Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1155/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 606/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1155/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100622
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2768
Núm. Roj: STSJ AS 2768:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 606/2022
RECURRENTE: Don Jeronimo
PROCURADOR: Don Fernando López Gozález
LETRADA: Doña Filomena
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias
ABOGACÍA: Don
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 606/2022, interpuesto por don Jeronimo, representado por el procurador don Fernando López González y asistido por la letrada doña Filomena, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Jeronimo, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de abril de 2022, dictada en el Procedimiento número NUM000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de fecha 13/09/2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 26/07/2019 contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de fecha 20 de junio del año 2019.
1.2 Como antecedentes fácticos más relevantes caben destacar:
1º Tras denuncia registrada en la AEAT el 24 de febrero de 2014, y realizadas labores de investigación, en fecha 18 de mayo de 2015 se acuerda la incoación de un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al aquí recurrente respecto de las deudas tributarias de la mercantil "ADADE ASTURIAS SL", al amparo del art. 43.1.a) de la LGT, dictándose Acuerdo de derivación en fecha 14 de julio de 2015.
2º Frente al mismo se interpuso recurso potestativo de reposición, que resulta desestimado; y posteriormente reclamación económico-administrativa ante el TEARA tramitada con el número: NUM001, que fue estimada por Resolución de fecha 25 de octubre del año 2018. La Resolución del TEARA estima la reclamación en atención a la falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente de derivación, anulando todo lo actuado.
3º En fecha 11 de enero de 2019, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, vuelve a dictar acuerdo incoando procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, ex art. 43.1.a) frente a don Jeronimo, por las indicadas deudas de ADADE ASTURIAS S.L., y tras seguir los trámites oportunos, en fecha 14 de junio de 2019, se dicta Acuerdo por el que se declara responsable subsidiario a don Jeronimo de las deudas tributarias de la mercantil "ADADE ASTURIAS SL", con de conformidad con lo previsto en el artículo 43, apartado 1, letra a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con un alcance de 101.301,23 euros, según el siguiente detalle:
1. Concepto: IS sanción 2009-2010. Importe Sanción: 7.139,86 euros. Importe Exigido: 3.748,42 euros, tras aplicar reducción del 30% del artículo 188.1.b) de la LGT.
2. Concepto: IVA ACTAS 2009-2010. Importe Exigido: 71.347,76 euros.
3. Concepto: IVA Sanción 2009-2010. Importe Sanción: 49.914,41 euros. Importe Exigido: 26.205,05 euros, tras aplicar reducción del 30% del artículo 188.1.b) de la LGT.
4º Frente a este Acuerdo se interpone recurso de reposición, desestimado por la Resolución de 13 de septiembre de 2019.
5º Contra esta última se presenta reclamación económico-administrativa ante el TEARA, que es desestimada por la Resolución que aquí se impugna.
1.3 El recurrente aduce en primer término, y como antecedentes que considera relevantes que "
1.4 Partiendo de este relato, y de los antecedentes procedimentales anteriormente referidos, el actor invoca como motivos de impugnación los que siguen:
1º La imposibilidad de incorporar al nuevo procedimiento abierto todas las actuaciones del procedimiento previo declarado nulo. Señala el recurrente que no se trata de que la AEAT pueda incoar un nuevo expediente de derivación, en tanto no transcurra el plazo de prescripción, sino que lo que no cabe es iniciar ese nuevo expediente incorporando como material de instrucción el mismo que contenía el procedimiento cuya nulidad declaro el TEARA por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto, nulidad que abarca a todo lo actuado. Por ende, debería haberse realizado una nueva instrucción, sin que esto haya acontecido, al no producirse ni una sola actuación nueva y distinta en este segundo procedimiento. Invoca el art. 175 de la LPACAP.
2º Aduce la prescripción de la acción de derivación. En este punto, en relación con el art. 67.2 de la LGT, afirma que el TEAR no aplica la interpretación jurisprudencial del citado artículo, en cuanto que el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal.
3º En tercer lugar, señala que el procedimiento estaría caducado. En tal sentido argumenta que el procedimiento se inicia por denuncia anónima presentada el 24/2/2014 en la AEAT de Oviedo, sin que conste la documentación que se acompañaba a dicha denuncia, sin embargo, el día 15/06/2014 consta una solicitud de información al Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gijón, en que el funcionario Sr. Anselmo, se dirige al juzgado manifestando que existe un expediente ejecutivo en las Dependencias Regionales de Recaudación, contra el recurrente, y que requiere copia del convenio judicial de adjudicación, (al que nos referiremos más adelante). En definitiva, concluye, el procedimiento debe considerarse iniciado en junio de 2014, puesto que en ese mes se realizan actuaciones de investigación contra el recurrente, actuaciones de investigación que incardina la resolución recurrida en el artículo 162 de la LGT 58/2003, encaje que no corresponde a las actuaciones practicadas, pues lo que se estaba investigando no eran bienes o derechos de la deudora, que es el fin de las investigaciones recogidas en el citado artículo, sino que lo que se investigaba era si el recurrente era o no administrador de hecho de la mercantil deudora para derivarle la responsabilidad en el pago de la deuda contraída por la mercantil. Subsidiariamente, afirma, si no se consideraran como instrucción parte del procedimiento, el único encaje que tales "investigaciones" pudieran tener es en el artículo 55 de la Ley 39/2015, anterior artículo 69 de la Ley 30/92.
Por otro lado, la resolución del TEAR declarando la nulidad del anterior acuerdo de derivación es de fecha 25/10/2018, notificada a las partes el 7 de noviembre de 2018. Desde esa entrada disponía la Administración Tributaria de un máximo de seis meses para dictar y notificar el acuerdo, plazo que se ha excedido con creces. En este sentido cita la resolución de 20/03/2019, resolución NUM002. También la Sentencia del Tribunal Supremos de 30 de enero de 2015.
4º Irregular declaración de fallido del deudor principal, invocando lo preceptuado en el art. 176 de la LTG, y en el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación. Igualmente, expone que debe declararse fallidos a los responsables solidarios, lo que no ha acontecido. Por tal motivo, conforme al contenido del Acta, debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de las administradoras de derecho de la mercantil, únicas responsables de las cuentas en las que se incluyen las conductas descritas, cuentas firmadas por ellas.
Además considera que la declaración de fallido efectuada por la Administración, así como su falta de notificación a la deudora, y el tipo de derivación de responsabilidad efectuada, son totalmente irregulares. Niega la insolvencia, aun cuando sea parcial, de la mercantil deudora, puesto tiene una actividad continuada, y existe cartera de clientes, habiéndose obtenido dinero de los embargos trabados, por lo que resulta evidente que la empresa puede hacer frente a la deuda, aunque sea de forma aplazada como fue solicitado reiteradamente ante esa Administración.
5º No concurre el presupuesto de hecho preciso para declarar la responsabilidad subsidiaria del recurrente puesto que no era administrador de hecho ni de derecho en 2009 y 2010.
6º Denuncia irregularidades del procedimiento. Aquí destaca la naturaleza anónima de la denuncia, que le causa indefensión; todo el expediente administrativo contiene actuaciones ilegales, irrelevantes y falsas; considera irregular que se derive responsabilidad al recurrente, y únicamente a él, existiendo dos administradoras de derecho, responsables por el mero hecho de serlo, en las fechas en las que se cometieron las infracciones; y denuncia grave vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a lo largo de la investigación, y durante todo el procedimiento de derivación.
7º Expresamente se impugna y muestra disconformidad con la cantidad por la que se pretende derivar responsabilidad al recurrente, y por lo tanto con las liquidaciones efectuadas.
8º Razona que todo lo expuesto determina la nulidad radical del Acuerdo de derivación, subsidiariamente, de anulabilidad.
El Abogado del Estado no presenta en plazo escrito de contestación.
Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas por el recurrente, se hace preciso comenzar por las de orden formal, en cuanto la estimación a alguna de ellas determinaría la estimación del recurso y haría innecesario abordar los motivos de fondo. Y dentro de estas, por razones de lógica procesal comenzarnos por la invocada prescripción de la acción para derivar la responsabilidad subsidiaria.
En este punto, el art. 176 de la misma LGT establece: "
Nuestro TS, en Sentencia de 19-5-2014 (recurso 3356/2010) afirma: "
En la STS de 7 de febrero de 2022, recurso 8207/2019, recoge que: "
Posteriormente, dicha sentencia, con invocación de la sentencia del de 18 de octubre de 2010, recurso 2351/2005, señala que: "...
"
Y más adelante la mencionada sentencia de 7 de febrero de 2022 incorpora el siguiente contenido interpretativo:
"
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta no puede acogerse como día de inicio para el computo del plazo de prescripción el que señala la Administración, 3 de mayo de 2016, por tratarse de una última actuación recaudatoria, que no modificó la declaración de fallido, sino que habrá que estar a la fecha de esta, es decir, el 12 de mayo de 2015. Y siendo este el día de referencia, cuando se acuerda la incoación del segundo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, en enero de 2019, no había transcurrido de cuatro años del art. 66 de la LGT, siendo este acuerdo de incoación efectivo a efectos de interrupción del plazo de prescripción.
En cuanto al instituto de la caducidad, debe señalarse que el art. 104 de la LGT establece: "
En la aplicación de este precepto al supuesto que analizamos, no podemos perder de vista que la Resolución del TEARA de 25 de octubre de 2018, declaro la nulidad del anterior procedimiento de derivación ("
De esta forma, lo que debe analizarse es sí había transcurrido el plazo de seis meses entres esa notificación y la Resolución que resuelve el procedimiento. Como quiera que esta última se dictada en fecha 20 de junio de 2019, y notificada el 27 del mismo mes y año, no se había producido el plazo de caducidad.
Todas las actuaciones a las que se refiere el actor, previas a la declaración, y realizadas con ocasión del anterior expediente, y como investigación previa, no pueden tenerse en consideración a efectos del plazo de caducidad, desde el momento en el que este fue declarado nulo por el TEARA, puesto que lo que acontece es el inicio de un nuevo expediente, al margen de la numeración que pudiera dársele, en tanto que la declaración respecto del procedimiento previo fue de nulidad radical, con efectos ex tunc. Por otro lado resulta contradictorio que se aduzca la nulidad de este nuevo expediente por incorporar indebidamente todas esas actuaciones de investigación del procedimiento nulo, y se pretendan hacer valer con eficacia a efectos de caducidad. Pero en todo caso, debemos citar lo que afirma la STS de 27 de septiembre de 2022 (recurso 2375/2021), en relación a un supuesto de derivación de responsabilidad por parte de la TGSS: "
Efectivamente, el art. 55 de la LPACAP establece: "
Dentro de esas actuaciones, está la obtención de datos e información mediante el requerimiento a terceros en los términos del art. 93 y 94 de la LGT, en relación con el art. 162 de la misma. En el caso de autos, en un largo procedimiento de recaudación contra la deudora principal, con multitud de actuaciones ejecutivitas, se solicita información sobre el actor, con la finalidad de determinar si concurría en él la condición de administrador de la sociedad, a efectos de derivación de la responsabilidad de las deudas de la mercantil, pero estas actuaciones no determinan la incoación del expediente de derivación, sino que son el sustento para, una vez identificado el actor como administrador de hecho de la sociedad, iniciar el procedimiento en cuestión.
Por último, en relación requerimiento del artículo 162 de la LGT, en el mismo sentido, hay que acoger el razonamiento del TEARA, en cuanto no es un acto administrativo que inicie un procedimiento de derivación de responsabilidad, sino que se realiza en el ejercicio de las funciones administrativas atribuidas al órgano de recaudación para comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes y derechos de los obligados tributarios.
El demandante invoca en su escrito de demanda, como primer motivo de impugnación, que se hayan empleado actuaciones declaradas nulas como motivación del Acuerdo de derivación de responsabilidad, sin realizar nuevas diligencias de investigación. En este punto, debe reiterarse lo que acabamos de exponer, distinguiendo entra las actuaciones previas al acuerdo de incoación y el procedimiento de derivación en sí. Cierto es que una reiterada jurisprudencia exige, en supuestos de caducidad de un procedimiento, que para iniciar otro posterior, dentro del plazo de prescripción, es preciso una declaración formal de caducidad, y un acuerdo que incorpore expresamente las actuaciones realizadas en el expediente caducado, así la STS de 29 de septiembre de 2023 (recurso 8103/2021)
De esta forma, no se parecía el vicio invocado.
Centra el debate el recurrente, en la aplicación del art. 176 de la LGT y 61.2 del RGR. Pues bien, el art. 41 de la LGT establece: "
5. Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.
Por su parte, el art. 176 de la LGT establece: "
Mientras que el artículo 61 RGR (RD 939/05) define del concepto de deudor fallido y crédito incobrable: "
Partiendo de estos preceptos hay que hacer las siguientes consideraciones:
1º Como recuerda la STSJ de Galicia de 20 de octubre de 2023, recordando otras anteriores de la misma Sala, y siguiendo el criterio del TEAC que se cita en el Acuerdo de derivación, la declaración de fallido "
2º La STS de 3 de abril de 2012 TS3ª (recurso 6448/2009) señala: "
3º Por otro lado, es doctrina jurisprudencial la falta de necesidad de notificación a los declarados responsables subsidiarios. Así lo señala la reciente STAN de 30 de enero de 2022 (recurso 1899/2019: "
4º Se combate que la Administración haya realizado la actividad en vía ejecutiva que le era exigible para el cobro de la deuda del obligado principal. Sin embargo, como señala el TEARA, la declaración como fallido de un deudor no depende de que dicho deudor tenga o no tenga patrimonio, sino de que la Administración Tributaria lo localice o no lo localice y, en caso de localizarse, que los bienes que lo integran sean de inmediata realización y de valor suficiente para cubrir el importe adeudado. Y, efectivamente, del E.A. se deriva que la Administración Tributaria si efectuó un esfuerzo reiterado, y numerosas actuaciones tendentes al cobro del crédito, intentando el embargo de cuentas bancarias, de créditos que la sociedad tuviese a su favor, sin conseguir cubrir el importe por ella adeudado, y procediendo a declarar fallido parcial a la entidad por cuanto existen ingresos periódicos de una diligencia de embargo de créditos; y la última actuación realizada por la entidad deudora principal tendente al pago de la deuda por el concepto IVA, 2009-2010 Actas de Inspección, es la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada el 04/10/2013 que finalizó con acuerdo de fecha 5/11/2013 denegando el aplazamiento solicitado. Si hubieran existido los bienes que refiere el demandante, quien parece tener un evidente conocimiento de la situación de la sociedad, incluidos intentos de acuerdo de pago con la administración, bien podía haber descrito estos bienes, su situación, y posibilidad de realización en vía ejecutiva.
El art. 173.1 de la LGT establece que "
5º En cuanto a la alegación de los responsables solidarios, se hace preciso que la Administración, a tenor de cumplirse los supuestos del art. 42 de la LGT, así lo hubiera declarado, lo que no ha acontecido, de forma que no constando responsables solidarios así determinados, no se hace precisa su previa declaración de fallidos. Precisamente, la investigación previa efectuada por la Administración tenía por objeto, como hemos indicado, determinar quién era el verdadero administrador de la sociedad, y podía haber tenido una conducta susceptible de generar responsabilidad.
Entornado ya en los presupuestos para que nazca la responsabilidad declarada, el art. 43.1.a) regula: "
El art. 182.2 LGT señala: "
Cabe señalar como requisitos para la derivación de responsabilidad subsidiaria en esta modalidad:
a) la necesidad de que el deudor principal sea una persona jurídica;
b) que la persona jurídica haya cometido una infracción tributaria, no el administrador;
c) que no existan responsables solidarios;
d) que previamente las deudas de las personas jurídicas y los responsables solidarios hayan sido declaradas fallidas;
e) que el responsable subsidiario estuviese en el ejercicio de cargo de administrador de hecho o de derecho o consejero en la fecha de la comisión de las infracciones tributarias y;
f) que la conducta del administrador o consejero revele la ausencia de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Como razona la STJ de Extremadura de 28 de septiembre de 2022 (recurso 82/2022) "
La STS de 9 de abril de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina 1997/2013), casando una Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 13 de febrero de 2013, establecía: "
En atención a esta doctrina, no puede obviarse que el art. 225 de la Ley 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece como deberes generales de los administradores: "
En el caso de autos, la aplicación de estos requisitos parten de la propia condición del recurrente como administrador de hecho de la Sociedad ADADE ASTURIAS SL, Sociedad que fue constituida por él y por su esposa doña Rosana en 1995, siendo administrador único de la entidad hasta el 10 de febrero de 1997. Si nos encontramos ante la figura del Administrador de hecho, figurando formalmente en la documentación societaria, y en el Registro Mercantil un administrador distinto, es evidente que el oscurantismo generado por esta situación exige, para flotar la realidad oculta, acudir, en la mayoría de los casos, a elementos indiciarios, en los términos del art. 108.2 LGT, conforme al cual "
Pues bien, como bien señala el Acuerdo de derivación y la Resolución del TEARA, en el E.A. aparece un documento privado de fecha 12-12-08, firmado por el recurrente, doña Tamara, y doña Cecilia, en el que los comparecientes obrando en nombre propio, y además los dos primeros en representación de la entidad mercantil ADADE ASTURIAS SL, recogen las siguientes cláusulas:
En primer término, exponen que doña Tamara, NIF NUM003, y doña Cecilia, NIF NUM004 figuran actualmente como únicas socias de la entidad mercantil, siendo su administradora única desde el año 1997 doña Cecilia.
En segundo término, desde el año 1997 y hasta el año 2005 figuraban como únicas socias de la referida entidad Dña. Rosana, doña Africa y doña Cecilia.
En la tercera cláusula se señala "que a pesar de tal figuración, es lo cierto que dicha sociedad pertenecía entonces a los esposos, don Jeronimo y doña Rosana, siendo las señoras Africa y Cecilia meras trabajadoras de la sociedad".
En la cuarta cláusula señalan que " quien vino regentando de hecho, y en todos los aspectos la sociedad Adade Asturias SL fue D. Jeronimo, limitándose la que figuraba como administradora a seguir las instrucciones de éste y a estampar su firma en los documentos que éste le presentaba, pero sin que jamás asumiera facultad decisoria alguna en orden a la sociedad, llevando la contabilidad de la empresa y todo lo concerniente a su funcionamiento personalmente D. Jeronimo."
En la cláusula séptima se indica que "
En la cláusula octava del presente documento don Jeronimo y doña Tamara se obligan a pagar a Dña. Cecilia en el supuesto de quedar desvinculada de la sociedad por causa ajena a la misma, una indemnización, expresando ésta, como así se recoge en la cláusula duodécima, su voluntad de cesar en la empresa el 17-02-10.
En escritura otorgada ante Notario en fecha 1-07-09, con el número de protocolo 1494, se recoge la compraventa de participaciones sociales. Las únicas socias de la entidad hasta esa fecha son Dña. Cecilia y Dña. Tamara.
Dña. Cecilia, NIF NUM004, titular de 14.797 participaciones, transmite 9.065 participaciones a Dña. Filomena, NIF NUM005; a Dña. Tamara, NIF NUM003, un número de 5.362 participaciones; y a D. Jeronimo, un número de 370.
Una vez efectuadas esas ventas, quedan como únicos socios de ADADE ASTURIAS SL, Dña. Filomena, titular de 9.065 participaciones, Dña. Tamara, titular de 9.065 participaciones, y D. Jeronimo, titular de 370 participaciones. No puede obviarse que doña Filomena es hija de don Jeronimo, por lo que la mayoría de participaciones queda en el ámbito familiar.
En fecha 25-03-10 se publica en el Boletín Oficial del Estado la Orden EDU773072010, de 26 de febrero, del Ministerio de Educación, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones del Ministerio la Fundación ADADE. Esta
Fundación ha sido constituida por D. Juan Miguel, D. Basilio y la sociedad ADADE SA. Se inscribe en el Registro de Fundaciones la apertura de las delegaciones de la Fundación en distintas provincias, designando representantes y el otorgamiento de poderes a los mismos. En la misma se inscribe la Delegación de la Fundación en Asturias, y se designa como su representante a don Jeronimo.
En la dirección de Internet de "Comercios y servicios de Oviedo", figura como asociada la entidad ADADE. Presta servicios de asesoría fiscal, laboral, contable y jurídica en Oviedo. Se indica que tiene "más de 30 años de experiencia en el sector de asesoramiento integral y personalizado a PYMES". Se señala como "persona de contacto a Jeronimo", indicando el siguiente e-mail: DIRECCION000.
La entidad se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 849.7 "Servicio de Gestión Administrativa", desde el 27-03-97, con domicilio de actividad en la CALLE000, nº NUM006 de Gijón; y en el epígrafe 849.9 "Otros servicios independientes Ncop" desde el 31-01-96. El inmueble de Gijón es propiedad de D. Jeronimo como resultado de la adjudicación de un juicio cambiario que se siguió por D. Jeronimo contra la sociedad ADADE Asturias SL en reclamación de 187.453,27 euros. Respecto al inmueble de Oviedo es propiedad de la entidad DIRECCION001 CB y aportado por dicha entidad el contrato de arrendamiento suscrito el 29-12-2010 se manifiesta que fue firmado por D. Jeronimo como representante de la sociedad, si bien a finales del 2013 o principios del 2014 se pone en contacto con el arrendador D. Jeronimo para modificar el contrato para que se varíe el representante figurando Doña Tamara.
En las contestaciones a los requerimientos realizados a clientes de la sociedad deudora, reflejados en la página 16 del acuerdo de derivación, los requeridos identifican a D. Jeronimo como gerente de la deudora principal, lo que da virtualidad a las manifestaciones realizadas por doña Ascension, y doña Candida, que fueron trabajadoras de la mercantil, y afirman que era don Jeronimo el verdadero propietario, y que actuaba como administrador, adoptando todas las decisiones de dirección. Cierto es que entre ellas y don Jeronimo han existido contiendas judiciales que podrían minimizar el valor probatorio de sus manifestaciones, no obstante lo cual, el resto del acervo probatorio pone de manifiesto lo contrario.
En definitiva, debemos concluir que la Administración acredita suficientemente la condición de administrador de hecho del demandante, sin que la testifical practicada pueda desvirtuar esta conclusión, dado que una de las testigos, doña Tamara reconoce haber tenido una relación personal don el actor, aun cuando actualmente afirma que ya no existe dicha relación. No obstante esa vinculación personal hace que la apreciación de sus manifestaciones no tenga la virtualidad de contradecir afirmaciones que provienen de terceros, como los clientes de la mercantil, cuya objetividad aparece más evidente. Por otro lado, aun cuando señala que ella era la responsable, reconoce que cuando se firma el contrato de arrendamiento ella no estaba en Asturias, y Jeronimo actuó como mandatario, pero al poco tiempo modificaron el contrato, sin embargo pasaron casi tres años entre el contrato suscrito por don Jeronimo y la modificación para que constase doña Tamara, lo que deja en evidencia sus afirmaciones. Por otra parte, doña Cecilia refiere quien consideraba administradores, pero señala que estaba en el departamento laboral, y que dependía de una encargada de departamento. Por ello, tampoco resulta una persona cualificada para determinar quien tomaba de forma efectiva las decisiones de la actividad del negocio.
A partir de lo anterior hay que analizar la conducta del actor, teniendo en cuanta los parámetros de imputación de responsabilidad. No podemos obviar, como viene señalando nuestra jurisprudencia que las personas jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, por lo que cuando una sociedad comete una infracción, la ley considera que dichas personas físicas pueden ser declaradas responsables si no han observado las obligaciones y deberes propios de su cargo, es decir, los administradores se sitúan en posición de garantes respecto al funcionamiento de la sociedad.
Determinada las deudas por la imposición de sanciones tributarias, el evidente que el administrador tenía conferidas facultades legales y estatutarias cuyo ejercicio le hubiese permitido conocer y evitar la comisión de las infracciones, así el artículo 225.3 de la LSC establece que: "
EL Acuerdo de derivación analiza las Actas de las que trae causa la derivación, y señala, respecto de las infracciones por I Sociedades: "
Estamos ante conducta reprochables, burdas y perfectamente detectables con la exigible diligencia, lo que hubiera evitado la comisión de la infracción si se hubieran cumplido debidamente los deberes de vigilancia y supervisión propios de su condición. De esta forma, concurre el elemento subjetivo.
Se hace hincapié por el actor en el anonimato de la denuncia que origino las actuaciones previas de la Administración. Ahora bien, lo trascendente no es la forma de conocimiento de la AEAT, que no inicia ni forma parte del E.A. de derivación, sino la actuación que posteriormente realizase la Administración para determinar la veracidad de las afirmaciones que aquella contenían. Y de todas ellas, el interesado ha tenido conocimiento con la apertura del E.A. de derivación, en el que se ponen de manifiesto todos los datos que la Administración Tributaria ha tenido en consideración para concluir su condición de administrador de hecho, concediéndole hasta dos trámites de vista y alegaciones, de forma que no se le ha generado efectiva indefensión.
Por lo que se refiere a la cantidad por la que se deriva la responsabilidad, hay que estar a lo que razona el TEARA: "
A pesar de la desestimación del recurso, las dudas fácticas que presenta el supuesto determinan la no imposición de costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Jeronimo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de abril de 2022, dictada en el Procedimiento número NUM000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de fecha 13/09/2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 26/07/2019 contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de fecha 20 de junio del año 2019.
Sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
