Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 924/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 535/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 924/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100489

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2045

Núm. Roj: STSJ AS 2045:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000511

SENTENCIA: 00924/2023

RECURSO: P.O. nº 535/2022

RECURRENTE: Construcciones y Contratas Herrera S.L.

PROCURADORA: Doña Virginia López Guardado

LETRADO: Don Pedro Menéndez Prieto

RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO: Doña María del Pilar Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 535/2022, interpuesto por Construcciones y Contratas Herrera S.L, representado por la procuradora doña Virginia López Guardado y asistido por el letrado don Pedro Prieto Menéndez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 22 de noviembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Por la Procuradora doña Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, dictada en fecha 25 de marzo de 2022 -en los procedimientos 52-00008-2019 y 52-00421-2019-, por la que se acuerda desestimar la reclamación en su día interpuesta, confirmando los actos administrativos impugnados.

La Resolución de TEARA impugnada contiene un resumen de los antecedentes fácticos del expediente de inspección tributaria, y en concreto, señala que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, iniciadas mediante comunicación notificada el 3 de abril de 2013, tenían carácter parcial respecto del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010 y respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos trimestrales del 1T 2009 al 4T 2010, ambos incluidos, limitándose a la comprobación de las operaciones realizadas con MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. La actuación inspectora concluyo con un Acta de disconformidad, de 11 de octubre de 2018, en la que se regulariza los ejercicios de IVA indicados, partiendo del hecho de que algunas de las facturas que sustentaban las deducciones eran falsas, específicamente las relacionadas en las páginas 3 y 4 del acuerdo de liquidación que se dictó el 14 de noviembre de 2018, tras las alegaciones de la mercantil aquí recurrente, ascendiendo la base imponible total a 187.586,39 euros en 2009 y a 246.281,58 euros en 2010 y las cuotas de IVA soportado a 30.013,83 euros y 44.669,46 euros, respectivamente. La Inspección fundamento su decisión en los siguientes elementos probatorios, que considero suficientes para presumir la falsedad de las facturas:

1º Escrito de denuncia presentado ante la AEAT por el propio Administrador de la entidad emisora MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L., D. Aquilino, uno de los socios de socios y administradores solidarios de "MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L., junto a su hermano Arsenio, y a los hermanos Avelino y Benedicto. El denunciante afirma que durante los últimos cinco años emitieron pagarés cruzados entre MONTAÑAS ALTO NALÓN y una tercera sociedad, "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA, S.L." (B33397332), por un importe aproximado de 2,5 millones de euros cada una y, para soportar dichos pagarés, se emitieron mutuamente facturas falsas.

2º Querella presentada -por los mismos hechos- por la propia MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón.

3º Manifestaciones realizadas por doña Maribel (N.I.F. NUM000), auxiliar administrativa de MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. en los ejercicios comprobados, aportando correo enviado por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA, S.L con indicación del contenido, objeto e importes de las facturas a emitir por aquella entidad.

4º Certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Avilés y el aparejador don Edmundo, negando la realización de trabajos por el obligado tributario.

5º Las actas incoadas a la entidad MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. EN LIQUIDACIÓN el 28 de septiembre de 2018, por el mismo tributo y períodos (Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010), que fueron suscritas EN CONFORMIDAD por aquella y en las que reconoce que no ha realizado los trabajos que se documentan en las facturas emitidas a la obligada tributaria, detalladas en la página 3 del acuerdo de liquidación.

6º Expediente sancionador por la infracción tributaria tipificada en el artículo 201.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, consistente en la emisión de facturas falsas, del que resultó la imposición de sanciones a MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. EN LIQUIDACIÓN por un importe total de 325.400,98 euros.

Tras hacer mención a las alegaciones que la aquí recurrente, en su escrito de reclamación económico-administrativa, el TEARA resuelve desestimar esta, reproduciendo en el Fundamento Quinto los elementos probatorios considerados por la Inspección, que se acaban de mencionar, y razonado: " las pruebas aportadas fueron examinadas y valoradas, convenientemente, por la Inspección, sin que quepa hablar de "desestimación sistemática" de las mismas, como apunta la reclamante. Cosa distinta es que, atendiendo a la naturaleza de las mismas, se concluya que tales "pruebas" no han logrado desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración. Y es que, y ya avanzamos nuestro criterio, ante tan sólidas pruebas -las obtenidas por la Inspección (en el seno del procedimiento inspector del que deriva el acuerdo de liquidación aquí impugnado, pero especialmente en el instruido respecto del emisor de las facturas)-, aquellas otras -las finalmente aportadas por la entidad- se nos antojan "endebles", de hecho "papel mojado", si se nos permite la expresión.

Lo cierto es que MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. ha reconocido, ante la Inspección y ante el correspondiente Juzgado, haber realizado una de las conductas merecedoras del mayor reproche en el ámbito tributario, acreedora de importantes sanciones, cual es la emisión de facturas falsas; reconocimiento que le ha granjeado sanciones tributarias por la nada despreciable cifra de 325.400,98 euros. Y que ese reconocimiento no ha consistido en meras manifestaciones, pues las mismas han sido acompañadas de las correspondientes pruebas, ya que, además del testimonio de Dª. Maribel (N.I.F. NUM000), auxiliar administrativa de MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. en los ejercicios comprobados, se ha aportado un correo remitido por el contable de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA, S.L., D. Fidel, a la Sra. Maribel...

Luego la conclusión parece clara, las facturas controvertidas fueron realizadas "a medida" de los requerimientos de la interesada.

A todo lo cual se añade aquella querella presentada por D. Aquilino (administrador de la entidad emisora de las facturas controvertidas), en la que, entre otras cuestiones, se ponía de manifiesto la existencia de un peloteo o cabalgata de letras fraudulento entre CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA, S.L. y MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L., con emisión de facturas falsas, a los efectos de dar cobertura a los efectos girados por una y otra parte; querella que desembocó en una sentencia condenatoria, por, entre otros delitos, el de falsedad en documento mercantil (a D. Avelino)"

Y tras exponer los alegatos y documentación aportada por la reclamante, señala el TEARA: " La Inspección, respecto de las facturas de los apartados 3 a 8 anteriores, destaca que son manifestaciones realizadas todas ellas a petición de la interesada, con idéntica o similar redacción y contenido y firmadas en la misma fecha, que no tienen, a su juicio valor probatorio alguno, atendiendo al reconocimiento de la falsedad realizado por la propia emisora (en el procedimiento inspector y en la querella presentada) y a la condena a los, en su día, administradores de la misma por el delito de falsedad en documento mercantil por emisión, entre otros, de facturas falsas al objeto de dar soporte al peloteo de letras que se giraban entre ambas empresas con la finalidad de obtener financiación irregular a través de su descuento en las entidades bancarias. A lo que se añade, en el caso de la factura del apartado 5, que el propio Ayuntamiento de Avilés ha emitido una certificación, negando la realización de trabajos por parte de MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L.

En definitiva, la documentación presentada por la entidad interesada, a fin de probar la realidad de las operaciones documentadas en las facturas controvertidas y contradecir así lo concluido por la Inspección, ha consistido básicamente en documentos firmados por empleados de la propia CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA, S.L., incluso por aquel administrador (D. Avelino) que ha sido condenado por delito de falsedad en documento mercantil; "certificados" emitidos, a requerimiento de la entidad, por quienes se supone directores facultativos de las obras o "arquitecto ejecutor del proyecto básico y de ejecución"; algunos de los cuales han sido desmentidos por la Administración Pública adjudicadora de los contratos de obra; facturas emitidas por la subcontratista última de una obra en una fecha posterior a la de las facturas de la primera subcontratista (MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L.), reflejando conceptos que no permiten establecer la debida correlación entre una y otra, llamando la atención de la Inspección y de este Tribunal la generalidad de los conceptos incluidos en las facturas emitidas por EXCAVACIONES ASTUBEL, S.L., quien habría realizado los trabajos, (por ejemplo, factura nº NUM001, con una base imponible de 105.574,00 euros, y que, pese a lo elevado de su importe, incluye como todo concepto "Rehabilitación antigua escuela de Molleda Albañilería e instalaciones"), frente al detalle de las facturas emitidas -respecto de tal obra "subcontratada"- por MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. a la ahora reclamante (páginas 11 y 12 del acuerdo de liquidación) ".

De todo ello, concluye el TEARA, que la Inspección ha considerado múltiples elementos probatorios para aseverar la falsedad de las facturas controvertidas, frente a una prueba de la reclamante que considera insuficiente, para desvirtuar esta conclusión.

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LAS PARTES.

2.1 La mercantil recurrente, hace una sucinta referencia a los antecedentes fácticos del procedimiento inspector, y de las Resoluciones en él dictadas. Así recuerda que la actuación inspectora tiene su fundamento en una denuncia tributaria interpuesta por dos hermanos socios y administradores de la Sociedad mercantil MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES S.L., (los hermanos Aquilino); frente a sus primos, también socios y administradores de la referida mercantil (los hermanos Benedicto); y frente a diversas personas físicas y jurídicas entre los que se encuentra la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L. Igualmente, se interpuso querella que dio lugar a la sustanciación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1255/2012, tramitado ante el Juzgado de Instrucción 1 de Gijón.

Los denunciantes-querellantes, manifestaron que en la contabilidad de la entidad MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, se habían asentado diversas facturas falsas que no correspondían a la realidad de una efectiva entrega y/o recepción de bienes o prestación de servicios por parte de Montañas Alto Nalón; refiriéndose así, a diversos clientes y proveedores entre los que se encontraba la entidad Construcciones y Contratas Herrera.

2.1.1 No obstante, señala la recurrente, en las citadas Diligencias Previas, se dictó Auto de fecha 1 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que fue confirmado, vía recurso de apelación, por el dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el Rollo de apelación 187/2017, en el que se acuerda el sobreseimiento respecto de don Modesto, Custodia, Arsenio y Teodulfo.

En atención al contenido de estos Autos, y la documental aportada a lo largo del E.A., articula su demanda en una doble vertiente, de un lado, negando la falsedad que se imputa a las facturas identificadas en el Acuerdo de liquidación, y por ende afirmando la realidad de las obras facturadas; y por otro, la deducibilidad de las mismas.

Hace especial hincapié en el contenido del Auto dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el Rollo de apelación 187/2017, cuando señala: " Teniendo en cuenta que tanto Montañas Alto Nalón como Herrera fueron declaradas en situación de concurso de acreedores (aunque el de esta última fue calificado de fortuito), y puesto que a ambas se les atribuye un giro recíproco de efectos cambiarios, partiendo de los informes de las administraciones concursales y aun cuando el de Montañas no se puede precisar por falta de libros de contabilidad según relató tanto el perito Sr. Victorino como su administrador concursal D. Sebastián, este último nada indicó sobre la existencia de simulación de negocios, falsedad contable o estafa; por su parte el peritaje del economista auditor Carlos Francisco concluye que las operaciones entre Montañas y Contratas Herrera están justificadas y nada indica que las letras de cambio no respondieran a una relación comercial real. Lo mismo informó el Ministerio Fiscal en el concurso de Contratas Herrera. Finalmente, el administrador concursal de la Sociedad Construcciones Herrera, Don Jesús Luis que calificó el concurso como fortuito, también indicó que la concursada no realizó actos jurídicos encaminadas a simular una situación patrimonial ficticia ".

Y afirma que ni el Juez de Instrucción Nº 1 de Gijón, ni la Sala que conformó la Sección 8ª de la AP de Asturias, ni el Ministerio Fiscal, ni los Administradores Concursales de una y otra sociedad, han apreciado simulación de negocios o falsedad contable alguna.

2.1.2 Seguidamente realiza un análisis pormenorizado de la prueba que justifica la realidad de las operaciones que sustentan las distintas facturas emitidas, así la factura número NUM002 de fecha 20 de diciembre de 2018, Nº 69 por importe de 34.071,12 Euros, y que se corresponde con la "REFORMA DEL CENTRO DE EDUCACIÓN AMBIENTAL LA NORIA"; las facturas número NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006, que se corresponden a la realización de una obra denominada "REHABILITACIÓN DE LA ANTIGUA ESCUELA DE MOLLEDA PARA CENTRO DE INTERPRETACIÓN TURÍSTICA"; la factura número NUM007 de fecha 10 de diciembre de 2010, N º NUM008 por importe de 33.040 euros, correspondiente a los trabajos realizados en dos viviendas unifamiliares sitas en la localidad de Cuerres, Ribadesella; la factura números NUM009 de fecha 28 de diciembre de 2010, Nº NUM010 por importe de 94.508,60 euros, relativa a los trabajos realizados en la ejecución de la "OBRA DEL CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE ETNOGRÁFICO EN QUIRÓS"; la factura número NUM011, de fecha 28 de diciembre de 2010, Nº NUM012, por importe de 32.877,45 euros, correspondiente a los trabajos llevados a cabo en la obra denominada "URBANIZACIÓN DE GRUPO VPP EN SANTA EULALIA DE OSCOS"; la factura número NUM013 de fecha 29 de diciembre de 2010, Nº NUM014, por importe de 30.364,23 euros, correspondiente a los trabajos realizados en la obra denominada "CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO RURAL DE APOYO DIURNO EN CALLEZUELA ILLAS", la factura número NUM015 de fecha 30 de diciembre de 2010, Nº NUM016 por importe de 20.514,34 euros, correspondiente a los trabajos realizados en la obra "ADAPTACIÓN DE VIVIENDA EN EDIFICIO BABILONIA EN LA LOCALIDAD DE LLANES"; y la factura número NUM017 de fecha 30 de diciembre de 2010, Nº NUM018 por importe de 65.226,69 euros, correspondiente a los trabajos realizados en la obra denominada "OBRA DE REFORMA PARCIAL DEL EDIFICIO PARA APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y SALÓN SOCIAL EN BARRO DE LLANES".

2.1.3 Ante el acervo probatorio que refiere, la recurrente afirma que Inspección se ha limitado a realizar un sesgado examen documental, obviando la densa prueba documental aportada a las actuaciones por el Administrador Concursal de la sociedad Construcciones y Contratas Herrera S.L., teniendo acreditado que la entidad Montañas Alto Nalón no ha realizado ninguno de los trabajos facturados a la entidad Construcciones y Contratas Herrera y considerando como falsas, sin más, las facturas emitidas. Añade que el actuario, pese a contar con múltiple documentación y/o información que le habría llevado a conocer, si lo hubiera deseado, la verdad material subyacente a las relaciones comerciales que, durante los ejercicios económicos 2009 y 2010, mantuvieron las sociedades MONTAÑAS ALTO NALÓN y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA, se limita a extrapolar y hacer extensiva, a esta última, la posible conducta fraudulenta de uno de los administradores de la primera con otros interlocutores económicos que nada tienen que ver con esta mercantil, tal y como han dejado patente el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias y puede adverarse con los documentos números 1 y 2 de la presente demanda. Además, insiste, la Administración Concursal de CONTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA ha aportado a las actuaciones toda cuanta documentación obraba en los registros de la empresa; habiendo constatado la existencia de las obras y aportado a las actuaciones CERTIFICADOS de diversas personas que conocen y pueden evidenciar la realidad de los negocios jurídicos subyacentes a la emisión de las facturas controvertidas.

Concluye que la Inspección contaba con información relativa al lugar de realización de las obras, sabía quién era el destinatario de cada obra y los servicios realizados, las sociedades mercantiles subcontratadas, los técnicos y facultativos intervinientes; información toda ella suficiente como para haber llevado a cabo sus labores de comprobación y adverar que, sin perjuicio de la conducta que uno o varios de los administradores de la mercantil MONTAÑAS ALTO NALÓN, pudieran haber adoptado con otros interlocutores económicos. Y, en tal sentido, aporta informe pericial emitido por el Auditor don Carlos Francisco; y los Informes Provisional y Definitivo elaborado por la Administración Concursal de la mercantil MONTAÑAS ALTO NALÓN, en los que no se aprecia ningún indicio de alteración contable o falsedad documental respecto a operaciones relacionadas con la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA; plenamente coincidente con los Informes Provisionales y Definitivos del concurso de acreedores -declarado fortuito- de esta última entidad.

2.2 La abogacía del Estado defiende que la resolución impugnada está ajustada a derecho, y da por reproducidos los contenidos en los antecedentes de la resolución recurrida, y los expresados en las diligencias y acuerdos administrativos que figuran en el expediente. En cuanto a los Autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, y el de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, se remite al Informe complementario la Inspección, en el que se afirma que tales resoluciones judiciales, que no constituyen hechos probados, se basan en una pericial incompleta. Razona que la Inspección valora la existencia de esas resoluciones judiciales, pero el contenido de las mismas no priva de la necesidad de constatar aquello que no pudo ser analizado en sede penal: si las operaciones contables se correspondían con operaciones reales de entrega de bienes o prestación de servicios. La Inspección, por lo tanto, debe verificar si esa imagen contable es reflejo de una actividad empresarial o si es un mero espejismo. Destaca que no se hayan realizado alegaciones por la aquí recurrente a este informe complementario de la Inspección. Recuerda que la carga de la prueba, dado que estamos ente cantidades deducibles, corresponde a quien pretende hacer valer estas. Y afirma que constatada la falsedad de las facturas, únicamente quedaba confirmar la regularización rechazando la deducibilidad de las cantidades pretendidas.

TERCERO .- NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.

3.1 El Acuerdo de liquidación, que fue objeto de reclamación económico-administrativa, en la que se dictó la Resolución que aquí se combate, tiene su origen, como se ha señalado, en las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de carácter parcial respecto del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010 y respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos trimestrales del 1T 2009 al 4T 2010, ambos incluidos, limitándose a la comprobación de las operaciones realizadas con MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L., iniciadas mediante comunicación a la aquí demandante, notificada el 3 de abril de 2013.

3.2 Pues bien, centrándonos en este procedimiento, en la regularización del IVA, cabe recordar que el art. 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece: " Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto..."; y el art. 97 regula: " Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente".

Como afirma la Resolución del TEARA, el cumplimiento de los requisitos formales son necesarios, pero no suficiente, pues es preciso, como elemento esencial, para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado documentadas en factura, que las prestaciones de servicios o entregas de bienes a las que corresponden sean efectivas y reales; correspondiendo la carga de la prueba de la realidad y efectividad de la entrega o servicio facturado y de la dimensión -o importe- del mismo al contribuyente que pretende deducirse el correspondiente gasto y su cuota de IVA soportado y, consecuentemente beneficiarse económicamente de los mismos.

3.3 Efectivamente, art. 105 de la LGT, establece que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (rec. 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (rec. 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (rec. 3521/2021)].

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-antiguo artículo 1214 del Código Civil-, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de derechos".

3.4 Y, dentro de la actividad probatoria que puede desarrollar la Administración en su actividad inspectora, destaca, en aquellos supuestos de ocultación, o documentación falsa, la prueba indiciaria.

En efecto, de entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que " a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).

La STS de 5 de mayo de 2014 (rec. 1511/2013) nos ha recordado que " la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3 º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]" .

CUARTO .- SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LAS FACTURAS POR OBRAS REALIZADAS PARA MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L.

4.1 Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos pasar a analizar robustez de la prueba aportada por la recurrente, en relación cada una de las facturas controvertidas, en relación, o contrapuestas con los elementos indiciarios que ha considerado la Administración Tributaria a la hora de dictar el Acuerdo de liquidación.

En este punto, si hay que advertir desde ahora, que la administración no se apoya en un indicio aislado, sino en un conjunto de indicios claramente expresados, todos los cuales le llevan a concluir en la falsedad de las facturas, por inexistencia de los trabajos que reflejan. Cada indicio manejado por la Administración, se apoya en datos individualizados y descritos. Y, cada hecho determinante expuesto por la Administración está anudado bajo reglas lógicas y máximas de experiencia.

4.2 Ahora bien, es preciso analizar la prueba aportada por la recurrente, ya obrante en el E.A., y ratificada en sede judicial. Así, dando por reproducidos los antecedentes ya referidos más arriba en cuanto al origen del procedimiento inspector, y al procedimiento judicial seguido inicialmente ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, y finalizado en el Juzgado de lo Penal nº 2 de esa ciudad, de fecha 17 de julio de 2018, procede señalar lo siguiente:

1º Comenzando por el procedimiento penal seguido por las conductas de alguno de los socios de MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L., e incluso de la aquí demandante, es lo cierto que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón dictó Auto de fecha 1 de febrero de 2017, por el cual se acordaba continuar las D.P. por los trámites del Procedimiento Abreviado respecto de don Avelino y don Benedicto, acordando el archivo respecto, entre otros, don Teodulfo. El archivo de las actuaciones penales respecto del que fue administrador de la actora se fundamenta en que " De otro lado, de lo actuado, no existen indicios de la existencia de infracción penal imputable a Teodulfo (administrador de la empresa Construcciones y Contratas Herrera S.L. hasta que es declarada en concurso), y derivada de las relaciones entre la misma y Montañas Alto del Nalón. No resultan indicios tampoco de falsedad y estafa en los préstamos y reconocimientos de deuda que están siendo objeto de reclamación en sendos procedimientos civiles seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, ordinario 130/2012 y ante el Juzgado de primera Instancia nº 11 de Gijón, monitorio 150/2012. Por el contrario, la documental obrante en autos, y especialmente los informes de los administradores concursales de ambas empresas, contemplan la realidad de los créditos existentes entre las mismas". El Auto de la Audiencia Provincial, confirma el del Juzgado, y añade, en cuanto a las relaciones entre las dos mercantiles: " Teniendo en cuenta que tanto Montañas Alto Nalón como Herrera fueron declaradas en situación de concurso de acreedores (aunque el de esta última fue calificado de fortuito), y puesto que a ambas se les atribuye un giro recíproco de efectos cambiarios, partiendo de los informes de las administraciones concursales y aun cuando el de Montañas no se puede precisar por falta de libros de contabilidad según relató tanto el perito Sr. Victorino como su administrador concursal D. Sebastián, este último nada indicó sobre la existencia de simulación de negocios, falsedad contable o estafa; por su parte el peritaje del economista auditor Carlos Francisco concluye que las operaciones entre Montañas y Contratas Herrera están justificadas y nada indica que las letras de cambio no respondieran a una relación comercial real. Lo mismo informó el Ministerio Fiscal en el concurso de Contratas Herrera. Finalmente, el administrador concursal de la Sociedad Construcciones Herrera, Don Jesús Luis que calificó el concurso como fortuito, también indicó que la concursada no realizó actos jurídicos encaminados a simular una situación patrimonial ficticia. Por todo ello no se puede pretender que lo que no se ha logrado en la vía civil o mercantil, sea revisado ahora en vía penal alegando presuntos delitos de estafa, falsedad, administración desleal, simulación de negocios o estafa procesal de los que no solo no se aporta indicio alguno, sino que contamos con informe periciales coincidentes que precisamente afirman todo lo contrario...".

2º En relación con estas Resoluciones, la Administración Tributaria sostiene que no contiene una declaración de hechos probados, y se soportan en una pericial incompleta que se limita al análisis de libros y documentación contable, sin que se entre a analizar la realidad de las operaciones que fundamentan aquella. Además en la resolución del TEARA se hace referencia a la condena de los hermanos Benedicto, por parte del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, como elemento indiciario.

Sin embargo, cabe precisar que los Autos trascritos si entran a analizar la veracidad de las relaciones comerciales entre las dos mercantiles, y específicamente afirma la Audiencia Provincial, como acabamos de reseñar " por su parte el peritaje del economista auditor Carlos Francisco concluye que las operaciones entre Montañas y Contratas Herrera están justificadas y nada indica que las letras de cambio no respondieran a una relación comercial real. Lo mismo informó el Ministerio Fiscal en el concurso de Contratas Herrera ". Es decir, en virtud de la actividad probatoria practicada en fase de instrucción, se afirma que no aparece acreditada la falsedad de las relaciones comerciales entre ambas sociedades. No se trata pues de limitar al análisis, en vía jurisdiccional penal, a meras cuestiones contables, sino que se planteaba la inexistencia de los negocios que generaron la emisión de las facturas y los instrumentos de pago.

Por ende, aun cuando no entre en juego el instituto de la cosa Juzgada, en tanto no se realiza un relato de hechos probados sobre los que se sustente un pronunciamiento condenatorio, o absolutorio, en virtud de afirmar la inexistencia de la falsedad, lo cierto es que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón primero, y la sección 8ª de la Audiencia Provincial después, analizan con la prueba documental, testifical y pericial practicada, si concurrió aquella falsedad en el vínculo negocial, concluyendo que no queda acreditada. Y no se aportan, ni invocan aquí, por parte de la Administración, pruebas distintas de la que tuvo presente la jurisdiccional penal, sin que el informe ampliatorio de la Inspección pueda constituirse en un medio de prueba, sino que viene a contener una valoración alternativa del informe del auditor, concurriendo además informes de los Administradores concursales, que si ha considerado el Juzgado de instrucción y la Audiencia Provincial. Por otro lado, basta leer la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, de 17 de julio de 2018, por la que se condena a Avelino y Benedicto, para concluir que en el relato de hechos probados no se contiene referencia a las operaciones entre MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES, S.L. y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L., ni la condena es consecuencia de aquellas, lo que acorde al Auto de sobreseimiento respecto del Administrador de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L.

Cabe recordar aquí que la STS de 20 de noviembre de 2014 (rec. 3850/2012) con remisión a la de 7 de julio de 2011 ( rec. 5417/2009), pone de relieve: "1º.- Que el Tribunal Constitucional tiene consagrado el principio de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", señalando (con cita de la Sentencia 24/1984, de 23 de febrero , Fundamento de Derecho Tercero) que "En la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , "es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3 ."

2º. - Que esta doctrina se hace patente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 116 señala que "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer". Pero también en los artículos 77.6 de la Ley General Tributaria de 1963 y 66.2 del Reglamento General de Inspección de 1986 , antes transcritos, en cuanto disponen la necesidad de respetar los hechos declarados probados por sentencias penales absolutorias.

3º. - Que sin embargo, en los supuestos en que la resolución judicial penal previa se funda, en la falta de justificación o prueba, no puede considerarse en contradicción con otra posterior de distinto orden jurisdiccional o administrativa, que deriva de la aplicación de criterios informadoras del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador ( SSTC 158/1985 , 70/1989 , y 116/1989 )...

La sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de Noviembre, en la que tras invocar la 77/1983, de 3 de Octubre, y 62/1984, de 21 de Mayo, señala que: " La doctrina establecida en las Sentencias antes citadas, y que aquí se reitera y se adapta al caso concreto planteado, implica la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y para remediarlos si se han producido. Ello supone que si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio". Aun cuando debe precisarse que en los supuestos en que la resolución judicial penal previa se funda en la falta de justificación o prueba, el Tribunal Constitucional llega a admitir la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento por otro orden jurisdiccional distinto. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1996 ).

Puede afirmarse que en el presente supuesto, como decimos, no se contiene un relato de hechos probados en los que se afirme que las relaciones comerciales entre las sociedades existieron, sino que se declara el archivo, entre otras cosas, por no aparecer acreditada esa falsedad. Ahora bien, aun cuando ello abre la posibilidad de realizar otra valoración en esta sede jurisdiccional, no podemos ignorar que la jurisdicción penal se pronuncia en orden a la valoración probatoria, incluidas las declaraciones testificales, documental e informes periciales, sin que se acredite durante el procedimiento de inspección la Administración Tributaria tuviera presente elementos distintos de los que obraban en las diligencias penales, sino, por el contrario, el Acta y Acuerdo de liquidación primero, y el TEARA posteriormente, refieren como indicios un conjunto de datos que ya aparecían en aquellas. Por ende, debe justificarse y razonarse debidamente porque se efectúa una valoración distinta en atención a los mismos instrumentos de prueba, al margen de apreciaciones subjetivas.

3º No desconociendo la doctrina expuesta, en relación con la vinculación de lo resuelto en la jurisdicción penal, que se circunscribe a los hechos probados en los que ha de entenderse incluida, también, la declaración expresa de que determinados hechos no se produjeron, y no a aquellos otros hechos no probados y sobre los que, en consecuencia, existe incertidumbre tras el proceso penal ( STS de 14 de julio de 2023, recurso 7409/2021), tenemos que insistir en que el Auto de la Audiencia Provincial sí hace una afirmación en referencia a que las pruebas practicadas no solamente no determinan la falsedad de las operaciones, sino todo lo contrario.

Y, vinculado a esta afirmación, aparece el acervo probatorio aportado por la recurrente en relación con cada una de las facturas controvertidas, siguiendo el orden que recoge la Resolución del TEARA.

Así, respecto de las facturas número NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006, que se corresponden a la realización de una obra denominada "REHABILITACIÓN DE LA ANTIGUA ESCUELA DE MOLLEDA PARA CENTRO DE INTERPRETACIÓN TURÍSTICA", se aporta por la testifical de don Adrian, representante de la empresa ASTUBEL, empresa que fue subcontratada, según sostiene, por MONTAÑAS ALTO NALÓN CONSTRUCCIONES para realizar trabajos de albañilería en dicha obra. Adjunta como documento número 9, CERTIFICADO emitido a tal efecto; facturas emitidas por la entidad ASTUBEL, con los números NUM001 y NUM019, a la entidad MONTAÑAS ALTO NALÓN SL, por trabajos realizados en la obra de referencia (documento 10); y como documento número 11, las facturas que se reputan falsas, emitidas por la entidad MONTAÑAS ALTO NALÓN SL, a CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L., junto a los justificantes de pago bancario. El Sr. Adrian, ratifica en el periodo de prueba, a través de la testifical realizada, la veracidad de los trabajos, que describe, y señala que su empresa fue contratada por MONTAÑAS ALTO NALÓN SL, que era la subcontratista de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L. Además aclara el contenido de las facturas emitidas, señalando que la primer es la genérica de la obra, porque hicieron prácticamente la obra completa menos las demoliciones, y la segunda se emitió por trabajos que surgieron posteriormente. Afirma que trabajaba mucho para MONTAÑAS ALTO NALÓN SL, y que en esa obra su empres hizo el 80% y MONTAÑAS, el 20%.

Factura número NUM007 de fecha 10 de diciembre de 2010, N º NUM008 por importe de 33.040 euros, correspondiente a los trabajos realizados en dos viviendas unifamiliares sitas en la localidad de Cuerres, Ribadesella. Aporta la recurrente Certificado del director facultativo de las obras, D. Constancio, Arquitecto Técnico y Coordinador de Seguridad y Salud en la misma, y su testifical. El parte de trabajo de 9 de diciembre de 2010, firmado por el Sr. Eulogio, como responsable de obra, refleja claramente los trabajadores que estuvieron en la obra y pertenecían a la entidad MONTAÑAS ALTO NALÓN (documento 13); declaración de don Germán, oficial albañil de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA que estuvo en la citada obra como trabajador de la empresa y manifiesta explícitamente que MONTAÑAS ALTO NALÓN participó y ejecutó trabajos de diversa índole en la citada obra, más concretamente, trabajos de encofrado y hormigonado; ACTAS DE ADHESIÓN AL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA OBRA, firmadas por la empresa MONTAÑAS ALTO NALÓN, con carácter previo a la ejecución de los trabajos (documento 15); y libros de subcontratación de cada vivienda.

Don Constancio declaró como testigo en fase de prueba, y ratifico el contenido de los documentos por él emitidos, y afirma que fue director de ejecución de las obras. Se trataba de dos edificaciones en la misma parcela. Aclara que en el libro de subcontratación se reflejan todos los autónomos subcontratados. A él le contrataron los promotores, que eran distintos a la constructora, dato este que le confiere mayor veracidad e independencia a sus manifestaciones. Afirma que en esta obra MONTAÑAS ALTO NALÓN ejecuto la estructura.

Facturas números NUM009 de fecha 28 de diciembre de 2010, Nº NUM010 por importe de 94.508,60 euros, relativa a los trabajos realizados en la ejecución de la "OBRA DEL CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE ETNOGRÁFICO EN QUIRÓS". Se aporta certificado emitido por don Constancio, en calidad de Aparejador y Director Facultativo de las obras, y su declaración testifical. La declaración testifical del Sr. Constancio, director de ejecución describe las obras de cubierta y cimentación realizadas por MONTAÑAS ALTO NALÓN. Aclara que las instrucciones se las daba a la contratista principal que las transmitía a la subcontrata.

Factura número NUM011, de fecha 28 de diciembre de 2010, Nº NUM012, por importe de 32.877,45 euros, correspondiente a los trabajos llevados a cabo en la obra denominada "URBANIZACIÓN DE GRUPO VPP EN SANTA EULALIA DE OSCOS". Adjunta para acreditar la realidad de las obras un certificado del encargado general de la ejecución a pie de obra, D. Octavio, así como la factura junto al justificante de pago. El Sr. Octavio depone como testigo, afirmando que trabajo para la actora hasta 2012. Ratifica el documento de referencia, y afirma la presencia de MONTAÑAS ALTO NALÓN en las obras de cimentación y hormigonado. Reconoce el Acta de replanteo.

Factura número NUM002 de fecha 20 de diciembre de 2018, Nº NUM020 por importe de 34.071,12 Euros, y que se corresponde con la "REFORMA DEL CENTRO DE EDUCACIÓN AMBIENTAL LA NORIA". Adjunta declaración del representante del Estudio de Arquitectura Dolmen SLP, don Carlos Daniel, Arquitecto ejecutor del proyecto básico y de ejecución de las citadas obras; y del encargado general de la obra don Octavio. Y, en cuanto al Certificación emitida por el Ayuntamiento de Avilés y el aparejador don Pedro Enrique, considera que ha sido mal interpretado por el TEARA, y añade como documento nº 3 un certificado de dicho Ayuntamiento, como documento nº 4 certificado del Aparejador Municipal, y como documento nº 5 Acta de comprobación de replanteo, para las obras de referencia, así como la factura (documento 8). Don Carlos Daniel declaro como testigo, afirmando la veracidad del documento emitido. Señala que él fue contratado por los promotores, no por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L., y que MONTAÑAS ALTO NALÓN realizaron trabajos de cimentación. En el mismo sentido se pronuncia el encargado de la obra, don Octavio.

Factura número NUM013 de fecha 29 de diciembre de 2010, Nº NUM014, por importe de 30.364,23 euros, correspondiente a los trabajos realizados en la obra denominada "CONSTRUCCI ÓN DEL CENTRO RURAL DE APOYO DIURNO EN CALLEZUELA ILLAS". En este caso se aporta CERTIFICADO del DIRECTOR FACULTATIVO DE LA OBRA, don Constancio, Aparejador de la obra declarando la ejecución por parte de la mercantil MONTAÑAS ALTO NALON de los trabajos de ejecución de losa de hormigón y parte proporcional de aleros, y la factura, con justificante de pago. La declaración testifical del director de obra ratifica la certificación emitida y su contenido.

Factura número NUM015 de fecha 30 de diciembre de 2010, Nº NUM016 por importe de 20.514,34 euros, correspondiente a los trabajos realizados en la obra "ADAPTACIÓN DE VIVIENDA EN EDIFICIO BABILONIA EN LA LOCALIDAD DE LLANES, adjunta certificado del encargado general de la ejecución a pie de obra, D. Eulogio, manifestando que las referidas obras fueron ejecutadas por Construcciones y Contratas Herrera, certificando, a su vez, que la entidad MONTAÑAS ALTO NALÓN, realizó los trabajos de demolición de tabiquería, refuerzo de cimentación mediante bataches y ejecución de solera de hormigón, e instó la testifical del citado Sr. Eulogio.

Y, la Factura número NUM017 de fecha 30 de diciembre de 2010, Nº NUM018 por importe de 65.226,69 euros, correspondiente a los trabajos realizados en la obra denominada "OBRA DE REFORMA PARCIAL DEL EDIFICIO PARA APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y SALÓN SOCIAL EN BARRO DE LLANES", respecto de la que aporta la misma prueba que en el caso anterior.

Don Eulogio da datos sobre la participación de MONTAÑAS ALTO NALÓN en las referidas obras, dando nombre de quienes trabajaban, que eran a su vez los titulares de la mercantil. Señala que hacían partes de trabajo diarios donde se hacían constar los trabajos realizados.

4.3 Toda la prueba expuesta es complementada con el informe pericial de don Carlos Francisco, emitido el 23 de diciembre de 2002, y especialmente de los informes de la Administración Concursal de la mercantil MONTAÑAS ALTO NALÓN, en los que no se aprecia ningún indicio de alteración contable o falsedad documental respecto a operaciones relacionadas con la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA, y la testifical del administrador concursal de esta última. En esta última, don Jesús Luis pone de manifiesto que no concurrió incidente alguno en relación con la documentación entre la actora y MONTAÑAS ALTO NALÓN. Señala que la AEAT no se pronunció sobre la calificación del concurso, ni que el Ministerio Fiscal hiciera reparo alguno en tal sentido.

Aun cuando el informe pericial de diciembre de 2022, más que hacer referencia a datos concretos contiene una valoración probatoria, es lo cierto que con todo el panorama probatorio aportado por la recurrente, reforzado por el contenido de los Autos de la Jurisdicción penal citados, debe concluirse que ha cumplido con la carga de la prueba que le imponía el art. 105 de la LGT, desvirtuando los elementos indiciarios valorados y considerados por la Administración Tributaria, para concluir la falsedad de las facturas. De esta forma, a través de la prueba practicada en esta sede no puede sino pronunciarse en el mismo sentido que lo hizo la jurisdicción penal, en cuanto a las relaciones entre ambas mercantiles, es decir, no solamente no queda acreditada la falsedad de las facturas, sino que concurren medios probatorios suficientes que determinan la realidad del vínculo comercial y la participación de MONTAÑAS ALTO NALÓN en la sobras de referencia, lo que lleva a la estimación del recurso.

QUINTO .- COSTAS.

Aun cuando se estima el recurso, concurre en el presente procedimiento una complejidad fáctica lo suficientemente relevante como para justificar la actuación de la Administración, de forma que, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, dictada en fecha 25 de marzo de 2022 -en los procedimientos 52-00008-2019 y 52-00421-2019-, por la que se acuerda desestimar la reclamación en su día interpuesta, confirmando los actos administrativos impugnados.

Se declara la nulidad de las Resoluciones impugnadas.

Sin condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el térmi no de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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