Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 517/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 517/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100243

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1133

Núm. Roj: STSJ AS 1133:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00517/2023

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001293

RECURSO P.O. nº 1/2022

RECURRENTE Doña Vanesa

PROCURADOR Don Benigno González González

LETRADO Don Pablo López Cano

RECURRIDO Ayuntamiento de Siero

PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón

LETRADA Doña Beatriz Gómez Pelaez

CODEMANDANDO La Casería de Tierra Astur, S.L.

PROCURADORA Doña Eva Cortadi Pérez

LETRADO Don Javier de la Riera Díaz

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1/2022, interpuesto por Doña Vanesa, representada por el Procurador Don Benigno González González y asistida por el Letrado Don Pablo López Cano, contra el Ayuntamiento de Siero, representado por el Procurador Don Manuel Garrote Barbón y asistido por la Letrada Doña Beatriz Gómez Pelaez, siendo codemandada La Casería de Tierra Astur, S.L. representada por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez y representada por el Letrado Don Javier de la Riera Díaz, en materia administración local.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de Dña. Vanesa, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Siero de fecha 25 de febrero de 2021, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido del Plan Especial y el Estudio de Implantación de construcciones e instalaciones en actividad de ganadería extensiva de porcino, en terrenos sitos en Cabriles, Santiago de Arenas, promovido por La Casería de Tierra Astur, S.L. y suscrito por el Arquitecto D. Cirilo, publicado en el B.O.P.A. de fecha 8-VI-2021.

SEGUNDO.- Alega el recurrente en los hechos de su demanda como antecedentes que en fecha 3-11-2017 por la Concejal Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Siero se dictó resolución por la que se concedió autorización de apertura de ganadería extensiva de porcino sin construcciones y sin instalaciones en Cabriles - Santiago de Arenas a favor de La Casería de Tierra Astur, S.L. y que dicha licencia fue otorgada en contravención no sólo de la normativa aplicable a las explotaciones de porcino en extensivo, sino además en contra del P.G.O.U. de Siero, ya que la licencia se otorgó para un máximo de 794 cerdos adultos y que se trata de suelo no urbanizable de especial protección paisajística, aduciendo que tanto el Ayuntamiento como la citada empresa se han visto obligados a la tramitación del Plan Especial y el Estudio de Implantación recurridos con la única finalidad de legalizar aquélla, pues sostiene que la licencia inicial se hizo con la finalidad de evitar la tramitación con arreglo al RAMINP y en fraude de ley, en cuanto que se pretende autorizar un uso prohibido en el P.G.O.U., así como desviación de poder e insuficiencia del Estudio de Impacto Ambiental, por la existencia de especies protegidas en dicho terreno, de contaminación proveniente de la explotación porcina en aguas de suministro y superficiales. Alega asimismo la inexistencia de interés público o social en la implantación solicitada, con cita de las denuncias presentadas. Y en los Fundamentos de Derecho cita los artículos 9.3 y 45 de la C.E., 121 y siguientes del TROTU y 71 del mismo, artículo 201.4 del ROTU en relación con el artículo 5 del Real Decreto 324/2000 y los artículos 4.28, 4.29 y 4.30 y siguientes del P.G.O.U. de Siero, pues sostiene que la finalidad del Plan Especial y el Estudio de Implantación recurrido no es otra que legalizar una actividad que se viene desarrollando al margen del cumplimiento de la normativa sectorial de porcino, con una licencia que, a su juicio, nunca se debió de otorgar, y cuya finalidad es incompatible con el interés público o social por los perjuicios que producen en la clase de suelo expresado, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Siero en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso La Casería de Tierra Astur, S.L. impugnando los motivos invocados por la parte recurrente, que constan en su escrito de contestación a la demanda, y que como se expuso anteriormente, serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, y vistas las alegaciones formuladas por las partes, es preciso tener en cuenta que la parte recurrente se dedica en los hechos de su demanda a exponer los extremos con los que muestra su disconformidad con la resolución recurrida, mientras que en los fundamentos de derecho invoca básicamente los preceptos legales en que se apoya, pero sin guardar una relación detallada y necesaria con aquéllos, con lo que dificulta a la Sala proceder a su examen, visto lo dispuesto en el artículo 399 de la LEC en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98. Ahora bien, no obstante lo expuesto y de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva se procederá a su examen.

En primer lugar, es preciso partir que el presente recurso ha de girar en torno al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Siero de fecha 25 de febrero de 2021, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido del Plan Especial y el Estudio de Implantación de construcciones e instalaciones en actividad de ganadería extensiva de porcino, en terrenos sitos en Cabriles, Santiago de Arenas, promovido por La Casería de Tierra Astur, S.L. y suscrito por el Arquitecto D. Cirilo, publicado en el B.O.P.A. de fecha 8-VI-2021 y que es objeto de impugnación en este recurso, dejando al margen otras resoluciones firmes y que son ajenas al mismo, en que hicieron hincapié los demandados.

Siendo ello así, cabe señalar que el Decreto Legislativo 1/2004, TROTU, en el Título III, Capítulo III, Sección Segunda dedicada a Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Estudios de Implantación y Catálogos Urbanísticos, establece en el artículo 67 relativo a los Planes Especiales que: "1. Los Planes Especiales pueden tener por objeto desarrollar, completar e incluso, de forma excepcional en los supuestos previstos en este Texto Refundido para la ordenación de espacios protegidos, sustituir las determinaciones del planeamiento general, a fin de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas, conservación de determinados ámbitos del medio rural, equipamientos comerciales públicos y centros comerciales previstos en las reservas de suelo del planeamiento general, polígonos y demás espacios sujetos a uso industrial, saneamiento urbano, ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, u otras finalidades análogas.

2. Los Planes Especiales no podrán sustituir al Plan General de Ordenación en su función de establecer la ordenación integral propia del territorio en el ámbito municipal, sin perjuicio de que el planeamiento especial de desarrollo de las áreas afectadas por actuaciones urbanísticas concertadas, pueda abordar la ordenación integral de un espacio específico, previa justificación de la misma según las circunstancias de cada clasificación, sin exclusión conceptual de ninguna de ellas.

3. Los Planes Especiales contendrán las mismas determinaciones y con el mismo grado de detalle que los instrumentos de planeamiento que desarrollen, complementen o, excepcionalmente, sustituyan o modifiquen, incluyendo las determinaciones previstas en el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente y las adecuadas a su finalidad específica, así como la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del territorio y con la ordenación urbanística general. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general o por otros instrumentos de planeamiento de desarrollo se justificarán adecuadamente en la memoria del Plan.

4. No procederá la elaboración de Planes Especiales cuando no sea precisa nueva ordenación urbanística o cuando la ordenación del suelo se pueda materializar, conforme al Plan General de Ordenación, mediante Estudios de Implantación".

Y asimismo el artículo 71, sobre Estudios de Implantación, señala que:

"1. Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no urbanizable. Su contenido tendrá por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social incluidas en el planeamiento general como autorizables o incompatibles en dicho suelo o no contempladas expresamente en el mismo. No podrán incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el Plan General de Ordenación.

2. Los Estudios de Implantación contendrán los estudios específicos que se entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones. Entre estos, podrán contemplarse:

a) Justificación de la necesidad o del emplazamiento.

b) Estudio de impacto sobre la red de transportes, acceso rodado y aparcamiento.

c) Estudio de impacto visual sobre el medio físico.

d) Estudio de impacto sobre la red de infraestructuras básicas.

e) Análisis de la incidencia urbanística y territorial y de la adecuación en el área de implantación.

f) Estudio del abastecimiento de agua, así como recogida, eliminación y depuración de vertidos.

g) Estudio y gestión del proyecto de obras.

3. Cuando así se determine específicamente en el Plan General o cuando las circunstancias territoriales o la complejidad urbanística de la ordenación pretendida así lo requiera, por no ser subsumibles sus determinaciones en las propias del Estudio de Implantación y así se justifique expresamente mediante indicadores objetivos, irán acompañados de un Plan Especial".

En dicho sentido como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 30-12-2011: "de conformidad con lo establecido en el art. 67 del TROTU, los Planes Especiales pretenden llevar a cabo en determinados ámbitos singulares actuaciones de carácter singular. El propio art. 67.1 prevé que en los Planes Especiales se sustituyan determinaciones del planeamiento general, y el propio apartado tercero de ese artículo permite que se sustituya o modifiquen las previsiones del Planeamiento General. Efectivamente, el Tribunal Supremo ha sido partícipe de esta idea en numerosas ocasiones, citándose por todas la sentencia de 16 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12472, donde se señala que los Planes Especiales no tienen respecto de los Planes Generales la dependencia que se predica de otros instrumentos de Planeamiento de Desarrollo como es el caso de los Planes Parciales. Los Planes Especiales se caracterizan por su especialidad, y persiguen fundamentalmente la aportación de soluciones concretas respecto a problemas urbanísticos de determinados tipos de suelo (...) Así las cosas, considera esta Sala que las propias características de esa ordenación derivada del Plan Especial, que tiene por objeto la ordenación concreta de una zona del territorio para un fin también concreto, justifica que el Plan Especial fije determinados aspectos al margen de las previsiones que con carácter general establece el PGOU, lógicamente siempre y cuando las mismas se justifiquen en la memoria del Plan Especial, tal como al efecto exige el art. 67.3 in fine del TROTU." Añadiendo asimismo que: "Nos adentraríamos en una extensa argumentación para defender la más que prolija jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, 25 de enero de 1983 o 15 de junio de 1998 EDJ 1998/10293, como de esta Sala de lo Contencioso, por todas la de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada en el P.O. 969/10 que reconoce al planeador un alto grado de discrecionalidad en el diseño de la ciudad y por tanto en el ejercicio de su potestad de planeamiento. La Administración parte de un poder innovador que ejercita con discrecionalidad, ante la imposibilidad de que el legislador pueda prever y descender a los detalles que en cada uno de los planes se puedan abordar y que dan a éstos su contenido concreto. Efectivamente, también esta potestad discrecional no supone un ejercicio libre, siendo al contrario posible un control jurisdiccional fundados especialmente en las previsiones tanto del art. 106 como del art. 9.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) en la medida en que el primero somete a las Administraciones Públicas a un control de legalidad, que incluye también a los principios generales del derecho y en la medida también en que el segundo proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Será por tanto la motivación y racionalidad de la actuación administrativa, la que en cada caso concreto nos permita ejercitar ese control judicial. (...) En este momento, es necesario señalar que corresponde a la parte recurrente, que invoca la ilegalidad por ese motivo del planeamiento impugnado, acreditar y probar la concurrencia de esa falta de justificación o de la irracionalidad de la existente, así como en su caso, su carácter arbitrario".

Pues en respuesta a las alegaciones de la parte recurrente cabe señalar que "el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990, 3 abril, 9 julio, 21 septiembre, 30 octubre y 20 diciembre 1991, 27 febrero, 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)".

La interdicción de la arbitrariedad, como límite al "ius variandi", tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión", como así lo ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 30-4-2015.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, como sostiene el Ayuntamiento de Siero, no se alega por la parte recurrente ningún motivo procedimental; no obstante lo cual, conviene poner de manifiesto que como hicieron énfasis, tanto dicho Ayuntamiento como La Casería de Tierra Astur, S.L., en el trámite de información pública no se ha formulado reclamación alguna, como así lo ha certificado el Secretario General de dicho Ayuntamiento el 4-8-2020. Habiendo sido detallados asimismo los trámites seguidos en el informe de la Jefa de Sección de Planeamiento y Gestión y que consta en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25-2-2021.

Invoca la parte recurrente como motivo de recurso, según se desprende del contexto de su demanda, que lo que ahora se pretende con el Acuerdo recurrido es autorizar un uso prohibido por el PGOU de Siero y que además es incompatible con la clase de suelo en que se encuentra, al sostener que no puede calificarse como un uso agrario tradicional a lo que anuda que dicha explotación ganadera de porcino, conforme a dicho PGOU de Siero, tiene la consideración de ganadería intensiva por el número de cabezas que exceden con creces de 10 ejemplares mayores.

A cuyo motivo se opusieron dicho Ayuntamiento de Siero y La Casería de Tierra Astur, S.L., alegando que los instrumentos urbanísticos tramitados tienen por objeto la implantación de unas construcciones e instalaciones de mínimas dimensiones complementarias a una actividad de ganadería extensiva de porcino ya autorizada por Resolución de fecha 3-11-2017 de 451.408 m2 y que se siguió lo dispuesto en el artículo 325 del ROTU y que se trata de un uso incompatible con cita del artículo 4.102 del PGOU de Siero que señala que " las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que no tengan cabida como uso autorizable y que deban ser emplazadas en el lugar que se propone ubicarlas".

Tesis esta última de los demandados que es la que ha de ser acogida por diversos razonamientos: de un lado, porque el citado artículo 325-3 del ROTU establece que "Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un estudio de Implantación. En este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística municipal (art. 128.3 TROTU). Si el uso apareciese como incompatible o se requiera una ordenación del suelo, se requerirá la elaboración y tramitación de un Plan Especial", a cuyo tenor y visto lo actuado en autos, procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente, habida cuenta que dicho Ayuntamiento se ha atenido a lo dispuesto en el mismo, considerando asimismo lo dispuesto en el artículo 4.102 del citado Plan. Ya que como se ha señalado en la Memoria del P.E y E.I. por D. Cirilo, "no existe en este ámbito del concejo de Siero otra zona que reúna las características necesarias para el desarrollo de este proyecto", lo que no ha sido desvirtuado.

Es más, de otro lado, a los efectos debatidos y aun cuando la citada Resolución de fecha 3-11-2017 por la que se concedió la autorización de apertura de ganadería extensiva de porcino, como se dijo, es firme, lo cierto es que los artículos 4.28, 4.29, 4.30 y 4.35 del citado P.G.O.U. invocados por la parte recurrente en nada avalan su tesis, pues el artículo 4.28 dispone que: " A los efectos de las presentes Normas se consideran usos ganaderos a las actividades relativas a la cría de todo tipo de ganado, así como de otros animales de granja o corral, aves, conejos, etc" y en el artículo 4.29, sobre la clasificación de usos ganaderos, señala en su nº 1 " Por sus efectos ambientales y vinculaciones territoriales, se distinguen dos tipos: 1. Ganadería vinculada al recurso suelo, pastizales, forrajes, etc. 2. Ganadería industrializada desligada del sustrato vegetal del terreno sobre el que se implanta." Y en su nº 2 que " Por el tipo de especies o ganado que se crían se establecen los siguientes grupos: 1. Ganado mayor, vacuno o equino. 2. Ganado menor, ovino y caprino. 3. Ganado porcino y avícola, conejero, etc". Indicando en el nº 3 que " A los efectos de la intensidad del uso, se establece la equivalencia de diez cabezas de ganado menor por cabeza de ganado mayor". Seguidamente, los artículos 4.30 y 4.35, en los que básicamente la parte recurrente apoya sus pretensiones, no pueden llegar a ser acogidas, habida cuenta que tanto un precepto como el otro se refieren en su nº 1 a la estabulación, concretamente el primero de ellos, a la estabulación permanente o semipermanente, y el segundo de ellos, a toda estabulación ganadera, de cuyo concepto se ha de partir, mientras que la recurrente con abstracción de la misma se centra exclusivamente en el número de animales lo que no resulta admisible, pues tales preceptos han de interpretarse en su integridad y no respecto de una frase determinada de los mismos aislándolos del resto, en orden a darles un alcance jurídico. Así, el citado artículo 4.35 en su número 2, tras haberse referido en el número 1 a "toda estabulación ganadera", incluye expresamente las cochineras. Habiendo señalado en dicho sentido el Ayuntamiento de Siero en un informe técnico al respecto que el término cochineras se refiere a construcciones o edificaciones donde se crían los cerdos y que no acontece en este caso, considerando asimismo la superficie de 451.500 m2 dedicados a pastoreo rotacional, como ha dejado señalado. De hecho, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en respuesta a una denuncia formulada por la recurrente el 30-7-2021, ha señalado al efecto que " Los animales viven en libertad (explotación extensiva)". Por todo ello y en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, relativo a la insuficiencia del Estudio Ambiental, es preciso tener en cuenta los trámites seguidos al efecto y la Resolución de 14-2-2020 de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en la que se resolvió que "no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (...) y por ello no debe ser sometido a una evaluación ambiental estratégica ordinaria", adjuntando los Anexos: I, -que recoge la descripción del plan y sus alternativas y el resultado de la fase de participación pública-, y el Anexo II -que recoge el análisis técnico del expediente-, y en el que, entre otros extremos, se pone de manifiesto que el ámbito del Plan Especial y el Estudio de Implantación no se encuentra incluido en el ámbito territorial de ningún espacio perteneciente a la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos, ni a ninguno de los que integran la Red Natural 2000 de Asturias, así como que según el documento ambiental, los elementos a instalar se ubicarán en zonas con vegetación de matorral y que no afectarán a áreas con un especial valor conservativo, y que no se prevén afecciones a especies amenazadas, ni a especies de interés comunitario, ni a hábitats de interés comunitario, así como que respecto de la hidrología no se prevén afecciones ni a aguas superficiales ni subterráneas y que todas las fases de explotación del ganado porcino transcurren en completa libertad, sin que se precise un tratamiento especial de estiércoles y que en todas las parcelas se realizará un pastoreo rotacional de los animales, de forma que una vez consumidos los recursos se pasen a otra parcela, y que no supondría alteración significativa del paisaje, concluyendo que no afectará a áreas de valor, vulnerables, ni presenta problemas significativos desde el punto de vista medioambiental, lo que determina el rechazo de las alegaciones de la parte recurrente que no lo ha desvirtuado.

De otro lado, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, como se dijo anteriormente, en respuesta a una denuncia formulada por la recurrente el 30-7-2021, ha señalado en el informe técnico, y tras los resultados del informe del Ensayo del Laboratorio de dicha Confederación Hidrográfica del Cantábrico que detallan en el mismo, que: " Ninguno de los parámetros relacionados directamente con la contaminación fecal superan los valores de referencia (...) En relación con la denuncia formulada por Vanesa, se informa que no ha quedado constatado que la actividad ganadera extensiva genere vertidos susceptibles de contaminar el dominio público hidráulico. Por lo expuesto, se entiende que no procede la incoación de expediente sancionador por los hechos denunciados. Hechos similares fueron denunciados previamente (...) se acordó no incoar procedimiento sancionador contra el denunciado".

Asimismo el Ayuntamiento de Siero giró visita de inspección para determinar si se cumplían las condiciones establecidas y tras detallar exhaustivamente en cada uno de los puntos que señala, concluye que la actividad ejercida por La Casería de Tierra Astur, S.L se ajusta a la licencia concedida.

Por ello, correspondiendo, como se dijo, la carga de la prueba a la parte recurrente y resultando insuficientes a los efectos debatidos las meras alegaciones de parte y no habiendo sido desvirtuados los extremos expuestos en las resoluciones e informes citados, es por lo que procede la desestimación de dicho motivo de recurso.

Finalmente, resta por examinar el último motivo de recurso, relativo a la inexistencia de interés público o social, que ha de seguir la misma solución desestimatoria que el anterior, habida cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la recurrente, sin que en el caso de autos se haya aportado prueba pericial ni interesado prueba pericial judicial que, sometida a contradicción, avalara su tesis, pues como se dijo anteriormente, las meras alegaciones de parte resultan insuficientes para acreditar su tesis, por lo que no se ha desvirtuado lo actuado, considerando en dicho sentido, además de lo expuesto anteriormente que ya determinaría su rechazo, de un lado, los informes técnicos del Ayuntamiento de Siero, así el de fecha 18-10-2017 que señala que "la implantación de la actividad conlleva una mejora y protección del monte, puesto que se adoptan medidas tanto para la protección de incendios como para la masa arbórea existente con ampliación del número de pies de Castaño en 13 Ha que con anterioridad estaban de matorral" y en el emitido por la Ingeniera Técnico Agrícola Municipal en el mismo sentido que el anterior, indicando que "contribuyen a la conservación y mejora del Castaño en nuestros montes, se considera actividad compatible e interesante en el ámbito silvícola y claramente compatible con la protección (...) en los suelos no urbanizables de especial protección. Para el desarrollo de esta actividad ganadera, son directamente proporcionales los beneficios generados en el cultivo de castaño, ya que el fruto (castañas) se utiliza como alimento para la cría de los "gochos astur celtas" " .

Y asimismo en la citada Memoria del P.E. y E.I. por D. Cirilo se describe la actividad a la que se dedica una extensión de 451.407 m2 (45,14 HA) a la ganadería porcina extensiva y cuya explotación está inscrita con el CEA ES330660006714 en el Registro de Explotaciones Ganaderas y que para un correcto desarrollo de la actividad, el manejo ganadero, seguridad e higiene alimentaria, salud pública y bienestar animal, y considerando la orografía se hace necesario la adopción de las medidas detalladas en la misma, que se potencia los valores del ámbito, ya que no se deterioran sino que se recuperan y realzan los valores objeto de protección, con la recuperación del espacio natural, ambiental y de la vegetación autóctona, apertura y limpieza de caminos y nuevas infraestructuras en materia de extinción de incendios, describiendo en el punto 3 las instalaciones, en un primer grupo, la red de pistas forestales necesarias para facilitar la reforestación y limpieza de parte de las fincas, así como el transporte de los elementos y consumibles que señala, los cuales ya se encuentran ejecutados con sus permisos y tramitaciones correspondientes, estando debidamente señalizados. Un segundo grupo, los elementos móviles que también cuentan con los preceptivos permisos y están debidamente señalizados. Y un tercer grupo, los espacios necesarios para almacenaje de suministros y materiales, que explica y detalla separadamente en dicho documento.

Por todo ello, como quiera que no ha sido desvirtuado, según se expuso anteriormente, es por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes y de acuerdo con los razonamientos expuestos y valoradas las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es por lo que procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 600 euros más el I.V.A., si procediera, a dividir por mitad entre los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de Dña. Vanesa, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Siero de fecha 25 de febrero de 2021 en el que intervinieron dicho Ayuntamiento y La Casería de Tierra Astur, S.L., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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