Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 645/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 442/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 645/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100310
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1405
Núm. Roj: STSJ AS 1405:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00645/2023
RECURSO P.O. nº 442 /2022
RECURRENTE IGUAR OBRAS, S.L.U.
PROCURADORA Doña Ana Cristina Vega Vega
LETRADO Don Ignacio Fernández-Jardón Fernández
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 442/2022, interpuesto por IGUAR OBRAS, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Ana Cristina Vega Vega y asistida por el Letrado Don Ignacio Fernández-Jardón Fernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado Don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.
El artículo 191.1 de la LGT, señala que "
Y el artículo 195 de la LGT establece que "1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.
3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones".
Asimismo el artículo 180 de la LGT dispone que "1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.
2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de esta Ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 de esta Ley.
Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 de esta Ley será compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 de esta Ley.
3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo".
En dicho sentido se señala a continuación en la resolución recurrida que "estamos ante un hecho, la no reversión de un ajuste negativo en 2018 por la reclamante, que da lugar a dos acciones constitutivas de infracción, dos infracciones, por un lado, dejar de ingresar la cuota resultante de la liquidación, artículo 191 LGT, y, por otro, declarar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar, artículo 195 LGT, siendo las sanciones derivadas de dichas conductas compatibles entre sí, como se recoge expresamente en el artículo anterior que dispone que
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 31-3-2023 "Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002: "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerido elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que: "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
En el mismo sentido en el F.Dº.3º. del Acuerdo de resolución del recurso de reposición se señala que el obligado tributario sí conocía la norma del citado artículo 11.13 de la LIS, en tanto que la aplica en aquella parte de la disposición que le favorece y sin embargo, no la aplica y se olvida en la que le perjudica, puesto que la sociedad no ha efectuado ningún ajuste positivo en los ejercicios posteriores, según ha dejado detallado, ya que a efectos de la culpabilidad, el citado artículo 11.13 no se puede conocer y desconocer al mismo tiempo, así como que no puede sostenerse la involuntariedad cuando estamos en un ajuste negativo de una magnitud de 735.552,73 € y resultar la norma tributaria del artículo 11.13 clara al respecto.
Siendo asimismo motivado en el F.Dº.4º. de la resolución recurrida, de tal manera que, en definitiva, la Administración sí realiza una motivación sobre la concurrencia del elemento subjetivo, en los términos señalados, lo que conlleva el rechazo de las alegaciones de la parte recurrente.
En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12
Por todo ello y de acuerdo con los razonamientos expuestos y visto lo actuado en el expediente administrativo, en el que constan las actas de conformidad firmadas por el recurrente y la motivación ya expresada, así como las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo y el artículo 11.13 de la Ley 27/2015, es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
En orden a responder a dicha objeción, que no ha sido llevada a los Fundamentos de Derecho de la demanda, cabe señalar que dichas alegaciones de la parte recurrente han sido resueltas en el Acuerdo de resolución del recurso de reposición, tanto en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero, como en el Fundamento de Derecho Segundo en el que se señala que "
Por ello, y dejando al margen la redacción contenida en la resolución recurrida, lo cierto es que el Acta AO 1 número 81979411, como se reconoce por la propia Administración tiene naturaleza formal e instrumental y para facilitarle al obligado tributario la reducción por conformidad en ambas sanciones, sin que su utilización le haya provocado perjuicio alguno ni indefensión a la parte recurrente, máxime cuando tal acta consta firmada y, por tanto, con conocimiento de la misma y en su beneficio, por lo que ningún impacto invalidante produce, considerando asimismo que la propia Administración ha explicado su funcionalidad en los términos expuestos, lo que determina el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente.
El artículo 180 de la LGT establece que "1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.
2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de esta Ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 de esta Ley.
Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 de esta Ley será compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 de esta Ley.
3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo."
La resolución recurrida ha señalado al respecto en el F.Dº.3º que "
Como en dicho sentido se ha detallado en el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador y en el Acuerdo de resolución del recurso de reposición que en su F.Dº.4º, relativo al invocado expresado principio non bis in ídem detallando que la misma acción antijurídica expresada supone la comisión de dos infracciones tributarias distintas y disímiles, que están tipificadas en diferentes artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, por un lado, porque ha dejado de ingresar una cuota tributaria de 65.602,66 € por el impuesto de 2018, tipificada en el artículo 191 y que señala detalladamente en el Antecedente de Hecho Tercero de la misma; y, por otro lado, que el obligado tributario declaró como base imponible negativa pendiente de aplicar en períodos futuros el importe de 473.143, 11 €, según el cuadro que expone y que de las actuaciones de comprobación e investigación, resulta que la base imponible comprobada del ejercicio 2018 es positiva de manera que la base imponible declarada es improcedente, por lo que la conducta está tipificada en el citado artículo 195 LGT, según detalla. Por todo ello, como quiera que la parte recurrente, al margen de lo actuado en el acta de conformidad, no ha desvirtuado lo anteriormente expuesto, pues no se ha interesado la práctica de prueba alguna que lo desvirtuara es por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede desestimar dicho motivo de recurso. Y, en consecuencia con ello, procede desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Vega Vega, en nombre y representación de IGUAR OBRAS, S.L.U., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 25-2-2022, en el procedimiento nº 33-00880-2020 en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
