Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 926/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 116/2023 de 27 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 926/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100487

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2043

Núm. Roj: STSJ AS 2043:2023

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2022 0000683

SENTENCIA: 00926/2023

RECURSO AP nº 116/2023

APELANTE Comunidad de Propietarios DIRECCION000

PROCURADOR Don Abel Celemín Larroque

LETRADA Doña Mª Teresa Checa Regueiro

APELADO Consejería de Hacienda del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María del Valle García Moreno

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 116/2023 interpuesto por el procurador don Abel Celemín Larroque en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y asistida por la letrada doña Mª Teresa Checa Regueiro, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 6 de marzo de 2023, siendo parte Apelada la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico doña María del Valle García Moreno, en materia tributaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 222/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 6 de marzo de 2023. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Por el Procurador don Abel Celemín Larroque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Gijón, de 6 de marzo de 2023, por la que se desestima el " recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la resolución de 21- 3- 2022 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 10-2- 2020 dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación impugnada emitida en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, referida al ejercicio 2019, para la actividad con nº de referencia NUM000 del municipio de Gijón, por importe de 149.992Ž66 euros, con Identificación de valor NUM001. Sin costas ".

Como señala la Sentencia apelada, la recurrente pretendía que se declarase la nulidad de la liquidación girada en concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 2019, emitida por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Y sustentaba dicha pretensión en el contenido del documento de matrícula del IAE que suscribió en 2012, concretamente el modelo 840 relativo a la declaración de alta por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), con motivo del inicio de la actividad recogida en el epígrafe 751.2 "Guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings" que se ejerce en la CALLE000, nº NUM002 de Gijón, a través de un local de categoría aparcamiento cubierto. Exponía el recurrente que en dicho modelo (folios 34-35 del expediente administrativo) consta en el epígrafe VI.C) Local (cuota municipal), 6.0. Aparcamiento cubierto, una superficie total de 41791 (87), rectificada de 22985 (88) y computable de 21836 (89). No obstante, en el año 2019, se le gira una liquidación por importe de 149.992Ž62 euros, que se correspondía con la superficie total del local, y no con la superficie computable. Por ello, interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación, al considerar que concurrió un error en el cómputo del elemento superficie determinante del importe a ingresar, siendo desestimado este recurso por resolución de 10-2-2020 dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Formulada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 21-3-2022 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias. Igualmente, señala que en fecha 5-12-2019 presentó modelo 840 de declaración de elementos tributarios con fecha de inicio, variación, cese u otras causas de presentación de la declaración (62) de 4/12/2019 en el que hace constar en el apartado VI: elementos tributarios, VI.A).1, como metros cuadrados, 21836 (folios 36-37 del expediente administrativo). Argumenta que en realidad se había producido un error material en el documento de matrícula, pues no se hizo constar superficie alguna en el apartado VI.A).1, y si en el Apartado VI.C), donde se expresó con claridad la superficie computable.

La Sentencia de instancia, tras citar la normativa básica del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogida en los artículos 78 a 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, desestima el recurso contencioso-administrativo, en atención a la distinción entre la gestión censal, competencia de la Administración del Estado; y la gestión tributaria del tributo, es competencia municipal. Así razona: " A partir de aquí y no siendo discutidos los datos obrantes en la declaración censal (introducidos por el sujeto pasivo de manera errónea según expresa y rectificados en diciembre de 2019, como muestra el expediente administrativo) conforme a los cuales se elaboraron los datos censales incorporados a la matrícula del ejercicio 2019 por la Administración Tributaria del Estado según es de ver en el documento aportado en la contestación a la demanda, la liquidación correspondiente al ejercicio 2019 efectuada por la demandada es conforme a Derecho. Ello sin perjuicio de que, como sostiene en su contestación, si el órgano competente llegase a dictar una resolución que modifique los datos incluidos en la matrícula elaborada para el ejercicio 2019 por constatarse el error, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias procedería a ejecutar dicha resolución en los términos que resultasen procedentes.

En consecuencia, ha de rechazarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA APELANTE.

La actora combate la Sentencia de instancia en atención a los siguientes argumentos: 1º Insiste en que cumplimentó el modelo 840 en el año 2012, para su presentación aunque con el único posible error de consignar los datos de superficie en las casillas 87, 88 y 89, tal y como se puede apreciar en el documento que aportó al E.A., en lugar de introducir la superficie computable, esta es, 21.836 m2 en el apartado " VI. A) Elementos tributarios del grupo o epígrafe", pues éste era el lugar correcto de consignación de la superficie computable. 2º La Administración utilizó esta información del modelo 840 presentado, como si estuviese consignada en el apartado " VI. A) Elementos tributarios del grupo o epígrafe", puesto que es consciente de que el epígrafe en el que consta dada de alta la Compañía se calcula con base en el elemento tributario superficie y al constar este dato, aunque no en su lugar correcto, hizo uso de él. Es decir, si se hubiera sustentado en el apartado VI.A) no podría haber emitido liquidación alguna, pues no se hacía constar ninguna superficie. 3º Pero la Administración en vez de utilizar el dato de la superficie útil a la hora de girar la liquidación, empleo el de la superficie total, por lo que infringió lo regulado en la Regla 14.1.F), apartados B) y C), del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. 4º Aun cuando la Sentencia apelada se centra únicamente en la normativa básica del IAE, y concluye que la liquidación del ejercicio 2019 es conforme a Derecho, puesto que la Administración únicamente se basó en la matrícula recibida para proceder a girarla, lo cierto es que la apelante acreditó el error material, de forma que la Administración demandada era consciente de él, no obstante lo cual permaneció pasiva, generando un enriquecimiento injusto y vulnerando con ello el principio de buena administración en cuanto a su deber de diligencia frente a situaciones claramente injustas. Así, hace hincapié en que los datos censales sí contenían la superficie computable, que es la que debió de incluirse en la liquidación, escapándose a la apelante el conocimiento sobre los datos que la Administración del Estado le comunica a la Administración en este caso. Sin embargo, el Servicio Tributario del Principado de Asturias y el Juzgado en su Sentencia siguen apoyándose en una información incompleta que parece ser le remitió la Administración del Estado, en vez de estar a los datos reales aportados. 5º Destaca que no se solicita aquí que la Administración liquidadora revise los datos censales, sino que modifique la liquidación dentro de sus competencias de gestión tributaria, en atención a un error material palmario y constatable, que es determinante de esa labor de liquidación. Así cita el art. 91.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 6º Señala que no es hecho controvertido que de conformidad con lo previsto en los apartados b) y c) de la Regla 14.1.F) del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, "Tarifas del IAE"), la Compañía comunicó todos los datos a efectos del cálculo del impuesto, incluida la superficie; ni tampoco que a la hora de calcular la cuota a pagar del impuesto, cuando el cálculo de la cuota de tarifa se haga con base en el elemento superficie, debe tenerse en cuenta la superficie computable y no la total (Regla 14.1.F), apartado B). 7º Por otro lado, insiste en que si consideramos conforme a Derecho lo expuesto en la Resolución impugnada, cuando establece que el Servicio Tributario del Principado de Asturias no podía conocer el dato de la superficie para calcular la cuota de tarifa la consecuencia sería la nulidad de la liquidación en su totalidad, puesto que en el apartado VI.A) no constaba ningún dato y el epígrafe 751.2 " Guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings" del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. 8º Sostiene que estamos en un supuesto de error de hecho perfectamente subsanable por la Administración competente para la gestión tributaria.

TERCERO. POSICIÓN DE LA APELADA.

La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone al recurso de apelación, y defiende que el principio de buena administración no implica que deba abstraerse por ello de la normativa sectorial aplicable en cada caso, contradiciéndola o inaplicándola, a merced de las pretensiones de los administrados, tal como parece pretender la parte demandante.

Niega que la Administración fuera conocedora de un error manifiesto y que en un acto de mala fe y contrario al principio de buena administración, no corrigiera el mismo, sino que como se detrae del expediente y de la propia contestación a la demanda, ejerció conforme a la normativa vigente la competencia que sobre liquidación del impuesto tiene atribuida.

Recuerda que tal y como recoge la normativa vigente, TRLHL Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero y normativa concordante, corresponden al Estado la gestión censal y la actividad de inspección del tributo, mientras que corresponde al municipio la gestión tributaria, la liquidación del impuesto, a partir de los datos que obran en la matrícula. Tanto los elementos tributarios debidamente cuantificados, como la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto, forman parte de la matrícula del IAE, que es elaborada por la Administración tributaria del Estado en ejercicio de su propia competencia al respecto.

Por lo tanto, nos encontramos ante una controversia acerca de cuestiones censales, en relación con la cual debe pronunciarse la Administración tributaria del Estado, resultando incompetente para tal pronunciamiento el órgano liquidador.

Además, sostiene que la variación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 143/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, surtió efecto en la matrícula del ejercicio 2020.

CUATRO.- NO RMATIVA APLICABLE AL IAE.

Centrado el debate en un acto de gestión tributaria del IAE, en concreto de la liquidación correspondiente al ejercicio 2019, procede recordar que este tributo viene regulado en los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pues bien, el art. 90 establece: " 1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.

La matrícula estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados...

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan"; y el art. 91 regula: " 1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.

Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.

4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto".

En atención a esta regulación cabe afirmar que el IAE es un tributo de gestión compartida. La Ley atribuye la gestión censal a la Administración tributaria del Estado, y la gestión tributaria de las cuotas municipales a los Ayuntamientos respectivos. Así el citado artículo establece que la formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. Según el artículo 2.2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto, la matrícula consta de: ... c) la denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que le corresponda, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto. Como para la fijación de la cuota hay que computar la superficie del establecimiento, es evidente que la competencia en materia de gestión censal de dicho Impuesto, y la fijación de los elementos tributarios a que se refiere la regla 14ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, es competencia de la Administración Estatal, y contra dichos actos censales cabe la interposición de recurso de reposición ante el órgano que dicta el acto o reclamación económico-administrativa ante el TEAR (tribunal económico-administrativo correspondiente, según los arts. 2 y 4 del Real Decreto 243/1995 ).

La gestión censal del IAE implica la formación de la matrícula, que se elabora anualmente, la variación de datos corresponde a la Administración tributaria del Estado o a la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo.

La gestión tributaria, -liquidación y recaudación-, corresponde a los Ayuntamientos. Comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado, art. 91.2 de la Ley de Haciendas Locales . Contra dichos actos cabe recurso de reposición ( art. 14 de la misma Ley ), y reclamación económico- administrativa, ( art. 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ), en ambos casos ante el Ayuntamiento, o Administración que actué por delegación de estos.

Así, en principio, cuando la controversia se centre en elementos del censo, la Administración local no es competente, es decir, no lo es para pronunciarse sobre la superficie a computar, ni para resolver la reclamación sobre dichas cuestiones. Ni tampoco el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- SOBRE LA MATRICULA DEL IAE Y LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. ALTERACIÓN CENSAL.

Ahora bien, establecido lo anterior, debemos analizar el documento matricula que obra en el E.A., y que fue aportado por la aquí apelante, obrando a los folios 34 y 35. En él, presentado el 27 de enero de 2012, se puede comprobar como en el apartado VI.C) (folio 35), se consigna la superficie total (41.791); la rectificada (22.985); y la computable (21.836); mientras que en el apartado VI.A), no se refiere elemento alguno. De esta forma, comparado este documento con el que adjunta la Administración apelada con su escrito de contestación a la demanda, en la instancia, podemos apreciar que en este último, al parecer remitido por la Administración del Estado, se recoge como elemento tributario del grupo, un solo dato de superficie, el de 41.791 m2. Pero lo cierto y verdad es que en el documento presentado por la aquí apelante el 27 de enero de 2012, precisamente en el apartado VI.A), que llevar por título "Elementos tributarios del Grupo o epígrafe" no se describe superficie alguna; que si se detallan, como decimos, en el apartado VI.C), titulado "Local (cuota municipal).

Cierto es que a los folios 36 y 37 del E.A. se recoge la solicitud de la apelante, ante la Administración del Estado, para rectificar ese documento de matrícula, en el sentido de consignar en ese apartado VI.A) como metros cuadrados computables 21.836. Es decir, esa solicitud conlleva no una modificación de los metros cuadrados computables que ya se habían consignado el 27 de enero de 2012, en un aparado diferente, sino una rectificación del error u omisión cometida al presentar aquél documento de matrícula.

SEXTO.- ERROR MATERIAL. PRINCIPIO DE BUENA ADMINSITRACIÓN.

Determinado lo anterior debemos plantearnos si en realidad nos encontramos ante un error material, y cuál sería su consecuencia.

Pues bien, como es sabido, el concepto "error de hecho" debe ser interpretado de forma muy restrictiva, conforme a una constante doctrina jurisprudencial de la que son muestra las ya antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000- recurso nº 3149-1993 , 25 de mayo de 1999-recurso nº 1600-95, 2 de junio de 195-recurso nº 3811-95 y 6 de octubre de 1994 -recurso nº 1504-91, así: " 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

En el caso que nos ocupa, en relación con la matrícula censal, que a la postre determina el acto de liquidación, el error cometido es de mera trascripción, y no sustantivo, ni conlleva una modificación del acto censal en cuanto a la superficie computable declarada. Concurrió un defecto formal a la hora de consignar los datos de superficie por la apelante, haciendo constar los mismos en un apartado distinto al que correspondía, o al menos creando una omisión de datos en el apartado correspondiente, es decir, el VI.A). Pero lo que es cierto, como señala la recurrente, es que la Administración del Estado comunico a la Administración demandada un dato de superficie para que se practicase la liquidación, y ese dato de superficie tuvo que obtenerlo necesariamente del apartado VI.C) del documento matrícula, en el que se reflejaban tres superficies, la total, la rectificada, y la computable, puesto que en otro caso (si se considerase el apartado VI.A)), se carecería del dato necesario. Sin embargo, es evidente, que a la hora de comunicar la Administración del Estado los datos censales, se cometió un error material, tomando como referencia la superficie total y no la computable señalada por la interesada.

Por ello, cuando la aquí apelante presenta el recurso de reposición, y aporta el documento original, la Administración competente para la gestión tributaria, tuvo a su disposición el dato real de la superficie computable. Y en este punto, hay que recordar lo que regula la Regla 141.F), apartados B) y C), del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas: " F) Superficie de los locales.

a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción.

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:

1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.

En consecuencia, no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.

2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales.

3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.

4.º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.

5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.

6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.

c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

Tratándose de la actividad de hospedaje, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será del 40 por ciento, si bien dicha deducción se aplicará, exclusivamente, sobre el número total de metros cuadrados de superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de hospedaje".

No siendo objeto de debate que la superficie a considerar es la computable, no puede negarse que la Administración demandada, a través del documento que obra a los folios 34 y 35 del E.A., tuvo conocimiento del dato de esa superficie computable que obraba en la matrícula censal, de forma que resulta al entender de la Sala, absolutamente formalista la posición adoptada, remitiéndose a un documento censal que no reflejaba todos los datos necesarios, o que se mostraba incompleto en relación con el apartado por la parte. Con este, la demandada tenía datos suficientes para conocer la superficie computable (cuando la total coincidía en ambos documentos, por lo que escasa duda de fiabilidad se generaba aplicando las reglas expuestas), de forma que podía rectificar la liquidación, vía recurso de reposición, sin mayor complicación, apreciando un error material, o al menos, podía haber solicitado de la Administración estatal una aclaración sobre dicho dato, o la remisión del documento original de matrícula.

Por ende, procede acoger el razonamiento de la apelante, sobre la aplicación del principio de buena administración, como concepto jurídico general (incluso como principio general del "quehacer" administrativo, si se le quiere conceder tan relevante naturaleza) se despliega en abanico por el campo del Derecho procreando otros principios más específicos y encarnándose en reglas jurídicas precisas que enuncian derechos de las personas y correlativas obligaciones de la Administración; y es expresamente recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000. La aplicación de este principio no conlleva la infracción de normas de procedimiento, o competenciales, pero sí una interpretación flexible y acorde a la mayor eficacia en la actuación administrativa, evitando decisiones sustentadas en un exacerbado formalismo que conducen al ciudadano a peregrinar por caminos complejos ante hechos acreditados y perfectamente contrastados que deberían evitar esta situación.

Y en este caso, ese principio, al margen de que la interesada inste, como así hizo, la rectificación de la matrícula censal, a efectos de corregir la omisión padecida, debería haber llevado a la demandada a apreciar el elemento tributario en su realidad, considerando la superficie computable que conocía a través del recurso de reposición a efectos de determinar una correcta liquidación conforme a la norma de aplicación.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso, y la revocación de la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la estimación del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJC, no procede hacer expresa imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Abel Celemín Larroque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Gijón, de 6 de marzo de 2023, por la que se desestima el "recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la resolución de 21- 3- 2022 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 10-2- 2020 dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación impugnada emitida en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, referida al ejercicio 2019, para la actividad con nº de referencia NUM000 del municipio de Gijón, por importe de 149.992Ž66 euros, con Identificación de valor NUM001. Sin costas".

Por ende, se revoca la citada Sentencia, y procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la resolución de 21- 3-2022 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, declarando la nulidad de dicha resolución, y de la liquidación de la que trae causa, debiendo proceder la Administración Tributaria a emitir nueva liquidación del IAE de 2019, teniendo en consideración la superficie computable del local de la apelante (21.836 m2). Igualmente, se condena a la Administración apelada a la devolución del exceso ingresado por la apelante, junto con los correspondientes intereses de demora que se devenguen desde la fecha del efectivo ingreso.

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.