Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 59/2022 de 04 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES

Nº de sentencia: 750/2023

Núm. Cendoj: 33044330012023100358

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1612

Núm. Roj: STSJ AS 1612:2023

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00750/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000057

RECURSO P.O. nº 59/2022

RECURRENTE Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de La Cerezal de Rellanos

PROCURADORA Doña Ángeles Fuertes Pérez

LETRADO Don José Daniel Portomeñe López

RECURRIDO Jurado de Expropiación del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara

CODEMANDADO Ayuntamiento de Tineo

LETRADO Don Javier Núñez Seoane

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 59/2022, interpuesto por la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de La Cerezal de Rellanos, representada por la procuradora doña Ángeles Fuertes Pérez y asistida por el letrado don José Daniel Portomeñe López, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, don Álvaro Orejas Cámara, y como codemandado el Ayuntamiento de Tineo, representado y asistido por el Letrado don Javier Núñez Seoane, en materia de expropiación forzosa.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 10 de octubre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE LA CEREZAL DE RELLANOS, en el presente recurso contencioso administrativo, el Acuerdo núm. 2021/0519, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha de 12 de noviembre de 2021 relativo al justiprecio de las fincas núm. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, propiedad de la comunidad recurrente, afectadas por el proyecto de expropiación forzosa "Ejecución de camino de acceso a Besapié. Tineo".

Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia estimatoria de la misma, en virtud de la cual anule y deje sin efecto el acto impugnado, aprobando el justiprecio contenido en la hoja de aprecio presentada por la expropiada, o en su defecto, el que la Sala estime justificada, con los demás efectos legales, así como a los intereses procedentes, con imposición de costas a la Administración. Pretensiones éstas a las que se oponen tanto el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos como el Ayuntamiento de Tineo, defendido por el Letrado don Javier Núñez Seoane, quienes solicitan la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 29 de agosto de 2018, se procedió al levantamiento de las Actas definitivas de Ocupación y pago de las fincas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 afectadas por el Expediente de Expropiación Forzosa "Ejecución de camino de acceso a Besapié Tineo" tramitado por el Ayuntamiento de Tineo.

El 30 de agosto de 2018, se consignaron las cantidades fijadas en concepto de depósito previo en la caja general de depósitos, procediéndose a la ocupación material de los bienes afectados. Se afectan 9.410 m2 de superficie, así como una pista de 3 metros de ancho, 2 pasos canadienses y 19 pinos.

Por Resolución de la Alcaldía de Tineo se emite propuesta de Mutuo Acuerdo por importe de 36.739,19 €, rechazándose la misma por la propiedad.

Por Resolución de la Alcaldía de Tineo de 2 de junio de 2020, se inició Pieza Separada de Justiprecio para las fincas afectadas por las obras de referencia.

La propiedad presenta su Hoja de Apremio el 21 de septiembre de 2020, por un importe total de 928.207,81 € con el siguiente detalle:

- Valor de la zona expropiada: 9.413 m2 x 56.000 €/ha.......................... 52.712,80 €

- Expropiación de la pista ................................................................ 52.281,96 €

- Nueva pista ................................................................................. 36.898,96 €

- Pasos canadienses ......................................................................... 7.013,16 €

- Portillos ....................................................................................... 462,14 €

- Arbolado ..................................................................................... 79,80 €

- Cierre ........................................................................................ 23.788,48 €

- Electrificación .............................................................................. 500,00 €

- Canalización de manantial ............................................................ 9.150,00 €

- Tanque de agua y abrevadero ......................................................... 30.000,00 €

- Mano de obra ............................................................................. 209.523,81 €

- Combustible ............................................................................. 48.840, 05 €

- Amortización vehículos ............................................................... 51.789,68 €

- Otros gastos ............................................................................... 13.417,60 €

- Otros perjuicios derivados de la división de la finca .......................... 127.035,00 €

- Indemnización por demérito ........................................................ 254.070,00 €

- Premio de afección ..................................................................... 10.644,37 €

Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tineo de 2 de febrero de 2021, se rechaza la Hoja de Aprecio de la propiedad y se formula la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento. Se valoran los bienes afectados en 36.739,19 €, con el siguiente detalle:

- Suelo: 9.410 m2 ........................................................................ 19.094,01 €

- Pista como elemento constructivo ................................................. 9.962,79 €

- Pasos canadienses ..................................................................... 5.853,10 €

- Arbolado ............................................................................... 79,80 €

- Premio de afección ................................................................... 1,749,49 €

Mediante escrito de 17 de febrero de 2021 la comunidad recurrente rechazó a su vez la hoja de aprecio aprobada por el Ayuntamiento y la remisión del expediente al Jurado de Expropiación Forzosa. Una vez iniciada la tramitación por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, fue emitido informe técnico de valoración por parte de la Ingeniero Agrónomo Sra. Mariola, en el que se propuso fijar como justiprecio de las fincas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Proyecto de Ejecución de camino de acceso a Besapié Tineo, propiedad de la Comunidad del Monte Vecinal en mano común "La Cerezal de Rellanes", la cantidad de 57.030,00 €, cantidad ésta a la que deberán añadirse los intereses de demora que en su caso correspondan, en base al citado informe técnico fue adoptado Acuerdo por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2021, fijando como justiprecio de la finca la citada cantidad, Resolución esta última objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la valoración del suelo afectado por la expropiación, invocando error de hecho y valoración errónea, la valoración de la pista existente y los dos pasos canadienses con portillos, así como la existencia de otros conceptos indemnizatorios diversos, así necesidad de nueva pista, cierre de monte a ambos lados de la pista expropiada, canalización de manantial, tanque de agua y abrevadero y perjuicios derivados de la división de la finca, demérito del resto del monte.

Por su parte el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos invoca la presunción de legalidad y acierto de los Jurados de Expropiación, la procedencia del método de capitalización de rentas, así como que el pretendido demérito y los supuestos gastos de división de la finca, mano de obra, combustible, vehículos constituyen una mera especulación teórica y no gastos reales acreditados.

Por su parte el Ayuntamiento de Tineo, representado por el Letrado don Javier Núñez Seoane, argumenta la plena conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias objeto del recurso, gozando de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, que aun cuando siendo " iuris tantum" puede ser revisada en vía jurisdiccional, considerando la corrección de la valoración realizada.

CUARTO.- Entrando en los motivos del recurso hemos de comenzar señalando que comprobada la clasificación urbanística del terreno afectado en el Plan General de Ordenación de Tineo (BOPA 28/04/2009) vigente a la fecha de valoración y de considerarse referido a la fecha de inicio de la pieza separada, aquí el 13/12/2018), se considera se encuentra en Suelo No Urbanizable de Especial Protección Grado 3 (SNU-EP3).

A la vista de inicio del expediente de justiprecio, para calcular el valor del suelo afectado es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Teniendo en cuenta que el suelo objeto de expropiación se encuentra en virtud del art. 21 de esta ley en situación de suelo rural, su valoración se realizará mediante la capitalización de la renta anual o potencial de la explotación, según su estado en el momento a que deba entenderse referida la valoración, tal y como se recoge en el art. 36 de la misma.

Sostiene la recurrente que tanto la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento como el acuerdo del JEPA objeto del recurso incurren en un error de realizar una valoración mixta real-potencial basándose en la tipología de explotación actual a que se somete una parte del MVMC (ganadería de vacuno en régimen extensivo) dando por supuestos unos rendimientos limitados, fruto de las bajas o inexistentes inversiones en gastos de mejora del terreno; pero omiten el cálculo por separado de la renta potencial y la real para poder obtener el mayor entre ambos, al interpretar que el art. 36.1.a) del TRLS obliga a calcular por separado la rente potencial y la real para comparar ambos y considerar en todo caso la mejor de las obtenidas.

En efecto, el art. 36.1 a) del TRLS, dispone:

" a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración."

Señala el informe técnico del JEA que "El cultivo que dice considerar, prado natural, y la cifra que por el suelo reclama, no vienen avalados por los cálculos pertinentes que para el terreno afectado indica la legislación a aplicar. A mayores, el valor del suelo reclamado a razón de 56.000 €/Ha (5.68 €/m2) está muy alejado de la realidad para terrenos de la naturaleza del afectado, por el contrario, el informe técnico en el que se funda la valoración del JEPA sí realiza una pormenorizada consideración de las características del suelo a valorar, teniendo en cuenta todas y cada una de las determinaciones que la normativa aplicable impone, así: el emplazamiento del suelo, su superficie, su forma irregular, su aprovechamiento: camino, matorral y pastizal, su dotación de acceso, su acusada pendiente, su calificación urbanística y las limitaciones de uso permitidas y autorizables, obteniendo e valor unitario del suelo estimada a razón de 1,70 €/m2, aplicándose determinados factores de corrección, tal como impone el Reglamento de Valoraciones, así según el art. 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo RD 1492/2011, la valoración final del suelo podrá tener en cuenta su localización espacial concreta del inmueble, aplicando, cuando corresponda un factor de corrección F1 o factor global de localización, que se obtiene por el producto de tres índices que reflejan la accesibilidad a núcleos de población (u1), a centros de actividad económica (u2), y a entornos de singular valor ambiental o paisajístico (u3); tomándose en cuenta por el informe técnico del JEPA el factor de localización por accesibilidad a núcleos de población, así como el tercero de los índices al encontrarse en entorno de singular valor ambiental o paisajístico, estimando en la cantidad de 21.988,32 €, resultado de multiplicar los 9.644,00 metros por 2,28 €/m2, como pago por el terreno expropiado definitivamente, cantidad esta que coincide con la que por tal concepto le asigna el perito judicial, designado en estas actuaciones a instancia de la parte recurrente.

QUINTO.- Las restantes cuestiones planteadas han de partir de recordar la reiterada jurisprudencia, cuya profusión excusa su particular cita, que viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario mediante la que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad se viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo en cuanto que al venir avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada.

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales de parte dirigidas a dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado que tales informes de parte no constituyen, en principio, prueba bastante como para desvirtuar la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido ya que se trata de informes emitidos a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe. Es decir, con carácter general y sin perjuicio de las matizaciones que luego señalaremos, puede decirse que la pericial de parte es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, en línea con la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009: "Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Emiliano, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma."

Cierto es que esta doctrina tradicional ha sido objeto de matizaciones por la propia Sala 3ª del TS, Sala 3ª así STS de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 y que son las siguientes: "... Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer."

Lo anteriormente expuesto resulta de particular interés en el caso de autos en el que, se ha practicado prueba pericial judicial del Ingeniero Técnico Agrícola don Bruno en relación con los puntos de divergencia planteados por la parte demandante respecto al Acuerdo del Jurado y que a continuación pasamos a examinar.

SEXTO.- Respecto al valor de la pista preexistente, la misma se halla justificada en el apartado sexto del informe técnico del Jurado, valorándose de forma independiente al del suelo conforme a los criterios del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, el método de valoración establecido para las construcciones en suelo rústico, establece:

" 1. La valoración de las edificaciones, construcciones e instalaciones que sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidas en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes entendiendo por tales aquellas que no hayan participado en modo alguno en la obtención de las rentas consideradas en la valoración ni sean susceptibles de generar rentas de explotación, se realizara aplicando la siguiente expresión:

V= VR - (VR - VF). B

Siendo:

V= Valor de la edificación, construcción o instalación, en euros.

VR= Valor de reposición bruto, en euros.

VF= Valor de la edificación, construcción o instalación al final de su vida útil en euros,

B = Coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación.

2. El valor de reposición bruto será el resultado de sumar al valor de mercado de los elementos que integran los costes de ejecución material de la obra en la fecha a la que debe entenderse referida la valoración, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para construir una edificación, construcción o instalación de similares características utilizando tecnología y materiales de construcción actuales.

3. El valor de la edificación, construcción o instalación al final de la vida útil, se determinará de acuerdo con las características de la misma y no podrá ser superior al 10 por ciento del valor de reposición bruto.

4. El coeficiente corrector B. por antigüedad y estado de conservación, será el recogido en la tabla que figura en el Anexo Il.

6.1. En cuanto al valor de la ejecución material de la pista, que como elemento constructivo se procede a expropiar, teniendo en cuenta sus caracteristicas (longitud= 1.882 m y anchura media = 3,00 m; o sea 5.646,00 m? de capa de rodadura, carente de firme y de cunetas, con algún badén excavado directamente en tierra como único elemento de drenaje, que se encuentra en aceptable estado de conservación, salvo un socavón observado en su trazado, se consultan precios medios de apertura y acondicionamiento de pistas en terrenos de esta naturaleza en la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, y se hace la siguiente estimación de su coste de ejecución material, a saber:

-1.800 ml x 2 m/ml (Excavación en tránsito=4,50 €/m?) = 16.200,00 €

-1.800 ml x 0,75 m*/ml (Terraplén=2,90 €/m?) = 3.915.00 €

-1.800 ml x 3,00 ml (Compactación de la explanación=0,45 C/m?) = 2.430.00 €

-8 ud x 4,00 ml/ud (Badenes en tierra pdt<10%=22,75 €/ml) = 728,00 €

-Seguridad y Salud = 300,00 €.

Total Coste Ejecución Material=26.093 €

Aplicando Gastos Generales y Beneficio Industrial (13% + 6%) = 31.050,67 €

Si bien a la vista del estado de la pista observado, de la existencia de un socavón y diverso arbolado y matorral que procede retirar, se entiende justificado descontar al coste final calculado un 15% por su estado de conservación, resultando finalmente la cifra de 26.393,07 € como estimación del valor de su ejecución ".

Por su parte en el dictamen emitido por el perito judicial el valor de la pista preexistente que la recurrente valora en 52.281,96 € y el JEPA en 26.393 €, por este se valora en la cantidad de 29.424,17 €, suponiendo un ligero incremento derivado de la corrección material de metros lineales por importe de 677,24 €,así como de la incorporación del 8 % por honorarios del proyecto y dirección de obra por un importe estimado de 2.353,93 euros; debiendo ser estimada esta cantidad determinada por el perito judicial.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta al valor de las dos portillos más dos pasos canadienses, más el arbolado, el JEPA ratifica la valoración contenida en la hoja de aprecio del Ayuntamiento, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento estableciendo ésta en la suma de 5.932,90 euros, cantidad esta que es ratificada por el perito judicial en su informe.

OCTAVO.- Respecto a otros conceptos indemnizatorios, diversos invocados por la recurrente: necesidad de nueva pista, cierre de monte a ambos lados de la pista expropiada, canalización de manantial, tanque de agua y abrevadero, perjuicios derivados de la división de la finca y demérito del resto del monte, señalar en primer término y por lo que respecta a la necesidad de apertura de una nueva pista ganadera, el informe técnico del JEPA manifiesta la improcedencia de tal pretensión y ello teniendo en cuenta "puesto que el uso del camino ahora ejecutado, sobre la pista anterior mejorada, va a poder seguir llevándose a cabo en idénticas condiciones a las actuales", teniéndose en cuenta que la pista actual tras la expropiación, permite las funcionalidades que ya tenía, mejoradas, dado su condición de acceso rodado a los preexistentes, es por ello que aun cuando fue valorada por el perito judicial en su informe en la ratificación y ampliación del mismo a presencia judicial señaló como al ser la apertura de una nueva pista interesada por la recurrente, se limitó a acoger dicha propuesta, siendo así que de las alternativas a las soluciones posibles, (apertura de una nueva pista, cierre de la pista expropiada u otras) la menos onerosa para la Administración y la más eficaz consistiría en la reposición de los pasos canadienses, que tiene como funcionalidad de impedir el paso al ganado, igualmente la técnico redactora del informe de valoración del JEPA se manifestó en el mismo sentido de reconocer que si se mantienen los pasos canadienses, que aseguran que el ganado no rebase la zona de la pista, van a poder usar el camino expropiado igual que se estaba haciendo, quedando en la misma situación el cercado rural, de la misma forma el Perito autor de informe de valoración municipal, manifiesta que con los pasos canadienses, se evitarían que salieran fuera del recinto.

Lo hasta aquí señalado debe considerarse también como se manifiesta en el acto de la vista que dado que el tipo de terreno que es, nivel 3 de máxima protección, entienden que tampoco autoricen la apertura de una nueva pista allí, en paralelo o en la misma zona por parte de la Administración, sin que pase el trámite de evaluación de impacto ambiental; es por ello que el pago de una indemnización por el importe del coste de apertura, no solo resulta innecesario, encontrándose una solución más eficiente en los pasos canadienses que en todo caso evitan la salida del ganado por las parcelas principio y final de la pista expropiada, no procediendo igualmente un nuevo cierre electrificado y la canalización del manantial y el tanque de agua-abrevadero.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la indemnización por el pretendido demérito sufrido como consecuencia de la división de la finca y que cifra en 254.076 euros, correspondiente al 1 % del valor total de la finca; como es sabido, lo que la LEF (art. 46) señala en esta materia es únicamente que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca". Es preciso que este demérito, que en este caso sería por la expropiación parcial, ocasione algún daño o perjuicio, como así lo exige la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 27.2.2013, recurso 1716/2010:

"... la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Señalar que la expropiación afecta únicamente al 0,13 % de la superficie del monte, y siendo el demérito indemnizado mediante el justiprecio de valoración del suelo, no afectando su uso, explotación o aprovechamiento físico y no siendo objeto de valoración por el perito judicial; no procediendo por ello la indemnización en concepto de perjuicio por división de la finca y demérito.

DÉCIMO.- En cuanto al premio de afección, para concretar a qué conceptos e importes cabe aplicar el premio de afección, es preciso recordar lo que establece al respecto tanto la Ley como el Reglamento de Expropiación Forzosa. Así señala el art. 47 de la LEF que " en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección". Y precisa el art. 47 del REF: " El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección.

Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados".

A la vista de tales previsiones legislativas, procede aplicar en este concepto la cantidad de 2.867,27 euros conforme establece el informe pericial judicial.

DÉCIMOPRIMERO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda conlleva que no exista expresa imposición de las mismas conforme establece el artículo 139.1 Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de La Cerezal de Rellanos", contra el Acuerdo nº 2021/0519 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2021. Estando representada y asistida la Administración demandada, Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Álvaro Orejas Cámara, actuando como codemandado el Ayuntamiento de Tineo, representado y asistido por el Letrado don Javier Núñez Seoane, Resolución que se revoca en el sentido de fijar en 29.424,17 € el valor de pista preexistente, en 2.867,27 €, premio afección, manteniendo en todo lo demás la valoración dada. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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