Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 220/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 552/2020 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100087

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:523

Núm. Roj: STSJ AS 523:2023

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000515

SENTENCIA: 00220/2023

RECURSO P.O. nº 552 /2020

RECURRENTE Don Narciso

PROCURADORA Doña María Paz Manuela Alonso Hevia

LETRADO Don Justo de Diego Arias

RECURRIDO Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara

CODEMANDADO Ayuntamiento de Villaviciosa

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 552/2020, interpuesto por Don Narciso, representado por la Procuradora Doña María Paz Manuela Alonso Hevia y asistido por el Letrado Don Justo de Diego Arias, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico Don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandado el Ayuntamiento de Villaviciosa.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda dejó transcurrir el plazo sin haber presentado escrito alguno ni efectuado alegaciones por lo que por decreto de 15 de junio de 2021 se acordó la caducidad del derecho del Ayuntamiento de Villaviciosa y por perdido el trámite de contestación a la demanda.

CUARTO.- Por auto de 20 de septiembre de 2021 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Alonso Hevia en nombre y representación de D. Narciso se interpuso recurso contencioso administrativo contra dos Resoluciones dictadas el día 8-7-2020 por el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, una de ellas, recaída en el Expediente SGDU-OT nº NUM000 que respecto de la solicitud de legalización de obras en la vivienda, sita en El Pico, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre ha resuelto denegar la actuación referenciada en los términos y con el alcance que se señala en el informe de la Permanente de la CUOTA y la otra, en el Expediente SGDU-OT nº NUM001, por la que se deniega la solicitud para el cierre de esa misma finca, en los términos señalados en las mismas.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda, en sus Fundamentos de Derecho que realmente el núcleo litigioso se centra en la expresada resolución de 8-7-2020 recaída en el Expediente SGDU- OT nº NUM000 referida a las obras en la vivienda, al sostener que la otra resolución del Expediente SGDU-OT nº NUM001, por la que se deniega la solicitud para el cierre de esa misma finca resulta tributaria de aquélla, por lo que el núcleo de sus alegaciones se centra en la primera de ellas, citando a dicho fin las resoluciones de fechas 25 de agosto y 3 de diciembre de 2014 dictadas por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la sentencia dictada por esta Sala el 7-7-2016. Indicando que es claro que nos encontramos ante una edificación o vivienda unifamiliar ya existente antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, aun cuando las obras de construcción no llegaran a finalizar, añadiendo que la renovación de los muros perimetrales y la ejecución de una verdadera cubierta (sustituyendo a la precaria y provisional "cubrición" ejecutada), con el fin de llevar a término las obras de construcción autorizadas por la Licencia de Febrero de 1977, no pueden catalogarse propiamente como "demolición", sino que entrarían en el marco de lo que la propia Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 c) de la Ley de Costas denomina obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, que sí pueden realizarse y que el Reglamento de la Ley de Costas, de 10/10/2014 precisa en su Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado 2 que ha de entenderse por estos tipos de obra:

"a) Obras de reparación: Intervenciones que, siendo su finalidad la conservación y el mantenimiento del inmueble o construcción, conllevan la sustitución o transformación de materiales, elementos o partes de los mismos, sin alterar su estructura y volumetría ni incidir en la estabilidad.

b) Obras de modernización y mejora: Todas las que, sin modificar elementos estructurales, puedan realizarse dentro y fuera de una construcción, instalación o edificación y que incrementen la calidad y accesibilidad de la misma.

c) Obras de consolidación: Obras de carácter estructural, que tengan por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio por otros iguales o de características similares que permitan mantener la estabilidad del inmueble siempre que el edificio no se encuentre en estado de ruina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística. Y en el siguiente apartado g) de esta misma Disposición Transitoria Decimocuarta del Reglamento se dispone que "No tendrá la consideración de demolición parcial el derribo de los elementos estrictamente necesarios para realizar las actuaciones de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que se realicen simultáneamente en el mismo proyecto de obra", así como que las resoluciones recurridas se apartan de lo dispuesto en aquellas resoluciones de 2014, por lo que alega que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, con quiebra de los principios de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima, invocando asimismo la cosa juzgada, con cita de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al respecto, de tal forma que los hechos y conclusiones sentadas en la citada sentencia dictada por esta Sala el 7-7-2016 resultan determinantes para la resolución de esta litis, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo que la denegación de la legalización radica en que, ya legalizadas unas determinadas obras en la vivienda, en actuaciones precedentes, la pretensión de ejecutar otras distintas, pretendidamente amparadas en la licencia de 1977, no puede autorizarse, puesto que la realización de éstas conlleva la desaparición total o parcial de la vivienda existente, además de que existen aumentos de superficie y volumetría, remitiéndose al informe pericial de D. Carlos Manuel, con cita asimismo de lo actuado en el año 2014 y que en el año 2019 surge un nuevo interesado D. Narciso, que actúa en calidad de nuevo propietario de la parcela y que procede a la realización de obras de derribo de la cubierta legalizada en el año 2014 y a la construcción de dos nuevas plantas sobre la inicialmente existente de 2014 que procede del año 1977, señalando que el demandante no es el titular de la licencia de 1977, ni del Proyecto de 2014, que el Proyecto de 2014 no habilita para realizar las obras ejecutadas en 2019, ni las obras contempladas por la licencia de 1977, así como el incumplimiento del Proyecto de 2014 y el incumplimiento de la licencia de 1997 por incrementos de superficie, altura y volumen, indicando asimismo vulneración de la D.Tª. 4ª, apartado 2, letra c) de la Ley de Costas, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede resolver la cuestión de carácter técnico procesal invocada por primera vez por el Principado de Asturias en su escrito de contestación a la demanda, relativa a que el demandante no es el titular de la licencia de 1977, ni del Proyecto de 2014, sobre la base argumental que la citada licencia de 1977 fue concedida a D. Victorio y que no existe constancia documental de que el Ayuntamiento de Villaviciosa que fue quien la concedió, haya tramitado el cambio de titularidad a Dña. Eufrasia, por lo que ésta al no ser la titular de la licencia no la pudo transmitir al recurrente, por lo que, en consecuencia, éste no dispone de título o autorización para realizar las obras, y asimismo anudado a lo expuesto señala que la posibilidad de transmisión estaba sometida a los plazos que establece el artículo 50-5 del Reglamento de Costas, sin que se hubieran llevado a efecto por aquélla.

Al que opuso el recurrente en su escrito de conclusiones que se trata de cuestiones introducidas ex novo, y que, en todo caso, se remite a lo actuado en la sentencia dictada por esta Sala en la expresada sentencia de 7-7-2016, así como que Dña. Eufrasia es la viuda de D. Victorio, la cual se dirigió al Ayuntamiento de Villaviciosa para la reanudación de las obras, constando asimismo acreditada documentalmente la transmisión de la citada finca y de la licencia a favor del recurrente en los documentos que deja señalados.

Para su resolución y al margen de la posibilidad a que se refiere el Principado de Asturias señalada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7-2-2013, indicada en su escrito de conclusiones, lo cierto es que en ninguna de las resoluciones recurridas se ha objetado nada sobre la titularidad del recurrente, ni sobre la transmisión de Dña. Eufrasia, viuda de D. Victorio, por lo que, en consecuencia, ha sido admitida la misma; máxime cuando en la precitada sentencia de 7-7-2016 dictada por esta Sala y cuya copia obra en autos a los folios 150 a 155, intervinieron como recurrido el Principado de Asturias y como codemandada Dña. Eufrasia, como consta en la misma, y sin que entonces tampoco conste que se objetara nada al respecto, por lo que en dicho sentido el Principado de Asturias ha de estar a sus propios actos, considerando asimismo toda la documental consistente en resoluciones y escritos aportados sobre la actuación de Dña. Eufrasia ante el Ayuntamiento de Villaviciosa y la comunicación realizada por el recurrente sobre el cambio de titularidad a dicho Ayuntamiento el 30-1-2019, folio 168 de autos, por lo que siendo ello así y de acuerdo asimismo con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione y por los razonamientos expuestos se desestima dicho motivo planteado por el Principado de Asturias.

Como igualmente sucede en cuanto al transcurso del plazo o caducidad, al que opuso el recurrente la vigencia de la citada licencia de 1977. Dicho motivo de recurso no puede prosperar, pues como ya ha señalado esta Sala en la citada sentencia de 7-7-2016 al respecto "por más que en su momento no se hubiera ejecutado en su totalidad el proyecto constructivo autorizado en virtud de una licencia que contrariamente a lo que se alega por la Administración recurrente no incurre en caducidad, pues se construyó con arreglo a ella, si bien sin agotar la edificabilidad originaria, y no existe resolución municipal expresa decretando tal supuesta caducidad, lo que en todo caso requeriría un previo procedimiento contradictorio con audiencia de la interesada, que aquí no ha tenido lugar, lo que permite sostener la vigencia de dicha licencia, hasta el punto de que el Plan Especial de Protección Paisajística de la Ría de Villaviciosa refleja la licencia en sus planos de ordenación como "Edificación con licencia singularizada (*77.4)."

Y sin que a lo expuesto obste las alegaciones del Principado de Asturias acerca de que, en realidad, se está refiriendo a la caducidad de la autorización de 2014, por cuanto dicho extremo incide directamente sobre el fondo del asunto que será examinado como se expone a continuación.

CUARTO.- En efecto, entrando a resolver el fondo del asunto son diversas las cuestiones planteadas por las partes ante el devenir de lo acontecido a lo largo de los años -más de cuarenta años-, desde 1977 en que se concedió la citada licencia, del que son fiel reflejo, entre otras actuaciones, de interés a los efectos debatidos las sentencias dictadas, por un lado, por esta Sala en el P.O. 135/2015, de fecha 7-7-2016 y, de otro, la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón de fecha 16-11-2016, obrante a los folios 156 a 158 de autos.

De tal forma que mientras que sustancialmente el recurrente pretende ampararse exclusivamente en la citada licencia de 1977, por el contrario, el Principado de Asturias opone en la resolución recurrida correspondiente al Expediente SGDU- OT nº NUM000 que las obras realizadas en el año 2019 y que fueron denunciadas por los Vigilantes de Costas, según se detallan en la misma, "si se reconoció la existencia de una edificación y se legalizaron las obras conforme a la Ley de Costas, no puede en este momento obviarse la existencia de una vivienda que fue demolida parcialmente, y que por tanto, debe adecuarse a la normativa vigente, la Ley 22/1988 y su Reglamento de desarrollo que regulan que la desaparición total o parcial de una construcción existente, por cualquier causa, supone que la nueva construcción debe adecuarse a la Ley de Costas, siendo el uso residencial un uso expresamente prohibido, tal y como recogen los artículos 25.1 de la LC y 46 a) del Reglamento", con referencia al año 2014, en que descansan básicamente sus alegaciones. Por el contrario, el recurrente en respuesta a las mismas y en orden a obtener la prosperabilidad de sus pretensiones alega que la renovación de los muros perimetrales y la ejecución de la verdadera cubierta, sustituyendo a la precaria y provisional cubierta, con el fin de terminar las obras no pueden catalogarse de demolición, ya que no perseguía otra finalidad que la de consolidar, mejorar y modernizar tal edificación, hasta el punto de emplear en su demanda el término de desmontar, en lugar de aquél.

El artículo 25 de la Ley 22/1988, de Costas establece que "1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos: a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación".

La Disposición Transitoria Cuarta, 2. de dicha Ley de Costas señala que "2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas: c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley."

Y la Disposición Transitoria Décimocuarta del Reglamento General de Costas, establece que "1. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en la disposición transitoria anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración General del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, para los usos recogidos en el art. 25.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se aplicarán las siguientes reglas: c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, podrán realizarse, obras de reparación y mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

2. A los efectos previstos en el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se entenderá por:

a) Obras de reparación: Intervenciones que, siendo su finalidad la conservación y el mantenimiento del inmueble o construcción, conllevan la sustitución o transformación de materiales, elementos o partes de los mismos, sin alterar su estructura y volumetría ni incidir en la estabilidad.

b) Obras de modernización y mejora: Todas las que, sin modificar elementos estructurales, puedan realizarse dentro y fuera de una construcción, instalación o edificación y que incrementen la calidad y accesibilidad de la misma.

c) Obras de consolidación: Obras de carácter estructural, que tengan por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio por otros iguales o de características similares que permitan mantener la estabilidad del inmueble siempre que el edificio no se encuentre en estado de ruina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística.

d) Volumen: Espacio delimitado por los paramentos exteriores de una construcción, edificación o instalación, independientemente de que estén construidas por encima o por debajo de la rasante, y de que su interior pueda estar vinculado a un uso determinado o sea un espacio no utilizable.

A estos efectos, no computará como aumento de volumen:

1º) Los cierres de los paramentos frontales de terrazas y balcones que no se realicen con elementos opacos o de fábrica.

2º) La instalación de toldos sobre el terreno, las terrazas o en fachadas, cuando se realice mediante estructuras ligeras desmontables y sin cerramientos laterales.

3º) Cuando quede suficientemente acreditada su necesidad, y con la menor incidencia posible:

La ejecución de obras e instalaciones tendentes a la adecuación a la normativa de accesibilidad, incluyendo la instalación de nuevos ascensores y sus casetas de operaciones en las azoteas de los edificios.

Las obras e instalaciones que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sismorresistente y de protección de incendios.

Las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos básicos relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

e) Altura: Dimensión vertical medida desde la rasante de cada punto del perímetro de la proyección horizontal de las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes hasta su punto más alto, excluidos los elementos técnicos de las instalaciones.

f) Superficie: Proyección horizontal de todos y cada uno de los planos que constituyen las diferentes plantas de las construcciones, edificaciones o instalaciones existentes sobre la parcela, incluyendo los cuerpos volados, buhardillas, altillos, porches, trasteros, garajes y demás construcciones, edificaciones e instalaciones complementarias que estén cubiertas, ya sea mediante forjados fijos o desmontables e independientemente de que estén construidos por encima o por debajo de la rasante.

g) Demolición: Derribo o desaparición total o parcial de una construcción existente por cualquier causa. No tendrá la consideración de demolición parcial el derribo de los elementos estrictamente necesarios para realizar las actuaciones de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que se realicen simultáneamente en el mismo proyecto de obra.

En todo caso, de llegar a producirse una disminución del volumen de las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes reguladas en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, su restablecimiento computará como nueva construcción, por lo que se deberá estar a lo establecido en las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de este reglamento.

3. La prohibición de aumento de volumen, altura y superficie de las construcciones existentes, contenida en el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, es de aplicación a la totalidad de la unidad edificatoria, independientemente de la parte de la construcción sobre la que se pretenda actuar. La actuación sobre una parte no implicará el reconocimiento de la legalidad del resto de la unidad parcelaria.

Se entenderá por unidad edificatoria el conjunto de elementos arquitectónicos, estructural y funcionalmente relacionados, que forman un cuerpo constructivo independiente.

Se entenderá por unidad parcelaria la finca o superficie de terreno que constituye una unidad física e inscrita como tal en Registro público".

Sentado cuanto antecede, procede resolver la cosa juzgada invocada expresamente por el recurrente en su demanda al alegar que las resoluciones de la Administración Autonómica de 2014 han sido confirmadas por esta Sala en la sentencia dictada el día 7-7-2016 y que han venido a infringir las resoluciones recurridas de 8-7-2020, con cita de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, así como que los hechos y conclusiones sentados en la citada sentencia dictada por esta Sala el 7-7-2016 resultan determinantes para la resolución de esta litis.

La parte recurrente invoca a dicho fin las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 30-6-2003 y 1-3-2004, con arreglo a las cuales "El principio o eficacia de cosa juzgada material que se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 82.d) LJ EDL 1956/42 - art 69. d) LJCA EDL 1998/44323- dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo (...) la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 EDJ 1987/2293 15 de marzo de 1999 EDJ 1999/4843, 5 de febrero EDJ 2001/29839 y 17 de diciembre de 2001 EDJ 2001/65383 y 23 de septiembre de 2002 EDJ 2002/37290, entre otras).

Y en la sentencia de fecha 20-9-2013 el Tribunal Supremo se refiere al efecto preclusivo de la cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69 d) de la LRJCA, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5- 5-2003, en la que señala que "la institución de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias". Precisando en dicho sentido la citada sentencia dictada el 20-9-2013 que "Ahora bien, la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sentencia anterior, pues como hemos declarado en la STS de 18 de julio de 2012, RC 1106 / 2009, aun cuando no estemos ante cosa juzgada , no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas de 10 de junio de 2000 (Rec. Cas. num. 919/1996, fundamento jurídico quinto) EDJ 2000/25575 , 29 de junio de 2002 (Rec. Cas. num. 1635/1998, fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (Rec. Cas. num. 7365/1999, fundamento jurídico segundo EDJ 2003/202088 y 8074/1999, fundamento jurídico segundo EDJ 2003/202089 ), y 17 de mayo de 2006 (Rec. Cas. num. 1530/2003, fundamento jurídico tercero) EDJ 2006/109929 , según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada , sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994, 171/1991 EDJ 1991/8642, 207/1989 EDJ 1989/11306 ó 58/1988 EDJ 1988/374).

No se trata, decíamos en aquellas Sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, además, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto".

En dicho sentido es necesario tener en cuenta que en este caso los intervinientes en este recurso no son los mismos que en aquel recurso, dado que en el citado P.O. 135/2015 fueron parte el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Principado de Asturias y Dña. Eufrasia, mientras que en el presente no concurre tal identidad, al margen de la que resolución sea también distinta. Ahora bien, también es lo cierto que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16-1-2018 "Para concluir, y en relación con lo anterior, debe recordarse que, en relación a las identidades señaladas para que opere la cosa juzgada, las mismas solo son exigidas en lo que hace a su función de efecto negativo, bastando en cuanto al efecto positivo previsto en el artículo 22.4 de la LEC con que, sin necesidad de que se dé una identidad absoluta de todos los componentes, lo resuelto en un proceso por sentencia firme actúe en otro posterior como antecedente lógico de lo que sea su objeto. La jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (en este sentido, por ejemplo, STS 29 de septiembre de 1994, recordada por la más reciente de 9 de marzo de 2007 (RCUD 1968/2005)."

A lo que se une que el escenario de fondo o el núcleo es el mismo, en tanto que gira sobre la expresada licencia y las vicisitudes expuestas, de tal forma que si bien no concurre dicha cosa juzgada, ha de estarse a la eficacia de lo resuelto en dicha sentencia en virtud del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina.

Por ello, a dicho fin y para su resolución es preciso atender a lo dispuesto en la citada sentencia de 7-7-2016 dictada por esta Sala que en su Fundamento de Derecho Segundo señala que "La tesis actora descansa en una premisa equivocada, cual es la presunción de inexistencia de una edificación o vivienda en la zona de servidumbre protegida, ya que no puede desconocerse la construcción realizada legalmente, previa obtención de la oportuna licencia municipal, en fecha 14 de febrero de 1977, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, con anterioridad a haberse llevado a cabo el deslinde de dominio público marítimo-terrestre en la zona afectada y a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pudiendo constatarse el alcance de las obras de lo actuado en el expediente, al haberse consolidado las obras de la planta semisótano y planta baja de la vivienda, con cubiertas, fachadas, pavimentos, carpinterías, saneamiento, electricidad y urbanización, conforme a un proyecto de reparación, mejora y modernización de las obras inacabadas ya realizadas en los años 80, que tiene su amparo en la propia Ley de Costas, en cuanto parte de una realidad física y licitud jurídica que no afecta al volumen, altura ni superficie de lo ya existente, por más que en su momento no se hubiera ejecutado en su totalidad el proyecto constructivo autorizado en virtud de una licencia (...)". A cuyo tenor es preciso tener en cuenta que como se pone de manifiesto en la misma se trata de una construcción amparada en una licencia municipal de fecha 14-2-1977 para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, cuya copia obra al folio 172 de autos, con anterioridad al deslinde del dominio público marítimo terrestre en la zona afectada y a la entrada en vigor de la Ley de Costas y si bien alude en cuanto al alcance de las obras de haberse consolidado las obras de la planta semisótano y planta baja de la vivienda con cubiertas, fachadas, pavimentos, carpinterías, saneamiento, electricidad y urbanización, dicho término de "consolidado", dado lo actuado responde a términos genéricos y de tendencia de las obras iniciadas, habida cuenta que a renglón seguido añade que responde "a un proyecto de reparación, mejora y modernización de las obras inacabadas ya realizadas en los años 80" (...) "por más que en su momento no se hubiera ejecutado en su totalidad el proyecto constructivo autorizado en virtud de licencia" (...) "pues se construyó con arreglo a ella sin agotar la edificabilidad originaria", así como que "parte de una realidad física y licitud jurídica que no afecta al volumen, altura ni superficie de lo ya existente". Por lo que, en consecuencia, es patente que no existió una consolidación plena y agotada, lo que no impide el respeto a los estrictos términos de la citada sentencia firme, que no puede comprender ni más ni menos ni cosa distinta. En el mismo sentido se expresa la sentencia dictada el 16-11-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en cuanto que en sus hechos probados señala que "dicha Licencia fue objeto de ejecución parcial".

Ahora bien, dado los términos en que ha sido planteado este recurso y en orden a dar respuesta las alegaciones de las partes, bien entendido que las mismas han de estar a lo resuelto en dicha sentencia, tanto en cuanto les pueda beneficiar como perjudicar, lo que se traduce en que ha de estarse a los propios términos de la citada sentencia, sin que la parte recurrente pueda escudarse al albur de dicha licencia de 1977 en la posible realización de obras de reparación, mejora y modernización que supongan un aumento de volumen, altura o superficie por diversos razonamientos: de un lado, como se dijo, porque ha de estarse a los términos de la expresada sentencia que señaló "conforme a un proyecto de reparación, mejora y modernización de las obras inacabadas ya realizadas en los años 80 (...) que no afecta al volumen, altura ni superficie", y asimismo subrayó "que tiene su amparo en la propia Ley de Costas", y de otro lado y enlazando con lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Cuarta, 2. de dicha Ley de Costas, apartado c) que señala que "En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes". Y en el mismo sentido la Disposición Transitoria Décimocuarta del Reglamento General de Costas.

De tal forma que la ejecución de las obras expresadas han de atenerse a los términos señalados. Por todo ello, considerando las circunstancias concurrentes en este caso y apreciada la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, por los razonamientos expuestos es por lo que procede estimar parcialmente el recurso únicamente en el sentido expuesto.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, la estimación parcial del recurso y atendidas las circunstancias concurrentes y los razonamientos expuestos es por lo que no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Hevia en nombre y representación de D. Narciso contra dos Resoluciones dictadas el día 8-7-2020 por el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación procesal; Resoluciones que se anulan por no ser en todo conformes a derecho, únicamente en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia y por los razonamientos expuestos en la misma. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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