Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 963/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 394/2015 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 963/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100515
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2301
Núm. Roj: STSJ AS 2301:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 394/2015
RECURRENTE: Unión social Progresista de Corvera (USPC)
PROCURADOR: Don Benigno González González
LETRADO: Don José Carlos Fernández Blanco
RECURRIDO:
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
CODEMANDADA:
PROCURADOR:
LETRADO: Consejería de Fomento Ordenación del Territorio y Medio Ambiente
Don Álvaro Orejas Cámara
Ayuntamiento de Corvera de Asturias
Celso Rodríguez de Vera
Doña Ana Díaz González
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 394/15, interpuesto por Unión Social Progresista de Corvera (USPC), representado por el Procurador don Benigno González González y asistido por el letrado don José Carlos Fernández Blanco, contra Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiento, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Álvaro Orejas Cámara siendo codemandado el Ayuntamiento de Corvera de Asturias representado por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera y asistido por la Letrada doña Ana Díaz González en materia de Urbanismo
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge German Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con fecha 31-3-2015 se publicó en el BOPA el acuerdo adoptado por la CUOTA, en sesión de fecha 17 de febrero de 2015, acuerdo notificado al recurrente el 30-3-2015, por el que se aprueba el PGO y Catálogo Urbanístico del Ayuntamiento de Corvera.
Se pide la nulidad de dicha norma urbanística por dos razones fundamentalmente: La primera es porque en una zona, que por una anterior sentencia firme de esta Sala, existe un arroyo público, y que se está ante una zona de dominio público hidráulico, el PGO pretende desarrollar una actuación urbanística y autorización a la edificación en vertical. En dicho norma del planeamiento se pretende realizar el desarrollo de la UA-R-LV6, en una zona en la que era inviable construir una escollera debido a las afecciones de un teórico río.
Se indica que en ese lugar mientras gobernaba la USPC se construyó una escollera, que sujetase y sirviese de contrafuerte a la carretera de Molleda. Acólitos del partido político Izquierda Unida presentaron una denuncia sobre hechos falsos ante la CHC, asegurando que en esa zona, existía un arroyo, y con la complicidad del concejal de Izquierda Unida, don Pio, que faltando a la verdad compareció en aquel expediente, manifestando la certeza de los hechos denunciados, el TSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, declaró la existencia de tal arroyo y condenó al Ayuntamiento a demoler la escollera. Tal sentencia es firme.
Sigue la demanda que si los que gobiernan son otros, existe un arroyo llamado de "la Estebanina" en el referido espacio y, sirviéndose de testigos, denunciantes y documentos falsos, consiguen una sentencia judicial firme que ordena demoler la escollera que ellos no habían construido. Y cuando gobiernan ellos, ya no demuelen la escollera y planean construir, en ese sitio, un edificio.
La segunda razón por la que el recurrente pretende pedir la nulidad del PGO es porque se ideó en el mismo un trato de favor hacia un propietario, y justamente el beneficiario de dicho privilegio era el concejal delegado de urbanismo. Se afirma que no es posible entender la separación en la gestión, que se establece entre la UA-R-LV8, y la UA-R-LV9, ambas situadas en las Quintanas de Chacón. En cuanto a la UA-R-LV8, se dice que la actuación pretendida en modo alguno cumple con unas expectativas urbanísticas razonables, ni con las necesidades de una zona de gran concentración poblacional y notablemente degradada. No tiene un objetivo claro, ya que lograr una posibilidad de conseguir un aparcamiento público es tanto como no lograr nada.
Se pregunta el recurrente como se elaboró el informe económico de este PGOU. Se añade que, además, la delimitación de la zona de actuación resulta caprichosa pues, de la manzana actual, se sacan dos edificaciones que, por un lado, dotan de heterogeneidad constructiva al resultado final y, por otro, siguen limitando el viario de comunicación. Resulta una solución tan parcial que no consigue cambiar, ni mejorar en su integridad, el aspecto de una zona muy degradada y, en cambio, va a producir mayores dificultades, al aumentar la densidad edificatoria sin una contraprestación que dé solución a los problemas de la zona.
Se señala que la UA-R-LV9 no es más que una prolongación de la anterior, con la que está físicamente conectada al ser unidades contiguas. Considera el recurrente que surge la duda de por qué se define como una unidad distinta a la anterior, cuando están pegadas. La primera respuesta es la diferencia de edificabilidad. Se otorga a esta UA-LV-9 una edificabilidad brutal (4,7 metros por metro cuadrado), lo que es un despropósito por dos razones: la primera, por no haber incluido este ámbito en la unidad de actuación anterior (LV8) y dotar a todo el conjunto de una edificabilidad media más moderada; y en segundo lugar, por dejar el resto de la manzana donde se ubica esta LV9 en la que está la vivienda del concejal delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Corvera, en una situación totalmente privilegiada, al quedar sin ninguna carga urbanística, ya que queda como suelo urbano consolidado. Se indica que no hay ninguna razón para que en esa manzana sobre la que se actúa, se dejen fuera al resto de las edificaciones, que tienen idéntica tipología a la existente en la pequeña zona sobre la que se actúa, y tenga que ser esa precisamente, y no la zona sur o la oeste de esa manzana la destinataria de la mejora
Como fundamentos de derecho se alega que las sentencias judiciales, una vez firmes ( art. 222 de la LEC), alcanzan a situaciones de hecho que quedan juzgadas para siempre y vinculan a las partes del proceso (Ayuntamiento y Confederación) y a los jueces que posteriormente entiendan sobre este asunto. Proyectar un edificio en un terreno que por sentencia firme se considera de dominio público por la existencia de un arroyo, supone un acto radicalmente nulo.
Se invocan los arts. 47.2 II) y 76 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el art. 28.1 y 2 apartados a y b de la Ley 30/1992.
Se señala que el acuerdo contó con el acuerdo del concejal delegado de Urbanismo, don Pio, Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento, quien, a juicio de la parte actora debió abstenerse de participar en la deliberación y votación de la aprobación provisional del PGOU de Corvera de Asturias, por el manifiesto interés personal directo que dicho concejal tiene en el asunto, tanto personalmente como por sus familiares directos.
Se señala por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias que es manifiestamente incierto que el PGO proyecte la realización directa de un edificio sobre un arroyo de dominio público. El PGO lo que prevé es una unidad de actuación urbanística -que no edificatoria- al objeto de que se desarrollen las pertinentes actuaciones de gestión; compensación; reparcelación y equidistribución; cesión del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales, dotaciones locales, espacios libres, zonas verdes etc.; cesión del aprovechamiento correspondiente al municipio; y costeo o ejecución de las actuaciones de urbanización -no edificatorias- y de las infraestructuras de conexión.
Se indica que la parte actora confunde las actuaciones de ordenación, gestión y ejecución urbanística con las edificatorias. Las primeras se regulan en los Planes Generales, cuyo objeto es establecer la ordenación general y los parámetros generales de las actuaciones urbanísticas de compensación, reparcelación, cesión y cumplimiento de las cargas urbanísticas que recaen sobre los propietarios. Las segundas son las que se desarrollan a medio de los concretos proyectos edificatorios elaborados por los particulares y sujetos a licencia, no conteniendo el PGO impugnado, como se desprende de su misma esencia y naturaleza, así como de su contenido concreto, proyecto edificatorio alguno, pues ello no corresponde a un instrumento de planeamiento y ordenación urbanística general.
Se afirma que si se observa la ficha de la unidad UA-R-LV 6 obrante a los folios 44 y ss. del PDF del documento "Fichas Ámbitos" obrante en el expediente, se advertirá que se prevé una unidad de actuación en SUNC, mediante Sistema de Compensación, y Estudio de Detalle, regulando la superficie, el aprovechamiento medio máximo, la edificabilidad lucrativa máxima, los usos residenciales en bloque abierto (tan sólo 935 m² sobre un total de 4.465 m²), el viario, las cesiones, las dotaciones de aparcamientos públicos, los espacios libres públicos y demás sistemas locales y generales, sin que se proyecte edificio alguno sobre un arroyo.
Se añade que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ha informado favorablemente el Plan, precisamente habida cuenta que la ordenación general del mismo y de la unidad de actuación en modo alguno constituye un proyecto de realización de edificio alguno sobre un arroyo demanial.
Se aduce que no concurre cosa juzgada material alguna, puesto que no existe identidad de hechos ni de sujetos. En primer lugar, la Sentencia a la que se refiere la parte actora versa sobre una sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico al Ayuntamiento de Corvera por realizar obras hidráulicas concretas sobre un arroyo sin la autorización de la anterior. Dicho supuesto de hecho nada tiene que ver con la ordenación urbanística general de una amplia zona incluida en una unidad de actuación que no proyecta obras concretas sobre un arroyo, sino que se limita a establecer los parámetros generales de ordenación y gestión urbanística de dicha zona, los cuales per se no afectan al arroyo ni predeterminan la realización de obra o edificio alguno sobre el mismo.
En cuanto a la causa de abstención del concejal de Urbanismo, se señala que no consta acreditado el supuesto interés personal directo del Concejal de Urbanismo. Se invoca el art. 28.3 de la LRJAP-PAC, según el cual: "La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que haya intervenido". Además, la aprobación definitiva del PGO corresponde a la CUOTA, órgano autonómico independiente del Ayuntamiento, que ejerce una intervención autónoma. En este sentido, el voto del Concejal de Urbanismo en nada vincula a la CUOTA.
Se señala por dicha entidad en su escrito de contestación a la demanda que lo que el PGO prevé es una unidad de actuación urbanística, al objeto de establecer la ordenación general y los parámetros generales de las actuaciones urbanísticas de compensación, reparcelación, cesión y cumplimiento de las cargas urbanísticas que recaen sobre los propietarios. Se indica que el nuevo PGO delimita la Unidad UA-R-LV 6 sobre terrenos que ya eran edificables con las anteriormente vigentes Normas Subsidiarias de Corvera, aprobadas definitivamente por acuerdo de la CUOTA de 8 de noviembre de 1996 (BOPA 21 de febrero de 1997) que los calificaba como Residencial Unifamiliar Aislada.
Se indica que la ordenación urbanística que ahora establece el PGO delimita una unidad de actuación UA-R-LV 6, en la que la edificabilidad privada pasa a ser de Residencial en Edificación Abierta, con lo que la edificación se compacta, quedando libre de edificación la mayor parte de la superficie de la unidad. Si bien la ficha del PGO avanza una ordenación orientativa, la ubicación concreta del volumen edificable se determinará posteriormente a través de un Estudio de Detalle. De lo anterior se deduce que el PGO y sus fichas no pretenden proyectar un edificio, simplemente contempla una ordenación general del ámbito.
Considera el Ayuntamiento que la sentencia a que se refiere la recurrente nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.
Se alega, asimismo, que el Concejal de Urbanismo no tiene la capacidad suficiente dentro del Ayuntamiento de Corvera como para decidir por sí solo la ordenación urbanística del municipio y la clasificación del suelo sino que sus funciones de Concejal se respaldan en informes no solo de técnicos municipales, sino de terceros, por lo que no puede ponerse en duda su actuación como Concejal. Se afirma que no ha existido por parte del Concejal de Urbanismo ningún aprovechamiento resultante de la tramitación del PGOU.
No podemos acoger este motivo impugnatorio.
Lo que prevé el PGO es una unidad de actuación urbanística -no edificatoria- al objeto de establecer la ordenación general, los parámetros generales de las actuaciones urbanísticas de compensación, cesión y cumplimiento de las cargas urbanísticas que recaen sobre los propietarios.
A este respecto el art. 57 del DL asturiano 1/2004 (TROTU) dispone que: "1. Los Planes Generales de Ordenación, como instrumento de ordenación integral del territorio en el ámbito municipal, comprenderán uno o varios términos municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística municipal y establecerán, en su caso, el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo de su vigencia".
En este sentido, el PGO impugnado no contiene un proyecto edificatorio concreto pues ello no corresponde a un instrumento de planeamiento y ordenación urbanística general. Así no se contempla en el PGO un proyecto de realización de un edificio sobre el arroyo a que se refiere la recurrente.
En concreto en la ficha UA-R-LV 6 se prevé una unidad de actuación en suelo urbano no consolidado, mediante Sistema de Compensación, siendo la figura de ordenación el Estudio de Detalle. Se regula la superficie, el aprovechamiento medio máximo, la edificabilidad lucrativa máxima, lo usos residenciales en bloque abierto (935 m2 sobre un total de 4.465 m2), el viario, las cesiones, la dotaciones de aparcamientos públicos, los espacios libres públicos y demás sistemas locales y generales sin que se proyecte un edificio sobre un arroyo.
Hemos de señalar que el PGO y sus fichas no constituyen un proyecto edificatorio sino una ordenación general del ámbito, y la edificabilidad puede desarrollarse en varias posiciones dentro de la zona designada como REA. La ordenación urbanística que ahora se establece en el PGO delimita una Unidad de Actuación UA-R-LV 6 en la que la edificabilidad privada pasa a ser de Residencial en Edificación Abierta, con lo que la edificación se compacta o concentra, quedando libre de edificación la mayor parte de superficie de la Unidad. La ubicación concreta del volumen edificable se determinará posteriormente a través de un estudio de Detalle.
A este respecto el art. 70.1.b) del TROTU prevé como finalidad, entre otras, del Estudio de Detalle "la ordenación de los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones del planeamiento" (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2000, recurso 4254/1994). La propia recurrente en trámite de conclusiones admite que la edificación, mediante el oportuno estudio de detalle, podrá variar de lugar, matizando a continuación que habrá que averiguar si existe o no la distancia suficiente posible para poder construir.
En este sentido cualquier actuación futura que afectara a un arroyo estaría sujeta a los preceptivos informes y autorizaciones de la CHC. Esto es, si una vez desarrollada la Unidad de Actuación, y establecidas las parcelas de resultado, un interesado solicitara licencia para la realización de actuaciones que afecten a un arroyo, ello estaría sujeto a la autorización de la CHC, que podría denegarla o concederla en función del grado de afección del dominio público hidráulico. El hecho de que se incluya un arroyo en una Unidad de Actuación en una ciudad, no implica la desaparición del cauce ni la ejecución de un edificio sobre el mismo, debiendo las actuaciones edificatorias respetar lo establecido por la legislación del dominio público hidráulico. La edificación en el entorno de un arroyo puede ser objeto o no de autorización en función de su mayor o menor grado de proximidad al demanio y lo que se sujeta a autorización de la CHC es un concreto proyecto de urbanización o de edificación que pueda presentarse en el futuro. Es en el marco de ese concreto procedimiento de autorización donde debe analizarse si se afecta al dominio público hidráulico y por ello es o no susceptible de autorización.
No se constata, pues, en el PGO impugnado una ilegalidad por el hecho de que se prevean actuaciones de urbanización en una amplia zona que comprende un arroyo, siendo con ocasión de un concreto proyecto de urbanización o de edificación cuando pueda analizarse si una obra concreta y determinada cumple lo dispuesto en la Ley de Aguas.
En relación a la invocación por la recurrente de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2011, recurso 859/2009, no cabe apreciar la concurrencia de cosa juzgada, al no existir identidad de hechos ni de sujetos ( art. 222 de la LEC). Así, dicha sentencia versa sobre una sanción impuesta por la CHC al Ayuntamiento de Corvera por realizar obras de soterramiento de un arroyo, con relleno de estériles y la construcción de una arqueta, así como la construcción de una escollera a lo largo de 100 metros de la zona de servidumbre sin contar con la debida autorización. Este supuesto es distinto a la ordenación urbanística general de una amplia zona incluida en una unidad de actuación que no proyecta obras concretas sobre un arroyo, sino que se limita a establecer los parámetros generales de ordenación y gestión urbanística de dicha zona, los cuales no predeterminan la realización de un edifico sobre el mismo, sin perjuicio de que el referido cauce pueda estar comprendido en el ámbito de la unidad, lo que no implica que hayan de realizarse edificios sobre tal cauce, cuestión que no corresponde a la ordenación urbanística, sino a los concretos proyectos de edificación.
Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.
Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 47.2 y 76 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 98 del RD 2568/1986 (ROF) y 28 de la Ley 30/1992, indicando que la aprobación del acuerdo contó con el acuerdo del concejal delegado de Urbanismo, don Pio, Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento, quien, a juicio de la parte actora debió abstenerse de participar en la deliberación y votación de la aprobación provisional del PGOU de Corvera de Asturias, por el manifiesto interés personal directo que dicho concejal tiene en el asunto, tanto personalmente como por sus familiares directos.
No podemos acoger este motivo impugnatorio por cuanto la aprobación definitiva del PGO corresponde a la CUOTA, órgano autonómico independiente del Ayuntamiento, que ejerce una intervención autónoma. En este sentido, el voto del Concejal de Urbanismo en nada vincula a la CUOTA. El Acuerdo de Aprobación definitiva del PGO se adopta de forma independiente por la CUOTA, no concurriendo causa de abstención o recusación en las personas que integran dicho órgano (nada se ha alegado por la actora a este respecto), de tal forma que ningún vicio de abstención se da en el acto administrativo definitivo que constituye el objeto del recurso, puesto que es un acto independiente de la voluntad municipal, que en modo alguno resulta viciado por ésta.
A ello hemos de añadir que esta Sala por auto de 29 de junio de 2016, en base a la aportación por la parte recurrente del auto de reapertura de diligencias penales en relación a alguno de los hechos allí litigiosos, auto de 11 de febrero de 2016, Diligencias Previas nº 687/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, acordó la suspensión por prejudicialidad penal de este procedimiento contencioso-administrativo, al aparecer acreditada la existencia de una causa penal en la que se están investigando como hechos de apariencia delictiva, alguno de los que fundamenta las pretensiones de las parte recurrente. Habiendo recaído sentencia firme, de fecha 19 de mayo de 2023, dictada en autos RAJ 16/2023 por la Sala Civil y Penal del TSJ de Asturias, por providencia de 7 de junio de 2023 se acordó alzar la suspensión del procedimiento.
Los hechos objeto de investigación en la citada causa penal fueron objeto de enjuiciamiento en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en la causa del Procedimiento especial del Jurado Nº 687/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Avilés, correspondiente al Rollo de Sala Nº 22/2019, seguido por delitos de cohecho y negociaciones prohibidas a los funcionarios contra D. Pio y otro, siendo dictada Sentencia absolutoria en fecha 2 de noviembre de 2022, cuyo fallo estableció:
"Que debo absolver y absuelvo, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Pio y a Laureano de los delitos de cohecho y negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos por los que eran acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas".
En los hechos probados de dicha sentencia se recoge que "a consecuencia de la aprobación provisional en Pleno por parte del Ayuntamiento de Corvera del PGOU en 2013 y su posterior aprobación definitiva en 2015 por parte de la CUOTA, D. Pio no ha obtenido ningún beneficio propio ni personal, sin que haya tenido intervención ni participación alguna en las directrices técnicas seguidas por parte del equipo redactor de Tecnia para la elaboración del PGOU aprobado definitivamente por la CUOTA y hoy vigente".
Y al examinarse en la sentencia el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios del que se acusó a don Pio, en el segundo fundamento de derecho se señala: "El concejal de urbanismo era genéricamente competente para intervenir en la orientación del plan urbanístico, pues otro no puede ser el sentido de su cualidad de representante político del grupo que gobierna en el consistorio y que traslada a la acción de gobierno las directrices del mandato recibido de los ciudadanos que lo eligieron, pero de ahí a que se hubiese aprovechado de las funciones para forzar o facilitar su participación en la actuación contactando o relacionándose con los encargados de la redacción del P.G.O.U. y obtener su interés personal como particular propietario de la finca incluida en el área, media todo un espacio que reclama la prueba de esa intervención, y a criterio de los miembros del jurado no la hay".
Y en relación al alegado deber de abstención del mencionado concejal, la sentencia afirma: "Para realzar la relevancia penal del comportamiento abusivo por no haberse abstenido se dice que, previamente, en una comisión informativa urbanística el concejal sí se ausentó después de informar y dar explicación es al respecto -dato no discutido y que ratifica, por ejemplo la también concejal interviniente Sra Remedios- pero la razón de esa actuación la da el acusado convincentemente y así lo asume el Jurado, a saber, que una cosa es el planteamiento del interés singular del acusado en el área específica del plan donde se hallaba su finca y otra diferente el plan general que afectaba a todo el municipio, por lo que la evolución del criterio del técnico municipal, secretario, sobre la presencia de un interés particular en el primer caso hacia un interés general o difuso en el segundo no es ninguna incongruencia porque sino todos los concejales residentes en el concejo estarían concernidos por el P.G.O.U. y con ese interés general tampoco votarían".
La sentencia penal del Tribunal del Jurado descarta pues que el concejal acusado obtuviera algún beneficio propio, y la sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJ de Asturias, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la primera, al examinar el deber de abstención, recuerda que esta cuestión ya fue examinada en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2015, recurso 402/2013, que reproduce el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, recurso nº 1662/2007: "NOVENO.- Una de las regularidades formales que pueden ser controladas mediante la impugnación de actos de trámite es, por ejemplo, la concreta composición de los órganos colegiados, que puede no ser conforme a Derecho si ha formado parte de él un miembro que debió abstenerse. ( Artículo 76 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de Abril, y 28-2 -a) de la Ley 30/92).
Ahora bien, para que ello sea posible es necesario que el motivo de abstención se alegue con visos de seriedad, con apariencia de causa cierta, para evitar que cualquier alegación ligera o de relleno permita impugnar lo que la Ley impide. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos. La parte demandante ha solicitado la abstención del Concejal Sr. ...porque es propietario de una finca de ...; y ello en una actuación urbanística de ...de metros cuadrados. Si ello constituyera de verdad una causa de abstención, sería imposible en muchos municipios la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística (v.g. Planes Generales, Normas Subsidiarias, Planes Parciales, etc.) porque esa cualidad de propietario puede concurrir en alguno o todos los miembros de la Corporación.
Ello será causa de abstención por interés personal en el asunto cuando, vistas las características de la actuación urbanística y del interés particular concurrente, exista riesgo cierto de pérdida de objetividad e independencia, cosa que a primera vista no existe en el caso que nos ocupa".
También se recoge en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2015 que "no resulta posible acoger las pretensiones de la parte recurrente por diversos razonamientos: de un lado, porque nada consta que la misma hubiera interesado la recusación prevista en el artículo 29 de la Ley 30/92 y de otro lado, porque exige entrar a examinar la normativa urbanística, características, calificación de la finca, aprovechamiento urbanístico y demás condiciones que afectan a la misma, como así lo evidencia que la parte recurrente ha aportado un informe pericial de Arquitecto y que a su vez el Ayuntamiento ha aportado otro informe de la Ingeniero Municipal para contrarrestar aquél, lo que evidencia que es preciso un examen minucioso sobre el fondo del asunto".
A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 158/1985, de 26 de noviembre afirma que: "Pero, si todo lo dicho es cierto, y si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983 de 3 octubre), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE".
En el caso de autos, como ya hemos visto, las sentencias penales mencionadas descartan que D. Pio hubiese obtenido algún beneficio propio ni personal en su participación en la tramitación del PGO y la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2015 entiende que no existía motivo para su abstención dado el ámbito general del PGO, criterios que por los principios de "unos mismos hechos", en el caso de la sentencias penales, y de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en el caso de la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2015, cuya argumentación se asume en la presente resolución, han de conducir a la desestimación de esta vertiente impugnatoria, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Benigno González González en nombre y representación de la Unión Social Progresista de Corvera (USPC) contra el acuerdo de la CUOTA a que el mismo se contrae, por resultar el mismo conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
