Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1152/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 774/2022 de 29 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 1152/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100645
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2920
Núm. Roj: STSJ AS 2920:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 774/2022
RECURRENTE: Crisfer Auto, S.L.
PROCURADOR: Don Antonio Sastre Quirós
LETRADO: Don José García-Inés Alonso
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 774/2022, interpuesto por Crisfer Auto, S.L., representado por el Procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el Letrado don José García-Inés Alonso, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representada y asistida por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución del TEARA rechaza las reclamaciones interpuestas acogiendo los argumentos de las Resoluciones de la AEAT, y en tal sentido, en cuanto a la liquidación practicada, aplicando el método de estimación indirecta, tras citar la normativa aplicable y la doctrina del TEAC y del TS, razona: "Así, por parte de la Inspección de los Tributos se comprueba que existe una discrepancia sustancial en determinado tipo de operaciones, que son las ventas de vehículos financiados a través de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, discrepancia que se produce entre el precio efectivo de venta reflejado en la documentación de la entidad financiera y el importe de venta del vehículo anotado en el libro diario de la mercantil, esta diferencia coincide con la entrega inicial realizada por el cliente. Por la Inspección se realizó un análisis de una muestra de operaciones de venta realizadas con financiación a través de la citada entidad financiera, de la misma se llega a la conclusión que en el año 2017 se ha producido una incorrecta contabilización del precio de venta, omitiendo la entrega inicial, en el 43% de las operaciones, y en el año 2018, en el 60% de las operaciones. Esto demuestra que en un porcentaje relevante de las operaciones de venta se ha omitido en contabilidad una parte del precio, coincidiendo con la cantidad pagada por los clientes como entrega inicial.
Debe de tenerse en consideración que un porcentaje mayoritario de las operaciones de venta de la obligada tributaria tiene como destinatarias a personas no empresarias o profesionales, de los que la Administración no tiene información a través del modelo 347 a presentar por los clientes que pueda justificar la concordancia entre el precio de venta declarado por la sociedad y el precio de compra declarado por el cliente, lo que hace más relevante y representativo, del total de operaciones realizadas por la empresa, las que se efectúan con financiación, en las que la documentación de la entidad financiera refleja el efectivo precio de venta.
Esta discrepancia hace concluir que se da el presupuesto previsto en el artículo 193.4.e) del RGAT. Por lo que se considera acreditado suficientemente el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables por parte de la empresa, que impiden cuantificar la base imponible de acuerdo con el régimen de estimación directa; de la documentación obrante en el expediente se desprende la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, existiendo una clara falta de fiabilidad en los registros de la empresa, que no reflejan el importe total de los ingresos obtenidos por la misma en los períodos comprobados".
En cuanto al medio elegido para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, afirma: "El porcentaje de ventas no contabilizadas del ejercicio 2017 asciende al 4,49% y en el ejercicio 2018 al 5,72%, para la determinación de estos porcentajes de ocultación por la Inspección se ha tenido en consideración tanto la documentación de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, como la documentación aportada por la propia entidad interesada para justificar el precio de las operaciones.
Por parte de la Inspección se excluye del importe de ventas contabilizado, al que aplicar el porcentaje de ventas no contabilizadas, el importe correspondiente a los ingresos por venta de vehículos de clientes que han imputado al interesado, a través de las correspondientes declaraciones anuales de operaciones con terceros, cantidades equivalentes a las declaradas por la entidad interesada. Con este proceder se pretende aplicar el porcentaje de ocultación a las operaciones sobre las que no hay un precio cierto de venta".
Así, considera procedente el procedimiento utilizado para la cuantificación de las liquidaciones, en el que se ha aplicado el "porcentaje de ocultación" únicamente sobre las operaciones de venta sobre las que la empresa no ha justificado la concordancia entre el precio de venta efectivo y el precio de venta contabilizado.
Finalmente, respecto del Acuerdo sancionador, defiende la concurrencia del elemento objetivo del tipo, en cuanto en todos los períodos comprobados, dejó de ingresar parte de la cuota tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del IVA; y del elemento subjetivo, remitiéndose a la justificación que contiene el propio Acuerdo, que considera suficientemente motivada.
Partiendo de esta afirmación, rechaza la aplicación del método de estimación indirecta, en tanto no se cumplen los requisitos legales para ello. Argumenta que entrego toda la documentación solicitada por la Inspección, y esta disponía de los datos necesarios para determinar la base imponible, como se deriva de los propios informes que obran en el E.A. y de las distintas resoluciones. Sostiene que únicamente detectaron pequeñas diferencias en 3 operaciones de venta del año 2017 y 12 en el año 2018, diferencias, que fueron explicadas y justificadas en la medida de lo posible, sin que tales acreditaciones fueran admitidas por la Administración. Destaca la actora que en los 4 años de inspección, no solo tuvo a su disposición absolutamente toda la información, sino que analizó todos los contratos de venta de vehículos, con lo que no cabe pretender considerar los casos localizados con diferencias como un muestreo extrapolable. De esta manera, señala, se aplica un método excepcional a un supuesto no previsto para ello, lo que genera un supuesto de nulidad de la liquidación practicada. Y tal es así que, según el informe obrante en autos, y las posteriores resoluciones administrativos, se ha detectado en el año 2017 una diferencia en operaciones que suponen 4.150,64 € de un total de 92.543,58 € (un 4,49%) concretamente 4 ventas y en el año 2018 13.801,64 € para unas ventas de 241.446,29 € (5,72%), 12 ventas. Dicho porcentaje, según sostiene, no puede de ningún modo considerarse sustancial, y cita lo que el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) en Resolución de 8 de febrero de 2002 define en concepto de "anomalía sustancial". Igualmente invoca, por analogía, lo dispuesto en el art. 184 de la LGT, en materia sancionadora.
Añade que del listado de ventas con incidencias se ha aportado documentación acreditativa de la coincidencia del precio del vehículo con la facturación en 6 casos. (doc. n 2 a 6). Asimismo otros de los incluidos en el listado contabiliza como diferencia se corresponde realmente con un SUPLIDO, acreditado documentalmente (doc.n 8 y 9), como es el pago del impuesto de matriculación, con lo que poco tendrá que ver dicha diferencia con cobros ocultos o dinero recibidos sin facturar. En definitiva, razona, únicamente, como mucho nos encontraríamos ante 6 casos con pequeñas diferencias en dos años de facturación.
Por lo que se refiere al cálculo realizado, señala que se produce una enorme desproporción entre la actividad desarrollada de venta de vehículos usados, y las cantidades que se incluyen en la liquidación, con cita del art. 53.2.b) de la LGT, que se refiere a "Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios". La Administración venía obligada a efectuar una ponderación respecto a la empresa y el propio sector que no está efectuando, lo que no ha realizado, generando un resultado desproporcionado, como lo acredita el informe emitido por don Jose Antonio, que se aporta.
Por último, combate la sanción impuesta en cuanto la nulidad de la liquidación debe lastrar esta. Además, destaca que se está derivando de la regularización, una sanción, por lo que la mera discrepancia con la Administración en la forma de fiscalizar una operación no debe conllevar necesariamente una actuación de la capacidad punitiva del estado, a la que le son aplicables los principios del derecho penal, entre los que se encuentran el deber de proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad, y que ésos sólo debe tutelarlos frente a los ataques más intensos, más intolerables. Considera que no concurre el elemento de culpa, ni aparece debidamente motivado por la Administración.
Insta la confirmación de la sanción, remitiéndose al contenido del propio Acuerdo.
Pues bien, el art. 50 de la LGT establece
Por su parte, el art. 193 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula:
La doctrina jurisprudencial viene exigiendo, para que se considere debidamente motivada la aplicación de este método que el incumplimiento que refiere el art. 53 LGT sea sustancial, y no solamente desde la perspectiva formal, de ausencia de documentación tributaria exigible, o alteraciones de la misma, sino que sea lo suficientemente relevante para impedir valorar la situación real del contribuyente. En otro caso, cualquier incumplimiento o ausencia de un documento con relevancia fiscal llevaría a la aplicación de este método, no siendo esto lo que pretende el legislador. Se precisa pues un iter más, es decir, que la base imponible no puede ser exactamente determinada por el procedimiento de estimación directa. Se trata de un método residual y excepcional. Así, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-4-2014, rec. 1994/2012 afirma:
De todos los datos de la muestra analizada pormenorizadamente, concluye la inspección que el obligado tributario oculta ventas sin IVA por los siguientes importes: En el ejercicio 2017, 4.150,64 € para unas ventas contabilizadas sin IVA de 92.543,58 € esto supone un porcentaje de 4,49 %. En el ejercicio 2018, 13.801,64 € para unas ventas contabilizadas sin IVA de 241.446,29 € esto supone un porcentaje de 5,72%.
De ello deriva que, en atención a la contabilidad de la empresa y tomando en consideración los hechos descritos anteriormente, la contabilidad contiene omisiones e inexactitudes que dificultan el cálculo de las ventas de los ejercicios objeto de comprobación. Como consecuencia de esta situación la inspección no dispone de todos los datos necesarios para determinar los ingresos de explotación de los ejercicios, por lo que se precisa la determinación de los ingresos de la sociedad mediante el régimen de estimación indirecta, ya que se ha verificado un cobro de sobreprecio de los vehículos no reflejado en contabilidad. E insiste, ante las alegaciones de la actora, que sí entiende que se debe aplicar el régimen de estimación indirecta para determinar los ingresos en el presente caso ya que, como se indicó en el aportado de los hechos, desconoce el importe de las entregas iniciales que los clientes pueden haber realizado en la compra del vehículo al no constar estas cantidades contabilizadas, al menos, en el porcentaje analizado en la muestra. Por otro lado, no puede hacer una comparación con lo declarado por sus clientes en el MOD 347 DE OPERACIONES CON TERCEROS al tratarse de sujetos pasivos que mayoritariamente no están obligados a presentar el MOD 347, si bien la inspección considera una buena muestra la obtenida a través de la documentación del SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, ya que es un agente intermedio ajeno al proveedor y cliente, y por lo tanto se le supone una independencia en las operaciones realizadas. Por otro lado, si acepta la alegación referente a los clientes que deben presentar el modelo 347, de forma que resta de las cantidades globales declaradas, las correspondientes a dichos clientes, a la hora de fijar la base imponible.
Pues bien, considera la Sala suficientemente motivada la aplicación del método de estimación indirecta, en tanto en cuanto se plasma por la Inspección, partiendo de un muestreo de operaciones una operativa creada por la propia recurrente, que genera suficientes confusión y oscuridad en el precio real cobrado a los clientes en las transacciones de venta de vehículos, con incumplimiento de deberes contables que impiden conocer, con rigor y de forma cierta, los ingresos reales por las operaciones realizadas con particulares, dificultando la labor de la inspección. Solo a la actora es achacable esta situación de oscurantismo, que no puede salvar a través de la prueba testifical practicada a su instancia, consistente en la declaración de varios clientes que niegan haber realizado entregas a cuenta, aun cuando no recuerdan el contenido de los contratos suscritos, dándose el caso que dos de los testigos, don Aurelio y don Hipolito sí reconocen haber realizado entregas a cuenta, siendo dos supuestos recogidos en el informe de inspección como muestras del desfase entre el libro diario y la facturación de la financiera. Bien ha podido aportar la recurrente un informe aclaratorio de cada una de las operaciones, justificando, de forma individual los datos contables, desvirtuando los razonamientos de la Inspección soportados sobre el análisis de la extensa documentación analizada.
Y señalada la idoneidad del método de estimación indirecta, aparece también justificado el sistema de fijación de la base imponible, en tanto la actuaria considera los datos de las muestras analizadas y en base a ellas se determinan los ingresos de la venta de los vehículos del ejercicio, ya que como se ha descrito existe una diferencia entre la venta contabilizada del vehículo y el importe de la venta que consta en los justificantes de cobro examinados, lo que conduce a considerar una omisión de ventas de los porcentajes indicados sobre el importe total de ventas declarados en ambos ejercicios. Es decir, como ya hemos referido, y señala el TEARA "Por parte de la Inspección se excluye del importe de ventas contabilizado, al que aplicar el porcentaje de ventas no contabilizadas, el importe correspondiente a los ingresos por venta de vehículos de clientes que han imputado al interesado, a través de las correspondientes declaraciones anuales de operaciones con terceros, cantidades equivalentes a las declaradas por la entidad interesada. Con este proceder se pretende aplicar el porcentaje de ocultación a las operaciones sobre las que no hay un precio cierto de venta". Este es un instrumento que se encuadra en lo dispuesto en el art. 53.2 de la LGT, sin que se aporten datos de contrario que acrediten la oportunidad de aplicar con mejor criterio otro modelo, al margen de afirmaciones genéricas sobre la crisis del sector, o las retribuciones fijadas para los socios, pero pierde la ocasión de traer a los autos un informe pericial riguroso que analice, con términos reales de comparación, cual es la realidad económica de ese sector, en sociedades con unas dimensiones y volumen de ventas similares.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso en cuanto al Acuerdo de liquidación impugnado.
Se imputa a la recurrente la comisión de una infracción tipificada en el art. 191.1 de la LGT, según el cual: "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley.
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15-3-2017, rec. 1080/2016:
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012, recurso 4320/2011, señala que:
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, recordando que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia. Pues bien, dicho Acuerdo razona: "
Así pues, el acuerdo sancionador justifica adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario al describir los hechos en conexión con su actuación y especificar en qué consistió la culpa, de forma que la Administración no ha deducido la culpabilidad con fundamentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, pues la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la intencionalidad del obligado tributario que se infiere de datos debidamente acreditados, no ofreciendo duda alguna que la falta de constatación de ingresos a cuenta no pueden tener otra finalidad que la de reducir la carga tributaria, en este caso, del IVA, dejando de ingresar cuotas correspondientes a ventas descubiertas por la Inspección que tampoco estaban registradas en los libros obligatorios, sin que, como señala el TEARA, se pueda considerar un "error invencible o excusable que es aquel que no se hubiera podido evitar aunque se hubiese puesto el cuidado o diligencia necesario".
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de CRISFER AUTO S.L. contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
