Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 517/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 517/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100243
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1133
Núm. Roj: STSJ AS 1133:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Doña Vanesa
PROCURADOR Don Benigno González González
LETRADO Don Pablo López Cano
RECURRIDO Ayuntamiento de Siero
PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón
LETRADA Doña Beatriz Gómez Pelaez
CODEMANDANDO La Casería de Tierra Astur, S.L.
PROCURADORA Doña Eva Cortadi Pérez
LETRADO Don Javier de la Riera Díaz
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1/2022, interpuesto por Doña Vanesa, representada por el Procurador Don Benigno González González y asistida por el Letrado Don Pablo López Cano, contra el Ayuntamiento de Siero, representado por el Procurador Don Manuel Garrote Barbón y asistido por la Letrada Doña Beatriz Gómez Pelaez, siendo codemandada La Casería de Tierra Astur, S.L. representada por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez y representada por el Letrado Don Javier de la Riera Díaz, en materia administración local.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Siero en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso La Casería de Tierra Astur, S.L. impugnando los motivos invocados por la parte recurrente, que constan en su escrito de contestación a la demanda, y que como se expuso anteriormente, serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.
En primer lugar, es preciso partir que el presente recurso ha de girar en torno al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Siero de fecha 25 de febrero de 2021, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido del Plan Especial y el Estudio de Implantación de construcciones e instalaciones en actividad de ganadería extensiva de porcino, en terrenos sitos en Cabriles, Santiago de Arenas, promovido por La Casería de Tierra Astur, S.L. y suscrito por el Arquitecto D. Cirilo, publicado en el B.O.P.A. de fecha 8-VI-2021 y que es objeto de impugnación en este recurso, dejando al margen otras resoluciones firmes y que son ajenas al mismo, en que hicieron hincapié los demandados.
Siendo ello así, cabe señalar que el Decreto Legislativo 1/2004, TROTU, en el Título III, Capítulo III, Sección Segunda dedicada a Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Estudios de Implantación y Catálogos Urbanísticos, establece en el artículo 67 relativo a los Planes Especiales que: "1. Los Planes Especiales pueden tener por objeto desarrollar, completar e incluso, de forma excepcional en los supuestos previstos en este Texto Refundido para la ordenación de espacios protegidos, sustituir las determinaciones del planeamiento general, a fin de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas, conservación de determinados ámbitos del medio rural, equipamientos comerciales públicos y centros comerciales previstos en las reservas de suelo del planeamiento general, polígonos y demás espacios sujetos a uso industrial, saneamiento urbano, ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, u otras finalidades análogas.
2. Los Planes Especiales no podrán sustituir al Plan General de Ordenación en su función de establecer la ordenación integral propia del territorio en el ámbito municipal, sin perjuicio de que el planeamiento especial de desarrollo de las áreas afectadas por actuaciones urbanísticas concertadas, pueda abordar la ordenación integral de un espacio específico, previa justificación de la misma según las circunstancias de cada clasificación, sin exclusión conceptual de ninguna de ellas.
3. Los Planes Especiales contendrán las mismas determinaciones y con el mismo grado de detalle que los instrumentos de planeamiento que desarrollen, complementen o, excepcionalmente, sustituyan o modifiquen, incluyendo las determinaciones previstas en el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente y las adecuadas a su finalidad específica, así como la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del territorio y con la ordenación urbanística general. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general o por otros instrumentos de planeamiento de desarrollo se justificarán adecuadamente en la memoria del Plan.
4. No procederá la elaboración de Planes Especiales cuando no sea precisa nueva ordenación urbanística o cuando la ordenación del suelo se pueda materializar, conforme al Plan General de Ordenación, mediante Estudios de Implantación".
Y asimismo el artículo 71, sobre Estudios de Implantación, señala que:
"1. Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no urbanizable. Su contenido tendrá por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social incluidas en el planeamiento general como autorizables o incompatibles en dicho suelo o no contempladas expresamente en el mismo. No podrán incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el Plan General de Ordenación.
2. Los Estudios de Implantación contendrán los estudios específicos que se entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones. Entre estos, podrán contemplarse:
a) Justificación de la necesidad o del emplazamiento.
b) Estudio de impacto sobre la red de transportes, acceso rodado y aparcamiento.
c) Estudio de impacto visual sobre el medio físico.
d) Estudio de impacto sobre la red de infraestructuras básicas.
e) Análisis de la incidencia urbanística y territorial y de la adecuación en el área de implantación.
f) Estudio del abastecimiento de agua, así como recogida, eliminación y depuración de vertidos.
g) Estudio y gestión del proyecto de obras.
3. Cuando así se determine específicamente en el Plan General o cuando las circunstancias territoriales o la complejidad urbanística de la ordenación pretendida así lo requiera, por no ser subsumibles sus determinaciones en las propias del Estudio de Implantación y así se justifique expresamente mediante indicadores objetivos, irán acompañados de un Plan Especial".
En dicho sentido como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 30-12-2011: "de conformidad con lo establecido en el art. 67 del TROTU, los Planes Especiales pretenden llevar a cabo en determinados ámbitos singulares actuaciones de carácter singular. El propio art. 67.1 prevé que en los Planes Especiales se sustituyan determinaciones del planeamiento general, y el propio apartado tercero de ese artículo permite que se sustituya o modifiquen las previsiones del Planeamiento General. Efectivamente, el Tribunal Supremo ha sido partícipe de esta idea en numerosas ocasiones, citándose por todas la sentencia de 16 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12472, donde se señala que los Planes Especiales no tienen respecto de los Planes Generales la dependencia que se predica de otros instrumentos de Planeamiento de Desarrollo como es el caso de los Planes Parciales. Los Planes Especiales se caracterizan por su especialidad, y persiguen fundamentalmente la aportación de soluciones concretas respecto a problemas urbanísticos de determinados tipos de suelo (...) Así las cosas, considera esta Sala que las propias características de esa ordenación derivada del Plan Especial, que tiene por objeto la ordenación concreta de una zona del territorio para un fin también concreto, justifica que el Plan Especial fije determinados aspectos al margen de las previsiones que con carácter general establece el PGOU, lógicamente siempre y cuando las mismas se justifiquen en la memoria del Plan Especial, tal como al efecto exige el art. 67.3 in fine del TROTU." Añadiendo asimismo que: "Nos adentraríamos en una extensa argumentación para defender la más que prolija jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, 25 de enero de 1983 o 15 de junio de 1998 EDJ 1998/10293, como de esta Sala de lo Contencioso, por todas la de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada en el P.O. 969/10 que reconoce al planeador un alto grado de discrecionalidad en el diseño de la ciudad y por tanto en el ejercicio de su potestad de planeamiento. La Administración parte de un poder innovador que ejercita con discrecionalidad, ante la imposibilidad de que el legislador pueda prever y descender a los detalles que en cada uno de los planes se puedan abordar y que dan a éstos su contenido concreto. Efectivamente, también esta potestad discrecional no supone un ejercicio libre, siendo al contrario posible un control jurisdiccional fundados especialmente en las previsiones tanto del art. 106 como del art. 9.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) en la medida en que el primero somete a las Administraciones Públicas a un control de legalidad, que incluye también a los principios generales del derecho y en la medida también en que el segundo proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Será por tanto la motivación y racionalidad de la actuación administrativa, la que en cada caso concreto nos permita ejercitar ese control judicial. (...) En este momento, es necesario señalar que corresponde a la parte recurrente, que invoca la ilegalidad por ese motivo del planeamiento impugnado, acreditar y probar la concurrencia de esa falta de justificación o de la irracionalidad de la existente, así como en su caso, su carácter arbitrario".
Pues en respuesta a las alegaciones de la parte recurrente cabe señalar que "el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990, 3 abril, 9 julio, 21 septiembre, 30 octubre y 20 diciembre 1991, 27 febrero, 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)".
La interdicción de la arbitrariedad, como límite al "ius variandi", tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión", como así lo ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 30-4-2015.
Invoca la parte recurrente como motivo de recurso, según se desprende del contexto de su demanda, que lo que ahora se pretende con el Acuerdo recurrido es autorizar un uso prohibido por el PGOU de Siero y que además es incompatible con la clase de suelo en que se encuentra, al sostener que no puede calificarse como un uso agrario tradicional a lo que anuda que dicha explotación ganadera de porcino, conforme a dicho PGOU de Siero, tiene la consideración de ganadería intensiva por el número de cabezas que exceden con creces de 10 ejemplares mayores.
A cuyo motivo se opusieron dicho Ayuntamiento de Siero y La Casería de Tierra Astur, S.L., alegando que los instrumentos urbanísticos tramitados tienen por objeto la implantación de unas construcciones e instalaciones de mínimas dimensiones complementarias a una actividad de ganadería extensiva de porcino ya autorizada por Resolución de fecha 3-11-2017 de 451.408 m2 y que se siguió lo dispuesto en el artículo 325 del ROTU y que se trata de un uso incompatible con cita del artículo 4.102 del PGOU de Siero que señala que "
Tesis esta última de los demandados que es la que ha de ser acogida por diversos razonamientos: de un lado, porque el citado artículo 325-3 del ROTU establece que "Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un estudio de Implantación. En este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística municipal (art. 128.3 TROTU). Si el uso apareciese como incompatible o se requiera una ordenación del suelo, se requerirá la elaboración y tramitación de un Plan Especial", a cuyo tenor y visto lo actuado en autos, procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente, habida cuenta que dicho Ayuntamiento se ha atenido a lo dispuesto en el mismo, considerando asimismo lo dispuesto en el artículo 4.102 del citado Plan. Ya que como se ha señalado en la Memoria del P.E y E.I. por D. Cirilo, "no existe en este ámbito del concejo de Siero otra zona que reúna las características necesarias para el desarrollo de este proyecto", lo que no ha sido desvirtuado.
Es más, de otro lado, a los efectos debatidos y aun cuando la citada Resolución de fecha 3-11-2017 por la que se concedió la autorización de apertura de ganadería extensiva de porcino, como se dijo, es firme, lo cierto es que los artículos 4.28, 4.29, 4.30 y 4.35 del citado P.G.O.U. invocados por la parte recurrente en nada avalan su tesis, pues el artículo 4.28 dispone que: "
Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, relativo a la insuficiencia del Estudio Ambiental, es preciso tener en cuenta los trámites seguidos al efecto y la Resolución de 14-2-2020 de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en la que se resolvió que "no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (...) y por ello no debe ser sometido a una evaluación ambiental estratégica ordinaria", adjuntando los Anexos: I, -que recoge la descripción del plan y sus alternativas y el resultado de la fase de participación pública-, y el Anexo II -que recoge el análisis técnico del expediente-, y en el que, entre otros extremos, se pone de manifiesto que el ámbito del Plan Especial y el Estudio de Implantación no se encuentra incluido en el ámbito territorial de ningún espacio perteneciente a la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos, ni a ninguno de los que integran la Red Natural 2000 de Asturias, así como que según el documento ambiental, los elementos a instalar se ubicarán en zonas con vegetación de matorral y que no afectarán a áreas con un especial valor conservativo, y que no se prevén afecciones a especies amenazadas, ni a especies de interés comunitario, ni a hábitats de interés comunitario, así como que respecto de la hidrología no se prevén afecciones ni a aguas superficiales ni subterráneas y que todas las fases de explotación del ganado porcino transcurren en completa libertad, sin que se precise un tratamiento especial de estiércoles y que en todas las parcelas se realizará un pastoreo rotacional de los animales, de forma que una vez consumidos los recursos se pasen a otra parcela, y que no supondría alteración significativa del paisaje, concluyendo que no afectará a áreas de valor, vulnerables, ni presenta problemas significativos desde el punto de vista medioambiental, lo que determina el rechazo de las alegaciones de la parte recurrente que no lo ha desvirtuado.
De otro lado, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, como se dijo anteriormente, en respuesta a una denuncia formulada por la recurrente el 30-7-2021, ha señalado en el informe técnico, y tras los resultados del informe del Ensayo del Laboratorio de dicha Confederación Hidrográfica del Cantábrico que detallan en el mismo, que: "
Asimismo el Ayuntamiento de Siero giró visita de inspección para determinar si se cumplían las condiciones establecidas y tras detallar exhaustivamente en cada uno de los puntos que señala, concluye que la actividad ejercida por La Casería de Tierra Astur, S.L se ajusta a la licencia concedida.
Por ello, correspondiendo, como se dijo, la carga de la prueba a la parte recurrente y resultando insuficientes a los efectos debatidos las meras alegaciones de parte y no habiendo sido desvirtuados los extremos expuestos en las resoluciones e informes citados, es por lo que procede la desestimación de dicho motivo de recurso.
Finalmente, resta por examinar el último motivo de recurso, relativo a la inexistencia de interés público o social, que ha de seguir la misma solución desestimatoria que el anterior, habida cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la recurrente, sin que en el caso de autos se haya aportado prueba pericial ni interesado prueba pericial judicial que, sometida a contradicción, avalara su tesis, pues como se dijo anteriormente, las meras alegaciones de parte resultan insuficientes para acreditar su tesis, por lo que no se ha desvirtuado lo actuado, considerando en dicho sentido, además de lo expuesto anteriormente que ya determinaría su rechazo, de un lado, los informes técnicos del Ayuntamiento de Siero, así el de fecha 18-10-2017 que señala que "la implantación de la actividad conlleva una mejora y protección del monte, puesto que se adoptan medidas tanto para la protección de incendios como para la masa arbórea existente con ampliación del número de pies de Castaño en 13 Ha que con anterioridad estaban de matorral" y en el emitido por la Ingeniera Técnico Agrícola Municipal en el mismo sentido que el anterior, indicando que "contribuyen a la conservación y mejora del Castaño en nuestros montes, se considera actividad compatible e interesante en el ámbito silvícola y claramente compatible con la protección (...) en los suelos no urbanizables de especial protección. Para el desarrollo de esta actividad ganadera, son directamente proporcionales los beneficios generados en el cultivo de castaño, ya que el fruto (castañas) se utiliza como alimento para la cría de los "gochos astur celtas" " .
Y asimismo en la citada Memoria del P.E. y E.I. por D. Cirilo se describe la actividad a la que se dedica una extensión de 451.407 m2 (45,14 HA) a la ganadería porcina extensiva y cuya explotación está inscrita con el CEA ES330660006714 en el Registro de Explotaciones Ganaderas y que para un correcto desarrollo de la actividad, el manejo ganadero, seguridad e higiene alimentaria, salud pública y bienestar animal, y considerando la orografía se hace necesario la adopción de las medidas detalladas en la misma, que se potencia los valores del ámbito, ya que no se deterioran sino que se recuperan y realzan los valores objeto de protección, con la recuperación del espacio natural, ambiental y de la vegetación autóctona, apertura y limpieza de caminos y nuevas infraestructuras en materia de extinción de incendios, describiendo en el punto 3 las instalaciones, en un primer grupo, la red de pistas forestales necesarias para facilitar la reforestación y limpieza de parte de las fincas, así como el transporte de los elementos y consumibles que señala, los cuales ya se encuentran ejecutados con sus permisos y tramitaciones correspondientes, estando debidamente señalizados. Un segundo grupo, los elementos móviles que también cuentan con los preceptivos permisos y están debidamente señalizados. Y un tercer grupo, los espacios necesarios para almacenaje de suministros y materiales, que explica y detalla separadamente en dicho documento.
Por todo ello, como quiera que no ha sido desvirtuado, según se expuso anteriormente, es por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes y de acuerdo con los razonamientos expuestos y valoradas las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es por lo que procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de Dña. Vanesa, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Siero de fecha 25 de febrero de 2021 en el que intervinieron dicho Ayuntamiento y La Casería de Tierra Astur, S.L., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
