Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 59/2022 de 04 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 750/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100358
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1612
Núm. Roj: STSJ AS 1612:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00750/2023
RECURSO P.O. nº 59/2022
RECURRENTE Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de La Cerezal de Rellanos
PROCURADORA Doña Ángeles Fuertes Pérez
LETRADO Don José Daniel Portomeñe López
RECURRIDO Jurado de Expropiación del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara
CODEMANDADO Ayuntamiento de Tineo
LETRADO Don Javier Núñez Seoane
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia estimatoria de la misma, en virtud de la cual anule y deje sin efecto el acto impugnado, aprobando el justiprecio contenido en la hoja de aprecio presentada por la expropiada, o en su defecto, el que la Sala estime justificada, con los demás efectos legales, así como a los intereses procedentes, con imposición de costas a la Administración. Pretensiones éstas a las que se oponen tanto el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos como el Ayuntamiento de Tineo, defendido por el Letrado don Javier Núñez Seoane, quienes solicitan la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte actora.
El 30 de agosto de 2018, se consignaron las cantidades fijadas en concepto de depósito previo en la caja general de depósitos, procediéndose a la ocupación material de los bienes afectados. Se afectan 9.410 m2 de superficie, así como una pista de 3 metros de ancho, 2 pasos canadienses y 19 pinos.
Por Resolución de la Alcaldía de Tineo se emite propuesta de Mutuo Acuerdo por importe de 36.739,19 €, rechazándose la misma por la propiedad.
Por Resolución de la Alcaldía de Tineo de 2 de junio de 2020, se inició Pieza Separada de Justiprecio para las fincas afectadas por las obras de referencia.
La propiedad presenta su Hoja de Apremio el 21 de septiembre de 2020, por un importe total de 928.207,81 € con el siguiente detalle:
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Mediante escrito de 17 de febrero de 2021 la comunidad recurrente rechazó a su vez la hoja de aprecio aprobada por el Ayuntamiento y la remisión del expediente al Jurado de Expropiación Forzosa. Una vez iniciada la tramitación por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, fue emitido informe técnico de valoración por parte de la Ingeniero Agrónomo Sra. Mariola, en el que se propuso fijar como justiprecio de las fincas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Proyecto de Ejecución de camino de acceso a Besapié Tineo, propiedad de la Comunidad del Monte Vecinal en mano común "La Cerezal de Rellanes", la cantidad de 57.030,00 €, cantidad ésta a la que deberán añadirse los intereses de demora que en su caso correspondan, en base al citado informe técnico fue adoptado Acuerdo por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2021, fijando como justiprecio de la finca la citada cantidad, Resolución esta última objeto del presente recurso jurisdiccional.
Por su parte el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos invoca la presunción de legalidad y acierto de los Jurados de Expropiación, la procedencia del método de capitalización de rentas, así como que el pretendido demérito y los supuestos gastos de división de la finca, mano de obra, combustible, vehículos constituyen una mera especulación teórica y no gastos reales acreditados.
Por su parte el Ayuntamiento de Tineo, representado por el Letrado don Javier Núñez Seoane, argumenta la plena conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias objeto del recurso, gozando de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, que aun cuando siendo "
A la vista de inicio del expediente de justiprecio, para calcular el valor del suelo afectado es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Teniendo en cuenta que el suelo objeto de expropiación se encuentra en virtud del art. 21 de esta ley en situación de suelo rural, su valoración se realizará mediante la capitalización de la renta anual o potencial de la explotación, según su estado en el momento a que deba entenderse referida la valoración, tal y como se recoge en el art. 36 de la misma.
Sostiene la recurrente que tanto la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento como el acuerdo del JEPA objeto del recurso incurren en un error de realizar una valoración mixta real-potencial basándose en la tipología de explotación actual a que se somete una parte del MVMC (ganadería de vacuno en régimen extensivo) dando por supuestos unos rendimientos limitados, fruto de las bajas o inexistentes inversiones en gastos de mejora del terreno; pero omiten el cálculo por separado de la renta potencial y la real para poder obtener el mayor entre ambos, al interpretar que el art. 36.1.a) del TRLS obliga a calcular por separado la rente potencial y la real para comparar ambos y considerar en todo caso la mejor de las obtenidas.
En efecto, el art. 36.1 a) del TRLS, dispone:
"
Señala el informe técnico del JEA que "El cultivo que dice considerar, prado natural, y la cifra que por el suelo reclama, no vienen avalados por los cálculos pertinentes que para el terreno afectado indica la legislación a aplicar. A mayores, el valor del suelo reclamado a razón de 56.000 €/Ha (5.68 €/m2) está muy alejado de la realidad para terrenos de la naturaleza del afectado, por el contrario, el informe técnico en el que se funda la valoración del JEPA sí realiza una pormenorizada consideración de las características del suelo a valorar, teniendo en cuenta todas y cada una de las determinaciones que la normativa aplicable impone, así: el emplazamiento del suelo, su superficie, su forma irregular, su aprovechamiento: camino, matorral y pastizal, su dotación de acceso, su acusada pendiente, su calificación urbanística y las limitaciones de uso permitidas y autorizables, obteniendo e valor unitario del suelo estimada a razón de 1,70 €/m2, aplicándose determinados factores de corrección, tal como impone el Reglamento de Valoraciones, así según el art. 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo RD 1492/2011, la valoración final del suelo podrá tener en cuenta su localización espacial concreta del inmueble, aplicando, cuando corresponda un factor de corrección F1 o factor global de localización, que se obtiene por el producto de tres índices que reflejan la accesibilidad a núcleos de población (u1), a centros de actividad económica (u2), y a entornos de singular valor ambiental o paisajístico (u3); tomándose en cuenta por el informe técnico del JEPA el factor de localización por accesibilidad a núcleos de población, así como el tercero de los índices al encontrarse en entorno de singular valor ambiental o paisajístico, estimando en la cantidad de 21.988,32 €, resultado de multiplicar los 9.644,00 metros por 2,28 €/m2, como pago por el terreno expropiado definitivamente, cantidad esta que coincide con la que por tal concepto le asigna el perito judicial, designado en estas actuaciones a instancia de la parte recurrente.
Para desvirtuar dicha presunción de veracidad se viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo en cuanto que al venir avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada.
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales de parte dirigidas a dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado que tales informes de parte no constituyen, en principio, prueba bastante como para desvirtuar la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido ya que se trata de informes emitidos a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe. Es decir, con carácter general y sin perjuicio de las matizaciones que luego señalaremos, puede decirse que la pericial de parte es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, en línea con la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009:
Cierto es que esta doctrina tradicional ha sido objeto de matizaciones por la propia Sala 3ª del TS, Sala 3ª así STS de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 y que son las siguientes:
Lo anteriormente expuesto resulta de particular interés en el caso de autos en el que, se ha practicado prueba pericial judicial del Ingeniero Técnico Agrícola don Bruno en relación con los puntos de divergencia planteados por la parte demandante respecto al Acuerdo del Jurado y que a continuación pasamos a examinar.
"
Por su parte en el dictamen emitido por el perito judicial el valor de la pista preexistente que la recurrente valora en 52.281,96 € y el JEPA en 26.393 €, por este se valora en la cantidad de 29.424,17 €, suponiendo un ligero incremento derivado de la corrección material de metros lineales por importe de 677,24 €,así como de la incorporación del 8 % por honorarios del proyecto y dirección de obra por un importe estimado de 2.353,93 euros; debiendo ser estimada esta cantidad determinada por el perito judicial.
Lo hasta aquí señalado debe considerarse también como se manifiesta en el acto de la vista que dado que el tipo de terreno que es, nivel 3 de máxima protección, entienden que tampoco autoricen la apertura de una nueva pista allí, en paralelo o en la misma zona por parte de la Administración, sin que pase el trámite de evaluación de impacto ambiental; es por ello que el pago de una indemnización por el importe del coste de apertura, no solo resulta innecesario, encontrándose una solución más eficiente en los pasos canadienses que en todo caso evitan la salida del ganado por las parcelas principio y final de la pista expropiada, no procediendo igualmente un nuevo cierre electrificado y la canalización del manantial y el tanque de agua-abrevadero.
"...
Señalar que la expropiación afecta únicamente al 0,13 % de la superficie del monte, y siendo el demérito indemnizado mediante el justiprecio de valoración del suelo, no afectando su uso, explotación o aprovechamiento físico y no siendo objeto de valoración por el perito judicial; no procediendo por ello la indemnización en concepto de perjuicio por división de la finca y demérito.
A la vista de tales previsiones legislativas, procede aplicar en este concepto la cantidad de 2.867,27 euros conforme establece el informe pericial judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de La Cerezal de Rellanos", contra el Acuerdo nº 2021/0519 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2021. Estando representada y asistida la Administración demandada, Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Álvaro Orejas Cámara, actuando como codemandado el Ayuntamiento de Tineo, representado y asistido por el Letrado don Javier Núñez Seoane, Resolución que se revoca en el sentido de fijar en 29.424,17 € el valor de pista preexistente, en 2.867,27 €, premio afección, manteniendo en todo lo demás la valoración dada. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
