Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 36/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 460/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100200
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:959
Núm. Roj: STSJ AS 959:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 36 /2022
RECURRENTE Don Rodolfo
PROCURADORA Doña María Isabel Beramendi Marturet
LETRADA Doña Rosa María Pecharromán Sánchez
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 36/2022, interpuesto por don Rodolfo, representado por la procuradora doña María Isabel Beramendi Marturet y asistido por la letrada doña Rosa María Pecharromán Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado, don Joaquín Francisco Viaño Díez, relativo a hacienda estatal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña María Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de don Rodolfo, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por la sala 2, en los procedimientos acumulados número NUM000 y NUM001, desestimatoria de la reclamación formulada contra los Acuerdos dictados por resoluciones de la Agencia Española de la Administración Tributaria, Oficina de Gestión Tributaria de Avilés, la primera de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se le notificó la liquidación provisional del IRPF del 2019, por importe de 13.747,71 €; y la segunda de fecha 14 de mayo de 2021, por la que se le notificó la imposición de sanción por infracción tributaria, por importe de 3.516,82 €.
1.2 El recurrente destaca como antecedentes fácticos los siguientes:
1º Aun cuando reside en Barcelona desde el año 2009, concretamente en la CALLE000, NUM002, NUM003, vivienda que es propiedad de su pareja de hecho, en 2019, trasladó únicamente su domicilio fiscal de Barcelona a Asturias, atendiendo al criterio de centro de interés económico.
2º Así, en abril de 2016 se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) a fin de desarrollar dos líneas de negocio:
3º En realidad, no efectuó un traslado efectivo del domicilio, ni vendió su casa de Barcelona para trasladarse a vivir a Asturias, sino que decidió invertir en la actividad de turismo rural en Asturias en 2016, y, para afrontar una mejora de servicios y la ampliación de la Casa de Aldea, vendió un apartamento de su propiedad, sito en la CALLE001 NUM005, NUM006 de Barcelona a fin de afrontar una parte de la inversión.
4º El 30 de junio de 2020 liquidó el modelo 100 del IRPF en el que declaró ingresos por:
i) Ingresos obtenidos por la casa de aldea "LOtru Llau de la mar", con licencia 1507 del Principado de Asturias, encuadrada como actividad económica en el epígrafe 685 del IAE,
ii) Ingresos obtenidos de la actividad profesional como abogado, colegiado NUM004 del I.C.A. de Barcelona, encuadrado en el epígrafe 731 del IAE.
iii) La ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble sito en la CALLE001 NUM005, NUM006 de Barcelona 0803, que había adquirido por título de compraventa el 14 de julio de 2002.
iv) Rendimientos del capital inmobiliario procedentes del alquiler destinado a vivienda habitual del inmueble sito en Santa Cruz de Tenerife, del que es copropietario del 50%.
5º En fecha 27 de octubre de 2020, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Avilés, fue notificado requerimiento de información por el concepto IRPF y ejercicio 2019, determinando el inicio de un procedimiento de comprobación limitada el cual se circunscribía a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, con el siguiente alcance:
En fecha 18 de noviembre de 2020, se notifica un nuevo requerimiento, en el que además se procede a ampliar el alcance del procedimiento a:
En fecha 14 de enero de 2021 se notifica un tercer requerimiento, en el que también se procede a ampliar el alcance del procedimiento a:
6º En fecha 11 de febrero de 2021 se notifica propuesta de liquidación provisional, en relación con el concepto tributario y periodo antes citados, en la cual se aumenta la base imponible general declarada, en relación con los rendimientos declarados como procedentes del ejercicio de una actividad económica: a/ explotación de apartamentos turísticos extrahoteleros; B/ los rendimientos declarados como rendimientos de actividades económicas en la actividad económica desarrollada en estimación normal por el epígrafe 731 del IAE "abogado"; C/ a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM007, en relación con el valor de adquisición se modifica el gasto por comisión de apertura de préstamo hipotecario. En relación con lo que el contribuyente denomina "gastos de reforma integral", entiende la gestora que no constituye una mejora del inmueble, y, por tanto, no se considerarán mayor valor de adquisición del mismo. Respecto al valor de transmisión, se modifican los gastos de cancelación de las hipotecas.
7º El 4 de marzo de 2020 se presentaron alegaciones, con documentación adjunta; y el día 5 de marzo, se presentó escrito de aclaraciones con el índice de la documental aportada como prueba.
8º El 12 de marzo de 2021 la AEAT, dictó la liquidación, con reducción, de la cuota a pagar, pasando de 14.079,72€ a 13.397,41€. La resolución reproduce los hechos y fundamentos de Derecho de la liquidación de 12 de febrero.
9º Paralelamente, el 25 de marzo de 2021 se dictó resolución por el que se iniciaba y comunicaba el trámite de audiencia del expediente sancionador contra el recurrente. En esencia el escrito reproduce párrafos de la liquidación del IRPF del 2019.
Y el 14/5/2021 resolvió el Acuerdo de Imposición de Sanción por infracción tributaria.
10º Contra ambas resoluciones, liquidación del IRPF 2019, de 12 de marzo de 2021 y la imposición de Sanción por infracción tributaria de 14 de mayo de 2021, presentó sendos recursos ante el TEAR de Asturias, que estima en parte dicha Reclamación, por la Resolución aquí impugnada, en cuanto a la factura NUM003, por importe de 71,81 euros, referente al pago de tasas que figuran desglosadas en la factura número NUM008 de la actividad de Abogado, emitida con fecha 28.2.2021 a Artero Advocats i Gestors SL. Y por ello, se acuerda incrementar los gastos deducibles de la actividad económica de abogacía, en el importe señalado en dicha factura. Se desestiman el resto de las pretensiones del reclamante.
Partiendo de estos antecedentes, el actor concreta los motivos de impugnación a tres concretos apartados:
1º En cuanto a la actividad económica por explotación de la Casa de Aldea, como alojamiento de turismo rural, invoca la vulneración del artículo 27.1 de la Ley del IRPF y concordantes, y de los artículos 14, 22, 25.2 y concordantes del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural del Principado de Asturias, en cuanto a la prestación de servicios hoteleros en casas de aldea. Aquí, pone el énfasis en que frente a la presunción del cumplimiento de la obligación legal de prestar servicios hoteleros, se infringe la "probatio diabólica" de acreditar que presta servicios hoteleros. Es decir, se le vuelve a requerir que pruebe lo probado en el año 2017, requerido por la AEAT en el expediente del IVA del año 2016, cuyo resultado fue el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 de la LIRPF.
Afirma que no puede existir mejor elemento de prueba que las propias declaraciones de los huéspedes alojados en el año 2019, y así se han aportado los documentos 7, 8 y 19 conteniendo manifestaciones de los huéspedes. Justifica que en las facturas, no detalla el servicio hotelero de cambio de ropa de cama y baño que se presta, pues dichos servicios hoteleros forman parte del precio por recogerlo así el Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, y a mayor abundamiento, las facturas cumplen con los requisitos del artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2º En relación a los gastos deducibles de la actividad de abogado, cita el artículo 28 y concordantes de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto de sociedades; y el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación. Igualmente cita la STS 458/2021, de 30 de marzo, en cuanto a gastos por atenciones e invitaciones para la fidelización de clientes
3º Finalmente, en referencia a las obras de mejora/ampliación hechas en el apartamento de Barcelona, aporta un informe pericial en el que sostiene que se trata de obras de mejora, e invoca la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo).
4º Se opone a la Sanción impuesta, y combate los argumentos de la Resolución del TEARA, y de la AEAT, señalando que vulneran el art 24.2 de la CE (principio de presunción de inocencia), que impide a la Administración tributaria razonar la existencia de culpabilidad por exclusión.
1.3 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente remitiéndose a los fundamentos de la Resolución del TEARA.
2.1 La primera cuestión que se plantea se circunscribe a la procedencia de la decisión de la Administración de considerar los ingresos obtenidos por el recurrente a través de la Casa de Aldea de Oviñana, como rendimientos de capital inmobiliario, y no como rendimientos de una actividad económica.
En este sentido, esta misma Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en supuestos donde se suscitaba la misma cuestión, en el sentido de que no importa tanto la adscripción a un epígrafe del IAE, o las autorizaciones administrativas obtenidas para la realización de la actividad, como la verdadera naturaleza de esta, en relación con los requisitos que exige la normativa propia del IRPF. Así, la Sentencia de esta Sala del TSJ de Asturias, de 17 de septiembre de 2010 (Recurso 1547/2008), razonaba: "
La Sentencia de 23 de octubre de 2017 (recurso 600/2016), afirma: "
Y la Sentencia de 25 de noviembre de 2019 (recurso 170/2019), señala, citando la de 23 de octubre de 2019: "
En definitiva, de estos antecedente se concluye que habrá que estar al caso concreto, y a las pruebas que obran en el E.A., y la incorporada en los autos, para determinar, conforme a la normativa aplicable, si se dan esos servicios precisos para considerar la concurrencia de la actividad económica en cuestión.
En este sentido, el art. 27 de la LIRPF establece: "
Por otro lado, el art. 13 de la LGT regula: "
Estamos pues en el caso de determinar si el actor realiza, en verdad, y de forma efectiva, una explotación del alojamiento turístico que conlleve la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios. Y dada la naturaleza de la actividad en concreto, ello exige, como se ha señalado más arriba, que la misma comprenda la prestación de servicios propios de un centro hotelero, y que vayan más allá de la mera puesta a disposición de los potenciales clientes, del alojamiento y de su limpieza una vez finalizado cada periodo de estancia en el establecimiento, y que no sean meramente accesorios, o de temporalidad limitada.
2.2 Se afirma por el recurrente que sí concurre la prestación de esos servicios. Sin embargo es preciso señalar lo siguiente:
1º De la declaración aportada en el E.A. de doña Irene, y de su testifical, aparece determinado que mantuvo una relación laboral con el recurrente, consistente en realizar labores de recepción y entrega de llave a los huéspedes, cambio de sábanas a los tres, cinco y siete días, cambio de toallas cuando se lo solicitaban los inquilinos, y asistencia de información. La jornada que realizaba, según afirma en su declaración escrita era de 12 horas al mes. Por ende, ni tenía un contrato a jornada completa como exige el art. 27.2 de la LIRP, ni aparece acreditado que realizara una labor permanente, ni diaria de asistencia a los huéspedes. Así, el cambio de sábanas no era diario, tampoco se realizaba un servicio de limpieza con tal periodicidad, propio de un establecimiento hostelero, como lo pone de manifiesto la declaración testifical de los clientes propuestos por el recurrente, puesto que si bien manifiestan que fueron debidamente atendidos, reconocen que el cambio de sánabas era esporádico (1 vez en una semana), y el de toallas, dos veces en una semana. La buena disposición a prestar información, o ayudar en la reservas de restaurantes no implican los servicios propios de la hostelería, que exigen un espacio destinado a desayunos, con los productos propios para ello, y un mínimo servicio de restauración. Además, con una actividad de 12 horas al mes difícilmente una sola persona puede hacer frente a desarrollar una actividad como la que exige la ejecución de esos servicios, de restauración (aun cuando se limitasen al desayuno); de limpieza diaria, y de cambio de ropa de cama y toallas, además de custodia de equipaje y enseres.
2º La declaración escrita de don Jose Ángel, titular del "Bar-Kiosko Cai Milio" sito en plaza de la iglesia s/n de Riego Abajo (Oviñana), 33156 Cudillero, tampoco constituye prueba de esa prestación de servicio, sino más bien lo contrario. Lo que afirma es que el actor compraba productos básicos (dulces y bebida) que ofrecía a los clientes, y que en ocasiones, le entregaba vales para desayunar en su establecimiento, que abonaba el Sr. Rodolfo. Pero además de que no se prueba que ésta fuera la regla habitual, como servicio propio del establecimiento del actor, expresamente facturado, el hecho de que se sirviera el desayuno en establecimiento ajeno viene a poner de manifiesto la falta de habilitación de un espacio destinado a comedor, con el correspondiente servicio, en la casa rural en cuestión. Tampoco lo que se denomina "certificado", emitido por el propio don Jose Ángel, en calidad de presidente de la Asociación "Oviñana Turismo y Ocio", aporta mayor información en orden a determinar la prestación de esos servicios complementarios, más allá de lo declarado por doña Irene.
3º En todo caso, la prestación de esos servicios complementarios debería verse reflejada en la adquisición de productos y utensilios necesarios para ello, justificada en las correspondientes facturas de los proveedores. Pues bien lo único que se aporta son facturas de lavandería, y energía, lo que corresponde a la prestación propia del alojamiento, es decir, al servicio esencial que se contrata.
4º Como razona la Resolución del TEARA, del examen de las facturas emitidas en el ejercicio 2019, no resulta acreditado que entre los servicios facturados se incluyan los controvertidos "servicios adicionales" propios de la actividad de hostelería, lo que impide que aquélla pueda ser considerada como actividad económica en los términos definidos en el párrafo primero del artículo 27 de la LIRPF. En todas las facturas emitidas del año analizado figura únicamente la mención "estancia", seguida de un periodo temporal, referencia insuficiente a los efectos que ahora nos incumbe al no especificarse claramente qué tipo de servicios se prestan.
En definitiva, lo que no aparece acreditado es que concurra un servicio de recepción y atención permanente y continua al cliente, en un espacio destinado al efecto, limpieza del inmueble diaria o habitual, cambio de ropa periódica durante la estancia, custodia de maletas o enseres, o prestación de servicios de alimentación, etc. De todo ello, hay que concluir que efectivamente, no se dan los requisitos previstos en el art. 27 de la LIRPF, tal y como valora la Administración Tributaria, lo que lleva a la desestimación del recurso en este punto.
2.3 Establecido lo anterior, nos encontramos pues ante un supuesto no incluido en el art. 27 de la LIRPF, y sí en los artículos 22 y 23 de la LIRPF, es decir, ante rendimiento del capital inmobiliario, y en este punto, no puede obviarse la doctrina que recoge la reciente Sentencia Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021 (recurso 1302/2020), resolviendo un recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimaba en parte el recurso presentado contra una resolución del TEARA de dicha Comunidad Autónoma, donde se suscitaba tanto la extensión de las deducciones como la imputación de renta por la titularidad de bienes inmuebles en disposición de arrendamiento a terceros, en los periodos en los que no se encontraban alquilados. El TS, estima el recurso y casa la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, realizando los siguientes razonamientos: "
Por lo expuesto, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
3.1 En cuanto a las deducciones por ejercicio de la actividad profesional de Abogado, como ya ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, es preciso remitirse a lo regulado en el art. 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece: "
Pues bien, el art. 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala: "
La deducción del gasto exige que esté justificado y contabilizado, sea imputable temporalmente al periodo de que se trata, y que tenga una correlación con los ingresos, en el sentido que recoge el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sobre imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor: "
Debemos indicar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos:
- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
-Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, que tengan como causa ésta.
Como quiera que se trata de deducciones a favor del contribuyente, resulta de aplicación el art. 105 de la LGT, de forma que es a él a quien corresponde aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar la realidad del gasto deducible. Y el 106.4 de la LGT establece que "los
3.2 Pues bien, como señala la Resolución impugnada, con referencia a los artículos 2 y 6 del artículo 2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los soportes documentales facilitados no identifican al destinatario de los servicios. Aun cuando se pudiera realizar una interpretación laxa de los requisitos de facturación, y la posibilidad de aportación de otros medios de prueba, es lo cierto que lo que sí resulta imprescindible, y cobra especial relevancia para evitar situaciones fraudulentas, es que los documentos aportados consignen la identificación del destinatario (no siendo suficiente su registro en los libros de gastos para suplir aquella omisión). Y además debe acreditarse que se tratan de gastos necesarios para el desarrollo de la actividad profesional y están directamente relacionados con la obtención de ingresos de la misma. Por ende, la mera aportación de tiques no permite su deducción. Y así, en cuanto a los asientos 11, 18, 31, 106, 110, 114, 117, 125 y 130, se descartan en la liquidación por no cumplir los requisitos al no estar identificado el contribuyente en ninguno de los justificantes aportados.
3.3 Por otro lado, en cuanto a los gastos referidos al vehículo, tratándose de la deducción de los gastos relacionados a la titularidad de un vehículo turismo, debemos partir de lo establecido en el art. 29 de la Ley 35/2006: "
Estas normas están desarrolladas en el Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, que en su art. 22 (elementos patrimoniales afectos a una actividad) dispone:
"
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2019 (recurso 1463/2017), en relación a los elementos patrimoniales indivisibles, que es la naturaleza de que gozan los turismos, afirma: "
Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren los presupuestos que permiten efectuar la deducción ( art. 105.1 de la LGT ).
En el presente caso, hemos de concluir que no existe prueba suficiente que pueda aseverar la afectación exclusiva del automóvil al que se refieren los gastos de su actividad profesional, ni siquiera que el consumo de combustible venga determinado por una actividad profesional, como abogado, que exigiera el traslado del actor.
3.4 Lo mismo cabe señalar en referencia a los billetes de transporte público, puesto que deben ir referidas a una actividad profesional, y relacionadas con los ingresos de la misma. Por ende, debería especificarse el destino de los viajes, relacionados con la actividad como Abogado del recurrente. Y, en relación a los viajes de avión entre Barcelona y Asturias, como ya referimos, la explotación de la casa rural no se considera actividad económica.
3.5 Por último, en cuanto a la factura nº NUM003 ya fue estimada por el TEARA, por lo que es ajena a esta Litis.
4.1 En cuanto al ingreso patrimonial por la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM007, sito en CALLE001 NUM005, NUM006, se pretende la inclusión, como valor de adquisición, de las obras realizadas en lo que se considera una mejora integral del inmueble.
El Acuerdo de liquidación razona que "
De lo anterior se deduce que no se ha producido un aumento de la vida útil o habitabilidad del inmueble, sino únicamente se ha procedido a sustituir elementos del mismo, por lo que no cabe entender dichos gastos como mayor valor de adquisición del inmueble".
4.2 El art. 33 de la LIRPF regula: " art. 33.1 establece que "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley
De los preceptos transcritos de deduce que el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes se suma al valor de adquisición a efectos de determinar la variación patrimonial. No incluyéndose en el valor de adquisición los gastos de reparación y conservación, que tienen un tratamiento fiscal diferente, como puede observarse al estar incluidos en los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario en el art. 23.1.a).1º de la misma Ley del Impuesto.
Ninguno de los preceptos citados de la Ley 35/2006 define los gastos de mejora ni los gastos de reparación y conservación. Ahora bien, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando regula los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, en su art. 13.a ) establece una definición de los gastos de reparación y conservación y determina: "
4.3 Como recuerda la STS de Madrid, de 15 de junio de 2022 (recurso 605/2020), la resolución de fecha 1 de marzo de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, define "mejora" como el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva. Y esa misma resolución define el concepto de ampliación como un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva.
Y añade: "
4.4 De las facturas aportadas por el recurrente, cabe concluir con la Administración que hacen referencia a materiales propios de una reforma o rehabilitación de otros obsolescentes. Así se actúa sobre elementos preexistentes, como tabiques, aun cuando se elimine o reubique alguno; modificar cocina y baños; sustituir pavimentos y alicatados; sustituir la instalación eléctrica
Únicamente cabía predicar esto de la instalación del aire acondicionado, en cuanto, efectivamente, se trata de una instalación que podría conllevar ese incremento. Pero aun cuando se afirma su instalación en el informe pericial emitido por el Arquitecto don Sebastián, ratificado en periodo de prueba, lo cierto es que no consta en el E.A. (salvo error u omisión) factura individualizada que determine tal instalación y el coste de compra e instalación, por lo que no puede determinarse la cantidad susceptible de deducción en este punto.
5.1 El actor impugna el Acuerdo sancionador, en tanto considera que no contiene la necesaria motivación sobre el elemento subjetivo del tipo.
Pues bien, la sanción se impone al amparo del artículo 191.1 de la LGT que define: "
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
5.2 Pues bien, el Acuerdo sancionador contiene un razonamiento sobre la concurrencia del elemento de culpa en los siguientes términos: "
5.3 Puede afirmarse que se trata de una motivación parca, que redunda en las conductas típicas, y que no contiene un verdadero análisis de culpabilidad en el origen y desarrollo de las conductas del obligado tributario. Evidentemente, las incorrecciones del recurrente a la hora de realizar su autoliquidación del IRPF del 2019 dieron lugar al procedimiento de comprobación limitada, y a la liquidación girada, con la corrección que efectúa, vía de reclamación económico- administrativa, el TEARA. Pero, como decimos, la Administración no puede limitarse a reproducir las conductas definidas en el tipo para justificar el elemento de culpa, sin motivar un plus, o razonamiento concreto y específico sobre el mismo, que puede sustentar una verdadera voluntad defraudadora, o una omisión del deber de diligencia exigible. Y, en este caso, no se aprecia ese esfuerzo en la Resolución sancionadora. En definitiva, se describe una conducta antijurídica pero no se explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta del sujeto pasivo su culpabilidad, sin realizar una descripción específica de la misma. El órgano competente para sancionar, parece haber impuesto la sanción por el mero resultado de la regularización, sin un adecuado examen de la específica actuación del recurrente, deduciendo la existencia de una infracción a partir de una conducta analizada solo de manera objetiva, sin razonar la culpabilidad ni la causa por la que la conducta del actor era merecedora de la imposición de una sanción
Por otro lado, en cuanto a la consideración del alquiler de la casa de aldea como actividad económica o rendimiento del capital inmobiliario, se hace un esfuerzo probatorio, y se sustenta la prestación de servicios, que aun cuando no se consideren suficientes para determinar los requisitos que exigen la consideración de actividad económica, sí se sustenta una interpretación que puede considerable razonable, aun cuando no se acoja. Y lo mismo cabe señalar del incremento patrimonial por la venta del apartamento de Barcelona, puesto que la consideración de las obras realizadas como obras de conservación, rehabilitación, u obras de mejora y ampliación resultan muy sutiles y complejas en ocasiones, como la presente, cuando se ha efectuado una reforma profunda del inmueble, por lo que resulta razonable la postura del actor. Tampoco la exclusión de los gastos del ejercicio de la actividad profesional de Abogado pueden considerase por sí sustentadores del elemento subjetivo sin mayor profundidad, máxime cuando se excluyen, esencialmente, por razones formales de acreditación, llegando el TEARA a estimar uno de los invocados.
En definitiva, procede estimar el recurso frente al Acuerdo sancionador, que se declara nulo, y deja sin efecto.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de don Rodolfo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por la sala 2, en los procedimientos acumulados número NUM000 y NUM001, desestimatoria de la reclamación formulada contra los Acuerdos dictados por resoluciones de la Agencia Española de la Administración Tributaria, Oficina de Gestión Tributaria de Avilés, la primera de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se le notificó la liquidación provisional del IRPF del 2019, por importe de 13.747,71 €; y la segunda de fecha 14 de mayo de 2021, por la que se le notificó la imposición de sanción por infracción tributaria, por importe de 3.516,82 €.
En virtud de esta estimación parcial, se declara la nulidad del Acuerdo sancionador por el que se imponía al recurrente una sanción por infracción tributaria del art. 191.1 de la LGT, de 3.516,82 €. Se desestima el recurso frente a la Resolución del TEARA en cuanto a la liquidación se refiere.
No se hace expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

