Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 116/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100157
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:874
Núm. Roj: STSJ AS 874:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Doña Jacinta
PROCURADORA Doña Virginia López Guardado
LETRADO Don Luis Suárez Mariño
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Pablo Álvarez Bertrand
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 116/2022, interpuesto por doña Jacinta, representada por la procuradora doña Virginia López Guardado y asistida por el letrado don Luis Suárez Mariño, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogado del Estado, doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por el letrado de su Servicio Jurídico, don Pablo Álvarez Bertrand, relativo a hacienda autonómica.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, el recurso interpuesto por la Procuradora doña Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de doña Jacinta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias de 24 de septiembre de 2021, por la que se desestima la reclamación número NUM000, interpuesta frente a la Resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 3 de febrero de 2021, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la recurrente en concepto de Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de doña Agueda.
Como antecedentes fácticos refiere la recurrente los que siguen:
1º Con fecha 14/11/2017 presentó modelo 660 de Declaración de bienes número NUM001, que dio origen al Expediente n° NUM002, por el devengo del Impuesto sobre Sucesiones de su tía Doña Agueda por un total de 181.601,96 euros. Entre los bienes declarados se incluye el 33,33 % del pleno dominio de un Inmueble urbano en la CALLE000, NUM003 de Avilés declarado por un valor total de 296.443,07 euros, valor que se obtuvo por aplicación al valor catastral correspondiente al año de fallecimiento (2017) del coeficiente del 1,35 previsto para el ayuntamiento de Avilés en el año 2017 en la Resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Consejería de Hacienda y Sector Público.
Según modelo 650 número NUM004 de autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones la heredera doña Jacinta declaró una base Imponible de 131.091,72 euros correspondiente a su adquisición individual del 50 % de la herencia, una reducción por parentesco con la causante de 7.993,46 euros, obteniendo una base liquidable de 123.098,26 euros y una cuota tributaria de 25.759,61 euros que ingresó en fecha 14/11/2017.
2º Con fecha 03/09/2019 presenta en la oficina gestora de Avilés Declaración de Bienes complementaria número NUM005 (expediente n° NUM006), consecuencia de conocerse, con posterioridad a la primera presentación, la renuncia a la herencia realizada por el sobrino-nieto de la causante don Pedro Enrique, en fecha 14/11/2017 y el correspondiente otorgamiento de la escritura pública de herencia de doña Agueda de fecha 02/07/2019 formalizada ante el notario, don Fernando Ovies Pérez, con el número 1.233 de su protocolo. En esta ocasión, declara una base imponible de 187.050,01 euros correspondiente al 100 % de la herencia de su tía, una reducción por parentesco con la causante de 7.993,46 euros, obteniéndose una base liquidable de 179.056,65 euros y una cuota tributaria de 43.150,63 euros que tras deducir la cuota pagada anteriormente de 25.759,61 euros y sumar un recargo extemporáneo de 2.608,64 euros y unos intereses de demora de 678,96 euros dió como resultado una deuda tributaria de 20.578,62 euros, que fue ingresada por el sujeto pasivo en fecha 28/08/2019.
3º Con fecha 17/09/2020, se presenta modelo 007 de solicitud de devolución de ingresos indebidos, instando la rectificación de las declaraciones de bienes y autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Sucesiones de su tía, alegando un error en la valoración del Inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de Avilés, con referencia catastral n° NUM007. "El error - según alega el obligado tributario, en la solicitud de devolución de ingresos indebidos (mod. 007)- fue motivado porque el valor catastral del inmueble a fecha de devengo del impuesto era totalmente erróneo, como pone en evidencia que en el expediente de declaración catastral NUM008 el valor total actualizado era de 31.899,00 € y ello aun tomando en cuenta la consideración también errónea de que en dicho inmueble (solar) se pudiera edificar una vivienda de 172 m2, lo cual resultaba ya, a fecha de fallecimiento del causante, inviable conforme se justifica con el informe pericial adjunto".
4º Con fecha 13 de noviembre de 2020, la Administración tributaria dicta propuesta de resolución desestimatoria de la rectificación solicitada por lo que se refiere a la valoración del bien inmueble, presentando la actora, en fecha 04 de diciembre de 2020, escrito de alegaciones frente a ésta.
5º La Administración Tributaria dicta resolución de fecha 22 de enero de 2021, por la que desestima lo relativo a la modificación del valor declarado.
6º Frente a esta Resolución se plantea reclamación económico-administrativa que es desestimada por la Resolución del TEARA aquí impugnada.
Tras hacer referencia a los argumentos de la Resolución del TEARA, a los de la Resolución de los Servicios Tributarios del Principado, así como a los argumentos por ella planteados en vía administrativa, sustenta en recurso en los siguientes motivos:
1º La resolución impugnada vulnera lo dispuesto en los arts. 120.3 LGT y 126.2 del RD. 1065/2007 y la jurisprudencia que los interpreta. En este punto, insiste en que el art. 120.3 de la LGT admite para el contribuyente la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación cuando ésta se considere perjudicial para sus intereses sin especiales limitaciones, y el art. 126.2 del RD 1065/2007, al que remite el precepto antes citado de la LGT, impone cómo único límite el de no estarse tramitando un procedimiento de comprobación o investigación, tal y como en el presente caso acontecía. En tal sentido, cita numerosas Sentencias de esta misma Sala.
2º La resolución hace una interpretación incorrecta del art. 108.4 L.G.T. pues la presunción de certeza de las autoliquidaciones solo existe cuando el sujeto pasivo no acude al procedimiento legal de la rectificación o acude a él de manera extemporánea siendo objeto ya de un procedimiento de comprobación o inspección. Dicho de otra manera, cuando el sujeto acude al procedimiento legal de la rectificación de la autoliquidación no habiendo sido objeto de un procedimiento de comprobación o inspección la anterior liquidación que rectifica no está dotada de presunción alguna de certeza que la haga prevalecer sobre la rectificada.
3º Tras la sentencia del Tribunal Supremo 842/2018, de 23 de mayo, cualquier contribuyente que hubiera utilizado el sistema de coeficientes aprobado por la Administración para valorar los bienes adquiridos por título de herencia, podía rectificar la autoliquidación presentada sobre la base de que ese sistema no reflejaba adecuadamente "el valor real" del inmueble, "valor real" que es el que determina la base imponible del impuesto.
4º La resolución del TEAR al confirmar la resolución de la Administración rechazando el valor rectificado por el contribuyente del inmueble en cuestión vulnera la jurisprudencia del tribunal supremo, según la cual el acto de determinación del valor real "ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble".
5º Añade que, lo realizado por el contribuyente no es otra cosa que lo que actualmente también prevé el art. 9.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras la nueva redacción introducida por la Ley 11/2021, de 09 de julio.
El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se opone a las pretensiones de la demandante, y argumenta que la obligada tomó conocimiento con posterioridad a la presentación de la Declaración y Autoliquidación del impuesto sobre Sucesiones de que el valor catastral del que se partió era erróneo una vez que el Ayuntamiento de Avilés puso en su conocimiento en el mes de marzo del año 2018 escrito comunicándole el inicio de expediente de ruina del edificio que llevaría consigo su demolición posterior, que conllevó un cambio del uso y la alteración del valor catastral del inmueble, así como de las condiciones urbanísticas de la parcela resultante. Fue ella quien libremente optó por calcular el valor declarado del inmueble utilizando al método de los coeficientes multiplicadores. La Administración no inició ningún procedimiento de comprobación en relación al inmueble, por lo que no fue necesario solicitar una valoración del inmueble a los Servicios del Principado, limitándose a apreciar si realmente había existido en el presente caso un error en la valoración.
Por otro lado, las características del inmueble existentes con anterioridad al fallecimiento y con posterioridad no son las mismas, pues antes del fallecimiento la parcela contaba con una edificación en su interior mientras que, con posterioridad a esa fecha, el edificio había sido demolido y su valor disminuido, al pasar a convertirse el inmueble en solar y perder la condición de edificable.
Además, el Acuerdo de la Gerencia Catastral aportado por la demandante, que altera el valor catastral del inmueble controvertido, tiene efectos a partir del 3 de julio de 2019, con posterioridad a la fecha del fallecimiento de la causante -14 de mayo de 2017-, más de dos años después. El informe de valoración que aporta la parte demandante está también realizado con posterioridad a la fecha del fallecimiento, teniendo en cuenta las nuevas condiciones de la parcela resultante tras la demolición del edificio.
En definitiva, niega la existencia de un error en la valoración del inmueble.
Por la Abogada del Estado, oponiéndose a las pretensiones articuladas por la recurrente, se hace remisión a los antecedentes y fundamentos de la Resolución del TEARA y a los argumentos del escrito de contestación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. No obstante, añade que para cumplir con lo preceptuado en artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, los obligados gozan de plena libertad para averiguar cuál es el valor real del inmueble, y puede en este sentido acudir a los métodos que estime más ajustados a esta realidad. Así, en el presente supuesto, la parte actora acudió al método del valor catastral libre, consciente y voluntariamente. Los motivos subjetivos que la condujeron a tomar esta decisión y no a optar por otro método no obstan a que la decisión se adoptara por el obligado tributario con plena libertad. De esta forma, las consideraciones del TEARA, no se han visto desvirtuadas por la prueba presentada, pues toda ella se refiere a cambios en la realidad de la parcela que tienen lugar con posterioridad al devengo del impuesto.
Como quiera que la actora instara la devolución de ingresos indebidos a través del procedimiento de rectificación de la autoliquidación del ISYD por ella presentado tenemos que acudir a la regulación que establece la LGT que en su art. 98 señala: "
Por su parte, el art. 108 de la LGT fija: "
El desarrollo normativo del procedimiento de rectificación se recoge en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que en su art. 13 establece: "
Por otro lado, el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos señala: "
Partiendo de estos preceptos, la reciente STS de 25 de noviembre de 2022 (rec. 6490/2020) que confirma una Sentencia de esta misma Sala de 7 de julio de 2020, aun cuando se refiere a un supuesto de solicitud de rectificación en el seno de un procedimiento de comprobación limitada afirma la necesidad de tener en cuenta dos aspectos esenciales, que se desprenden naturalmente de la normativa aplicable
En todo caso, cabe añadir que la Administración puede, en este procedimiento ad hoc de rectificación, como refiere la STS que se cita, rechazar motivadamente la modificación solicitada por entender que resulta improcedente ( art. 128.1 del Real Decreto 1065/2007).
Ahora bien, la rectificación conlleva apreciar un supuesto de error en la autoliquidación, error que en el supuesto del art. 120.3 no aparece con la limitación que sí se recoge en los supuestos del art. 220 de la LGT que se refiere al supuesto en el que la rectificación se lleva a cabo por el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación, en cuyo caso solo cabra rectificar si concurre un error de hecho o material. No obstante, cabe afirmar que la procedencia de la rectificación debe guiarse por su excepcionalidad, dado que ha sido la propia interesada quien de forma voluntaria fijó el valor del inmueble, utilizando uno de los métodos que ofrecía el art. 57 de la LGT, de forma que la rectificación supone ir contra sus actos iniciales. Por otro lado, se debe tratar de un error palmario, evidente, que sea fácilmente apreciable conforme a la prueba que se aporta para salvar la presunción de certeza que establece el art. 108.4 de la LGT. Y finalmente, no debe ser imputable a la interesada, en el sentido de que el error sea ajeno a su actuar, que estaba sustentado en un desconocimiento de la realidad existente.
En la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa, no podemos obviar lo establecido en el art. 9 y 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto a fijar la base imponible de este tributo. El art. 9 establece:
En definitiva, la base imponible viene constituida por el valor real de los bienes. Por ende, podemos concluir que la recurrente puede instar esa rectificación y corrección del valor asignado inicialmente si considera que ha incurrido en un error material a la hora de fijar el valor real, pero es a ella a quien corresponde demostrar el error en que incurrió al tiempo de formular sus declaraciones y autoliquidaciones, justificando tanto la razón de ese error como el valor real de las fincas en cuestión, siendo ello acorde con la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 105.1 de la LGT, en cuya virtud "
En este punto, cabe citar la STSJ de Andalucía, Sala de Málaga de 24 de septiembre de 2018 (Recurso 77/2017), con cita de diversas SSTS, cuando señala: "Y, en este materia es el valor que debe imperar es el real según ha declarado el Tribunal Supremo en ST 23 de febrero de 2018 al que ha seguido esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 475/17 que importamos: "...Tradicionalmente esta Sala ha venido considerando como base argumentativa para enjuiciar supuestos de aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.b) de LGT
Esta facultad la hacíamos descansar conforme a la jurisprudencia del TS en la necesidad que tienen los órganos de la Administración tributaria de servirse de mecanismos eficaces para combatir el fraude fiscal, de modo que la Administración pudiera comprobar valores declarados, no por su sospecha de fraude, sino por efecto de la existencia de una discrepancia entre valor declarado y el comprobado conforme a un método legalmente aplicable.
En concreto en lo referente al método previsto en el art. 57.1.b) de LGT , se ha dicho reiteradamente por esta Sala que es método legal válido, y que no le es imputable defecto de motivación a la comprobación de valores así practicada, pues debe deducirse del mismo proceso de elaboración de los coeficientes aplicados y de la valoración catastral del inmueble. Si bien, conscientes de los riesgos que representa la objetividad del método y en previsión de una aplicación automática desconectada de las particularidades de la finca objeto de avalúo, se ha admitido que por medio de una pericia técnica de parte, incluso incorporada ex novo al proceso jurisdiccional, se pusiese de manifiesto la inadecuación del método de comprobación de valores consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal actualizados conforme a los coeficientes publicados anualmente por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.
Este planteamiento debe ser objeto de una profunda revisión por motivo del dictado de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17 ).
Son criterios con valor de jurisprudencia establecidos en el fundamento de derecho sexto de la meritada sentencia del TS de 23 de mayo de 2018 :
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el informe pericial aportado por la actora, y especialmente el Acta de Alineaciones y Rasantes el 25 de noviembre de 2015, es decir, antes de producirse el fallecimiento de la causante, pone de manifiesto que el solar en cuestión, tras esa nueva alineación pasa de una superficie de 269,00 m2 a 225,16 m2, por lo que, conforme a la norma urbanística aplicable (Normas Urbanísticas del PGOU de Avilés), carece de aprovechamiento urbanístico, al fijarse la parcela mínima edificable en 250 m2. Por ende, aparece como evidente el desvalor que sufre el solar como consecuencia de ese hecho acontecido en noviembre de 2015, por lo que el valor catastral para nada reflejaba el valor real de la parcela, carente de aprovechamiento urbanístico, y que únicamente resulta servible si se agrupa con una de las colindantes. En definitiva, estamos en un supuesto en el que aparece un hecho excepcional, no previsto por la recurrente en el momento de la autoliquidación, que dio lugar a una modificación posterior del valor catastral, en 2019, modificación más que sustancial. Se trata de un error, como decimos, palmario a raíz de las nuevas alineaciones y minoración de superficie que hace que la finca carezca de aprovechamiento urbanístico; y no cabe imputar este hecho a la recurrente, como adquirente, por vía hereditaria, de dicho inmueble.
De esta forma, consideramos que concurren los requisitos necesarios para proceder a la rectificación solicitada, y por ende, a la devolución de ingresos indebidos que se pretende, dado que la Administración, habiendo tenido ocasión, dentro del procedimiento de rectificación, no ha efectuado una tasación contradictoria y motivada del valor real de la finca en cuestión.
En materia de costas, dadas las dudas que se suscitan en el presente recurso, no procede hacer expresa imposición, conforme a lo regulado en el art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de doña Jacinta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias de 24 de septiembre de 2021, por la que se desestima la reclamación número NUM000, interpuesta frente a la Resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 3 de febrero de 2021, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la recurrente en concepto de Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de doña Agueda.
Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, condenando a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias a la rectificación solicitada por la actora, con devolución de los ingresos indebidos que resulten de dicha rectificación, con los intereses de demora correspondientes.
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

