Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 535/2021 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100020
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:207
Núm. Roj: STSJ AS 207:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 535/2021
RECURRENTES Don Justino, Doña Leon y Don Manuel
PROCURADOR Don Alberto Llano Pahíno
LETRADO Don Miguel Javaloyes Ruíz
RECURRIDO Excmo. Ayuntamiento de Gijón
PROCURADORA Doña Cecilia López Fanjul
LETRADO Don José Higinio Solar Miranda
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 535/2021, interpuesto por don Justino, doña Leon y don Manuel, representados por el procurador don Alberto Llano Pahíno y asistidos por el letrado don Miguel Javaloyes Ruíz, contra el Excmo. Ayuntamiento de Gijón, representado por la procuradora doña Cecilia López Fanjul y asistido por el letrado don José Higinio Solar Miranda, en materia de aprobación definitiva de la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Concejo de Gijón.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Alberto Llano Pahíno, en nombre y representación de los Concejales del Grupo Municipal de Gijón del partido político Foro Asturias, Don Justino, Doña Leon, y Don Manuel, el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, de 24 de marzo de 2021, por el que se aprueba la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Concejo de Gijón/Xixón (Boletín Oficial de la Comunidad del Principado de Asturias de 31 de mayo de 2021).
1.2 Son varias las vertientes en las que se sustenta el presente recurso, concentradas en dos motivos impugnatorios que recoge el escrito de demanda, a saber: 1º La ausencia, o en su caso, la insuficiencia de la memoria económica, que constituye un vicio que lastra de nulidad la Ordenanza aprobada; y, 2º La ausencia de motivación en relación con las restricciones y limitaciones a los derechos de los ciudadanos del municipio que la Ordenanza contiene.
1.2.1 Respecto del primer motivo, sostienen los recurrentes que el Acuerdo impugnado infringe el art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 7 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el artículo 139 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Destacan la importancia de la memoria económica como elemento esencial integrante del expediente administrativo que ha de formarse para la elaboración de toda norma reglamentaria (y disposición de carácter general), de origen administrativo. Dicho documento no constituye un mero requisito formal, sino que se trata de una pieza clave, tal y como recogen las citas jurisprudenciales que invoca.
Realizan un análisis crítico del informe de 30 de enero de 2020, suscrito por el Director General de Medio Ambiente y Movilidad y por el Jefe del Servicio de Tráfico y Regulación Vial, informe de "análisis de impacto" (Folio 9 del expediente administrativo), en el apartado referido al impacto económico y presupuestario. Así, se pone de relieve que el propio informe parte de la imposibilidad de determinar con detalle las posibles afecciones económicas. A partir de ahí, se analiza en el informe el impacto económico general, que se divide en varios epígrafes. No obstante, consideran los recurrentes que se realizan consideraciones absolutamente superfluas, con alusiones de carácter completamente genérico sobre aspectos relacionados con el transporte de personas que, en realidad, podrían valer para cualquier informe económico de cualquier ciudad o municipio; y por lo tanto, resultan insuficientes desde la perspectiva de la motivación individualizada y sobre todo del cumplimiento de las exigencias normativas en materia de previsión económica y presupuestaria.
En cuanto al impacto presupuestario de la aprobación de la norma, las carencias del informe, al entender de los recurrentes, son aún mayores. En primer lugar, porque el informe no establece ningún presupuesto concreto. Se contienen alusiones genéricas a ingresos y tasas que tienen que ver con el contenido de la Ordenanza, y una asombrosa remisión a los actos administrativos que en su día se hayan de dictar con ocasión de la creación de las zonas de aparcamiento vecinal (ZAV).
Se efectúa una mera referencia a los distintos tipos de ingresos derivados por diferentes tasas (estacionamiento por no residentes en las ZAV, de ocupación privativa), por estacionamiento y sanciones. No consta referencia alguna al impacto que se produce en la competencia y en el mercado desde el punto de vista de la prohibición medioambiental contenida, en el artículo 11 de la Ordenanza. Se crean las zonas de bajas emisiones (ZBE), con importantes restricciones de acceso, circulación y estacionamiento (Artículo 29); lo mismo puede decirse de las áreas de prioridad residencial (Artículo 30). Las importantísimas restricciones incluidas en la ordenanza afectan no solamente a vehículos profesionales sin distintivo ambiental o con distintivo 0 EMISIONES o ECO (Artículo 80), sino también en profesionales, empresarios y comerciantes cuya actividad económica depende directa o indirectamente del vehículo. Tampoco se encuentra referencia alguna a la actividad que contempla el artículo 75 de la OM, a cuyo tenor el Ayuntamiento llevará a cabo un servicio de arrendamiento público de bicicletas de titularidad municipal, los 365 días del año. No se incluye mención al coste de implementar este servicio, ni a los ingresos que previsiblemente se producirán con ocasión de la cesión de las bicicletas en régimen de arrendamiento.
Y defienden que la subsanación del informe de 30 de enero de 2020, tras el informe de la intervención de 3 de febrero de 2020, en el que se pone de relieve la ausencia de memoria económica valorando las repercusiones presentes y futuras tanto en materia de ingresos como en materia de gastos, no puede sustentarse en el añadido que incluye el de fecha 13 de febrero de 2020, que se limita a un pequeño cuadro al final, con una escueta referencia a una previsión de compromisos por gastos directos, por cambios de señalización, eliminación o reubicación de bolardos, reubicación de contenedores, registro DUM (sic), y registro de bicicletas, por importe de 322.275 €. En tal sentido, afirman los recurrentes que no puede pretenderse dar cumplimiento a la obligación esencial de emitir memoria económica para la aprobación de una norma de tanta trascendencia para el municipio de Gijón mediante el añadido extemporáneo de este cuadro, puesto que para cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera es preciso elaborar un informe que refleje todos los posibles ingresos (no unos pocos), y todos los posibles gastos, presentes y futuros.
1.2.2 Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, la ausencia de motivación de la Ordenanza respecto de las medidas limitativas al ejercicio de movilidad de los titulares de vehículos sin distintivo ambiental, y con determinados tipos de distintivo para los vehículos autotaxi, ponen el énfasis en los artículos 11.2 y 81 de la misma; y se citan el artículo 5.1 de Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y el artículo 4 de la Ley 40/2015, así como referencias jurisprudenciales que abordan supuestos similares.
1.3 En virtud de estos razonamientos acaba pretendiendo que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, de 24 de marzo de 2021, por el que se aprueba la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Concejo de Gijón/Xixón, con expresa condena en costas a la Administración demandada. Y, Subsidiariamente, para el caso de que no se estime que procede declarar la nulidad de la disposición general en su conjunto, solicitamos la anulación de los artículos 11.2, 11.3, 34, 81, 140, y Disposición Transitoria Primera y Segunda.
2.1 Por el Letrado del Ayuntamiento de Gijón, se formula oposición a las pretensiones de los demandantes, y se combaten todos los motivos de impugnación expuestos. En primer término advierte que no se articula causa concreta de nulidad con invocación expresa de alguno de los supuestos definidos en el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, limitándose, el escrito de demanda, al binomio ausencia "o" insuficiencia, aunque sin reparar en que si es insuficiente no está ausente.
2.2 En todo caso, en cuanto a la ausencia de memoria económica, razona que el art. 7.3 de la LOEPSF obliga en términos muy amplios a las Administraciones sujetas a dicho texto legal, que lleven a cabo actuaciones que afecten a gastos o ingresos públicos presentes y futuros, a
Se remite a los informes de la Secretaria Letrada del Ayuntamiento (documento 12) en el que se refleja la existencia de ese documento valorativo sobre el impacto normativo y presupuestario de la implantación de la Ordenanza de Movilidad, dando así cumplimiento al art. 7 de la LOEPSF; y al informe de intervención de 3 de febrero de 2020, que a pesar de indicar que no consta memoria económica, se recoge expresamente la existencia de un informe de 30 de enero de 2020, añadiendo que "
2.3 Por lo que se refiere a la posible Insuficiencia de la memoria económica, insiste en el informe de 13 de febrero de 2020, en cuanto la estimación o valoración económica incorporada a él, que a su vez, se incorpora al expediente, viene a dar respuesta precisamente a la observación formulada por el órgano fiscalizador y por ende al cumplimiento de la obligación establecida en el art. 7.3 LOEPSF. Cita diversas SSTS que destacan la ausencia de forma concreta para este tipo de estudio económico y presupuestario. Así, sostiene que el escrito de demanda se limita a denunciar genéricamente las deficiencias observadas pero sin analizar las referencias y consideraciones que al respecto se contienen en el Informe Económico obrante al expediente. Tampoco especifica cuáles son las exigencias normativas que dice vulneradas por el contenido del informe, y a qué normas se refiere. Y, a diferencia del caso de la OMS del Ayuntamiento de Madrid donde se sostenía que la aprobación de la misma no implicaría gasto alguno, resulta palmario que consta en el modificado incorporado al expediente la valoración económica o compromisos de gastos directos que la aplicación e implantación de la nueva ordenanza ha de suponer para la Administración Municipal.
En relación al impacto presupuestario, defiende la idoneidad del informe, y destaca las diferencias con los supuestos de las Ordenanzas de Madrid y Barcelona, en cuanto sus Ayuntamientos tienen una normativa propia en materia de los informes que deben acompañar la elaboración de las Ordenanzas Municipales. Además, por la Intervención Municipal no se formula "reparo" alguno en los términos del art. 215 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tal y como por la propia Intervención Municipal se pone de manifiesto en el documento que adjunta con el escrito de contestación.
Por otro lado, defiende considerar la suficiencia de la memoria desde el impacto en la competencia y el mercado.
2.4 En último término combate la alegación de nulidad por falta de motivación en cuanto al establecimiento de límites a la actividad económica. En primer lugar, manifiesta que es la propia OMS la que establece en su art. 3 que el contenido de la misma se formula en el marco de la normativa legal y reglamentaria, en concreto en su apartado c), relativo a la protección de la salud y del medio ambiente, conforme a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad de Aire y Protección de la Atmósfera y Directiva (UE) 2008/50/CE de 21 de mayo de 2008. Además, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local otorga un amplio abanico de competencias a las entidades locales y su artículo 25.2 b) concretamente confiere a los Ayuntamientos potestad para la lucha contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas. Y, con referencia al artículo 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, señala que la posible limitación de la actividad económica de transporte o su ejercicio es ponderada, y por tanto avalada en su legitimidad directamente por el legislador estatal en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, artículo 16 apartado 4.
Afirma que la medida establecida en el artículo 11.2 es una decisión administrativa motivada en la protección de un interés público, cuyas medidas son proporcionadas para la consecución de los fines perseguidos, y para la gestión del tráfico de los vehículos, también se contemplan en la Ley de Tráfico medidas y restricciones al respecto, como es ejemplo el art. 18 TRLT. También cita a efectos interpretativos, aun cuando sea norma posterior a la aprobación de la OMS, el art. 14 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética.
En cuanto a la zonificación, explica el Letrado del Ayuntamiento que el Plan Nacional de Control de Contaminación Atmosférica, aprobado por la Resolución de 10 de enero de 2020 (BOE 24 enero 2020), habla de delimitación de "zonas centrales con acceso limitado" a vehículos, lo cual pone en relación el concepto de ZBE con ámbitos limitados a lo que sería el centro urbano o, cuando menos, a zonas de mayor densidad de población y de tráfico viario. Esta definición se corresponde con la definición de "zona" recogida en el art. 3.u) de la Ley de Calidad Ambiental y en el art. 3.14 del RD 102/2011, como "
Sobre el art. 81 de la OMS, que se refiere a los vehículos autotaxi se opone a los razonamientos de la demanda en cuanto no existe ninguna restricción ni limitación en la OMS para los vehículos de autotaxi de Gijón, por cuanto todos ellos tienen el distintivo ambiental, por lo que cabe deducir que no les afecta en los términos que se alegan de contrario.
En relación al resto de vehículos de transporte no puede desconocerse el hecho de que la medida está prevista para entrar en vigor en el año 2026, lo que acredita la proporcionalidad en relación a los fines perseguidos.
Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria destaca la ausencia de esfuerzo argumentativo para llevar al convencimiento de que los preceptos de los que insta la nulidad (excepción del art. 11.2 y 81) resultan disconformes a derecho.
3.1 Procede comenzar el análisis de las cuestiones suscitadas por la relativa a la ausencia, o en su caso, la insuficiencia de la memoria económica previa y necesaria en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, en cuanto la misma genera un impacto en el ámbito económico y presupuestario del Ayuntamiento, y de los ciudadanos de Gijón, y pudiera tener trascendencia directa en la competencia y en el mercado, especialmente con las prohibiciones contenidas en el art. 11 de la norma reglamentaria.
3.2 Pues bien, el art. 135 de la C.E., tras su reforma en el año 2011, viene a establecer como principio constitucional el de estabilidad presupuestaria, con afección a todas las Administraciones públicas, y así declara: "
Ese desarrollo por Ley Orgánica se produce con la L.O. 2/2012, de 7 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que en su artículo 7 establece: "
3.3 Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de la normativa expuesta, y en concreto, en la STS de 1 de julio de 2021 (recurso 337/2020), afirma el alto Tribunal: "
Y, aclarado lo anterior, en cuanto a la memoria o estudio económico, razona el TS en la Sentencia citada: "
Ya la STS de 7 de mayo de 2018 (recurso 892/2016), citada por los recurrentes afirmaba: "
En relación con el principio de lealtad institucional recogido en el art. 9 de la citada L.O., expone la sentencia que se cita: " Y, para que estas previsiones de la Ley Orgánica 2/2012
Y concluye más adelante: "
Más recientemente la STS de 15 de diciembre de 2022 (recurso 8378/2021), aun cuando en relación con la norma de planeamiento urbanístico, contiene un razonamiento aplicable al caso, mutatis mutandis: "
Sobre el control del cumplimiento de estas exigencias procedimentales, en el ámbito de la potestad discrecional de la Administración, la reciente STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2022 (recurso 59/2020), recuerda: "
3.4 La normativa y doctrina jurisprudencial expuesta nos lleva a determinar, en primer lugar, como señala el TS, si en este caso existe una omisión absoluta de la valoración exigida por el artículo 7.3 LOEPSF o existe tal valoración, en cuyo caso el examen debe desplazarse a su suficiencia, en relación con la naturaleza de la actuación administrativa y las circunstancias concurrentes.
Pues bien, debe destacarse que, tal y como consta en el E.A., sí se incorporó al procedimiento de elaboración de la Ordenanza, un denominado informe de Impacto Normativo, suscrito el 30 de enero de 2020, por el Director General de Medio Ambiente y Movilidad; y por el Jefe del Servicio de Tráfico Y Regulación Vial del Ayuntamiento de Gijón. En este informe se incorporan apartados sobre: "Necesidad y oportunidad de su aprobación"; "Objetivos de la norma"; "Principales soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias"; "Informes recabados"; "Impacto económico y presupuestario"; "Impacto de género"; "Otros impactos considerados".
Este, a su vez, contiene un Informe económico que se emite en cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con los siguientes apartados:
Ahora bien, es preciso analizar si ese informe cumple con las mínimas condiciones para poder ser considerado una memoria o estudio económico. En este punto, recuerda el STSJ de Madrid, entre otras en la Sentencia de 21 de enero de 2022 (recurso 59/2020): "Como pone de relieve la STS de 12 de diciembre de 2016, rec. 903/2014
La citada STS de 29 de junio de 2020 (recurso 113/2019, FD 3), venía a establecer que la respuesta a la insuficiencia de la memoria o estudio económico no es el mismo que la que corresponde a su total ausencia, y "
Afirman los recurrentes, como ya se decía más arriba, que las consideraciones económicas contenidas en el informe obrante al folio 9 del expediente son absolutamente superfluas, con alusiones de carácter completamente genérico sobre aspectos relacionados con el transporte de personas. Se trata de consideraciones que podrían valer para cualquier informe económico de cualquier ciudad o municipio; y por lo tanto, resultan insuficientes desde la perspectiva de la motivación individualizada y sobre todo del cumplimiento de las exigencias normativas en materia de previsión económica y presupuestaria.
En cuanto al impacto presupuestario de la aprobación de la norma, las carencias son, en su opinión, aún mayores. En primer lugar, porque el informe no establece ningún presupuesto concreto. Hace alusiones genéricas a ingresos y tasas que tienen que ver con el contenido de la Ordenanza, y una asombrosa remisión a los actos administrativos que en su día se hayan de dictar con ocasión de la creación de las zonas de aparcamiento vecinal (ZAV).
Tampoco resulta satisfactorio desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación de emisión del informe presupuestario, la mera referencia a los distintos tipos de ingresos derivados por diferentes tasas (estacionamiento por no residentes en las ZAV, de ocupación privativa), por estacionamiento y sanciones.
Por otro lado, la memoria es insuficiente desde otros puntos de vista. No consta referencia alguna al impacto que se produce en la competencia y en el mercado desde el punto de vista de la prohibición medioambiental contenida, en el artículo 11 de la Ordenanza.
La norma impugnada crea las zonas de bajas emisiones (ZBE), con importantes restricciones de acceso, circulación y estacionamiento (Artículo 29); lo mismo puede decirse de las áreas de prioridad residencial (Artículo 30).
Las importantísimas restricciones incluidas en la ordenanza afectan no solamente a vehículos profesionales sin distintivo ambiental o con distintivo 0 EMISIONES o ECO (Artículo 80), sino también en profesionales, empresarios y comerciantes cuya actividad económica depende directa o indirectamente del vehículo.
El informe no evalúa en modo alguno el efecto que estas medidas puedan tener sobre la competencia y el mercado en el ámbito del transporte, pese a que se trata de medidas que implican un elevado coste económico para las personas o empresas que desarrollan su actividad mediante el uso de vehículos a motor.
Tampoco se encuentra referencia alguna a la actividad que contempla el artículo 75 de la OM, a cuyo tenor el Ayuntamiento llevará a cabo un servicio de arrendamiento público de bicicletas de titularidad municipal, los 365 días del año. No se incluye mención al coste de implementar este servicio, ni a los ingresos que previsiblemente se producirán con ocasión de la cesión de las bicicletas en régimen de arrendamiento.
Y, consideran que el informe del 13 de febrero de 2020 no subsana estas omisiones, amén de no haberse sometido al trámite de intervención.
3.5 Es preciso señalar que ese informe de 30 de enero de 2020, se ve, efectivamente, complementado por el de 13 de febrero de 2020, y ello como consecuencia del contenido del informe de intervención de 3 de febrero del mismo año, en el que se señalaba que "
Este nuevo informe añade al primero: "
3.5.1 Desde la perspectiva procedimental, cierto es que no consta en el E.A. un nuevo informe de intervención posterior al mismo, pero según el emitido por el interventor como Anexo I al escrito de contestación de la demanda, sí tuvo conocimiento de él, y lo más esencial, se incorporó al E.A. previamente a la puesta en conocimiento e información a los Concejales, y al trámite de información pública, tal y como certifica la Secretaria del Ayuntamiento de Gijón, en el documento II adjunto a la contestación. Por ende, esta ausencia de informe de intervención posterior al de fecha 13 de febrero de 2020 ( art. 214 del R.D. Legislativo 2/2004) no genera una ausencia de procedimiento, ni de un trámite esencial, ni una vulneración del Derecho del art. 23 de la C.E., como tampoco produce indefensión a los recurrentes, de forma que no determina ni la nulidad ni la anulabilidad del Acuerdo impugnado.
3.5.2 No obstante, desde el ámbito material del contenido de ese pretendido estudio de impacto normativo, no puede afirmarse que nos encontremos ante una memoria o estudio de impacto económico y presupuestario en el sentido apuntado por la doctrina jurisprudencial, es decir no se contiene una serio análisis del impacto sobre gastos e ingresos que la vigencia de la Ordenanza puede suponer, ni sobre la repercusión presupuestaria en términos de estabilidad económica, al margen de hacer omisión absoluta sobre aspectos como la repercusión en materia de competitividad, dadas las restricciones de circulación que impone en algunas zonas de la ciudad, que afectarán a particulares, profesionales y comerciantes. No se realizan valoraciones cuantitativas, aun cuando sea por aproximación, ni referencia a otros estudios o informes incorporados al E.A., en una motivación in aliunde, en los términos del art. 88.6 de la LPACAP.
El Informe originario, comienza afirmado que "
Se destaca del informe sobre afección económica general, la referencia a las prohibiciones de la Ordenanza, en cuanto "
En cuanto a las nuevas tecnologías, y formas de movilidad menos contaminantes se señala: "
Sobre el fomento del transporte colectivo, refiere que conllevará "
En referencia al impacto presupuestario, el artículo 3.3 del Proyecto establece que todo lo relativo a los tributos y exacciones que hubieran de satisfacerse como consecuencia del régimen de usos de las vías y espacios urbanos que se regulan en esta ordenanza se regirán por lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas fiscales y de precios públicos. A continuación describe los tipos de ingresos que tienen relación con el contenido de la Ordenanza. En este apartado especifica: "
En relación a los gastos, aun cuando inicialmente, en el informe de 30 de enero de 2020 afirma que "la Ordenanza no conlleva el reconocimiento de obligación económica alguna, ni conlleva directa e inmediatamente la disposición de gasto alguno", sí reconoce que establece previsiones cuyo desarrollo, ejecución y puesta en práctica exige la disposición de gastos públicos tanto en materia de personal (Policía Municipal, Agentes de Movilidad, técnicos municipales en materias tan diversas como la planificación viaria y del transporte, del Centro de Gestión de la Movilidad, entre otros colectivos del personal municipal); como en recursos materiales (semáforos, señalización, balizamiento, radares, foto-rojos, espiras, cámaras, entre otros), tecnológicos y de servicios. Y, si bien, no hace referencia a una cuantificación de estos, en el Informe de 13 de febrero de 2020 ya se fija una cuantificación aproximada de algunos de estos gastos que su puesta en marcha sí genera gastos de forma más directa a la Administración en los términos ya señalados.
En cuanto a los aparcamientos públicos de gestión indirecta no contempla repercusión alguna, en cuanto la Ordenanza no altera el régimen jurídico de las concesiones sobre aparcamientos ni obliga a realizar inversión alguna a los concesionarios, que mantienen inalterado su régimen jurídico. La Ordenanza mantiene también inalterado el régimen de tarifas de los aparcamientos concesionados.
También explica el estudio la falta de afectación de la Ordenanza a la Zona ORA y Zonas de Aparcamiento Vecinal (ZAV), dado que no establece ámbitos geográficos de las mismas, sino que se limita a establecer su régimen jurídico básico; y, en cualquier caso, la posibilidad de su implantación o ampliación, según el caso, no afecta negativamente a los aparcamientos rotacionales concesionados, dado que las medidas de regulación de tráfico en superficie benefician siempre a los aparcamientos subterráneos.
Por lo que respecta a las "Zonas de Bajas Emisiones", se afirma en el estudio de 30 de enero de 2020: "
No se puede negar el reproche que realizan los recurrentes a la generalidad de los términos del informe en cuanto al impacto económico de la Ordenanza, con apartados que contienen afirmaciones huérfanas de justificación concreta, dado que no se aportan datos específicos sobre el estado actual del aire, y perspectivas de futuro, criterios de comparación, influencias económicas concretas y su traducción en orden al equilibrio de ingresos y gastos, informes técnicos, etc.
Desde la perspectiva presupuestaria se hace alusión a ingresos que se remiten en bloque a las oportunas modificaciones de las Ordenanzas Fiscales. Y aun cuando, ciertamente, la modificación de ellas debe conllevar, conforme a los artículos 20 y 25 del R.D. Legislativo 2/2204, que aprueba el TR de la LHL el previo informe técnico-económico, ello no exime del deber exigido al regulador municipal de hacer ese análisis aproximativo de la incidencia económica y presupuestaria que la puesta en marcha de las medidas que contiene la Ordenanza conlleva.
Pero es más, el informe al que se quiere dar virtualidad de memoria o estudio económico, aparece firmado por el Director General de Medio Ambiente y Movilidad y el Jefe del Servicio de Tráfico y Regulación Vial, de los que desconocemos su formación, titulación y cualificación profesional para poder emitir un dictamen técnico de tal naturaleza, incluidos los relativos a la contaminación ambiental, de la que se realizan meras aseveraciones sin contrastación con datos relevantes de referencia que justifiquen las medidas adoptadas; y sin reflejar unas previsiones de impacto económico y presupuestario presentes y futuras de mínimo rigor.
Y ello no puede salvarse a través de la mera y simple introducción en un apartado final del informe, con unos cálculos sobre el coste económico inmediato que la Ordenanza tendrá en las arcas del Ayuntamiento (repercusión que, curiosamente, se niega párrafos arriba), y que se refiere a determinadas partidas, pero que ni mucho menos abarca todos los posibles gastos, ni se hace un estudio de equilibrio con los posibles ingresos que se puedan generar.
Esta ausencia resulta especialmente relevante en relación con la justificación, motivación de oportunidad, e impacto de las medidas especialmente restrictivas, como las que se refieren a la puesta en marcha, implantación y desarrollo de la Zona de Bajas Emisiones, que, como ya afirma la STSJ de Madrid de 29 de enero de 2021, "
Y como sigue señala la STSJ de Madrid, si bien no resulta exigible una ponderación detallada y exacta de todos los costes que pueda suponer, en este caso, la puesta en marcha, implantación y desarrollo de esa zona de bajas emisiones, pues puede tratarse de datos cuya completa determinación puede resultar imposible en el momento de aprobarse la OMS, al menos es preciso la elaboración de una estimación aproximada que tenga en cuenta las variables que puedan producirse por su implantación. Y esa es la exigencia contenida en el artículo 7.3 de la Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de las Administraciones Públicas, con la finalidad de llevar a cabo, con dicha aproximación económica, una valoración de las políticas de gasto público, así como cualquier acto, contrato o disposición que pueda tener incidencia en los ingresos y gastos públicos "
En la línea de la STSJ de Madrid citada, y de otras anteriores a ella, no puede tampoco justiciarse esa ausencia de memoria económica y presupuestaria en la propia justificación de la Ordenanza, en cuanto a la aplicación de las Directivas comunitarias, y la legislación estatal en materia de Calidad del aire (como es la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera), puesto que su aplicación a la normativa municipal conlleva la aprobación de la correspondiente Ordenanza (como norma reglamentaria) que tiene previsto legalmente su procedimiento de elaboración, procedimiento que conlleva unas exigencias que no deben ser desconocidas bajo el paraguas de la finalidad de la norma.
Resulta especialmente relevante en este caso, que el propio interventor municipal; como titular del órgano cuya función se concreta, entre otras, en la fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores; en su informe de 3 de febrero de 2020, afirme que no existe memoria económica, y que, por ende, no puede valorar las implicaciones que para los gastos e ingresos públicos tendría la aprobación de la Ordenanza. Dicho informe no se ve alterado por el adjunto con el escrito de contestación, en cuanto se limita a señalar que se realizó un añadido al de 30 de enero de 2020, pero que no fiscaliza, y aun cuando no realice objeciones al mismo, en los términos del art. 215 de la LHL, tampoco realiza un análisis en términos de sostener su virtualidad como memoria económica, que, como hemos razonado, no configura.
En definitiva, el contenido referido del informe, aun cuando en algún punto pueda sostenerse que está justificada la ausencia de trascendencia económica de alguna de las medidas propuestas, no cumple mínimamente con la exigencia y finalidad de la memoria económica, como instrumento que proporciona a la Administración autora de la norma reglamentaria, una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación del reglamento ha de significar, y de la información sobre los costes que la aprobación de la norma correspondiente pueda suponer y la repercusión consiguiente que dichos costes puedan representar en relación con los principios de estabilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas, sostenibilidad financiera y regla de gasto. Y el suministro de dicha completa información económica debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión correspondiente.
Como señala la STSJ de Madrid citada, la referencia del informe al deber de cumplimiento, en la implantación de la obligación recogida en la OMS, a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, no es más que fiel reflejo del correspondiente mandato normativo que, en modo alguno, puede paliar las consecuencias derivadas de un déficit de memoria económica tan significado como el aquí constatado en relación con la medida más relevante de las comprendidas en la OMS.
Además, debe acogerse el razonamiento de los recurrentes sobre la ausencia de un análisis del efecto de la Ordenanza en materia de competencia, en tanto que no se evalúa el efecto que las medidas restrictivas pueden tener en el ámbito del transporte y en otros ámbitos empresariales, comerciales y profesionales, aun cuando se trata de medidas que implican un coste económico considerable para las personas que ejercen una actividad empresarial o profesional que tiene relación directa con el uso de un vehículo de motor, quienes deben afrontar el coste de renovación del mismo para seguir desempeñando su actividad en el ámbito de la ZBE ( STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2022), informe que viene vinculado a la práctica del principio de buena regulación de los arts. 129 y siguientes de la LPAC, e incide en la aplicación del art. 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y en el art. 4 de la LRJSP que establece que cuando las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. Y en la exigencia de motivación de ese interés público y necesidad de implantación de medidas restrictivas o condicionantes del ejercicio de la actividad, la STS de 28 de septiembre de 2020 (recurso 317/2019) recuerda la doctrina de la Sala, recogida en las SSTS nº 332/2020, de 6 de marzo y nº 349/2020, de 10 de marzo: "
3.6 Por ello, afectando esta falta de memoria económica a la generalidad de la Ordenanza, procede la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del Acuerdo impugnado, en tanto se encuadra en el supuesto del art. 47.1.a) de la LPACA, tal y como se deriva de constante doctrina jurisprudencial que viene declarando que la omisión de trámites sustanciales o el cumplimiento defectuoso de los mismos de forma trascendente para el cumplimiento de su finalidad, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte ( SSTS 29 de febrero de 2012 (Recurso núm. 234/2010 ), 12 de diciembre de 2016 (Recurso núm. 903/2014 ), 15 de marzo de 2019 (Recurso núm. 618/17 ) y 29 de junio de 2020 (Recurso núm. 113/2019 ).
Y ello, sin que sea preciso abordar el otro motivo de recurso, en tanto se refiere a la ausencia de motivación de determinadas medidas restrictivas que contiene la Ordenanza, respecto a las cuales ya se afirma la ausencia de memoria en la que, precisamente, debe contenerse esa motivación, que afecta, lógicamente a los preceptos a los que se refiere la pretensión subsidiaria, reguladores de determinados aspectos de las restricciones de circulación por motivos medioambientales.
Aun cuando se estima el recurso, la concurrencia de dudas fácticas y jurídicas de interpretación, determinan, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Alberto Llano Pahíno, en nombre y representación de los Concejales del Grupo Municipal de Gijón del partido político Foro Asturias, Don Justino, Doña Leon, y Don Manuel, frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, de 24 de marzo de 2021, por el que se aprueba la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Concejo de Gijón/Xixón (Boletín Oficial de la Comunidad del Principado de Asturias de 31 de mayo de 2021); por lo que se declara la nulidad de dicho Acuerdo, y por ende de la Ordenanza a la que se refiere.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

