Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 116/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 340/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100157

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:874

Núm. Roj: STSJ AS 874:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000113

SENTENCIA: 00340/2023

RECURSO P.O. nº 116 /2022

RECURRENTE Doña Jacinta

PROCURADORA Doña Virginia López Guardado

LETRADO Don Luis Suárez Mariño

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Pablo Álvarez Bertrand

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 116/2022, interpuesto por doña Jacinta, representada por la procuradora doña Virginia López Guardado y asistida por el letrado don Luis Suárez Mariño, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogado del Estado, doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por el letrado de su Servicio Jurídico, don Pablo Álvarez Bertrand, relativo a hacienda autonómica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por auto de 5 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- ACTO RECURRIDO Y POSICIÓN DE LA RECURRENTE.

Es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, el recurso interpuesto por la Procuradora doña Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de doña Jacinta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias de 24 de septiembre de 2021, por la que se desestima la reclamación número NUM000, interpuesta frente a la Resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 3 de febrero de 2021, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la recurrente en concepto de Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de doña Agueda.

Como antecedentes fácticos refiere la recurrente los que siguen:

1º Con fecha 14/11/2017 presentó modelo 660 de Declaración de bienes número NUM001, que dio origen al Expediente n° NUM002, por el devengo del Impuesto sobre Sucesiones de su tía Doña Agueda por un total de 181.601,96 euros. Entre los bienes declarados se incluye el 33,33 % del pleno dominio de un Inmueble urbano en la CALLE000, NUM003 de Avilés declarado por un valor total de 296.443,07 euros, valor que se obtuvo por aplicación al valor catastral correspondiente al año de fallecimiento (2017) del coeficiente del 1,35 previsto para el ayuntamiento de Avilés en el año 2017 en la Resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

Según modelo 650 número NUM004 de autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones la heredera doña Jacinta declaró una base Imponible de 131.091,72 euros correspondiente a su adquisición individual del 50 % de la herencia, una reducción por parentesco con la causante de 7.993,46 euros, obteniendo una base liquidable de 123.098,26 euros y una cuota tributaria de 25.759,61 euros que ingresó en fecha 14/11/2017.

2º Con fecha 03/09/2019 presenta en la oficina gestora de Avilés Declaración de Bienes complementaria número NUM005 (expediente n° NUM006), consecuencia de conocerse, con posterioridad a la primera presentación, la renuncia a la herencia realizada por el sobrino-nieto de la causante don Pedro Enrique, en fecha 14/11/2017 y el correspondiente otorgamiento de la escritura pública de herencia de doña Agueda de fecha 02/07/2019 formalizada ante el notario, don Fernando Ovies Pérez, con el número 1.233 de su protocolo. En esta ocasión, declara una base imponible de 187.050,01 euros correspondiente al 100 % de la herencia de su tía, una reducción por parentesco con la causante de 7.993,46 euros, obteniéndose una base liquidable de 179.056,65 euros y una cuota tributaria de 43.150,63 euros que tras deducir la cuota pagada anteriormente de 25.759,61 euros y sumar un recargo extemporáneo de 2.608,64 euros y unos intereses de demora de 678,96 euros dió como resultado una deuda tributaria de 20.578,62 euros, que fue ingresada por el sujeto pasivo en fecha 28/08/2019.

3º Con fecha 17/09/2020, se presenta modelo 007 de solicitud de devolución de ingresos indebidos, instando la rectificación de las declaraciones de bienes y autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Sucesiones de su tía, alegando un error en la valoración del Inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de Avilés, con referencia catastral n° NUM007. "El error - según alega el obligado tributario, en la solicitud de devolución de ingresos indebidos (mod. 007)- fue motivado porque el valor catastral del inmueble a fecha de devengo del impuesto era totalmente erróneo, como pone en evidencia que en el expediente de declaración catastral NUM008 el valor total actualizado era de 31.899,00 € y ello aun tomando en cuenta la consideración también errónea de que en dicho inmueble (solar) se pudiera edificar una vivienda de 172 m2, lo cual resultaba ya, a fecha de fallecimiento del causante, inviable conforme se justifica con el informe pericial adjunto".

4º Con fecha 13 de noviembre de 2020, la Administración tributaria dicta propuesta de resolución desestimatoria de la rectificación solicitada por lo que se refiere a la valoración del bien inmueble, presentando la actora, en fecha 04 de diciembre de 2020, escrito de alegaciones frente a ésta.

5º La Administración Tributaria dicta resolución de fecha 22 de enero de 2021, por la que desestima lo relativo a la modificación del valor declarado.

6º Frente a esta Resolución se plantea reclamación económico-administrativa que es desestimada por la Resolución del TEARA aquí impugnada.

Tras hacer referencia a los argumentos de la Resolución del TEARA, a los de la Resolución de los Servicios Tributarios del Principado, así como a los argumentos por ella planteados en vía administrativa, sustenta en recurso en los siguientes motivos:

1º La resolución impugnada vulnera lo dispuesto en los arts. 120.3 LGT y 126.2 del RD. 1065/2007 y la jurisprudencia que los interpreta. En este punto, insiste en que el art. 120.3 de la LGT admite para el contribuyente la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación cuando ésta se considere perjudicial para sus intereses sin especiales limitaciones, y el art. 126.2 del RD 1065/2007, al que remite el precepto antes citado de la LGT, impone cómo único límite el de no estarse tramitando un procedimiento de comprobación o investigación, tal y como en el presente caso acontecía. En tal sentido, cita numerosas Sentencias de esta misma Sala.

2º La resolución hace una interpretación incorrecta del art. 108.4 L.G.T. pues la presunción de certeza de las autoliquidaciones solo existe cuando el sujeto pasivo no acude al procedimiento legal de la rectificación o acude a él de manera extemporánea siendo objeto ya de un procedimiento de comprobación o inspección. Dicho de otra manera, cuando el sujeto acude al procedimiento legal de la rectificación de la autoliquidación no habiendo sido objeto de un procedimiento de comprobación o inspección la anterior liquidación que rectifica no está dotada de presunción alguna de certeza que la haga prevalecer sobre la rectificada.

3º Tras la sentencia del Tribunal Supremo 842/2018, de 23 de mayo, cualquier contribuyente que hubiera utilizado el sistema de coeficientes aprobado por la Administración para valorar los bienes adquiridos por título de herencia, podía rectificar la autoliquidación presentada sobre la base de que ese sistema no reflejaba adecuadamente "el valor real" del inmueble, "valor real" que es el que determina la base imponible del impuesto.

4º La resolución del TEAR al confirmar la resolución de la Administración rechazando el valor rectificado por el contribuyente del inmueble en cuestión vulnera la jurisprudencia del tribunal supremo, según la cual el acto de determinación del valor real "ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble".

5º Añade que, lo realizado por el contribuyente no es otra cosa que lo que actualmente también prevé el art. 9.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras la nueva redacción introducida por la Ley 11/2021, de 09 de julio.

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES DEMANDADAS.

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se opone a las pretensiones de la demandante, y argumenta que la obligada tomó conocimiento con posterioridad a la presentación de la Declaración y Autoliquidación del impuesto sobre Sucesiones de que el valor catastral del que se partió era erróneo una vez que el Ayuntamiento de Avilés puso en su conocimiento en el mes de marzo del año 2018 escrito comunicándole el inicio de expediente de ruina del edificio que llevaría consigo su demolición posterior, que conllevó un cambio del uso y la alteración del valor catastral del inmueble, así como de las condiciones urbanísticas de la parcela resultante. Fue ella quien libremente optó por calcular el valor declarado del inmueble utilizando al método de los coeficientes multiplicadores. La Administración no inició ningún procedimiento de comprobación en relación al inmueble, por lo que no fue necesario solicitar una valoración del inmueble a los Servicios del Principado, limitándose a apreciar si realmente había existido en el presente caso un error en la valoración.

Por otro lado, las características del inmueble existentes con anterioridad al fallecimiento y con posterioridad no son las mismas, pues antes del fallecimiento la parcela contaba con una edificación en su interior mientras que, con posterioridad a esa fecha, el edificio había sido demolido y su valor disminuido, al pasar a convertirse el inmueble en solar y perder la condición de edificable.

Además, el Acuerdo de la Gerencia Catastral aportado por la demandante, que altera el valor catastral del inmueble controvertido, tiene efectos a partir del 3 de julio de 2019, con posterioridad a la fecha del fallecimiento de la causante -14 de mayo de 2017-, más de dos años después. El informe de valoración que aporta la parte demandante está también realizado con posterioridad a la fecha del fallecimiento, teniendo en cuenta las nuevas condiciones de la parcela resultante tras la demolición del edificio.

En definitiva, niega la existencia de un error en la valoración del inmueble.

Por la Abogada del Estado, oponiéndose a las pretensiones articuladas por la recurrente, se hace remisión a los antecedentes y fundamentos de la Resolución del TEARA y a los argumentos del escrito de contestación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. No obstante, añade que para cumplir con lo preceptuado en artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, los obligados gozan de plena libertad para averiguar cuál es el valor real del inmueble, y puede en este sentido acudir a los métodos que estime más ajustados a esta realidad. Así, en el presente supuesto, la parte actora acudió al método del valor catastral libre, consciente y voluntariamente. Los motivos subjetivos que la condujeron a tomar esta decisión y no a optar por otro método no obstan a que la decisión se adoptara por el obligado tributario con plena libertad. De esta forma, las consideraciones del TEARA, no se han visto desvirtuadas por la prueba presentada, pues toda ella se refiere a cambios en la realidad de la parcela que tienen lugar con posterioridad al devengo del impuesto.

TERCERO .- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN.

Como quiera que la actora instara la devolución de ingresos indebidos a través del procedimiento de rectificación de la autoliquidación del ISYD por ella presentado tenemos que acudir a la regulación que establece la LGT que en su art. 98 señala: " 1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria", y en el art. 118: " De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta ley...". Siendo ello así, el art. 120 prevé la posibilidad de instar un procedimiento de rectificación por parte del obligado tributario que ha presentado una previa autoliquidación que considera perjudicial para sus intereses, y así regula: " 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

Por su parte, el art. 108 de la LGT fija: " 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

El desarrollo normativo del procedimiento de rectificación se recoge en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que en su art. 13 establece: " 2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta"; y el art. 15 señala: " 1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:... e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior".

Por otro lado, el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos señala: " 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite"; estableciendo el art. 127: " 1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:.... 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios.

4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique"; y el art. 128: " 1. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado.

En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación".

Partiendo de estos preceptos, la reciente STS de 25 de noviembre de 2022 (rec. 6490/2020) que confirma una Sentencia de esta misma Sala de 7 de julio de 2020, aun cuando se refiere a un supuesto de solicitud de rectificación en el seno de un procedimiento de comprobación limitada afirma la necesidad de tener en cuenta dos aspectos esenciales, que se desprenden naturalmente de la normativa aplicable "el primero, que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento administrativo que se inicia siempre a instancia del contribuyente, sin que pueda iniciarse de oficio por la propia Administración; el segundo, que la petición de rectificación no produce su acogimiento automático, sino la necesidad de que se reconozca su procedencia a través del procedimiento previsto, pues la Administración mantiene sus facultades de comprobación en el seno del propio expediente de rectificación.

Por último, debe recordarse que, a tenor del artículo 57 y concordantes de la Ley General Tributaria , la comprobación de valores puede constituir un procedimiento autónomo (cuando tal comprobación sea su único objeto) o una actividad de comprobación del valor declarado inserta en algunos de los procedimientos legalmente previstos (inspección, gestión de comprobación limitada o iniciado mediante declaración).

Se trata, en todos los casos, de una potestad de la Administración (que, según la ley, "podrá" comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria), a la que no viene legalmente obligada, y que, incluso, resulta improcedente en ciertos supuestos, como el previsto en el artículo 134 de la Ley General Tributaria , que se refiere a aquel en el que el obligado tributario hubiera efectuado su declaración "utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante" en aplicación de alguno de los medios previstos de comprobación previstos en el artículo 57 de la citada ley (que es, por cierto y como veremos, lo que aconteció en el caso cuando se presentó la autoliquidación del impuesto)" .

En todo caso, cabe añadir que la Administración puede, en este procedimiento ad hoc de rectificación, como refiere la STS que se cita, rechazar motivadamente la modificación solicitada por entender que resulta improcedente ( art. 128.1 del Real Decreto 1065/2007).

Ahora bien, la rectificación conlleva apreciar un supuesto de error en la autoliquidación, error que en el supuesto del art. 120.3 no aparece con la limitación que sí se recoge en los supuestos del art. 220 de la LGT que se refiere al supuesto en el que la rectificación se lleva a cabo por el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación, en cuyo caso solo cabra rectificar si concurre un error de hecho o material. No obstante, cabe afirmar que la procedencia de la rectificación debe guiarse por su excepcionalidad, dado que ha sido la propia interesada quien de forma voluntaria fijó el valor del inmueble, utilizando uno de los métodos que ofrecía el art. 57 de la LGT, de forma que la rectificación supone ir contra sus actos iniciales. Por otro lado, se debe tratar de un error palmario, evidente, que sea fácilmente apreciable conforme a la prueba que se aporta para salvar la presunción de certeza que establece el art. 108.4 de la LGT. Y finalmente, no debe ser imputable a la interesada, en el sentido de que el error sea ajeno a su actuar, que estaba sustentado en un desconocimiento de la realidad existente.

CUARTO .- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

En la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa, no podemos obviar lo establecido en el art. 9 y 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto a fijar la base imponible de este tributo. El art. 9 establece: "Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles..."; y el art. 18: " 1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria .

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión".

En definitiva, la base imponible viene constituida por el valor real de los bienes. Por ende, podemos concluir que la recurrente puede instar esa rectificación y corrección del valor asignado inicialmente si considera que ha incurrido en un error material a la hora de fijar el valor real, pero es a ella a quien corresponde demostrar el error en que incurrió al tiempo de formular sus declaraciones y autoliquidaciones, justificando tanto la razón de ese error como el valor real de las fincas en cuestión, siendo ello acorde con la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 105.1 de la LGT, en cuya virtud " en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", en relación con el art. 108.4 del mismo cuerpo legal.

En este punto, cabe citar la STSJ de Andalucía, Sala de Málaga de 24 de septiembre de 2018 (Recurso 77/2017), con cita de diversas SSTS, cuando señala: "Y, en este materia es el valor que debe imperar es el real según ha declarado el Tribunal Supremo en ST 23 de febrero de 2018 al que ha seguido esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 475/17 que importamos: "...Tradicionalmente esta Sala ha venido considerando como base argumentativa para enjuiciar supuestos de aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.b) de LGT , que la Administración estaba facultada para seleccionar cualquiera de los métodos previstos en el art. 57.1 de LGT , con la condición de que no se revelara que el método seleccionado lo era, no por su mejor aproximación al valor real del bien tasado, sino por resultar la fórmula que resultaba más ventajosa para la Administración.

Esta facultad la hacíamos descansar conforme a la jurisprudencia del TS en la necesidad que tienen los órganos de la Administración tributaria de servirse de mecanismos eficaces para combatir el fraude fiscal, de modo que la Administración pudiera comprobar valores declarados, no por su sospecha de fraude, sino por efecto de la existencia de una discrepancia entre valor declarado y el comprobado conforme a un método legalmente aplicable.

En concreto en lo referente al método previsto en el art. 57.1.b) de LGT , se ha dicho reiteradamente por esta Sala que es método legal válido, y que no le es imputable defecto de motivación a la comprobación de valores así practicada, pues debe deducirse del mismo proceso de elaboración de los coeficientes aplicados y de la valoración catastral del inmueble. Si bien, conscientes de los riesgos que representa la objetividad del método y en previsión de una aplicación automática desconectada de las particularidades de la finca objeto de avalúo, se ha admitido que por medio de una pericia técnica de parte, incluso incorporada ex novo al proceso jurisdiccional, se pusiese de manifiesto la inadecuación del método de comprobación de valores consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal actualizados conforme a los coeficientes publicados anualmente por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.

Este planteamiento debe ser objeto de una profunda revisión por motivo del dictado de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17 ).

Son criterios con valor de jurisprudencia establecidos en el fundamento de derecho sexto de la meritada sentencia del TS de 23 de mayo de 2018 :

"1 )El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el informe pericial aportado por la actora, y especialmente el Acta de Alineaciones y Rasantes el 25 de noviembre de 2015, es decir, antes de producirse el fallecimiento de la causante, pone de manifiesto que el solar en cuestión, tras esa nueva alineación pasa de una superficie de 269,00 m2 a 225,16 m2, por lo que, conforme a la norma urbanística aplicable (Normas Urbanísticas del PGOU de Avilés), carece de aprovechamiento urbanístico, al fijarse la parcela mínima edificable en 250 m2. Por ende, aparece como evidente el desvalor que sufre el solar como consecuencia de ese hecho acontecido en noviembre de 2015, por lo que el valor catastral para nada reflejaba el valor real de la parcela, carente de aprovechamiento urbanístico, y que únicamente resulta servible si se agrupa con una de las colindantes. En definitiva, estamos en un supuesto en el que aparece un hecho excepcional, no previsto por la recurrente en el momento de la autoliquidación, que dio lugar a una modificación posterior del valor catastral, en 2019, modificación más que sustancial. Se trata de un error, como decimos, palmario a raíz de las nuevas alineaciones y minoración de superficie que hace que la finca carezca de aprovechamiento urbanístico; y no cabe imputar este hecho a la recurrente, como adquirente, por vía hereditaria, de dicho inmueble.

De esta forma, consideramos que concurren los requisitos necesarios para proceder a la rectificación solicitada, y por ende, a la devolución de ingresos indebidos que se pretende, dado que la Administración, habiendo tenido ocasión, dentro del procedimiento de rectificación, no ha efectuado una tasación contradictoria y motivada del valor real de la finca en cuestión.

QUINTO .- COSTAS.

En materia de costas, dadas las dudas que se suscitan en el presente recurso, no procede hacer expresa imposición, conforme a lo regulado en el art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de doña Jacinta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias de 24 de septiembre de 2021, por la que se desestima la reclamación número NUM000, interpuesta frente a la Resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 3 de febrero de 2021, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la recurrente en concepto de Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de doña Agueda.

Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, condenando a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias a la rectificación solicitada por la actora, con devolución de los ingresos indebidos que resulten de dicha rectificación, con los intereses de demora correspondientes.

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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