985); y la computable (21.836); mientras que en el apartado VI.A), no se refiere elemento alguno. De esta forma, comparado este documento con el que adjunta la Administración apelada con su escrito de contestación a la demanda, en la instancia, podemos apreciar que en este último, al parecer remitido por la Administración del Estado, se recoge como elemento tributario del grupo, un solo dato de superficie, el de 41.791 m2. Pero lo cierto y verdad es que en el documento presentado por la aquí apelante el 27 de enero de 2012, precisamente en el apartado VI.A), que llevar por título "Elementos tributarios del Grupo o epígrafe" no se describe superficie alguna; que si se detallan, como decimos, en el apartado VI.C), titulado "Local (cuota municipal).
Cierto es que a los folios 36 y 37 del E.A. se recoge la solicitud de la apelante, ante la Administración del Estado, para rectificar ese documento de matrícula, en el sentido de consignar en ese apartado VI.A) como metros cuadrados computables 21.836. Es decir, esa solicitud conlleva no una modificación de los metros cuadrados computables que ya se habían consignado el 27 de enero de 2012, en un aparado diferente, sino una rectificación del error u omisión cometida al presentar aquél documento de matrícula.
Determinado lo anterior debemos plantearnos si en realidad nos encontramos ante un error material, y cuál sería su consecuencia.
Pues bien, como es sabido, el concepto "error de hecho" debe ser interpretado de forma muy restrictiva, conforme a una constante doctrina jurisprudencial de la que son muestra las ya antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000- recurso nº 3149-1993 , 25 de mayo de 1999-recurso nº 1600-95, 2 de junio de 195-recurso nº 3811-95 y 6 de octubre de 1994 -recurso nº 1504-91, así: "
En el caso que nos ocupa, en relación con la matrícula censal, que a la postre determina el acto de liquidación, el error cometido es de mera trascripción, y no sustantivo, ni conlleva una modificación del acto censal en cuanto a la superficie computable declarada. Concurrió un defecto formal a la hora de consignar los datos de superficie por la apelante, haciendo constar los mismos en un apartado distinto al que correspondía, o al menos creando una omisión de datos en el apartado correspondiente, es decir, el VI.A). Pero lo que es cierto, como señala la recurrente, es que la Administración del Estado comunico a la Administración demandada un dato de superficie para que se practicase la liquidación, y ese dato de superficie tuvo que obtenerlo necesariamente del apartado VI.C) del documento matrícula, en el que se reflejaban tres superficies, la total, la rectificada, y la computable, puesto que en otro caso (si se considerase el apartado VI.A)), se carecería del dato necesario. Sin embargo, es evidente, que a la hora de comunicar la Administración del Estado los datos censales, se cometió un error material, tomando como referencia la superficie total y no la computable señalada por la interesada.
Por ello, cuando la aquí apelante presenta el recurso de reposición, y aporta el documento original, la Administración competente para la gestión tributaria, tuvo a su disposición el dato real de la superficie computable. Y en este punto, hay que recordar lo que regula la Regla 141.F), apartados B) y C), del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas: "
No siendo objeto de debate que la superficie a considerar es la computable, no puede negarse que la Administración demandada, a través del documento que obra a los folios 34 y 35 del E.A., tuvo conocimiento del dato de esa superficie computable que obraba en la matrícula censal, de forma que resulta al entender de la Sala, absolutamente formalista la posición adoptada, remitiéndose a un documento censal que no reflejaba todos los datos necesarios, o que se mostraba incompleto en relación con el apartado por la parte. Con este, la demandada tenía datos suficientes para conocer la superficie computable (cuando la total coincidía en ambos documentos, por lo que escasa duda de fiabilidad se generaba aplicando las reglas expuestas), de forma que podía rectificar la liquidación, vía recurso de reposición, sin mayor complicación, apreciando un error material, o al menos, podía haber solicitado de la Administración estatal una aclaración sobre dicho dato, o la remisión del documento original de matrícula.
Por ende, procede acoger el razonamiento de la apelante, sobre la aplicación del principio de buena administración, como concepto jurídico general (incluso como principio general del "quehacer" administrativo, si se le quiere conceder tan relevante naturaleza) se despliega en abanico por el campo del Derecho procreando otros principios más específicos y encarnándose en reglas jurídicas precisas que enuncian derechos de las personas y correlativas obligaciones de la Administración; y es expresamente recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000. La aplicación de este principio no conlleva la infracción de normas de procedimiento, o competenciales, pero sí una interpretación flexible y acorde a la mayor eficacia en la actuación administrativa, evitando decisiones sustentadas en un exacerbado formalismo que conducen al ciudadano a peregrinar por caminos complejos ante hechos acreditados y perfectamente contrastados que deberían evitar esta situación.
Y en este caso, ese principio, al margen de que la interesada inste, como así hizo, la rectificación de la matrícula censal, a efectos de corregir la omisión padecida, debería haber llevado a la demandada a apreciar el elemento tributario en su realidad, considerando la superficie computable que conocía a través del recurso de reposición a efectos de determinar una correcta liquidación conforme a la norma de aplicación.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso, y la revocación de la Sentencia de instancia.
En materia de costas, dada la estimación del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJC, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Abel Celemín Larroque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Gijón, de 6 de marzo de 2023, por la que se desestima el "recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la resolución de 21- 3- 2022 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 10-2- 2020 dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación impugnada emitida en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, referida al ejercicio 2019, para la actividad con nº de referencia NUM000 del municipio de Gijón, por importe de 149.99266 euros, con Identificación de valor NUM001. Sin costas".
Por ende, se revoca la citada Sentencia, y procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la resolución de 21- 3-2022 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, declarando la nulidad de dicha resolución, y de la liquidación de la que trae causa, debiendo proceder la Administración Tributaria a emitir nueva liquidación del IAE de 2019, teniendo en consideración la superficie computable del local de la apelante (21.836 m2). Igualmente, se condena a la Administración apelada a la devolución del exceso ingresado por la apelante, junto con los correspondientes intereses de demora que se devenguen desde la fecha del efectivo ingreso.
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
