Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 349/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 318/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100164
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:885
Núm. Roj: STSJ AS 885:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Doña Edurne
PROCURADOR Don Antonio Sastre Quirós
LETRADO Don José Luis Iglesias Pinto
RECURRIDO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara
CODEMANDADO Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 318/2021, interpuesto por doña Edurne, representada por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado don José Luis Iglesias Pinto, contra los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Álvaro Orejas Cámara y como codemandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias representado y defendido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación impugnada
1.1 Son objeto de recurso contencioso-administrativo por doña Edurne las resoluciones del TEARA nº NUM000, de 18 de febrero de 2021, así como la resolución de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, área de recaudación de Diligencia de Embargo de bienes inmuebles nº NUM001, aduciendo el hecho nuevo del informe emitido por el arquitecto que sustentó la liquidación que motivó el embargo del bien inmueble.
1.2 La demanda parte de que la Resolución del TEARA de 18 de febrero de 2021 le fue notificada el 12 de marzo de 2021, y frente a la misma formuló recurso de anulación. La demanda expone sustancialmente que el acto administrativo recurrido y la valoración realizada por don Teodulfo (funcionario del Principado) en noviembre de 2012 estaba viciada de invalidez por cuanto aquél tenía conflicto de intereses al ser administrador y socio de una mercantil KIMASTURIAS 2002, S.L. cuyo objeto social es la compraventa de bienes inmuebles, situación de conflicto de intereses que invalidaría la liquidación y actuaciones posteriores encaminadas a su embargo. En esa línea, la demanda se explaya de una forma ciertamente errática sobre la existencia de causa de incompatibilidad del arquitecto don Teodulfo para emitir informe de valoración que provocó la liquidación y providencia de apremio litigiosas; a lo que añade una exposición retórica sobre las plusvalías, las ponencias de valores y criterios del Tribunal Constitucional que nada añaden para esclarecer la controversia; y por último aduce la normativa ética de los empleados públicos, código de conducta e incluso que los hechos "son de tal gravedad que exceden del ámbito administrativo y son presuntamente constitutivos de ilícito penal". Finalmente, la demanda insiste en la procedencia de declarar la nulidad de la liquidación, providencia de apremio y diligencia de embargo, invocando la prohibición de confiscatoriedad, proporcionalidad, seguridad jurídica y por valorar lo que no podía existir, lo que a su juicio conduciría a un supuesto de nulidad de pleno derecho. En consecuencia la demanda solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, comprendiendo la valoración inicial, la liquidación complementaria derivada y la providencia de apremio y posteriores, con imposición de costas.
1.3 Por el letrado del Principado se formuló oposición a la demanda y se adujo que el recurso es inadmisible en aplicación del art.28 LJCA pues tanto la liquidación como la providencia de apremio son firmes. Se insistió en que la STSJ de Asturias de 24 de abril de 2017 (P.O.240/2016) constató al hilo de impugnar las providencias de apremio y diligencias de embargo que no encajaba el motivo de impugnación en ninguno de los supuestos tasados admitidos. Se adujo la cosa juzgada material positiva y la vinculación de los pronunciamientos de la sentencia firme. Sobre el pretendido vicio que se pretende imputar a la administración de un informe original viciado por parcialidad e intereses de su autor ( Teodulfo), se adujo que el informe de la Administración que sustenta el acto con la valoración impugnada procede de otro perito distinto ( Carlos María). En cuanto a la cuestión de la parcelación de la finca se opuso que basta con un sencillo Estudio de Detalle a tenor del art.79.2 del TROTU, de manera que la unidad de la parcela admitía división, opción a la que no acudieron. En consecuencia solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
Por la abogacía del Estado se opuso la desviación del recurso ya que al hilo de la valoración del bien embargado pretende la invalidez de actos anteriores firmes (liquidación, providencia de apremio y embargo), con la consiguiente desviación procesal y procedencia de inadmisión.
SEGUNDO.- Antecedentes
Constituyen antecedentes de interés de la Resolución del TEARA recurrida dictada el 18 de febrero de 2021, los siguientes:
El 16 de diciembre de 2011 se otorga escritura pública por la que doña Zaida vende el usufructo vitalicio de la finca litigiosa sita en Carreño a doña Edurne, quien ya era titular de la nuda propiedad, por precio de 7.238,16 €.
La Administración realizó comprobación de valor declarado del bien inmueble y lo fijó en 459.084,90 €, acogiendo el dictamen del perito de la administración de 14 de septiembre de 2012, y girando liquidaciones para regularización por la adquisición de la nuda propiedad de la finca y por la consolidación del domino por compraventa, por importe de 80.3433,32 € y 9743,95 €, respectivamente.
Transcurrido el plazo de ingreso voluntario de los 80.343,32 €, se emitió providencia de apremio con recargo, resultando una deuda total de 88.377,65 €.
Se interpuso por doña Edurne recurso de reposición que fue desestimado y luego formuló reclamación económico-administrativa, contra la providencia de apremio, tramitada con el número 52/27/2014, que fue desestimada por el TEARA mediante resolución de 17 de noviembre de 2015, y confirmada por sentencia de la sala contencioso-administrativa de este TSJ de 24 de abril de 2017 (P.O.240/2016), que adquirió firmeza.
Transcurridos los plazos de abono, se dicta diligencia de embargo de bienes propiedad de la aquí recurrente, por importe que asciende a 106.422,05 €, concretamente sobre la finca "Llosa de junto a casa", Paraje La Matiella, Candás. Se interpuso recurso de reposición frente a cuya desestimación se formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEARA y confirmada por sentencia de la sala contencioso-administrativo de este TSJ (rec.4155/2017).
El 29 de enero de 2018 se procede por el Área de Recaudación del Ente Público Servicios Tributarios del Principado a brindar a la interesada la oportunidad de presentar valoración contradictoria; frente a la ofrecida por la Administración de 390.478,98 € la interesada presenta informe el 1 de marzo de 2018 con valoración de 193.101,3 €.
El 1 de marzo de 2018 la interesada presentó "Informe sobre parcelación en La Matiella-Carreño-Asturias" que concluye en una valoración conjunta de finca e instalaciones de 193.101,37 €.
El 27 de enero de 2020 el Área de Recaudación de Servicios Tributarios del Principado notifica que se admite la valoración del perito de la interesada.
La interesada formula recurso de reposición aduciendo aspectos de la valoración realizada en el procedimiento de gestión que a su juicio motivarían la anulación de la providencia de apremio de la liquidación.
El 7 de agosto de 20202 se acuerda la inadmisión del recurso de reposición que se notifica el 1 de septiembre de 2020.
El 13 de noviembre de 2020 la interesada formula reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de inadmisión del recurso de reposición. Esta reclamación es resuelta por acuerdo del TEARA de 18 de febrero de 2021, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Objeto litigioso y marco de enjuiciamiento
3.1 Hemos de fijar con claridad los términos del debate y el objeto impugnatorio.
El litigio trae causa en el impago de la liquidación por el Impuesto sobre Donaciones, y por importe de 80.343,32 €, derivada de la adquisición de la nuda propiedad de la finca Nº NUM002 del Registro de Propiedad Nº 3 de Gijón, en virtud de escritura de donación de 12 de marzo de 2009.
Hemos de subrayar que la providencia de apremio, tramitada con el número 52/27/2014, tras la reclamación desestimada por el TEARA mediante resolución de 17 de noviembre de 2015, y confirmada por sentencia de la sala contencioso- administrativa de este TSJ de 24 de abril de 2017 (P.O.240/2016), que adquirió firmeza.
Ahora se impugna un acto diferente y sucesivo, el relativo a la valoración asumida por la Administración a efectos de embargo (27/1/2020), en la última fase del procedimiento recaudatorio, por lo que no podemos aplicar la cosa juzgada, al ser distinto el acto impugnatorio, pero ello no impide tener en cuenta la firmeza jurisdiccional de la providencia de apremio y con ello de la liquidación antecedente, lo que impide que pueda ser abordado en este enjuiciamiento focalizado en la fase final de la valoración del bien embargado.
Así pues, no estamos en fase de determinación de la liquidación, ni de la idoneidad de la providencia de apremio, sino que se está cuestionado la diligencia de embargo y en el marco del procedimiento de recaudación regulado en el art.172 LGT y artículos 97 a 107 del R.D.939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación.
Por tanto, el embargo del bien inmueble "Llosa de junto a casa" es firme tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Solo quedaría abierta la posibilidad de discutir la valoración.
Y aquí es donde el recurrente incurre en plena desviación, pues se aquieta a la misma (que fue la ofrecida por su propio perito) pero intenta aprovechar la ocasión para revisar la premisa, la liquidación remota y la providencia de apremio subsiguiente.
De ahí que resulta a todas luces improcedente pretender una suerte de impugnación indirecta de la liquidación originaria consentida.
3.2 A mayores, señalaremos que el fundamento para considerar irregular dicha valoración radica en que finalmente la Administración ha acogido una valoración diferente (de 193.101,37 €, en vez de los 456.025,50 € en que fue valorada por don Teodulfo) y en que no se tomó en cuenta que la finca no podría parcelarse al no existir Estudio de Detalle ni poseer doña Edurne la mayoría suficiente para ello. Se añade que el funcionario don Teodulfo tenía conflicto de intereses por ser al tiempo de emitir su informe de valoración, administrador mancomunado y socio de la mercantil KIMASTURIAS 2002, S.L., todo lo cual afectaría a su imparcialidad.
Este planteamiento de pretender de la sala un juicio histórico, de idoneidad del funcionario informante, de eventual tráfico de influencias, de supuesto error urbanístico, de insuficiencia de planeamiento, resulta a todas luces improcedente, debiendo la parte demandante si cree que existe fundamento para la posible infracción disciplinaria o penal, acudir a promover las acciones de denuncia ante la administración (disciplinario) o ante la jurisdicción penal, campos donde el tercero, don Teodulfo, tendrá derecho a ser oído y probar. Por nuestra parte, la Sala considera que no hay un mínimo fundamento para promover la acción de la justicia penal ni para disponer la suspensión prejudicial pues lo cierto es que el aquí recurrente no ha acreditado en autos la existencia de procedimiento penal en curso.
Sin embargo, como decimos, el procedimiento administrativo tiene su dinámica y goza de las presunciones de acierto y validez lo actuado, y cuando los actos administrativos son firmes, solo cabe el recurso de revisión, sea en vía administrativa (125.1 LPAC) o jurisdiccional (102.1 LJCA) pero nunca canalizar tales pretensiones al hilo de la impugnación de una diligencia de embargo. Y ello con mayor razón cuando incluso los actos que constituyen su presupuesto han alcanzado firmeza jurisdiccional pues la sentencia de esta sala los ha confirmado.
3.3 A ello añadiremos que poco recorrido tiene cuestionar la valoración original depositada en el informe de don Teodulfo en 456.025,50 € en noviembre de 2012, por dos razones: a) Lo suyo hubiera sido que el interesado entonces aportase informe que desvirtuase sus fundamentos en vez de dejar firme la liquidación y con ello la valoración que incorporaba; b) El embargo aquí cuestionado, y objeto de esta litis, gira sobre una valoración distinta y procedente de otro arquitecto, don Carlos María, el cual arroja una valoración de 390.478,98 €, que emitiéndose ocho años después de la don Teodulfo, no resulta llamativamente distante de ésta; c) Y por si fuera poco, la misma administración actuante cuando somete la valoración de su propio perito y cifrada en 390.478,98 €, a la vista del informe aportado por la interesada a cargo de don Fausto fijando el valor del inmueble en 193.101,37 €, se convence y lo asume. De aquí es fácil deducir que si en su día, en 2012, la interesada hubiese aportado informe alterativo pericial de parte, podría haber desvirtuado la valoración inicial.
A todo ello se suma que el alegato de la supuesta participación empresarial del funcionario de la Administración, Sr. Teodulfo, en empresa del sector de la construcción, que podría privarle de parcialidad para los informes técnicos de valoración en los inmuebles de Carreño, se desvanece desde el momento que en respuesta a las preguntas del letrado del demandante al arquitecto municipal Jeronimo, sobre si aquél solicitó licencias urbanísticas al Ayuntamiento de Carreño en el período 2013 a 2015, o la empresa KIMASTURIAS 2002 S.L., se contestó: «Consultados los archivos municipales, don Teodulfo, o la empresa KIMASTURIAS, S.L. no aparecen como interesados en ningún expediente de edificación o parcelación en el período comprendido entre 2013 y 2015".
3.4 Por si fuera poco, hemos de señalar que dado que la Administración asume la valoración ofrecida por la propia parte y cifrada en 193.101, 37 €, la parte recurrente actúa contra sus propios actos y priva de interés legítimo la controversia, pues se orienta a una imputación retrospectiva; a la vista del desenlace del procedimiento de embargo pretende la revisión de la providencia de apremio y además de la liquidación, y destruir la legalidad de ésta sobre una conjetura artificiosa y que se nos antoja jurídicamente forzada.
CUARTO.- Vulneración de principios constitucionales
La demanda insiste en la procedencia de declarar la nulidad de la liquidación, providencia de apremio y diligencia de embargo, invocando la prohibición de confiscatoriedad, proporcionalidad y seguridad jurídica.
Ese aluvión de principios vertidos por la demanda carecen de toda virtualidad invalidante puesto que, como hemos expuesto, la seguridad jurídica impone el respeto por un lado a la cosa juzgada y por otra a los actos administrativos firmes. De ahí que para revisar una u otra solo cabe el recurso de revisión jurisdiccional ( art.102.1 LJCA) o el recurso de revisión administrativo ( art.125.1 LPAC) sin que pueda enjuiciarse aquí la inadmisión o desestimación del mismo pues no es el objeto litigioso, y sin que la Sala prejuzgue su admisión.
QUINTO.- Sobre la revisión de oficio de actos nulos
La demanda se ultima exponiendo la necesidad de proceder a la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, como serían los aquí impugnados por vulnerar las exigencias éticas y de imparcialidad de los funcionarios, así como por concurrir posible delito de falsedad de documento público, prevaricación o tráfico de influencias.
Este planteamiento olvida que la revisión de oficio debe efectuarla la propia Administración (iniciativa propia o a solicitud de parte), en un procedimiento administrativo previo y en cuyo curso deben acreditarse los presupuestos de la supuesta nulidad (tasados y debidamente documentados, o sea, justificando por ejemplo, la existencia de sentencia firme que aprecie delito, lo que determinaría la nulidad del acto administrativo que fuese consecuencia de aquél). Lo que no cabe es que al hilo de la impugnación de una diligencia de embargo, de sus presupuestos o efectos, se pretenda que se dicte una sentencia apreciando directamente la nulidad de pleno derecho de actos firmes, unos con firmeza administrativa y otros jurisdiccional.
SEXTO.- Sobre la suspensión por prejudicialidad penal
Finalmente, la parte demandante en su escrito de conclusiones de 2 de septiembre de 2022 se solicita que "se proceda a la suspensión de las presentes actuaciones por ser presuntamente constitutivas de un ilícito penal por un presunto delito continuado de falsedad en documento público en concurso con un presunto delito de prevaricación administrativa cometido por don Teodulfo y por cualquier persona que resulte responsable como consecuencia de lo actuado. Suspensión que se interesa de conformidad con el art.40 LEC", ante las supuestas contradicciones sobre la posible parcelación.
El artículo 4.1 de la Ley de la Jurisdicción no permite extender la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales de carácter penal. El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca. En términos equivalentes se pronuncian los artículos 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la de Enjuiciamiento Criminal. La apreciación de la existencia de una cuestión prejudicial penal es un problema de los denominados "de orden público procesal", que tiene carácter imperativo e ineludible para el órgano jurisdiccional y que éste debe estimar de oficio, aunque no haya sido alegado por las partes.
Ahora bien, no debemos ignorar el derecho al procedimiento sin dilaciones indebidas, y hemos de recordar lo que establece el ATS de 25 de marzo de 2010 (rec.748/2010):
«Nada de interés, además de lo expresado, podemos extraer del artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, pero sí debemos dejar constancia de los términos en que se expresa el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, en cuyo artículo 40.2 se exige, en síntesis, para la pretendida suspensión la concurrencia de dos requisitos:
1ª) La acreditación de la existencia de la causa penal en la que se están investigando hechos que fundamenten las pretensiones en el procedimiento cuya suspensión se pretende; y,
2º) Que la decisión del Tribunal Penal acerca del hecho por el que se procede "pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto..."»
Pues bien, en el presente caso, la parte demandante no ha acreditado la existencia de causa penal alguna que investigue tales cuestiones, y además, ninguna influencia tienen tales cuestiones sobre la vertiente aquí debatida, que por lo expuesto, se limita a la valoración del inmueble a efectos de embargo (dada la firmeza jurisdiccional y administrativa de liquidaciones y providencia de apremio).
En consecuencia, no procede que la Sala adopte medida alguna de suspensión por eventual infracción penal ya que no advertimos ni panorama indiciario de la misma ni su resolución afectaría a lo aquí estrictamente debatido.
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente la demanda.
SÉPTIMO.- Costas
Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 400 euros
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Edurne frente a las resoluciones del TEARA nº NUM000, de 18 de febrero de 2021, así como la resolución de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, área de recaudación de Diligencia de Embargo de bienes inmuebles nº NUM001, aduciendo el hecho nuevo del informe emitido por el arquitecto que sustentó la liquidación que motivó el embargo del bien inmueble.
Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 400 euros, por cada parte demandada y personada en este procedimiento.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

