Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 643/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 573/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 643/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100293
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1385
Núm. Roj: STSJ AS 1385:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00643/2023
RECURSO P.O. nº 573/2022
RECURRENTE Don Efrain
PROCURADOR Don Celso Rodríguez Vera
LETRADO Don José María Gutiérrez Álvarez
RECURRIDO Instituto Social de la Marina (ISM)
SERVICIO JURÍDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña Cristina López-Cancio García
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 573/2022, interpuesto por don Efrain, representado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera y asistido por el letrado don José María Gutiérrez Álvarez, contra el Instituto Social de la Marina (ISM), representado y asistido por la letrada doña Cristina López-Cancio García, en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El actor ha venido y viene prestando servicios para la entidad mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA) con cif de empresa A33753385, en el centro de trabajo de la entidad mercantil sito en la Terminal de Graneles Sólidos del Muelle de Minerales Muelle Marcelino León s/n El Musel Gijón Asturias, desarrollando las funciones descritas en el convenio colectivo de aplicación, en las categorías profesionales y durante los periodos señalados a continuación: 1-3-2017 a Actualidad, Vigilante, con las siguientes funciones: "limpieza de cintas, instalaciones y explanadas y limpieza que demande la operativa en la descarga de los buques, en las bodegas de los mismos, así como aquellos trabajos que la operativa de la instalación precise, utilizando y manejando la maquinaria necesaria. Desarrolla tareas polivalentes, recibiendo la formación adecuada para ello".
Se indica que las anteriores funciones desarrolladas en las categorías profesionales descritas han de subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios por cuanto son necesarias para la estiba y desestiba de buques en el puerto, al formar parte integrante e insustituible del proceso de estiba y desestiba, realizando las anteriores en zona de servicio portuario.
Sigue la demanda que por resolución de 22 de julio de 2020 (BOE del 7 de agosto) de la Autoridad Portuaria de Gijón se publican las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2019 y el informe de auditoría, señalando el apartado segundo de la Memoria consolidada que "EBHISA es una sociedad mercantil constituida el 27 febrero de 1991, por tiempo indefinido, con domicilio fiscal en el Puerto del Musel que fue creada mediante autorización del Consejo de Ministros de 14 de septiembre de 1990, como empresa de economía mixta, para la gestión del servicio público de explotación de una Terminal de Graneles Sólidos en el Puerto de Gijón por un plazo inicial de 50 años. Se integran en el objeto social las siguientes actividades:
El desarrollo de actividades portuarias, así como logísticas, de transporte y tecnológicas relacionadas con dicha Terminal de graneles sólidos; la conservación y mantenimiento de las instalaciones de la Terminal; operaciones y mantenimientos de Terminales y/o Instalaciones de graneles; prestación de servicios de asistencia técnica relacionados con el apartado anterior; celebración de convenio de asociación con terceros para fines empresariales; celebración de contratos o acuerdos comerciales con empresas nacionales o extranjeras; y participar como accionista en Sociedades Mercantiles, incluso de nacionalidad distinta a la española.
Se añade que además de la autorización del Consejo de Ministros para la gestión del servicio público de explotación de la Terminal de Graneles del Puerto de Gijón, la sociedad cuenta desde enero de 1999 con una concesión de dominio público de la Autoridad Portuaria de Gijón, en la que se regulan las condiciones para la explotación de la Terminal de Graneles Sólidos del Muelle de Minerales. Esta concesión, aprobada inicialmente por un plazo de 12 años hasta el 24 de febrero de 2011, se amplió con fecha 30 de junio de 2010 hasta el límite de 30 años pudiendo renovarse la concesión hasta su vencimiento en coherencia con la duración de la actividad de servicio básico portuario que la sociedad tiene encomendado".
Sigue la demanda que el citado otorgamiento concesional recoge en su condición sexta del pliego denominado "II.- Condiciones para la explotación de la terminal de graneles sólidos del muelle de minerales por E.B.H.I., S.A." Resumidamente lo siguiente:
"EBHI, S.A. queda obligada a prestar los servicios propios de esta instalación, que, como mínimo serán los siguientes: A.- Descarga de buque... B.- Evacuación por cinta desde parque de muelles minerales... C.- Operaciones mixtas: Descarga y Evacuación directa desde pórtico... E.- Transbordo... F.- Otras Operaciones y servicios Carga con cargador desde Parque de Muelle Minerales. Descarga de buque a pie de pórtico".
Se señala que por escrito de fecha 19 de noviembre de 2021 el actor interesó su encuadramiento y alta en el Régimen Especial de trabajadores del mar como estibador portuario con fecha de efectos al 1 de marzo de 2017. Por resolución de fecha 13 de diciembre de 2021, por el organismo demandado se desestima la anterior pretensión. Presentado recurso de alzada contra la anterior resolución, este fue desestimado por resolución de fecha 19 de abril de 2022.
En cuanto a los fundamentos de derecho el actor invoca la normativa vigente cuando inicia su actividad laboral. Así, la Ley 47/2015 en cuyo artículo 3 se dispone expresamente qué trabajadores quedarán comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y en el apartado h) define a los estibadores portuarios. Además se remite al contenido del art. 1. c) del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, sobre lo que deben considerarse estibadores portuarios. Por último se refiere el contenido del art. 130.1 del RD Leg. 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Poniendo en relación la normativa sustantiva con el relato fáctico de hechos, concluye que las funciones que realiza el actor como Vigilante forman parte del núcleo esencial de la estiba portuaria desarrollada en la zona de servicio portuario y que, además, son realizados para una empresa -EBHISA- cuya actividad está directamente relacionada con el servicio básico portuario, tal y como se manifiesta por la Resolución de 22 de julio de 2020 (BOE del 7 de agosto) de la Autoridad Portuaria de Gijón por el que se publican las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2019 como por el propio título concesional de la que es titular la mercantil. Se remite a la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2012, en cuanto a que el encuadramiento se vincula al dato objetivo de la dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas. Se invoca la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2019 en relación a las labores, entre otras, de los Vigilantes, en la que se señala que sus labores pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarias para la estiba y desestiba de buques en el puerto.
Por lo que respecta a que la entidad mercantil no es titular de licencia alguna del servicio portuario de manipulación de mercancías para su encuadramiento en el REM, en los términos expuestos en el art. 3 letra h) de la Ley 47/2015, se señala que el incumplimiento de la entidad mercantil respecto a la falta de posesión de la correspondiente licencia de empresa estibadora en nada afecta a su derecho a ser encuadrado en el REM, puesto que el objeto del presente procedimiento ( sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2021) viene referido a si procede o no el encuadramiento, a efectos de aseguramiento social, a tenor de los servicios efectivamente prestados.
En referencia a la carencia del certificado de profesionalidad para la prestación de sus servicios como estibador portuario, se alega que el actor está en posesión del referido certificado si bien no sería necesaria su posesión, remitiéndose a la doctrina de esta Sala de lo Contencioso Administrativo -entre otras sentencias de 15 de julio de 2021-.
Por último, en cuanto al reconocimiento del coeficiente reductor propio de estibadores portuarios, recuerda la doctrina recogida en la sentencia del TS de 6 de octubre de 2016, recurso de casación nº 4059/2014, que resuelve la cuestión sobre el diferimiento de este reconocimiento a la fecha del hecho causante de la jubilación.
Se señala por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda que no procede el encuadramiento del actor en el RETM en los términos solicitados al no reunir la condición de estibador portuario.
Se invoca el art. 2 a) del Decreto 2864/1974, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de julio y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, vigente hasta el 1 de noviembre de 2015. Asimismo se invoca el RDL 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se señala que para que una persona trabajadora pueda ser considerada, a efectos de encuadramiento en el RETM, como estibador portuario deben concurrir tres condiciones: 1.- Desarrollar personal y directamente las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías. 2.- Desarrollar esa actividad como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de una empresa en régimen de autoprestación o de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas. 3.- Contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías.
Se invoca el art. 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección de las personas trabajadoras del sector Marítimo-Pesquero. En cuanto al requisito de capacitación profesional para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, su previsión actual aparece en el art. 3 del RDL 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/2013.
Se indica que el recurrente no acredita el cumplimiento simultáneo de los tres requisitos expuestos. Se afirma que la actividad de vigilante, por sí misma, no implica labores propias de estibador portuario, pudiendo desarrollarse en ámbitos ajenos al portuario. La empresa EBHISA carece de la correspondiente licencia para la realización del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Se añade que para el caso de que se estimara la inclusión del recurrente en el RETM, los efectos de tal inclusión nunca podrían dar lugar a la retroactividad del alta que se pretende de contrario. Se invoca el art. 60 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, indicando que de estimarse la procedencia de la inclusión del recurrente en el RETM, los efectos de tal inclusión deben producirse desde el último día del mes en que se notificó la resolución administrativa que resolvió denegando su petición, sin perjuicio del cómputo recíproco que corresponda en su momento.
En relación a la solicitud de aplicación de un coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30, se considera que no procede declaración alguna al ser una materia (pensión de jubilación) atribuida expresamente a la jurisdicción social ( art. 2 o) y 3 g) de la Ley 36/2011) excluida de este orden ( art. 3 a) de la Ley 29/1998) y conformarse en este momento como una mera acción declarativa sobre un acontecimiento futuro (jubilación del actor), incierto tanto en el hecho mismo de su acaecimiento como en el momento de producirse, por lo que será el día del hecho causante de la prestación cuando proceda entrar a analizar su posible aplicación en función del encuadramiento previo y el tipo de actividad realizada en cada momento.
Más recientemente esta Sala ha reiterado en su sentencia de 27 de enero de 2020 (recurso 282/2019) que: "no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 ante supuestos de encuadramiento de personal similar, afirmó como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada." E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba." ( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012, AP.240/12). Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, conlleva a desestimar las pretensiones de la parte apelante".
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "El art. 3.h) de la Ley 47/2015, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero dispone que "quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: Estibadores portuarios.
A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".
El art. 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante establece que "se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado"...
A este respecto, en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2019 dijimos: "En todo caso, no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria, ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006, ante supuestos de encuadramiento de personal similar, como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada".
Y en la sentencia de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021) añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "El recurso de apelación plantea diversas cuestiones que ya obtuvieron respuesta en la sentencia apelada, en base a razonamientos que esta Sala comparte. Así, en cuanto al espacio físico donde el trabajador desempeña la actividad, es la zona de servicio del puerto (v.g. limpieza de bodegas de los barcos). Respecto a la naturaleza de la empresa, concesionaria de graneles sólidos, dicha sentencia se remite a la jurisprudencia que sitúa el dato relevante en las efectivas labores realizadas, con independencia de la naturaleza que tenga la empresa y su convenio de aplicación. En efecto, el dato fundamental para el encuadramiento es el del contenido funcional de las labores realizadas, que en el caso del aquí apelado, pueden subsumirse en los trabajos de los estibadores portuarios.
... En lo que se refiere a los requisitos de capacitación previstos en el art. 3 del Real Decreto Ley 8/2017, ha de señalarse que una cosa son las exigencias de cualificación para poder realizar la labor con eficacia y seguridad, por las que debe velar la empresa en su exigencia, y otra muy distinta que pueda anudarse la falta de capacitación como prueba de falta de prestación de los servicios litigiosos. Es patente que los servicios pueden prestarse materialmente con o sin superación de pruebas o requisitos de titulación, de manera que lo relevante en la perspectiva de enjuiciamiento que nos ocupa, no es el derecho a desempeñar su labor sin exigencia de título formativo adicional, ni reclamación de cualificación profesional, sino si procede o no el encuadramiento en el RETM a efectos de aseguramiento social, a tenor de los servicios efectivamente prestados, de manera que en sintonía con la sentencia apelada consideramos que el incumplimiento por el empresario de tales requisitos (de capacitación) no determina la modificación o alteración de la naturaleza de los trabajos efectivamente realizados". En el presente caso, además, se aportó con la demanda el certificado de profesionalidad emitido a favor del actor.
a Parque Muelle Minerales
B.- EVACUACIÓN POR CINTA DESDE PARQUE MUELLE MINERALES
a Parque Minerales Aboño
a silos Aboño
a Parque Carbones Aboño
C.- OPERACIONES MIXTAS: DESCARGA Y EVACUACiÓN DIRECTA
DESDE PÓRTICO
a Parque Minerales Aboño
a silos Aboño
a Parque Carbones Aboño.
D.- LEVANTE DE PARQUE
A camión
A vagón
A cargador.
E.- TRANSBORDO
F.- OTRAS OPERACIONES Y SERVICIOS
Carga con cargador desde Parque Muelle Minerales
Descarga de buque a pie de pórtico.
Estancia en parque
Toma de muestras
Reapilado".
Y en el mismo sentido, la condición particular nº 15 (págs. 20 y 21) de la ampliación del plazo de concesión.
A esta actividad probatoria se añade la testifical de don Pedro Francisco y don Luis Alberto, trabajadores de la misma mercantil, quienes confirmaron las tareas que a pie de buque desarrollaba el actor: apilado, levante y rotopalas, limpieza de bodegas, de escalas y atasco si hubiera en el pórtico, liberando lo que haya que liberar para que la desestiba continúe, según manifestó el Sr. Pedro Francisco; y está habilitado para el manejo de rotopalas y máquinas combinadas y de amantero, realizando siempre sus funciones en el buque, según declaró el Sr. Luis Alberto.
Como señalábamos en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2019, recurso 57/2019, en relación con trabajadores de EBHISA de la misma categoría del recurrente: "3.2 Pues bien, el examen de la sentencia muestra que existe un discurso ordenado, lógico y que va apoyándose con solidez en las pruebas aportadas. En particular considera relevante y con fuerza probatoria el certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de EBHISA de 11 de mayo de 2017 sobre los servicios prestados por el demandante en la categoría profesional de vigilante y como oficial de primera eléctrico, lo que examina a la luz de las funciones de cada una según el IX Convenio Colectivo de empresa; examina y acoge el informe de 21 de septiembre de 2017 emitido por el citado Director de Recursos Humanos en que se constata la condición de la empresa como concesionaria de la Autoridad Portuaria de Gijón; e igualmente la sentencia aprecia el otorgamiento concesional del Consejo de Administración de 22 de febrero de 1999, cuya condición sexta fija los términos de la concesión y las operaciones concertados, todo lo cual permite al Juez concluir, bajo la sana crítica y según deriva de las documentales, que el trabajador demandante desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de julio de 2017 ha realizado funciones de la categoría profesional de vigilante y desde el 1 de agosto de 2017 hasta la actualidad, al ascender a oficial de 1ª Eléctrico, las funciones correspondientes. Es más, los servicios de vigilante y de oficial de 1ª Eléctrico, tal y como resulta del expediente y de las certificaciones obrantes en autos se deriva que son labores que guardan conexión directa, íntima y unidad funcional con las propias de los servicios de estiba y desestiba, o sea, que la actividad es encuadrable en el concepto legal de estiba y desestiba, sin tratarse de actividades administrativas, burocráticas o accesorias o de mera coordinación.
Por tanto, existe material probatorio vertido en el expediente y autos que avala tanto la naturaleza de las funciones realizadas por el demandante en el proceso de estiba y desestiba propio de los estibadores portuarios así como que la empresa EBHI actuaba como concesionaria de los servicios portuarios de manipulación de mercancías. Y finalmente la sentencia razona que, desarrollando el recurrente las funciones por las que solicita su encuadramiento en el REM desde el año 2011, resulta aplicable el Decreto 2864/74, que permite dicho encuadramiento".
Y en la sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2021, recurso rec.180/2021, indicábamos que: "El vigilante realiza, a las órdenes de sus superiores, trabajos de limpieza de cintas e instalaciones, limpieza de bodegas en los barcos y aquellas limpiezas, acondicionamientos y trabajos que la operativa de la instalación precise.
Añadiremos que la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2016 considera que las funciones de vigilante se encuadran dentro de las propias de los estibadores portuarios, criterio igualmente seguido por la sentencia, también de este Tribunal, de 25 de marzo de 2019, en la que se dice que los servicios de vigilante son labores que guardan conexión directa, íntima y unidad funcional con las propias de los servicios de estiba o desestiba, o sea que la actividad es encuadrable en el concepto legal de estiba y desestiba, sin tratarse de actividades administrativas, burocráticas o accesorias o de mera coordinación".
Pues bien, frente a la prueba practicada no puede prevalecer el hecho de que durante un periodo de tiempo la empresa para la que presta servicios el trabajador no es titular de la licencia, pues si bien es un elemento importante no es decisivo, debiendo prevalecer las funciones materiales, conforme a Convenio, que el recurrente realizaba, y que vienen avaladas por las declaraciones testificales aludidas, y por las propias funciones que el Pliego que sustenta el otorgamiento concesional describen a cargo de EBHISA.
Por ello, debemos de estimar el recurso contencioso-administrativo con reconocimiento del derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en el período solicitado, y ello lógicamente con efecto retroactivo puesto que los supuestos de hecho determinantes preexistían al tiempo en que se declara la auténtica naturaleza de los servicios prestados.
En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, la STS, Sala Tercera, de 6 de octubre de 2016 (rec.4059/2014) refiere que la STS de 22 de abril de 2015 (rec.3314/2014) precisó que "en relación con la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró que el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación"; y la STS de 7 de julio de 2014 (rec. 3514/2012) declaró la conexión esencial entre el encuadramiento y los mentados coeficientes reductores, al afirmar que "La razón de la exclusión del régimen especial obedece a la propia lógica del sistema pues la inclusión de un trabajador en el RETM, especialmente en cuanto al régimen de jubilación en virtud de los coeficientes reductores, se justifica por las especiales circunstancias relacionadas directamente con el trabajo marítimo y pesquero".
Por tanto, si la jurisdicción contencioso-administrativa extiende su manto funcional al reconocimiento de la situación del encuadramiento, se extiende su jurisdicción de manera implícita a lo que comporta de forma íntimamente conectada, esto es, a la aplicación de los coeficientes reductores, pues ambas pretensiones guardan una relación de interdependencia.
En cuanto a que no procede declaración alguna sobre el coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al tratarse de una pretensión de futuro, alegada por la Administración demandada, este planteamiento hemos de rechazarlo.
En primer lugar, por lo dicho por la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec.4432/2016) que: "También alega la Administración que la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación es una cuestión que tiene que ser resuelta en el momento en el que se produzca la solicitud de la pensión de jubilación. Esta última alegación no puede ser aceptada, pues en numerosas resoluciones judiciales se ha dicho que no son acciones meramente declarativas aquéllas cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un determinado estatus legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes, entre ellos, en el caso litigioso, la especialidad de la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación ( SSTS, Sala IV, de 17-1-2006 y 9-12-2005 , dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina), siendo también de recordar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , 22 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2015 , esta última desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 4768/2012 P.O.".
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec.225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativas, actuales, reales y con eficacia jurídica, puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social". En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec.90/2016): "Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".
Por tanto, como consecuencia inherente ha de reconocerse el derecho a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al margen de que se materialice o no en su día.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera en nombre y representación de don Efrain contra la resolución del Instituto Social de la Marina a que el mismo se contrae, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a su encuadramiento en el REM desde el 1 de marzo de 2017, así como a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
